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STC10836-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10836-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02896-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Castilla González y Yolanda Rueda Ramos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero de la misma especialidad de Valledupar; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2018-00030.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los actores reclamaron la protección de sus derechos «al debido proceso, vida, trabajo, mínimo vital y dignidad», los cuales estiman trasgredidos con el auto de 11 de mayo de 2021, mediante el cual el fallador a quo convocado programó, para el 17 de agosto del año en curso, la diligencia de entrega en que deberán restituir el predio sobre el que versa ese litigio, pese a que hasta la fecha no se les ha hecho entrega del «inmueble equivalente» que el tribunal ordenó en su favor, dada su condición de segundos ocupantes.
Agregaron que, en virtud de dicha omisión, el fallador de la causa los favoreció con un «auxilio temporal de arriendo», lo cual resulta insuficiente, dado que «son personas que cuentan con poco ganado vacuno y siembras de los cuales derivan su sustento económico, por lo que si los obliga a mudarse a la cabecera municipal, estos podrán tener un techo, pero no tendrán como realizar el pago de servicios públicos, alimenticios, medicinales y demás, colocando así en riesgo la salud y vida de los acciones, debido a que en una casa dentro de un municipio no cuentan con el espacio suficiente para realizar su actividad laboral y tener la manera económica de cubrir necesidades básicas».
2. Piden, en consecuencia, que se ordene suspender el desalojo, hasta que se les haga entrega del «inmueble equivalente».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que concierne a este trámite; defendió la legalidad de sus actuaciones en esa actuación y enfatizó que la audiencia programada para el 17 de agosto fue suspendida dada la interposición de esta solicitud de amparo.
2. La magistratura accionada manifestó que ella no ha trasgredido ninguna de las garantías fundamentales invocadas por los querellantes y que «es el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Cesar, el encargado de cumplir con las medidas de segundo ocupantes otorgadas en favor de los actores, y además de otorgar junto con el juez especializado comisionado para la entrega, las medidas transitorias para evitar el desalojo forzoso de los tutelantes».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas recalcó que el proceso de compra y adjudicación del «inmueble equivalente» está en marcha actualmente y que «el pago de las medidas temporales se realizará una vez se surta la entrega material del precio objeto de restitución».
4. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar pidió desestimar el amparo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que lo informa, en la medida que los actores pueden formular sus pretensiones directamente ante los falladores de conocimiento del juicio de restitución de tierras.
5. La Agencia Nacional de Minería dijo carecer de legitimación en la causa por no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de las decisiones judiciales que censuran los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que los accionantes no acreditaron que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubieran reclamado ante el fallador de primera instancia la suspensión de la diligencia de entrega que aquí pretenden, ni tampoco que hubieran planteado ante ese mismo juzgador los reparos que aquí esgrimieron en cuanto a la insuficiencia del «auxilio temporal de arriendo» que se reconoció en su favor mientras se les hace entrega del «inmueble equivalente».
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho funcionario una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, les corresponderá a los querellantes comparecer ante las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estimen pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no compartan, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria; por el contrario, los promotores cuentan con un fallo de restitución de tierras que reconoció su calidad de «segundos ocupantes» y están a la espera de las medidas de atención que les fueron reconocidas.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición que elevaron los accionantes con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
6. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad y también en consideración a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA