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AC3335-2021 (2016-00145-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3335-2021
Radicación n.° 85001-31-03-003-2016-00145-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gloria Magdalena Reyes Isaza de Alvira para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso declarativo que María Alcira y Luis Ángel Alvarado Aguirre iniciaron en su contra, quien reconvino frente a éstos.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El referido litigio fue promovido para que se declarara que los actores han ganado, mediante usucapión, el dominio de los inmuebles rurales ‘El Espino 1’ y ‘El Espino 2’, los cuales hacen parte de uno de mayor extensión denominado «La Bendición», situado en la vereda ‘La Unión’ del municipio de Yopal (Casanare), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-7619. En consecuencia, se ordenara la inscripción en el respectivo registro. [Folios 2 a 6, archivo digital C1].
1. Fincaron sus aspiraciones, en que han ejercido la posesión de los predios desde el 18 de julio de 1998, precisamente cuando los «adquirieron (…) por compra de posesión y mejoras» de Alfredo Aguirre Alvarado, a través de «documentos privados», los cuales, fueron «protocolizados» en las escrituras públicas Nos. 1544 y 1546 de 10 de mayo de 2013 de la Notaría Primera de Yopal.
2. Los accionantes vienen poseyendo los terrenos aludidos en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señores y dueños, ejecutando actos «positivos cumpliendo la función social que implica la propiedad», tales como la instalación de cercas de madera y alambre de púa, la adquisición de redes públicas de servicios públicos, la explotación ganadera y agrícola, amén del pago de los impuestos prediales.
3. Durante todo este tiempo no han reconocido dominio ajeno, a lo que se le debe sumar la «posesión por más de veinte (20) años, en forma quieta, pacifica e ininterrumpida» realizada por el señor Aguirre Alvarado.
C. El trámite de las instancias
1. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admitió el escrito inicial [Folios 31 y 32, Ibidem].
2. Al ser enterada del trámite, la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental Agraria de la ciudad memorada, manifestó que el INCORA declaró baldío una parte del fundo de mayor extensión y, en consecuencia, extinguió el dominio, sin embargo, posteriormente se revocó ese acto administrativo y se clarificó la situación jurídica del bien, reafirmando la propiedad privada en cabeza de la demandada. [Folios 45 y 46, Ídem].
3. Con proveído de 27 de mayo de 2016 dispuso vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) como litisconsorte necesario y enterar del pleito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [Folios 97, Ídem].
4. Notificada personalmente la enjuiciada, ésta contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó «reivindicación del predio; inexistencia del ejercicio de la posesión de buena fe; inexistencia de la posesión continua; inexistencia de la posesión pacífica; falta de identidad del bien que se pretende declarar en pertenencia», fundadas, principalmente, en que los usucapientes «cuando compraron a través de promesa de compraventa al señor ALFREDO AGUIRRE, sabían que las tierras habían sido objeto de invasión violenta, desde el año1973, por parte de GRACILIANO CONTRERAS», razón por la cual la posesión reclamada no fue «quieta [ni] pacífica», además, no existe certeza respecto de la identificación de las heredades objeto del pleito. [Folios 84 a 100, Ibidem].
5. En escrito separado, la encausada demandó en reconvención la reivindicación, para lo cual pidió que se restituyera a su favor las áreas motivo del litigio [Folios 2 a 10, Cd. 2], aspiración a la que se resistieron los reconvenidos, a través de la defensa de fondo que titularon «prescripción de la acción reivindicatoria». [Folios 152 y 153, Ibidem].
6. El curador ad-litem de los indeterminados formuló el medio dilatorio de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», que hizo consistir en que no está acreditado que los terrenos motivo de prescripción adquisitiva hagan parte del latifundio principal. [Folios 185 a 188, archivo digital C1].
7. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras informó que consultada la base del Sistema Nacional de Tierras y mirado el folio de matrícula del fundo de mayor extensión, se pudo corroborar que su naturaleza es privada. [Folios 224 y 225, ibidem].
8. Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, en la que dio paso a las súplicas de los prescribientes y denegó las de la reconvención; impugnada esta determinación por la antagonista, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 15 de mayo de 2019. [Folios 23 a 26, Cd. Tribunal].
D. La sentencia impugnada
1. Empezó por analizar la diferencia entre las figuras de título y modo en el derecho patrio, entendiéndose la primera como «el antecedente que sirve para la trasmisión de la propiedad, como la causa o fuente del derecho, como el acto jurídico» y la otra como «la forma en que la transferencia se realiza, el medio a través del cual se realiza el título». Destacó, igualmente, que aun cuando en el caso bajo estudio la posesión alegada proviene de la «compra de la posesión y mejoras» que hicieran los actores a Alfredo Aguirre Alvarado sobre los terrenos objeto de usucapión, la prescripción adquisitiva reclamada era la extraordinaria, por lo que esa «situación carece de relevancia jurídica».
2. Luego de aclarar lo anterior, se refirió a la interpretación realizada por la apelante respecto del canon 2526 del Código Civil, de la que consideró no era correcta, pues «implicaría la imprescriptibilidad por la vía extraordinaria de los bienes raíces o los derechos reales constituidos sobre ellos», de allí tomó pie para señalar que el ordenamiento jurídico, precisamente, ampara ese modo de adquirir las cosas, el cual, para su obtención no es necesario contar con «título alguno», al tenor de lo contemplado en el canon 2531 de la misma obra.
3. A vuelta de lo dicho señaló que, si bien los documentos y los testimonios obrantes en el expediente acreditaron que los «poseedores iniciales» llegaron al inmueble ‘La Bendición’ mediante una «ilegal invasión», ello ocurrió «en los años ochenta», circunstancia que para nada incidía en la usucapión argüida por los accionantes, quienes arribaron a los terruños pretendidos «en virtud de un negocio de compraventa. Incluso la persona a quienes ellos compraron, adquirió por el mismo medio».
Para el sentenciador de segunda instancia, «[n]o existe en el expediente ningún medio probatorio» que acredite la «posesión de mala fe o de manera violenta, no pacífica» de los gestores, contrariamente, los medios suasorios exteriorizaron que aquellos ostentan la tenencia con ánimo de señores y dueños desde el 18 de julio de 1998 y que «nadie les ha reclamado por la misma o intentado siquiera despojarlos de ella».
3. Respecto de los folios aportados por la enjuiciada para evidenciar que el fundo de mayor extensión ‘La Bendición’ fue objeto de una «invasión», el Juzgador dijo que de allí solo se infiere la «venta» de Graciliano Alfonso Contreras a favor de Alfredo Aguirre Cárdenas celebrada el «3 de diciembre de 1984» y los intentos de la propietaria para recuperar el disfrute del derecho de dominio, sin embargo, esas circunstancias fueron «anteriores a la fecha en que los aquí demandantes adquieren la posesión», por lo que no había razón para establecer que ésta provino de una «causa ilícita». Y aunque medió una denuncia penal por el delito de «invasión» ante los «entonces jueces de instrucción, no hay una sola condena por ello», es más, «las personas, tanto las que se califica como invasores como quienes a ellos adquirieron, ingresaron porque los predios estaban abandonados» y una vez apostados, «realizaron (…) mejoras e instalaron sus viviendas y vendieron luego sus derechos», ya que, según el Tribunal, «para esa época la costumbre era esa: adquirir mediante lo que se conocía coloquialmente como ‘carta venta’».
Sobre esto último, el juez plural trajo a colación el interrogatorio practicado a la interpelada, quien aseveró que «la invasión fue hace más de 30 años, y que no está segura si los demandantes forman parte del grupo de invasores», tampoco recuerda las «fechas en que se realizó la invasión, la cual cree que fue en 1976. Dice que prácticamente la sacaron de LA BENDICION, solo le quedó la casa y la topochera pero ella se la dejó al encargado como pago de los servicios. La última vez que estuvo fue con el INCORA en 1995», además, reconoció que los prescribientes «están en EL ESPINO desde 1998 y sabe el número de hectáreas que reclaman. A los demandantes, desde 1998, no les ha hecho reclamo alguno sobre la posesión. Dice que el ingreso fue violento porque ingresaron tumbando las cercas y matando el ganado».
