STC10836 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10836-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10836-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02896-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Francisco Castilla González y Yolanda Rueda Ramos contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero de la misma  especialidad de Valledupar;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio nº 2018-00030.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, los actores reclamaron la protección de  sus derechos «al  debido  proceso, vida, trabajo, mínimo vital y dignidad»,  los  cuales estiman trasgredidos con el auto de 11 de mayo de 2021,  mediante el cual el fallador a  quo convocado  programó, para el 17 de agosto del año en curso, la  diligencia de entrega en que deberán restituir el predio sobre  el que versa ese litigio, pese a que hasta la fecha no se les ha  hecho entrega del «inmueble  equivalente»  que el tribunal ordenó en su favor, dada su condición  de segundos ocupantes.  

Agregaron  que, en virtud de dicha omisión, el fallador de la causa los  favoreció con un «auxilio  temporal de arriendo»,  lo cual resulta insuficiente,  dado que «son  personas que cuentan con poco ganado vacuno y siembras de los cuales  derivan su sustento económico, por lo que si los obliga a  mudarse a la cabecera municipal, estos podrán tener un techo,  pero no tendrán como realizar el pago de servicios públicos,  alimenticios, medicinales y demás, colocando así en  riesgo la salud y vida de los acciones, debido a que en una casa  dentro de un municipio no cuentan con el espacio suficiente para  realizar su actividad laboral y tener la manera económica de  cubrir necesidades básicas».  

2.        Piden,  en  consecuencia, que se ordene suspender el desalojo, hasta que se les  haga entrega del «inmueble  equivalente».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar hizo un recuento de lo acontecido en el  juicio que concierne a este trámite; defendió la  legalidad de sus actuaciones en esa actuación y enfatizó  que la audiencia programada para el 17 de agosto fue suspendida dada  la interposición de esta solicitud de amparo.  

2.        La  magistratura accionada manifestó que ella no ha trasgredido  ninguna de las garantías fundamentales invocadas por los  querellantes y que «es el Fondo de la Unidad  de Restitución de Tierras Cesar, el encargado de cumplir con  las medidas de segundo ocupantes otorgadas en favor de los actores, y  además de otorgar junto con el juez especializado comisionado  para la entrega, las medidas transitorias para evitar el desalojo  forzoso de los tutelantes».  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas recalcó que el proceso de compra y  adjudicación del «inmueble equivalente»  está en marcha actualmente y que «el  pago de las medidas temporales se realizará una vez se surta  la entrega material del precio objeto de restitución».  

4.        La  Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar pidió  desestimar el amparo por no satisfacerse el presupuesto de  subsidiariedad que lo informa, en la medida que los actores pueden  formular sus pretensiones directamente ante los falladores de  conocimiento del juicio de restitución de tierras.  

5.        La  Agencia Nacional de Minería dijo carecer de legitimación  en la causa por no haber tenido ninguna injerencia en el  proferimiento de las decisiones judiciales que censuran los  accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una vulneración de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En el  caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que los  accionantes no acreditaron que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubieran  reclamado ante el fallador de primera instancia la suspensión  de la diligencia de entrega que aquí pretenden, ni tampoco que  hubieran planteado ante ese mismo juzgador los reparos que aquí  esgrimieron en cuanto a la insuficiencia del  «auxilio temporal de  arriendo» que se reconoció en su favor  mientras se les hace entrega del «inmueble  equivalente».  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a dicho funcionario una conducta negligente o  abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse  sobre los hechos de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, les corresponderá a los querellantes comparecer  ante las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que  estimen pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción  frente a las decisiones que no compartan, ya que no es viable acudir  al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades  judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar  la controversia puesta a su consideración.  

4.          La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria; por el contrario,  los promotores cuentan con un fallo de restitución de tierras  que reconoció su calidad de «segundos  ocupantes»  y están a la espera de las medidas  de atención que les  fueron reconocidas.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

Adicionalmente,  la orden de entrega del inmueble se produjo luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite  especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho  que este tipo de diligencias:  «(…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición que elevaron los accionantes con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

6.  Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica  el presupuesto de subsidiariedad y también en consideración  a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias  judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *