AC 3335 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3335-2021 (2016-00145-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3335-2021  

Radicación  n.° 85001-31-03-003-2016-00145-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Gloria Magdalena Reyes Isaza  de Alvira para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, dentro del proceso declarativo que María Alcira y Luis  Ángel Alvarado Aguirre iniciaron en su contra, quien reconvino  frente a éstos.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El  referido litigio fue promovido para que se declarara que los actores  han ganado, mediante usucapión, el dominio de los inmuebles  rurales ‘El Espino 1’ y ‘El Espino 2’, los  cuales hacen parte de uno de mayor extensión denominado «La  Bendición»,  situado en la vereda ‘La Unión’ del municipio de  Yopal (Casanare), e identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 470-7619. En consecuencia, se ordenara la inscripción en  el respectivo registro. [Folios  2 a 6, archivo digital C1].  

1.        Fincaron sus  aspiraciones, en que han ejercido la posesión de los predios  desde el 18 de julio de 1998, precisamente cuando los «adquirieron  (…)  por  compra de posesión y mejoras» de  Alfredo Aguirre Alvarado, a través de «documentos  privados»,  los cuales, fueron «protocolizados»  en  las escrituras públicas Nos. 1544 y 1546 de 10 de mayo de 2013  de la Notaría Primera de Yopal.  

2.        Los accionantes  vienen poseyendo los terrenos aludidos en forma quieta, pacífica  e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo  de señores y dueños, ejecutando actos «positivos  cumpliendo la función social que implica la propiedad»,  tales como la instalación de cercas de madera y alambre de  púa, la adquisición de redes públicas de  servicios públicos, la explotación ganadera y agrícola,  amén del pago de los impuestos prediales.  

3.        Durante  todo este tiempo no han reconocido dominio ajeno, a lo que se le debe  sumar la «posesión  por más de veinte (20) años, en forma quieta, pacifica  e ininterrumpida»  realizada  por el señor Aguirre  Alvarado.  

C. El trámite  de las instancias  

1. El 14 de marzo  de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admitió  el escrito inicial [Folios  31 y 32, Ibidem].  

2.        Al ser enterada  del trámite, la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental  Agraria de la ciudad memorada, manifestó que el INCORA declaró  baldío una parte del fundo de mayor extensión y, en  consecuencia, extinguió el dominio, sin embargo,  posteriormente se revocó ese acto administrativo y se  clarificó la situación jurídica del bien,  reafirmando la propiedad privada en cabeza de la demandada. [Folios  45 y 46, Ídem].  

3.        Con proveído  de 27 de mayo de 2016 dispuso vincular al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural (INCODER) como litisconsorte necesario y enterar del  pleito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  [Folios  97, Ídem].  

4.        Notificada  personalmente la enjuiciada, ésta  contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo  las excepciones de mérito que denominó «reivindicación  del predio; inexistencia del ejercicio de la posesión de buena  fe; inexistencia de la posesión continua; inexistencia de la  posesión pacífica; falta de identidad del bien que se  pretende declarar en pertenencia»,  fundadas, principalmente, en que los usucapientes «cuando  compraron a través de promesa de compraventa al señor  ALFREDO AGUIRRE, sabían  que  las tierras habían sido  objeto  de  invasión  violenta,  desde  el  año1973,  por  parte  de  GRACILIANO CONTRERAS»,  razón por la cual la posesión reclamada no fue «quieta  [ni]  pacífica»,  además, no existe certeza respecto de la identificación  de las heredades objeto del pleito. [Folios  84 a 100, Ibidem].  

5.        En  escrito separado, la encausada demandó en reconvención  la reivindicación, para lo cual pidió que se  restituyera a su favor las áreas motivo del litigio [Folios  2 a 10,  Cd. 2],  aspiración a la que se resistieron los reconvenidos, a través  de la defensa de fondo que titularon «prescripción  de la acción reivindicatoria».  [Folios  152 y 153,  Ibidem].  

6.        El  curador ad-litem  de los indeterminados formuló el medio dilatorio de «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales»,  que hizo consistir en que no está acreditado que los terrenos  motivo de prescripción adquisitiva hagan parte del latifundio  principal. [Folios  185 a 188, archivo digital C1].  

7.        Por su parte,  la Agencia Nacional de Tierras informó que consultada la base  del Sistema Nacional de Tierras y mirado el folio de matrícula  del fundo de mayor extensión, se pudo corroborar que su  naturaleza es privada.  [Folios 224 y 225, ibidem].  

8.        Clausuró  el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia  de 11 de diciembre de 2018, en la que dio paso a las súplicas  de los prescribientes y denegó las de la reconvención;  impugnada esta determinación por la antagonista, fue  confirmada por  el Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 15 de mayo de 2019.  [Folios  23 a 26, Cd. Tribunal].  

D. La sentencia  impugnada  

1.        Empezó  por analizar la diferencia entre las figuras de título y modo  en el derecho patrio, entendiéndose la primera como «el  antecedente que sirve para la trasmisión de la propiedad, como  la causa o fuente del derecho, como el acto jurídico»  y la otra como «la  forma en que la transferencia se realiza, el medio a través  del cual se realiza el título».  Destacó,  igualmente, que aun cuando en el caso bajo estudio la posesión  alegada proviene de la «compra  de la posesión y mejoras»  que  hicieran los actores a Alfredo Aguirre Alvarado sobre los terrenos  objeto de usucapión, la prescripción adquisitiva  reclamada era la extraordinaria, por lo que esa «situación  carece de relevancia jurídica».  

2.        Luego  de aclarar lo anterior, se refirió a la interpretación  realizada por la apelante respecto del canon 2526 del Código  Civil, de la que consideró no era correcta, pues «implicaría  la imprescriptibilidad por la vía extraordinaria de los bienes  raíces o los derechos reales constituidos sobre ellos»,  de  allí tomó pie para señalar que el ordenamiento  jurídico, precisamente, ampara ese modo de adquirir las cosas,  el cual, para su obtención no es necesario contar con «título  alguno»,  al tenor de lo contemplado en el canon 2531 de la misma obra.  

3.        A  vuelta de lo dicho señaló que, si bien los documentos y  los testimonios obrantes en el expediente acreditaron que los  «poseedores  iniciales»  llegaron  al inmueble ‘La Bendición’ mediante una «ilegal  invasión»,  ello ocurrió «en  los años ochenta»,  circunstancia que para nada incidía en la usucapión  argüida por los accionantes, quienes arribaron a los terruños  pretendidos «en  virtud de un negocio de compraventa. Incluso la persona a quienes  ellos compraron, adquirió por el mismo medio».  

Para el  sentenciador de segunda instancia, «[n]o  existe en el expediente ningún medio probatorio»  que acredite la «posesión  de mala fe o de manera violenta, no pacífica»  de los gestores, contrariamente, los medios suasorios exteriorizaron  que aquellos ostentan la tenencia con ánimo de señores  y dueños desde el 18 de julio de 1998 y que «nadie  les ha reclamado por la misma o intentado siquiera despojarlos de  ella».  

3.        Respecto  de los folios aportados por la enjuiciada para evidenciar que el  fundo de mayor extensión ‘La Bendición’ fue  objeto de una «invasión»,  el Juzgador dijo que de allí solo se infiere la «venta»  de  Graciliano Alfonso Contreras a favor de Alfredo Aguirre Cárdenas  celebrada el «3  de diciembre de 1984»  y los intentos de la propietaria para recuperar el disfrute del  derecho de dominio, sin embargo, esas circunstancias fueron  «anteriores  a la fecha en que los aquí demandantes adquieren la posesión»,  por lo que no había razón para establecer que ésta  provino de una «causa  ilícita».  Y aunque medió una denuncia penal por el delito de «invasión»  ante  los «entonces  jueces de instrucción, no hay una sola condena por ello»,  es más, «las  personas, tanto las que se califica como invasores como quienes a  ellos adquirieron, ingresaron porque los predios estaban abandonados»  y una vez apostados, «realizaron  (…) mejoras e instalaron sus viviendas y vendieron luego sus  derechos»,  ya que, según el Tribunal, «para  esa época la costumbre era esa: adquirir mediante lo que se  conocía coloquialmente como ‘carta venta’».  

Sobre  esto último, el juez plural trajo a colación el  interrogatorio practicado a la interpelada, quien aseveró que  «la  invasión fue hace más de 30 años, y que no está  segura si los demandantes forman parte del grupo de invasores»,  tampoco recuerda las «fechas  en que se realizó la invasión, la cual cree que fue en  1976. Dice que prácticamente la sacaron de LA BENDICION, solo  le quedó la casa y la topochera pero ella se la dejó al  encargado como pago de los servicios. La última vez que estuvo  fue con el INCORA en 1995»,  además, reconoció que los prescribientes «están  en EL ESPINO desde 1998 y sabe el número de hectáreas  que reclaman. A los demandantes, desde 1998, no les ha hecho reclamo  alguno sobre la posesión. Dice que el ingreso fue violento  porque ingresaron tumbando las cercas y matando el ganado».  

4.        Hablando  ya de la posesión y el término de su duración,  el superior valoró la declaración de los usucapientes,  quienes afirmaron que «adquirieron  el predio hace más de 20 años, por compra que hicieran  a ALFREDO AGUIRRE, en julio de 1998, quien les dijo que eran 40  hectáreas y adquirieron con documento de compraventa que era  lo que para la época se utilizaba»;  que «cuando  compraron no sabían que había propietarios anteriores,  porque quien le vendió a ALFREDO tampoco tenía  propiedad»  y;  que «desde  la fecha que compraron han venido ejerciendo la posesión y  explotando los predios, sin que nadie se lo haya impedido o los haya  interrumpido en la misma».  

A  juicio del fallador de segundo grado, el dicho de los protagonistas  encontraba respaldo en los testimonios de Jaime Ernesto Barrera  Barrera, José Daniel Molina, Joselín Higuera, Humberto  Laverde Grosso y Francisco Patiño Barrera, a quienes les  consta que los interesados poseen las heredades motivo de las  aspiraciones desde el año 1998 y que los «dueños»  del inmueble de mayor extensión ‘La Bendición’  abandonaron su cuidado y por eso fue objeto de irrupción por  varias personas.  

De  otro lado, en cuanto a la declaración de José Abelino  Contreras Gutiérrez, estimó que «nada  dice en cuanto al tiempo de la posesión, la forma como los  demandantes la adquirieron o haber sido interrumpidos en la misma»  y  respecto de lo atestiguado por Fernando Adolfo y Juan Gonzalo Alvira  Reyes expresó, que estos aseveraron que «la  invasión fue planificada, no pacífica y que los  demandantes debían estar enterados de esa situación.  Contrario a lo por él manifestado, dicen que DANIEL MOLINA  debió estar como encargado del hato La Bendición hasta  el año 1988. Las invasiones empiezan en 1973 y se agudizan en  1976. Para defender la tierra siempre recurrieron a las autoridades.  Acepta que después de 1998 no han emprendido acción  alguna en contra de los aquí demandantes».  

5.        A  continuación, refirió que los «linderos,  antigüedad de las construcciones y mejoras»  fueron  verificadas en la diligencia de inspección judicial realizada  el 25 de septiembre de 2018.  

6.        Por  último, en lo tocante con la prueba pericial practicada para  establecer el valor de las mejoras implantadas en los suelos  demandados, el ad  quem consideró  que, si bien se dictaminó que algunas tienen un «tiempo  menor de existencia»  al  periodo en el que se sitúa la prescripción solicitada,  lo cierto es que «no  hay ningún elemento probatorio que indique que con  posterioridad a la fecha de la compra de las mejoras, julio de 1998,  personas diferentes a las aquí demandantes hubieran estado en  posesión de los predios».  

