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STC10835-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10835-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00123-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impuganción interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia que concedió la acción de tutela promovida por Saúl Gonzaga Ramírez Alzate contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados de los procesos rads . nº. 05- 761-31-89-01-2010-00010-00, nº 05-761-31-89-01-2009-00154-00, nº 05-761-31-89-01-2010-00210-00 y, nº 05-761-31-89-01-2010-00011-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que se desempeñó como perito topógrafo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al interior de los procesos de deslinde y amojonamiento de radicado radicados nº. 05- 761-31-89-01-2010-00010-00, 05-761-31-89-01-2009-00154-00 y 05-761-31-89-01-2010-00210-00; así como, en el juicio reivindicatorio nº. 05-761-31-89-01-2010-00011-00.
2.2. Refirió que en el trámite nº 05-761-31-89-01-2010-00010-00, entregó el peritaje encomendado el 13 y 18 de julio de 2011. Empero, desde el 20 de febrero de 2012, el Juzgado convocado no ha fijado los honorarios definitivos y gastos periciales.
2.3. Por su parte, comentó que en el juicio reivindicatorio nº. 05- 761-31-89-01-2010-00011-00, el Juez ordenó situar la línea divisoria del deslinde el 28 de agosto de 2018. Sin embargo, dicha labor fue encomendada sin establecer el monto de los gastos para realizar la misma.
Luego, realizó otra diligencia en compañía del Juez, el 6 de septiembre de 2018. En el transcurso de ella, solicitó verbalmente $1.500.000 por concepto de gastos periciales, pero ésta no fue resuelta. Igual suerte corrió la petición escrita elevada el 19 de noviembre de 2018.
2.4. En lo que respecta al litigio de deslinde y amojonamiento nº 05-761-31-89-01-2010-00154-00, compareció a la primera diligencia en el municipio de Copacabana. Empero, desconoce qué sucedió con el trámite y, por consiguiente, no le fueron fijados gastos periciales.
2.5. Sobre el juicio de deslinde y amojonamiento rad. nº 05-761-31-89-01-2008-00210-00, el estrado judicial convocado no dio traslado al dictamen rendido. En su lugar, accedió a la petición de designación de otro perito.
2.6. Consideró que las demoras y dilaciones en la resolución de la fijación del pago de sus honorarios y gastos periciales «ha sido sin argumentación alguna», configurándose así la violación de sus derechos.
Asimismo, manifiesto que el nombramiento de otro perito al interior del juicio nº 2008-00210-00 no tiene asidero normativo. Pues con ello, se vulneró su garantía fundamental al trabajo al impedirle terminar la labor comisionada. Igualmente, reprochó que, con la designación de otro funcionario, se desestimó su dictamen y se perdieron 5 planos que había elaborado.
3. Instó, conforme a lo relatado, que todos los memoriales allegados al estrado judicial, con ocasión de los cuatro procesos, se «i) les dé el trámite correspondiente, y que además me sean contestados». Igualmente, «ii) que me diga y den razón, de que paso con los 5 planos que se perdieron del expediente en el despacho, y que investigación se ha realizado a la fecha, frente al esclarecimiento de este delito».
Adicionalmente, pidió iii) revocar y dejar sin efectos jurídicos, las audiencias celebradas los días 19 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019, […] Radicado 2008-00210; iv) ordenar al Señor Juez, que le ordene al perito GUSTAVO GUTIÉRREZ MAYA que haga las aclaraciones al dictamen pericial, previamente solicitadas por las partes; v) que se me tenga en cuenta mi experticia, contentiva de 139 folios y 7 planos topográficos anexos; vi) acceso al expediente digital, que de no ser posible todavía, me den copias de los autos relacionados con las audiencias del deslinde, igualmente copias de las 4 oposiciones al deslinde y al peritaje del otro perito, además de las posteriores actuaciones del despacho […]; y, vi) que luego de que se reprogramen las 2 audiencias referidas, se me fijen Honorarios Provisionales y Gastos Periciales, para estas nuevas gestiones y diligencias».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán indicó que, en los «expedientes radicados 05-761-31-89-01- 2010- 010-00 de Deslinde y Amojonamiento; 05-761-31-89-01- 2010 – 011-00 de Acción Reivindicatoria; 05-761-31-89-01- 2009-154-00 de Deslinde y Amojonamiento y 05-761-31-89-01-2008- 00210-00 de Deslinde y Amojonamiento, se encuentra que efectivamente que en todos ellos fue nombrado como auxiliar de la justicia perito Topógrafo, el señor SAUL GONZAGA RAMÍREZ ALZATE».
