STC10426 2021

AGOSTO

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STC10426-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10426-2021  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2021-00217-01  (Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 8  de julio  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, dentro de la tutela promovida por Dellys Herrera de Medina  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Dafin  S.A.S. frente a Constructora Palacio Valencia Limitada, donde la aquí  petente figura como litisconsorte facultativa de la parte ejecutante;  con radicado n° 2018-0212.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, la reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa,  presuntamente violentadas por la autoridad accionada.  

2.  En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que en el  compulsivo materia del resguardo, cumplidas las etapas respectivas,  el 18 de junio de 2021 se llevó a cabo el remate del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria n° 080-15423.  

Refiere,  al ser postora con mejor derecho no tuvo que realizar consignación  para dicho trámite. No obstante, el estrado confutado,  desconociendo lo normado en el inciso segundo del artículo 451  del Código General del Proceso, adjudicó el predio a  Luis Carlos Urueta Pertuz.  

Afirma  que frente a esa determinación interpuso apelación y,  aunque la diligencia no se había cerrado, el remedio se negó  con el argumento de que el auto se encontraba ejecutoriado.  

3.  Pide, en concreto, ordenar al convocado, dejar sin efectos la  decisión cuestionada y, en su lugar, disponer la transferencia  del predio a la actora.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. La          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta          defendió la legalidad de su proceder, precisando que, en la          diligencia cuestionada, cuando procedió a abrir los sobres          aportados, observó que el tercero –Luis Carlos Urueta          Pertuz- señaló una suma como postura, mientras la          accionante, en cambio, aportó un escrito que describía          los avalúos de los predios sometidos a remate, pero no, de          forma individualizada, una oferta.  

Añadió  que la tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa a su  disposición para la defensa de sus intereses.  

2.  Construcciones Palacio Valencia Limitada – CPV alegó  que no fue debidamente convocado al remate.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el  auxilio, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, tras  advertir “(…)  que  el auto que declaró rematado y adjudicó a favor del  señor Urueta fue notificado, y conforme al artículo 302  del CGP al no haberse interpuesto recurso alguno quedó  ejecutoriado (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la tutelante, insistiendo en la vulneración  alegada. Señaló que no interpuso recurso de reposición,  pero sí el de apelación.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La gestora cuestiona el proveído de 18 de junio de 2021, a  través del cual el estrado accionado declaró rematado  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°  080-15423, y lo adjudicó en favor de Luis Carlos Urueta  Pertuz.  

            

2. Revisada          la actuación censurada, de entrada, se descarta la          vulneración alegada, pues, si la actora consideraba irregular          el que la juez          accionada no haya tenido en cuenta su petición de postora con          mejor derecho, así          debió exponerlo “antes          de la adjudicación de los bienes”          como lo impone el inciso 3º del artículo 452 ejúsdem1.  

Al  no haber procedido de esa manera, las irregularidades cometidas,  según el dicho de la inconforme, en la memorada audiencia,  quedaron saneadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 455  ibidem2.  

El  descuido de la convocante, le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza residual, cuya instauración  impone  el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta  Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)4”.  

Así  las cosas, es palpable, la propia impulsora fue quien desperdició  las herramientas establecidas por el legislador para la protección  de las garantías de los intervinientes en un litigio, al no  haber observado las reglas y perentorios plazos de interposición  del medio defensivo procedente contra la determinación  reprochada.  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Los          interesados podrán alegar las irregularidades que puedan          afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación          de los bienes          (…)”.  

2          “(…)          Las          irregularidades que puedan afectar la validez del remate se          considerarán saneadas si no son alegadas antes de la          adjudicación.          

Las          solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no          serán oídas (…)”.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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