7.        En  esas condiciones, concluyó que para la época en que se  presentó la demanda -10 de febrero de 2016-, ya habían  transcurrido «los  10 años exigidos normativamente, Ley 794 de 2003, para  adquirir por prescripción los predios demandados»,  lo  que «objetivamente  permite desechar las pretensiones de la demandante en reconvención,  tal como se hiciera en primera instancia».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Tres  (3) cargos formula la recurrente, el primero al amparo de la causal  segunda del artículo 336 del Código General del Proceso  y los demás apuntalados en el primer motivo de esa  disposición. La  censora los desarrolló así:  

PRIMER CARGO  

Se acusó la  sentencia del fallador de incurrir en «violación  indirecta por error de hecho»  al ponderar «indebidamente»  las  pruebas documentales y testimoniales arrimadas a la causa, las que,  en opinión de la casacionista, demostraban que la demandada  fue «despojada  de manera violenta»  de  los bienes materia del juicio y que dicha conducta fue ejecutada por  «Graciliano  Contreras y Alfredo Aguirre»,  de  quienes los usucapientes derivaron el ejercicio de la posesión  reclamada.  

En ese sentido, el  Colegiado «desconoc[ió]  por completo»  las siguientes probanzas: (i) la «[d]enuncia  formulada por Fernando Alvira en contra de Graciliano Contreras y  otros»;  (ii) el «[a]cta  de inspección ocular practicada el 24 de febrero de 1997 en  donde identifica como uno de los invasores a Luis Ángel  Alvarado»;  (iii) el «[i]nforme  de visita previa de fecha 13 de febrero de 1984 en la cual Alfredo  Aguirre indica que el predio lo adquirió de manos de  Graciliano Contreras»  y; (iv) la «[d]eclaración  de José Abelino Contreras»,  quien «narra  los hechos de invasión por haber (…)  participado en la misma».  

Adicionalmente,  cometió «falso  juicio de existencia»  al  desconocer el «valor  probatorio»  de la experticia practicada en la contienda, según la cual, la  antigüedad de las mejoras plantadas en los inmuebles y su  explotación, no superaban los ocho (8) años, de ahí  que, se «demostraba  de manera contundente la inexistencia del cumplimiento en el  requisito temporal para el éxito de la acción de  pertenencia».  

Agregó, que  el superior pasó por alto que en la diligencia de inspección  se verificó que la vetustez de la «casa  de habitación»  edificada  en las heredades, no correspondía a la informada en la demanda  de pertenencia, situación que «no  le mereció ningún análisis pese a haberse  resaltado su existencia en el recurso de apelación y tratarse  de una prueba legal y oportunamente practicada».  

En otro segmento  de la acusación, denuncia que el tribunal dio un «alcance  que no tiene» a  la «promesa  de compraventa»  aportada por el extremo activo y en la que «adquirieron  los predios»  objeto del debate, pues en dicho documento se describieron los  linderos y las áreas de esos terrenos, empero, estos datos son  distintos a los informados por el «certificado  de paz y salvo del predial correspondiente a un predio denominado el  Espino».  

Al cierre, y con  el propósito de evidenciar la trascendencia de los yerros  achacados al fallo de segundo grado, la refutante adujo que de  haberse tenido en cuenta las probanzas de marras, no hubiese  prosperado la acción de pertenencia, ya que la posesión  de los actores sobre los fundos provino de un «hecho  ilícito»  y  tampoco se ejerció durante el tiempo para obtener el dominio  por prescripción adquisitiva extraordinaria.  

SEGUNDO CARGO  

Aduciendo el  primer motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la  senda directa, por interpretación errónea y falta de  aplicación el artículo 2526 del Código Civil,  pues el Tribunal cometió desatino por considerar que «una  interpretación sistemática de las normas que regulan la  prescripción extintiva le permite concluir la imposibilidad de  la aplicación de esta norma».  

Para acreditar el  yerro denunciado, citó textualmente el contenido del artículo  30 de la normatividad en mención, un aparte de la sentencia  C-054 de 2016 de la Corte Constitucional y un fragmento del fallo de  18 de febrero de 1976 de esta Corporación, mediante la cual se  declaró la exequibilidad del mandato legal denunciado. De  manera que, si el juez plural «hubiese  aplicado el artículo 2526 del CC concluiría que no se  reunió el requisito temporal para la declaratoria de  prescripción».  

TERCER  CARGO  

Con  respaldo también en el primer motivo de casación, se  imputó al Tribunal la violación directa, por  «interpretación  errónea»  del  artículo 2531 de la codificación civil y por  «inaplicación»  de  los preceptos 2º y 58 de la Constitución Nacional, así  como del canon 1524 de aquella obra.  

En  sustento de la acusación, la suplicante refirió que el  ad-quem  reconoció  la posesión en cabeza de los actores aun cuando la misma tiene  origen en «actos  de invasión»,  de esta manera tuvo por sentado que el «paso  del tiempo sanea el origen ilícito de la posesión»  y  que el delito es fuente de derechos, lo cual, se encuentra en  contravía de lo dispuesto en los mandatos legales mencionados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2  mar., rad.2015-00192-01).  

Para  ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar,  que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con  que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan.  

2.1.  Cuando  los reparos descansan en la presunta violación de normas  sustanciales, sea por las causales primera o segunda del precepto 336  del Código General del Proceso, la sustentación -a  riesgo de inadmisión- no puede sustraerse de reseñar  qué normas de estirpe sustantiva considera violentadas y  exponer  razonadamente la manera como  el sentenciador las transgredió, habida  cuenta que ante dicha omisión «no podría  la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»2..  

Empero,  habrá de tenerse en cuenta que pese a que la modificación  que introdujo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 eliminó  la exigencia de plantear la que se denominó «proposición  jurídica completa», no basta para  satisfacer dicha exigencia la citación indiscriminada de  normas, sino que por lo menos deberá incluir cualquiera que  «constituyen la médula del litigio, en tanto  que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la  consecuencia jurídica que es objeto de debate…»3,  de manera que «…no  cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse  vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la  pretensión o con la oposición (…)»4.  

Valga  decir, que cuando la censura arguya la violación de normas  sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el  recurrente no podrá prescindir de citar las que teniendo esa  calidad constituyan  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su  juicio, fueron infringidas y explicitar la forma en que tal  trasgresión se presentó.  Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que:  

«[…]  en  el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental»  en el recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»  (CSJ  AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)»  (CSJ  AC856-2021, 15 marzo.).  

2.2.  Tratándose del reproche por la vía directa la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599-2018,  27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep.,  rad. 2014-00045-01).  

Quiere ello decir,  que en este evento el censor ajustará sus reparos,  exclusivamente, a los textos legales que, en su sentir, resultaron  quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado entrar  en consideraciones que envuelvan disconformidad con las apreciaciones  fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar  mediante la acusación por la vía indirecta, debido a  que, al decir de la Corte, para su demostración  

«requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida  durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción  u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la  regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al  querer del legislador»  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, Exp. 2004-00457-01 y AC856-2021 de 15 de marzo de  2021, Rad. 2011-00161-01).  

2.3. Si  el reproche se encamina por la senda indirecta, esto es, por errores  en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo  patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los  elementos materiales, es decir, en qué consistió el  yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor, pudiendo este ser de hecho o de derecho.  

2.3.1.  El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una  de las siguientes hipótesis: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC,  21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).  

2.3.2.  En cuanto al error de derecho presupone «como  es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó  al constatar la existencia material de los medios en el proceso,  tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente,  al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de  aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la  Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero  que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales  que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”»  (CSJ  SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234); supuesto que impone al  recurrente la carga adicional de indicar la norma probatoria  infringida y, además, demostrar si a la luz de ésta el  juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el  mérito que le otorgó en su valoración.  

3.        En  atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos  en los cargos formulados no reúnen los requisitos que  establece el artículo 344 del Código General del  Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.  