4. Hablando ya de la posesión y el término de su duración, el superior valoró la declaración de los usucapientes, quienes afirmaron que «adquirieron el predio hace más de 20 años, por compra que hicieran a ALFREDO AGUIRRE, en julio de 1998, quien les dijo que eran 40 hectáreas y adquirieron con documento de compraventa que era lo que para la época se utilizaba»; que «cuando compraron no sabían que había propietarios anteriores, porque quien le vendió a ALFREDO tampoco tenía propiedad» y; que «desde la fecha que compraron han venido ejerciendo la posesión y explotando los predios, sin que nadie se lo haya impedido o los haya interrumpido en la misma».
A juicio del fallador de segundo grado, el dicho de los protagonistas encontraba respaldo en los testimonios de Jaime Ernesto Barrera Barrera, José Daniel Molina, Joselín Higuera, Humberto Laverde Grosso y Francisco Patiño Barrera, a quienes les consta que los interesados poseen las heredades motivo de las aspiraciones desde el año 1998 y que los «dueños» del inmueble de mayor extensión ‘La Bendición’ abandonaron su cuidado y por eso fue objeto de irrupción por varias personas.
De otro lado, en cuanto a la declaración de José Abelino Contreras Gutiérrez, estimó que «nada dice en cuanto al tiempo de la posesión, la forma como los demandantes la adquirieron o haber sido interrumpidos en la misma» y respecto de lo atestiguado por Fernando Adolfo y Juan Gonzalo Alvira Reyes expresó, que estos aseveraron que «la invasión fue planificada, no pacífica y que los demandantes debían estar enterados de esa situación. Contrario a lo por él manifestado, dicen que DANIEL MOLINA debió estar como encargado del hato La Bendición hasta el año 1988. Las invasiones empiezan en 1973 y se agudizan en 1976. Para defender la tierra siempre recurrieron a las autoridades. Acepta que después de 1998 no han emprendido acción alguna en contra de los aquí demandantes».
5. A continuación, refirió que los «linderos, antigüedad de las construcciones y mejoras» fueron verificadas en la diligencia de inspección judicial realizada el 25 de septiembre de 2018.
6. Por último, en lo tocante con la prueba pericial practicada para establecer el valor de las mejoras implantadas en los suelos demandados, el ad quem consideró que, si bien se dictaminó que algunas tienen un «tiempo menor de existencia» al periodo en el que se sitúa la prescripción solicitada, lo cierto es que «no hay ningún elemento probatorio que indique que con posterioridad a la fecha de la compra de las mejoras, julio de 1998, personas diferentes a las aquí demandantes hubieran estado en posesión de los predios».
7. En esas condiciones, concluyó que para la época en que se presentó la demanda -10 de febrero de 2016-, ya habían transcurrido «los 10 años exigidos normativamente, Ley 794 de 2003, para adquirir por prescripción los predios demandados», lo que «objetivamente permite desechar las pretensiones de la demandante en reconvención, tal como se hiciera en primera instancia».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres (3) cargos formula la recurrente, el primero al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso y los demás apuntalados en el primer motivo de esa disposición. La censora los desarrolló así:
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia del fallador de incurrir en «violación indirecta por error de hecho» al ponderar «indebidamente» las pruebas documentales y testimoniales arrimadas a la causa, las que, en opinión de la casacionista, demostraban que la demandada fue «despojada de manera violenta» de los bienes materia del juicio y que dicha conducta fue ejecutada por «Graciliano Contreras y Alfredo Aguirre», de quienes los usucapientes derivaron el ejercicio de la posesión reclamada.
En ese sentido, el Colegiado «desconoc[ió] por completo» las siguientes probanzas: (i) la «[d]enuncia formulada por Fernando Alvira en contra de Graciliano Contreras y otros»; (ii) el «[a]cta de inspección ocular practicada el 24 de febrero de 1997 en donde identifica como uno de los invasores a Luis Ángel Alvarado»; (iii) el «[i]nforme de visita previa de fecha 13 de febrero de 1984 en la cual Alfredo Aguirre indica que el predio lo adquirió de manos de Graciliano Contreras» y; (iv) la «[d]eclaración de José Abelino Contreras», quien «narra los hechos de invasión por haber (…) participado en la misma».
Adicionalmente, cometió «falso juicio de existencia» al desconocer el «valor probatorio» de la experticia practicada en la contienda, según la cual, la antigüedad de las mejoras plantadas en los inmuebles y su explotación, no superaban los ocho (8) años, de ahí que, se «demostraba de manera contundente la inexistencia del cumplimiento en el requisito temporal para el éxito de la acción de pertenencia».
Agregó, que el superior pasó por alto que en la diligencia de inspección se verificó que la vetustez de la «casa de habitación» edificada en las heredades, no correspondía a la informada en la demanda de pertenencia, situación que «no le mereció ningún análisis pese a haberse resaltado su existencia en el recurso de apelación y tratarse de una prueba legal y oportunamente practicada».
En otro segmento de la acusación, denuncia que el tribunal dio un «alcance que no tiene» a la «promesa de compraventa» aportada por el extremo activo y en la que «adquirieron los predios» objeto del debate, pues en dicho documento se describieron los linderos y las áreas de esos terrenos, empero, estos datos son distintos a los informados por el «certificado de paz y salvo del predial correspondiente a un predio denominado el Espino».
Al cierre, y con el propósito de evidenciar la trascendencia de los yerros achacados al fallo de segundo grado, la refutante adujo que de haberse tenido en cuenta las probanzas de marras, no hubiese prosperado la acción de pertenencia, ya que la posesión de los actores sobre los fundos provino de un «hecho ilícito» y tampoco se ejerció durante el tiempo para obtener el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria.
SEGUNDO CARGO
Aduciendo el primer motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda directa, por interpretación errónea y falta de aplicación el artículo 2526 del Código Civil, pues el Tribunal cometió desatino por considerar que «una interpretación sistemática de las normas que regulan la prescripción extintiva le permite concluir la imposibilidad de la aplicación de esta norma».
Para acreditar el yerro denunciado, citó textualmente el contenido del artículo 30 de la normatividad en mención, un aparte de la sentencia C-054 de 2016 de la Corte Constitucional y un fragmento del fallo de 18 de febrero de 1976 de esta Corporación, mediante la cual se declaró la exequibilidad del mandato legal denunciado. De manera que, si el juez plural «hubiese aplicado el artículo 2526 del CC concluiría que no se reunió el requisito temporal para la declaratoria de prescripción».
TERCER CARGO
Con respaldo también en el primer motivo de casación, se imputó al Tribunal la violación directa, por «interpretación errónea» del artículo 2531 de la codificación civil y por «inaplicación» de los preceptos 2º y 58 de la Constitución Nacional, así como del canon 1524 de aquella obra.
En sustento de la acusación, la suplicante refirió que el ad-quem reconoció la posesión en cabeza de los actores aun cuando la misma tiene origen en «actos de invasión», de esta manera tuvo por sentado que el «paso del tiempo sanea el origen ilícito de la posesión» y que el delito es fuente de derechos, lo cual, se encuentra en contravía de lo dispuesto en los mandatos legales mencionados.
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 mar., rad.2015-00192-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan.
2.1. Cuando los reparos descansan en la presunta violación de normas sustanciales, sea por las causales primera o segunda del precepto 336 del Código General del Proceso, la sustentación -a riesgo de inadmisión- no puede sustraerse de reseñar qué normas de estirpe sustantiva considera violentadas y exponer razonadamente la manera como el sentenciador las transgredió, habida cuenta que ante dicha omisión «no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»2..
Empero, habrá de tenerse en cuenta que pese a que la modificación que introdujo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 eliminó la exigencia de plantear la que se denominó «proposición jurídica completa», no basta para satisfacer dicha exigencia la citación indiscriminada de normas, sino que por lo menos deberá incluir cualquiera que «constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…»3, de manera que «…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)»4.
Valga decir, que cuando la censura arguya la violación de normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el recurrente no podrá prescindir de citar las que teniendo esa calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, fueron infringidas y explicitar la forma en que tal trasgresión se presentó. Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que:
«[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)» (CSJ AC856-2021, 15 marzo.).
2.2. Tratándose del reproche por la vía directa la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
Quiere ello decir, que en este evento el censor ajustará sus reparos, exclusivamente, a los textos legales que, en su sentir, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado entrar en consideraciones que envuelvan disconformidad con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta, debido a que, al decir de la Corte, para su demostración
«requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01 y AC856-2021 de 15 de marzo de 2021, Rad. 2011-00161-01).