Seguidamente, precisó las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos cuestionados, de cara a las pretensiones de la demanda de tutela. Así, comentó sobre el proceso Nº. radicado 05-761-31-89-01-2009-154-00 que:
«El auxiliar de la justicia estuvo presente en la diligencia de Deslinde y Amojonamiento realizada el 16 de abril de 2013, donde se ele fijaron honorarios provisionales al perito por valor de $2.000.000 de pesos con cargo a ambas partes por igual, y se suspendió la audiencia para que el perito procediera con su experticia (folios 89 a 94). Por auto del 19 de abril de 2015, el Juez, doctor JULIO CÉSAR GÓMEZ MEJÍA, requiere al auxiliar de la justicia a fin de que rinda la experticia, lo que implica que dos años, once meses y 20 días después de la diligencia de apeo, o deslinde, el perito aún no había cumplido con su función (ver folio 96).
El día 26 de mayo de 2016, se recibió en el despacho memorial suscrito por el señor SAUL G. RAMÍREZ, donde renuncia al encargo pericial por razones de salud, pero no se hace mención respecto de los honorarios, si estos fueron efectivamente entregados para realizar el trabajo. A pesar de haber transcurrido más de tres años desde la diligencia inicial, nunca se presentó el informe de la experticia requerida y que para a la fecha de renuncia al encargo pericial, este Juez llevaba dos meses de haberse e posesionado, y no conocía al mencionado perito. Dentro de las presentes diligencias no se celebró ninguna audiencia donde compareciera el tutelante. En consideración de lo anterior, no debe ser de recibo la solicitud de pago de honorarios en la presente causa, toda vez que el auxiliar de la justicia renunció al cargo».
Sobre el rad. 05-761-31-89-01-2010-0010-00 indicó que, «en auto del 5 de abril de 2021, se rechazó la demanda de oposición al deslinde, quedando pendiente proferir la sentencia escrita dentro del referido proceso, donde se decidirá sobre las costas, gastos y honorarios, tal como se ordenó en la Diligencia de apeo del 7 de diciembre de 2011. Por lo que dentro de las actuaciones de este proceso el suscrito Juez Accionado tampoco conoce al perito».
A su vez, sobre el rad. 05-761-31-89-01-2010-0011-00, explicó que, «para realizar la Diligencia de Inspección Judicial, se hace necesario la verificación de áreas y linderos con inmediación del Juez, razón por la cual no ha sido posible llevar a cabo dicha diligencia, hasta tanto el Consejo superior de la Judicatura autorice la presencialidad para efectos de realizar dichas prácticas. Por tanto, no se tiene informe pericial, ni informe sobre las marcas que el perito pondría en el terreno para continuar la inspección judicial lo que implica que la gestión de este auxiliar de la justicia no se ha terminado».
Por último, refirió que en el proceso rad.05-761-31-89-01-2008-0010-00, «el 19 de noviembre de 2018 se celebró a cabo diligencia de Deslinda, donde concurrió el perito accionante SAUL GONZAGA RAMÍREZ ALZATE, y el perito designado por el despacho para resolver la objeción por error grave atribuible , el Ingeniero GUSTAVO DE JESÚS GUTIERREZ MAYA, en dicha diligencia después de revisarse los dos dictámenes el despacho acoge el del ingeniero GUSTAVO GUTIERREZ MAYA, para determinar el deslinde, las partes tanto demandante como demandada, se oponen al deslinde y se ordena seguir con la etapa subsecuente del proceso conforme al artículo 465 del C.P.C; por lo que se encuentra pendiente resolver lo pertinente a las demandas de oposición presentadas, razón misma por la que no existe una decisión de fondo, ye en se sentido aún no es pertinente señalar los gastos y honorarios de los auxiliares de la justicia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia concedió el amparo, al comprobar la renuencia del Despacho en fijar y cancelar los honorarios en los procesos endilgados. En ese orden, dispuso:
«que dentro del término señalado en la parte resolutiva de la sentencia, proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición de fijación de honorarios y gastos periciales elevada por el accionante el 4 de octubre de 2018, dentro del el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado Nro. 05-761-31-89-01-2010- 00010-00, decisión esta que deberá encontrarse acorde con la legislación que rige la materia y sin que pueda invocarse el hecho de que tal determinación se encuentre supeditada al proferimiento de la sentencia que habrá de dictarse en dicho asunto. Asimismo, se ordenará que proceda a pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de autorización de gastos y fijación de honorarios elevadas por el accionante en fechas del 17 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019 en el proceso de radicado Nro. 05- 761-31-89-01-2008-00210-00, decisiones estas que deberán ser motivadas y encontrarse acorde con la legislación que rige la materia, sin que sea factible invocar argumentos ajenos a las labores propias de la experticia».