3.1. En lo tocante  con el primer  cargo,  la recurrente olvidó la obligación de citar las  disposiciones legales que, en su sentir, se trasgredieron con el  fallo cuestionado, lo que por sí solo basta para tornarlo  inadmisible, toda vez que carece la Corte de uno de los elementos  objetivos a partir del cual se debe realizar el juicio de legalidad  de la sentencia de segundo grado, sin que pueda la Sala oficiosamente  determinarlas, ya que este recurso extraordinario es esencialmente  restringido y dispositivo.  

3.2.        Pero aun  cuando se prescindiera de lo anterior, el reproche inicial tampoco  superaría el examen de admisión, pues la censura  planteada no cuestionó la totalidad de las conclusiones y las  valoraciones realizadas por el ad  quem  para dar paso a la declaratoria de la pertenencia.  

Como se recuerda  la impugnante enfiló el reproche por la vía indirecta,  aduciendo que el Tribunal «desconoc[ió]  por completo»  varios elementos de prueba, los que, en su opinión,  demostraban que la señora Gloria Magdalena Reyes Isaza fue  «despojada  de manera violenta»  de  los terrenos objeto de usucapión y, a su vez, que los  prescribientes derivaron su posesión de esa situación  irregular.  

En ese sentido, la  impugnante se dolió de la falta de apreciación de: (i)  la «[d]enuncia  formulada por Fernando Alvira en contra de Graciliano Contreras y  otros»;  (ii) el «[a]cta  de inspección ocular practicada el 24 de febrero de 1997 en  donde identifica como uno de los invasores a Luis Ángel  Alvarado»;  (iii) el «[i]nforme  de visita previa de fecha 13 de febrero de 1984 en la cual Alfredo  Aguirre indica que el predio lo adquirió de manos de  Graciliano Contreras»  y; (iv) la «[d]eclaración  de José Abelino Contreras».  Igualmente, se lamentó por un «falso  juicio de existencia»  en  la valoración del dictamen pericial rendido en el proceso y en  la inspección judicial practicada sobre los fundos, los que, a  juicio de la censora, evidenciaban la ausencia del presupuesto  temporal para alcanzar el dominio por prescripción adquisitiva  extraordinaria. Sin embargo, bien mirada esa censura, la Corte  encuentra que resulta desenfocada e incompleta.  

Lo primero, porque  el superior sí tuvo en cuenta los medios de prueba echados de  menos por la contradictora, tanto así que de ellos extrajo, de  un lado, que aunque existió una denuncia penal por el punible  de «invasión»,  ese trámite no tuvo éxito, comoquiera que no se  profirió una sola condena por ello; de otra parte, que los  iniciales ocupantes ingresaron al inmueble de mayor extensión  por encontrarse abandonados y una vez situados allí  construyeron sus viviendas y realizaron mejoras, las que  posteriormente enajenaron a terceros, entre ellos, los ahora  demandantes; y, además, esa incursión fue mucho antes  de la llegada de estos últimos a los terrenos pretendidos,  circunstancia suficiente para descartar una «causa  ilícita»  en  la prescripción adquisitiva reclamada.  

En cuanto a la  completud, la opugnante nada dijo respecto de los testimonios de  Ernesto  Barrera Barrera, José Daniel Molina, Joselín Higuera,  Humberto Laverde Grosso y Francisco Patiño Barrera,  de los que el sentenciador de segundo grado pudo inferir la posesión  de los convocantes desde el año 1998 y que el abandono de las  áreas reclamadas por parte de la demandada fue la causa por la  que varias personas pasaron a ocuparlos.  

Así las  cosas, aun cuando la casacionista pone de manifiesto una presunta  pifia en la labor valorativa del colegiado, la misma no tendría  la entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de  la decisión, pues de establecerse la existencia de ese error,  el mismo resultaría inane, ya que el fallo combatido todavía  se apoyaría en uno de sus pilares, esto es, en las deducciones  que hizo el ad-quem  de  los dichos de los testigos, las cuales, lo llevaron a establecer la  satisfacción de los presupuestos axiológicos de la  acción de pertenencia.  

3.3.        Aunado  a lo antedicho, si el propósito de la  inconforme era enrostrar la comisión de equivocaciones  fácticas en la evaluación de los elementos de  convicción enunciados, ha debido demostrar el  desatino cometido por el Tribunal, esto es, enunciar cada una de las  probanzas dejadas de lado, señalar su contenido puntual y  confrontarlo con las conclusiones expuestas en la determinación  acusada, empero, ese laborío se extraña en la súplica  casacional, pues lo que se observa es una  mera crítica subjetiva a los razonamientos sobre los que  descansa la sentencia de segundo grado.  

Bajo esa  perspectiva, la impugnante encaminó el ataque a exponer su  propia interpretación de lo que se deduce de los documentos  referidos, de lo atestiguado por José  Abelino Contreras, de la experticia practicada y de la inspección  judicial realizada respecto de los predios enjuiciados,  sin  que hiciera la labor comparativa entre esa particular visión  con la ponderación del juez plural, a fin de poner de  manifiesto el «error  de hecho»  perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la inconformidad es  con las conclusiones del proveído.  

3.4.        Ahora, la  casacionista  reprochó que el sentenciador otorgó un «alcance  que no tiene» a  la «promesa  de compraventa»  arrimada por los prescribientes, mediante la cual, dice, «adquirieron  los predios»  objeto del debate y en los que se relacionan los linderos y las  cabidas de éstos, datos que no corresponden a los contemplados  en el «certificado  de paz y salvo del predial correspondiente a un predio denominado el  Espino».  

No  obstante, el reparo sobre la identificación de los bienes no  fue expuesto al apelar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Yopal,  pues en su alzada la vencida en juicio delimitó sus quejas a  cuatro aspectos: (i) a la falta de aplicación del artículo  2526 del Código Civil; (ii) a la ausencia del requisito de la  «posesión  pacífica»  para  el éxito de la acción de pertenencia; (iii) al  reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria  de dominio, pese a la existencia de «hechos  ilícitos»  y;  (iv) el «reconocimiento  de indemnización o pago de frutos al demandante en  reivindicación pese a encontrarse los presupuestos legales y  facticos para ello».  [Folios  14 a 18, Cd. Tribunal].  

Como  se observa, la recurrente nada dijo en esa oportunidad procesal  acerca de la diferencia que había en la determinación  de los límites y la superficie de los fundos,  desatendiendo así lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 346 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, esto es,  que las cuestiones planteadas en la demanda de casación hayan  sido invocadas al formular la alzada frente al fallo de primer grado,  lo cual, sin duda, basta para abstenerse de estudiar de fondo esa  crítica.  

3.5.        En lo tocante  con las restantes acusaciones, el examen de admisibilidad corre la  misma suerte que la anterior, por las razones que a continuación  se compendian.  

3.5.1. En los  cargos  segundo  y tercero,  se acusó el pronunciamiento del Tribunal por la vía  directa, a consecuencia, de un lado, de la «interpretación  errónea» de  los artículos 2526 y 2531 del Código Civil; y de otra  parte de la falta de aplicación de  los preceptos 2º y 58 de la Constitución Nacional, así  como del canon 1524 de aquella obra; yerros  que lo llevaron a confirmar la decisión del a-quo,  mediante la cual se accedió a las aspiraciones de la  postulación principal.  

Atendiendo el  planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte  admitir su estudio, habida cuenta que la impugnante desatendió  la obligación de demostrar la violación directa de las  disposiciones legales denunciadas en las modalidades aludidas, o sea  por «interpretación  errónea»  y  «falta  de aplicación».  

Aún más,  la quejosa abandonó la tarea de confrontar los raciocinios del  colegiado con la regla que, a su juicio, sí gobernaba el caso,  si es que consideraba que los artículos 1524, 2526 del  estatuto civil y 2º  y 58 de la Constitución Nacional,  eran los llamados a regular la contienda y quebrar así la  determinación combatida.  

Así las  cosas, la exposición de los dos cargos mencionados es  insuficiente, amen que se desatendió la labor de poner en  evidencia el falso juicio en el raciocinio del juzgador de segundo  grado, de suerte que la presente súplica no pasa de ser una  mera disputa de pareceres con lo resuelto.  

3.5.2. Y si lo  anterior no bastara, en el tercer  embate  la censora invocó los artículos 15245  y 25316  del compendio civil a fin de sustentar el ataque, empero, en varios  pronunciamientos de esta Sala se ha señalado que dichos  preceptos no ostentan el carácter de norma sustancial, porque  «únicamente  definen o listan situaciones jurídicas, sin crear, modificar o  extinguir vínculos materiales»  (CSJ  AC4858-2017, 2 ago.).  

Tal  falencia no se subsana con la citación que se hace de los  postulados constitucionales (art. 2 y 58), ya que a voces de esta  Corporación  

«las  disposiciones constitucionales, por su alcance totalizador, suelen  ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en  no pocas ocasiones para su aplicación debe mediar un  desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o  haya debido ser subsumido en la hipótesis abstracta  establecida en la ley expedida como desarrollo del canon  constitucional. Esa ley (y más precisamente, el precepto  respectivo) sería, entonces, la que debe aducir el recurrente  como infringida.  

Claro, puede  suceder asimismo que el precepto superior discipline cabalmente el  caso sometido a juicio, esto es, contenga una hipótesis y su  consecuencia, y en este evento, como se ha sostenido en forma  recurrente, es menester la aplicación directa de la  Constitución. Pero, se reitera, lo determinante es que la  norma constitucional que se dice vulnerada, pueda ser efectivamente  aplicada de manera directa al litigio (cftr. AC de 10 abril 2000,  rad. 0484).»  (CSJ  AC661-2021 de 1° de marzo, Rad. 2015-00231-01).  

Supuestos  excepcionales que no son predicables de los artículos  invocados en esta oportunidad, al referir el primero a los fines  esenciales del Estado, y el segundo al respecto a la propiedad  privada y la forma en que deberán solucionarse los casos  cuando esa garantía entre en conflicto con asuntos de interés  social, las cuales a no dudar tienen un carácter completamente  general y abstracto, cuyo desarrollo particular se ve desperdigado en  multiplicidad de disposiciones que obligaban al censor a citar las  particulares que, siendo de estirpe sustantiva, estuvieran llamadas a  definir el asunto puesto a consideración de la jurisdicción.  

3.5.3. Finalmente,  en  la tercera  censura,  se denuncia que el fallador de segundo grado tuvo por sentado que el  «paso  del tiempo sanea el origen ilícito de la posesión»  y  que el delito es fuente de derechos; crítica  que luce desenfocada, si en cuenta se tiene que ni por asomo la  Corporación arribó a esas premisas en el proveído  atacado.  

Lo que sí  dijo el sentenciador de segunda instancia fue que aun cuando los  «poseedores  iniciales»  del  predio de mayor extensión denominado ‘La Bendición’  ingresaron mediante una «ilegal  invasión»,  ese hecho ocurrió en la década de los 80’s, lo  cual, no tenía incidencia suficiente para afectar la usucapión  de los actores, quienes comenzaron a ejercer su  posesión en  el año 1998, esto es, mucho tiempo después de aquel  suceso, periodo en el que, dicho sea de paso, nadie intentó  despojarlos de ella.  

Bajo ese  entendimiento, no cabe duda de que el impugnante puso en boca del  Juzgador conclusiones que no fueron enunciadas en el pronunciamiento  acusado, de ahí que este reproche no atienda la claridad y  precisión necesarias para abrirle paso al estudio de fondo.  

3.6.        Deviene  de lo dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación de la censora no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar las causales de casación acá  planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

4.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las tres  acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral          2° de artículo 366 del Código General del Proceso.  

2          CSJ. Auto de 7 de dic. de 2001, Rad. No. 1999-0482-01.  

3          C.S.J. S.C. Auto de 22 de nov. de 2010, Exp. No. 2000-00950-01.  

5          CSJ SC024, 24 Oct.,1975 y          CSJ AC4858-2017, 2 ago.  

6          CSJ          AC4771-2018, 7 jul., y CSJ AC2133-2020, 7 sep.  

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