STC10835 2021

AGOSTO

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STC10835-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10835-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00123-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impuganción interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 7 de julio de 2021, por  la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia que concedió  la  acción de tutela promovida por  Saúl Gonzaga Ramírez Alzate contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Sopetrán – Antioquia.  Al trámite  se vinculó a los intervinientes e interesados de los procesos  rads  . nº. 05- 761-31-89-01-2010-00010-00, nº  05-761-31-89-01-2009-00154-00, nº 05-761-31-89-01-2010-00210-00  y, nº 05-761-31-89-01-2010-00011-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Apuntaló  su petición en los siguientes hechos relevantes:  

2.1. Narró  que se desempeñó como perito topógrafo ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al interior de los  procesos de  deslinde y amojonamiento de radicado radicados nº. 05-  761-31-89-01-2010-00010-00, 05-761-31-89-01-2009-00154-00 y  05-761-31-89-01-2010-00210-00; así como, en el juicio  reivindicatorio nº. 05-761-31-89-01-2010-00011-00.  

2.2. Refirió  que en el trámite nº 05-761-31-89-01-2010-00010-00,  entregó el peritaje encomendado el 13 y 18 de julio de 2011.  Empero, desde el 20 de febrero de 2012, el Juzgado convocado no ha  fijado los honorarios definitivos y gastos periciales.  

2.3. Por su parte,  comentó que en el juicio reivindicatorio nº. 05-  761-31-89-01-2010-00011-00, el Juez ordenó situar la línea  divisoria del deslinde el 28 de agosto de 2018. Sin embargo, dicha  labor fue encomendada sin establecer el monto de los gastos para  realizar la misma.  

Luego, realizó  otra diligencia en compañía del Juez, el 6 de  septiembre de 2018. En el transcurso de ella, solicitó  verbalmente $1.500.000 por concepto de gastos periciales, pero ésta  no fue resuelta. Igual suerte corrió la petición  escrita elevada el 19 de noviembre de 2018.  

2.4. En lo que  respecta al litigio de deslinde y amojonamiento nº  05-761-31-89-01-2010-00154-00, compareció a la primera  diligencia en el municipio de Copacabana. Empero, desconoce qué  sucedió con el trámite y, por consiguiente, no le  fueron fijados gastos periciales.  

2.5. Sobre el  juicio de deslinde y amojonamiento rad. nº  05-761-31-89-01-2008-00210-00, el estrado judicial convocado no dio  traslado al dictamen rendido. En su lugar, accedió a la  petición de designación de otro perito.  

2.6. Consideró  que las demoras y dilaciones en la resolución de la fijación  del pago de sus honorarios y gastos periciales «ha  sido sin argumentación alguna», configurándose  así la violación de sus derechos.  

Asimismo,  manifiesto que el nombramiento de otro perito al interior del juicio  nº 2008-00210-00  no tiene asidero normativo. Pues con ello, se vulneró su  garantía fundamental al trabajo al impedirle terminar la labor  comisionada. Igualmente, reprochó que, con la designación  de otro funcionario, se desestimó su dictamen y se perdieron 5  planos que había elaborado.  

3. Instó,  conforme a lo relatado, que todos los memoriales allegados al estrado  judicial, con ocasión de los cuatro procesos, se «i)  les dé el  trámite correspondiente, y que además me sean  contestados». Igualmente,  «ii)  que me diga y den razón, de que paso con los 5 planos que se  perdieron del expediente en el despacho, y que investigación  se ha realizado a la fecha, frente al esclarecimiento de este  delito».  

Adicionalmente,  pidió iii)  revocar  y dejar sin efectos jurídicos, las audiencias celebradas los  días 19 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019, […]  Radicado 2008-00210; iv)  ordenar al  Señor Juez, que le ordene al perito GUSTAVO GUTIÉRREZ  MAYA que haga las aclaraciones al dictamen pericial, previamente  solicitadas por las partes;  v)  que se me tenga en cuenta mi experticia, contentiva de 139 folios y 7  planos topográficos anexos; vi)  acceso al  expediente  digital, que de no ser posible todavía, me den copias de los  autos relacionados con las audiencias del deslinde, igualmente copias  de las 4 oposiciones al deslinde y al peritaje del otro perito,  además de las posteriores actuaciones del despacho […];  y, vi)  que luego de que  se reprogramen las 2 audiencias referidas, se me fijen  Honorarios   Provisionales  y  Gastos  Periciales,  para  estas nuevas gestiones   y  diligencias».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán indicó que, en los  «expedientes  radicados 05-761-31-89-01- 2010- 010-00 de Deslinde y Amojonamiento;  05-761-31-89-01- 2010 – 011-00 de Acción Reivindicatoria;  05-761-31-89-01- 2009-154-00 de Deslinde y Amojonamiento y  05-761-31-89-01-2008- 00210-00 de Deslinde y Amojonamiento, se  encuentra que efectivamente que en todos ellos fue nombrado como  auxiliar de la justicia perito Topógrafo, el señor SAUL  GONZAGA RAMÍREZ ALZATE».  

Seguidamente,  precisó las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos  cuestionados, de cara a las pretensiones de la demanda de tutela.  Así, comentó sobre el proceso Nº. radicado  05-761-31-89-01-2009-154-00 que:  

«El auxiliar de la  justicia estuvo presente en la diligencia de Deslinde y Amojonamiento  realizada el 16 de abril de 2013, donde se ele fijaron honorarios  provisionales al perito por valor de $2.000.000 de pesos con cargo a  ambas partes por igual, y se suspendió la audiencia para que  el perito procediera con su experticia (folios 89 a 94). Por auto del  19 de abril de 2015, el Juez, doctor JULIO CÉSAR GÓMEZ  MEJÍA, requiere al auxiliar de la justicia a fin de que rinda  la experticia, lo que implica que dos años, once meses y 20  días después de la diligencia de apeo, o deslinde, el  perito aún no había cumplido con su función (ver  folio 96).  

El día 26 de mayo de  2016, se recibió en el despacho memorial suscrito por el señor  SAUL G. RAMÍREZ, donde renuncia al encargo pericial por  razones de salud, pero no se hace mención respecto de los  honorarios, si estos fueron efectivamente entregados para realizar el  trabajo. A pesar de haber transcurrido más de tres años  desde la diligencia inicial, nunca se presentó el informe de  la experticia requerida y que para a la fecha de renuncia al encargo  pericial, este Juez llevaba dos meses de haberse e posesionado, y no  conocía al mencionado perito. Dentro de las presentes  diligencias no se celebró ninguna audiencia donde compareciera  el tutelante. En consideración de lo anterior, no debe ser de  recibo la solicitud de pago de honorarios en la presente causa, toda  vez que el auxiliar de la justicia renunció al cargo».  

Sobre el rad.  05-761-31-89-01-2010-0010-00 indicó que,  «en auto del 5  de abril de 2021, se rechazó la demanda de oposición al  deslinde, quedando pendiente proferir la sentencia escrita dentro del  referido proceso, donde se decidirá sobre las costas, gastos y  honorarios, tal como se ordenó en la Diligencia de apeo del 7  de diciembre de 2011. Por lo que dentro de las actuaciones de este  proceso el suscrito Juez Accionado tampoco conoce al perito».  

A su vez, sobre el  rad. 05-761-31-89-01-2010-0011-00, explicó que, «para  realizar la Diligencia de Inspección Judicial, se hace  necesario la verificación de áreas y linderos con  inmediación del Juez, razón por la cual no ha sido  posible llevar a cabo dicha diligencia, hasta tanto el Consejo  superior de la Judicatura autorice la presencialidad para efectos de  realizar dichas prácticas. Por tanto, no se tiene informe  pericial, ni informe sobre las marcas que el perito pondría en  el terreno para continuar la inspección judicial lo que  implica que la gestión de este auxiliar de la justicia no se  ha terminado».  