Adicionalmente, determinó que,
«sobre las restantes pretensiones esbozadas en la acción de tutela, atinentes a la investigación sobre una presunta pérdida de unos planos que hace parte de un dictamen pericial, a que se ordene al perito GUSTAVO GUTIERREZ MAYA que realice aclaración a la pericia que rindiera al interior del proceso, a que se tenga en cuenta la experticia rendida por el accionante “contentiva de 139 folios y 7 planos topográficos anexos” y a dejar sin valor algunas de las diligencias practicadas por considerar que las mismas se realizaron de manera irregular, las mismas no tienen vocación de prosperidad, toda vez que tales tópicos deben ser debatidas al interior de cada uno de los procesos en los que se causaron, siendo el director del proceso el llamado a determinar en el momento procesal correspondiente y previo el debate que proceda, lo concerniente a éstas; por ende, no puede pretender el ahora accionante, quien por demás, no se encuentra legitimado para cuestionar tales actuaciones judiciales, cuyo resorte es exclusivo del juez y de las partes, que en sede de tutela se proceda a analizar unos ítems que ni siquiera han sido debidamente ventilados al interior de los procesos, siendo tal el escenario donde deben debatirse y ser decididos».
Por último, explicó que no era «posible impartir orden al juzgado accionado en relación con el acceso digital a los expedientes de que dan cuenta la acción de tutela, pues en realidad no se observa ninguna omisión o negativa del citado despacho en este sentido y es así como se desconoce si el actor ha elevado petición al respecto, pues ninguna prueba de ello se aporta».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, de forma «parcial», toda vez que no han sido tasados y cancelados los honorarios por concepto de su trabajo como perito topógrafo, de conformidad con la orden emanada por el a quo constitucional. Asimismo, reprochó la negativa del Tribunal en atender su petición de acceder al expediente, pues, «no reside en el municipio de Sopetrán».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por la presunta omisión del estrado enjuiciado, en fijar los honorarios y gastos al interior de los procesos donde fungió como perito topógrafo, pese a las múltiples solicitudes elevadas en este sentido.
Igualmente, se duele que el estrado no le haya informado qué ocurrió con cinco planos que aportó para el dictamen del juicio nº 2008-00210-00; así como, prescindió la experticia que rindió a folio 139 y, celebró indebidamente las audiencias del 19 y 27 de noviembre de 2019. Alega, además, que el perito Gustavo Gutiérrez Maya, omitió hacer las aclaraciones al dictamen pericial solicitado por las partes.
2. La Corte ha indicado que la acción de tutela es el instrumento a través del cual se busca el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas frente a la acción u omisión de autoridades o incluso de particulares, en aquellos casos reglados en la ley.
3. Pese a ello, es posible que en virtud de las órdenes dictadas por el juez constitucional o en tránsito de los recursos presentados frente a dichas determinaciones, termine la infracción demandada.
4. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello, en la medida en que el Juzgado accionado al momento de proferirse dicha decisión no había resuelto las peticiones referidas.
4.1. Sin embargo, se observa que el 7 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió los derechos conculcados. En consecuencia, ordenó al juzgado atacado «…que en el término de tres (3) días contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir pronunciamiento de fondo frente a la petición de fijación de honorarios y gastos periciales elevada por el accionante el 4 de octubre de 2018, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado Nro. 05-761-31-89-01-2010-00010-00». Además, «proceda a pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de autorización de gastos y fijación de honorarios elevadas por el accionante dentro del proceso radicado 05-761-31-89-01-2008-002010-00 en fechas del 17 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019…»
En cumplimiento de esa determinación, el Despacho cuestionado el 13 de julio de 2021, profirió las decisiones pretendidas en esta oportunidad. En efecto, reconoció los honorarios y gastos periciales al interior del juicio de deslinde y amojonamiento de radicado 05761-31-89-001-2008-00210-00. También, fijó el monto de los mentados rubros en el proceso de radicado 05761-31-89-001-2010-00010-00.
Lo anterior demuestra que la omisión denunciada fue conjurada, en cumplimiento del veredicto correspondiente. Razón por la cual, no habría ninguna orden que impartir.
5. Por último, esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal constitucional a-quo, en lo que respecta a las pretensiones restantes
«[…] atinentes a la investigación sobre una presunta pérdida de unos planos que hace parte de un dictamen pericial, a que se ordene al perito GUSTAVO GUTIERREZ MAYA que realice aclaración a la pericia que rindiera al interior del proceso, a que se tenga en cuenta la experticia rendida por el accionante “contentiva de 139 folios y 7 planos topográficos anexos” y a dejar sin valor algunas de las diligencias practicadas por considerar que las mismas se realizaron de manera irregular, las mismas no tienen vocación de prosperidad, toda vez que tales tópicos deben ser debatidas al interior de cada uno de los procesos en los que se causaron, siendo el director del proceso el llamado a determinar en el momento procesal correspondiente y previo el debate que proceda, lo concerniente a éstas; por ende, no puede pretender el ahora accionante, quien por demás, no se encuentra legitimado para cuestionar tales actuaciones judiciales, cuyo resorte es exclusivo del juez y de las partes, que en sede de tutela se proceda a analizar unos ítems que ni siquiera han sido debidamente ventilados al interior de los procesos, siendo tal el escenario donde deben debatirse y ser decididos».(Se resalta)
6. Las razones expuestas, son suficientes para concluir la confirmación del fallo impugnado. Aun cuando la pretensión tutelar se satisfizo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA