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STC10426-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10426-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00217-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Dellys Herrera de Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Dafin S.A.S. frente a Constructora Palacio Valencia Limitada, donde la aquí petente figura como litisconsorte facultativa de la parte ejecutante; con radicado n° 2018-0212.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que en el compulsivo materia del resguardo, cumplidas las etapas respectivas, el 18 de junio de 2021 se llevó a cabo el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 080-15423.
Refiere, al ser postora con mejor derecho no tuvo que realizar consignación para dicho trámite. No obstante, el estrado confutado, desconociendo lo normado en el inciso segundo del artículo 451 del Código General del Proceso, adjudicó el predio a Luis Carlos Urueta Pertuz.
Afirma que frente a esa determinación interpuso apelación y, aunque la diligencia no se había cerrado, el remedio se negó con el argumento de que el auto se encontraba ejecutoriado.
3. Pide, en concreto, ordenar al convocado, dejar sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar, disponer la transferencia del predio a la actora.
1. Respuesta de los accionados
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder, precisando que, en la diligencia cuestionada, cuando procedió a abrir los sobres aportados, observó que el tercero –Luis Carlos Urueta Pertuz- señaló una suma como postura, mientras la accionante, en cambio, aportó un escrito que describía los avalúos de los predios sometidos a remate, pero no, de forma individualizada, una oferta.
Añadió que la tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa a su disposición para la defensa de sus intereses.
2. Construcciones Palacio Valencia Limitada – CPV alegó que no fue debidamente convocado al remate.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, tras advertir “(…) que el auto que declaró rematado y adjudicó a favor del señor Urueta fue notificado, y conforme al artículo 302 del CGP al no haberse interpuesto recurso alguno quedó ejecutoriado (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la tutelante, insistiendo en la vulneración alegada. Señaló que no interpuso recurso de reposición, pero sí el de apelación.
2. CONSIDERACIONES
1. La gestora cuestiona el proveído de 18 de junio de 2021, a través del cual el estrado accionado declaró rematado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 080-15423, y lo adjudicó en favor de Luis Carlos Urueta Pertuz.
2. Revisada la actuación censurada, de entrada, se descarta la vulneración alegada, pues, si la actora consideraba irregular el que la juez accionada no haya tenido en cuenta su petición de postora con mejor derecho, así debió exponerlo “antes de la adjudicación de los bienes” como lo impone el inciso 3º del artículo 452 ejúsdem1.
Al no haber procedido de esa manera, las irregularidades cometidas, según el dicho de la inconforme, en la memorada audiencia, quedaron saneadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 455 ibidem2.
El descuido de la convocante, le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual, cuya instauración impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
Así las cosas, es palpable, la propia impulsora fue quien desperdició las herramientas establecidas por el legislador para la protección de las garantías de los intervinientes en un litigio, al no haber observado las reglas y perentorios plazos de interposición del medio defensivo procedente contra la determinación reprochada.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes (…)”.
2 “(…) Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)”.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.