Por último,  refirió que en el proceso rad.05-761-31-89-01-2008-0010-00,  «el 19 de  noviembre de 2018 se celebró a cabo diligencia de Deslinda,  donde concurrió el perito accionante SAUL GONZAGA RAMÍREZ  ALZATE, y el perito designado por el despacho para resolver la  objeción por error grave atribuible , el Ingeniero GUSTAVO DE  JESÚS GUTIERREZ MAYA, en dicha diligencia después de  revisarse los dos dictámenes el despacho acoge el del  ingeniero GUSTAVO GUTIERREZ MAYA, para determinar el deslinde, las  partes tanto demandante como demandada, se oponen al deslinde y se  ordena seguir con la etapa subsecuente del proceso conforme al  artículo 465 del C.P.C; por lo que se encuentra pendiente  resolver lo pertinente a las demandas de oposición  presentadas, razón misma por la que no existe una decisión  de fondo, ye en se sentido aún no es pertinente señalar  los gastos y honorarios de los auxiliares de la justicia».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala  Civil-Familia del Tribunal de Antioquia concedió el amparo, al  comprobar la renuencia del Despacho en fijar y cancelar los  honorarios en los procesos endilgados. En ese orden, dispuso:  

«que  dentro del término señalado en la parte resolutiva de  la sentencia, proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición  de fijación de honorarios y gastos periciales elevada por el  accionante el 4 de octubre de 2018, dentro del el proceso de deslinde  y amojonamiento con radicado Nro. 05-761-31-89-01-2010- 00010-00,  decisión esta que deberá encontrarse acorde con la  legislación que rige la materia y sin que pueda invocarse el  hecho de que tal determinación se encuentre supeditada al  proferimiento de la sentencia que habrá de dictarse en dicho  asunto. Asimismo, se ordenará que proceda a pronunciarse de  fondo frente a las solicitudes de autorización de gastos y  fijación de honorarios elevadas por el accionante en fechas  del 17 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre  de 2019 en el proceso de radicado Nro. 05-  761-31-89-01-2008-00210-00, decisiones estas que deberán ser  motivadas y encontrarse acorde con la legislación que rige la  materia, sin que sea factible invocar argumentos ajenos a las labores  propias de la experticia».  

Adicionalmente,  determinó que,  

«sobre las  restantes pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  atinentes a la investigación sobre una presunta pérdida  de unos planos que hace parte de un dictamen pericial, a que se  ordene al perito GUSTAVO GUTIERREZ MAYA que realice aclaración  a la pericia que rindiera al interior del proceso, a que se tenga en  cuenta la experticia rendida por el accionante “contentiva de  139 folios y 7 planos topográficos anexos” y a dejar sin  valor algunas de las diligencias practicadas por considerar que las  mismas se realizaron de manera irregular, las mismas no tienen  vocación de prosperidad, toda vez que tales tópicos  deben ser debatidas al interior de cada uno de los procesos en los  que se causaron, siendo el director del proceso el llamado a  determinar en el momento procesal correspondiente y previo el debate  que proceda, lo concerniente a éstas; por ende, no puede  pretender el  ahora accionante,  quien por demás, no se encuentra legitimado para cuestionar  tales actuaciones judiciales, cuyo resorte es exclusivo del juez y de  las partes, que en sede de tutela se proceda a analizar unos ítems  que ni siquiera han sido debidamente ventilados al interior de los  procesos, siendo tal el escenario donde deben debatirse y ser  decididos».  

Por último,  explicó que no era «posible  impartir orden al juzgado accionado en relación con el acceso  digital a los expedientes de que dan cuenta la acción de  tutela, pues en realidad no se observa ninguna omisión o  negativa del citado despacho en este sentido y es así como se  desconoce si el actor ha elevado petición al respecto, pues  ninguna prueba de ello se aporta».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, de forma «parcial»,  toda vez que no han sido tasados y cancelados los honorarios por  concepto de su trabajo como perito topógrafo, de conformidad  con la orden emanada por el a  quo  constitucional. Asimismo, reprochó la negativa del Tribunal en  atender su petición de acceder al expediente, pues, «no  reside en el municipio de Sopetrán».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por la presunta  omisión del estrado enjuiciado, en fijar los honorarios y  gastos al interior de los procesos donde fungió como perito  topógrafo, pese a las múltiples solicitudes elevadas en  este sentido.  

Igualmente,  se duele que el estrado no le haya informado qué ocurrió  con cinco planos que aportó para el dictamen del juicio  nº 2008-00210-00;  así como, prescindió la experticia que rindió a  folio 139 y, celebró indebidamente las audiencias del 19 y 27  de noviembre de 2019. Alega, además, que el perito Gustavo  Gutiérrez Maya, omitió hacer las aclaraciones al  dictamen pericial solicitado por las partes.  

2. La  Corte ha indicado que la acción de tutela es el instrumento a  través del cual se busca el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas frente a la acción u  omisión de autoridades o incluso de particulares, en aquellos  casos reglados en la ley.  

3.  Pese a ello, es posible que en virtud de las órdenes dictadas  por el juez constitucional o en tránsito de los recursos  presentados frente a dichas determinaciones, termine la infracción  demandada.  

4. Sobre el  particular, y escrutado el  material probatorio obrante en el expediente, la  Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada.  Ello, en la medida en que el Juzgado accionado al momento de  proferirse dicha decisión no había resuelto las  peticiones referidas.  

4.1.  Sin embargo, se  observa que el 7 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Antioquia concedió los derechos conculcados. En  consecuencia, ordenó al juzgado atacado «…que  en el término de tres (3) días contadas a partir de la  notificación de la presente providencia, proceda a emitir  pronunciamiento de fondo frente a la petición de fijación  de honorarios y gastos periciales elevada por el accionante el 4 de  octubre de 2018, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con  radicado Nro. 05-761-31-89-01-2010-00010-00».  Además,  «proceda  a pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de autorización  de gastos y fijación de honorarios elevadas por el accionante  dentro del proceso radicado 05-761-31-89-01-2008-002010-00 en fechas  del 17 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre  de 2019…»  

En  cumplimiento de esa determinación, el Despacho cuestionado el  13 de julio de 2021, profirió las decisiones pretendidas en  esta oportunidad. En efecto, reconoció los honorarios y gastos  periciales al interior del juicio de deslinde y amojonamiento de  radicado 05761-31-89-001-2008-00210-00. También, fijó  el monto de los mentados rubros en el proceso de radicado  05761-31-89-001-2010-00010-00.  

Lo  anterior demuestra que la omisión denunciada fue conjurada, en  cumplimiento del veredicto correspondiente. Razón por la cual,  no habría ninguna orden que impartir.  

5. Por último,  esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal constitucional a-quo,  en lo que respecta a las pretensiones restantes  

«[…]  atinentes a la investigación sobre una presunta pérdida  de unos planos que hace parte de un dictamen pericial, a que se  ordene al perito GUSTAVO GUTIERREZ MAYA que realice aclaración  a la pericia que rindiera al interior del proceso, a que se tenga en  cuenta la experticia rendida por el accionante “contentiva de  139 folios y 7 planos topográficos anexos” y a dejar sin  valor algunas de las diligencias practicadas por considerar que las  mismas se realizaron de manera irregular, las mismas no tienen  vocación de prosperidad, toda  vez que tales tópicos deben ser debatidas al interior de cada  uno de los procesos en los que se causaron, siendo el director del  proceso el llamado a determinar en el momento procesal  correspondiente y previo el debate que proceda, lo concerniente a  éstas; por ende, no puede pretender el ahora accionante, quien  por demás, no se encuentra legitimado para cuestionar tales  actuaciones judiciales, cuyo resorte es exclusivo del juez y de las  partes, que en sede de tutela se proceda a analizar unos ítems  que ni siquiera han sido debidamente ventilados al interior de los  procesos, siendo tal el escenario donde deben debatirse y ser  decididos».(Se  resalta)  

6.  Las razones expuestas, son suficientes para concluir la confirmación  del fallo impugnado. Aun cuando la pretensión tutelar se  satisfizo.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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