2.3. Si el reproche se encamina por la senda indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor, pudiendo este ser de hecho o de derecho.
2.3.1. El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una de las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).
2.3.2. En cuanto al error de derecho presupone «como es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente, al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”» (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234); supuesto que impone al recurrente la carga adicional de indicar la norma probatoria infringida y, además, demostrar si a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.
3.1. En lo tocante con el primer cargo, la recurrente olvidó la obligación de citar las disposiciones legales que, en su sentir, se trasgredieron con el fallo cuestionado, lo que por sí solo basta para tornarlo inadmisible, toda vez que carece la Corte de uno de los elementos objetivos a partir del cual se debe realizar el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que pueda la Sala oficiosamente determinarlas, ya que este recurso extraordinario es esencialmente restringido y dispositivo.
3.2. Pero aun cuando se prescindiera de lo anterior, el reproche inicial tampoco superaría el examen de admisión, pues la censura planteada no cuestionó la totalidad de las conclusiones y las valoraciones realizadas por el ad quem para dar paso a la declaratoria de la pertenencia.
Como se recuerda la impugnante enfiló el reproche por la vía indirecta, aduciendo que el Tribunal «desconoc[ió] por completo» varios elementos de prueba, los que, en su opinión, demostraban que la señora Gloria Magdalena Reyes Isaza fue «despojada de manera violenta» de los terrenos objeto de usucapión y, a su vez, que los prescribientes derivaron su posesión de esa situación irregular.
En ese sentido, la impugnante se dolió de la falta de apreciación de: (i) la «[d]enuncia formulada por Fernando Alvira en contra de Graciliano Contreras y otros»; (ii) el «[a]cta de inspección ocular practicada el 24 de febrero de 1997 en donde identifica como uno de los invasores a Luis Ángel Alvarado»; (iii) el «[i]nforme de visita previa de fecha 13 de febrero de 1984 en la cual Alfredo Aguirre indica que el predio lo adquirió de manos de Graciliano Contreras» y; (iv) la «[d]eclaración de José Abelino Contreras». Igualmente, se lamentó por un «falso juicio de existencia» en la valoración del dictamen pericial rendido en el proceso y en la inspección judicial practicada sobre los fundos, los que, a juicio de la censora, evidenciaban la ausencia del presupuesto temporal para alcanzar el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. Sin embargo, bien mirada esa censura, la Corte encuentra que resulta desenfocada e incompleta.
Lo primero, porque el superior sí tuvo en cuenta los medios de prueba echados de menos por la contradictora, tanto así que de ellos extrajo, de un lado, que aunque existió una denuncia penal por el punible de «invasión», ese trámite no tuvo éxito, comoquiera que no se profirió una sola condena por ello; de otra parte, que los iniciales ocupantes ingresaron al inmueble de mayor extensión por encontrarse abandonados y una vez situados allí construyeron sus viviendas y realizaron mejoras, las que posteriormente enajenaron a terceros, entre ellos, los ahora demandantes; y, además, esa incursión fue mucho antes de la llegada de estos últimos a los terrenos pretendidos, circunstancia suficiente para descartar una «causa ilícita» en la prescripción adquisitiva reclamada.
En cuanto a la completud, la opugnante nada dijo respecto de los testimonios de Ernesto Barrera Barrera, José Daniel Molina, Joselín Higuera, Humberto Laverde Grosso y Francisco Patiño Barrera, de los que el sentenciador de segundo grado pudo inferir la posesión de los convocantes desde el año 1998 y que el abandono de las áreas reclamadas por parte de la demandada fue la causa por la que varias personas pasaron a ocuparlos.
Así las cosas, aun cuando la casacionista pone de manifiesto una presunta pifia en la labor valorativa del colegiado, la misma no tendría la entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la decisión, pues de establecerse la existencia de ese error, el mismo resultaría inane, ya que el fallo combatido todavía se apoyaría en uno de sus pilares, esto es, en las deducciones que hizo el ad-quem de los dichos de los testigos, las cuales, lo llevaron a establecer la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia.
3.3. Aunado a lo antedicho, si el propósito de la inconforme era enrostrar la comisión de equivocaciones fácticas en la evaluación de los elementos de convicción enunciados, ha debido demostrar el desatino cometido por el Tribunal, esto es, enunciar cada una de las probanzas dejadas de lado, señalar su contenido puntual y confrontarlo con las conclusiones expuestas en la determinación acusada, empero, ese laborío se extraña en la súplica casacional, pues lo que se observa es una mera crítica subjetiva a los razonamientos sobre los que descansa la sentencia de segundo grado.
Bajo esa perspectiva, la impugnante encaminó el ataque a exponer su propia interpretación de lo que se deduce de los documentos referidos, de lo atestiguado por José Abelino Contreras, de la experticia practicada y de la inspección judicial realizada respecto de los predios enjuiciados, sin que hiciera la labor comparativa entre esa particular visión con la ponderación del juez plural, a fin de poner de manifiesto el «error de hecho» perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la inconformidad es con las conclusiones del proveído.
3.4. Ahora, la casacionista reprochó que el sentenciador otorgó un «alcance que no tiene» a la «promesa de compraventa» arrimada por los prescribientes, mediante la cual, dice, «adquirieron los predios» objeto del debate y en los que se relacionan los linderos y las cabidas de éstos, datos que no corresponden a los contemplados en el «certificado de paz y salvo del predial correspondiente a un predio denominado el Espino».
No obstante, el reparo sobre la identificación de los bienes no fue expuesto al apelar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, pues en su alzada la vencida en juicio delimitó sus quejas a cuatro aspectos: (i) a la falta de aplicación del artículo 2526 del Código Civil; (ii) a la ausencia del requisito de la «posesión pacífica» para el éxito de la acción de pertenencia; (iii) al reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pese a la existencia de «hechos ilícitos» y; (iv) el «reconocimiento de indemnización o pago de frutos al demandante en reivindicación pese a encontrarse los presupuestos legales y facticos para ello». [Folios 14 a 18, Cd. Tribunal].
Como se observa, la recurrente nada dijo en esa oportunidad procesal acerca de la diferencia que había en la determinación de los límites y la superficie de los fundos, desatendiendo así lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 346 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, esto es, que las cuestiones planteadas en la demanda de casación hayan sido invocadas al formular la alzada frente al fallo de primer grado, lo cual, sin duda, basta para abstenerse de estudiar de fondo esa crítica.
3.5. En lo tocante con las restantes acusaciones, el examen de admisibilidad corre la misma suerte que la anterior, por las razones que a continuación se compendian.
3.5.1. En los cargos segundo y tercero, se acusó el pronunciamiento del Tribunal por la vía directa, a consecuencia, de un lado, de la «interpretación errónea» de los artículos 2526 y 2531 del Código Civil; y de otra parte de la falta de aplicación de los preceptos 2º y 58 de la Constitución Nacional, así como del canon 1524 de aquella obra; yerros que lo llevaron a confirmar la decisión del a-quo, mediante la cual se accedió a las aspiraciones de la postulación principal.
Atendiendo el planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte admitir su estudio, habida cuenta que la impugnante desatendió la obligación de demostrar la violación directa de las disposiciones legales denunciadas en las modalidades aludidas, o sea por «interpretación errónea» y «falta de aplicación».
Aún más, la quejosa abandonó la tarea de confrontar los raciocinios del colegiado con la regla que, a su juicio, sí gobernaba el caso, si es que consideraba que los artículos 1524, 2526 del estatuto civil y 2º y 58 de la Constitución Nacional, eran los llamados a regular la contienda y quebrar así la determinación combatida.
Así las cosas, la exposición de los dos cargos mencionados es insuficiente, amen que se desatendió la labor de poner en evidencia el falso juicio en el raciocinio del juzgador de segundo grado, de suerte que la presente súplica no pasa de ser una mera disputa de pareceres con lo resuelto.
3.5.2. Y si lo anterior no bastara, en el tercer embate la censora invocó los artículos 15245 y 25316 del compendio civil a fin de sustentar el ataque, empero, en varios pronunciamientos de esta Sala se ha señalado que dichos preceptos no ostentan el carácter de norma sustancial, porque «únicamente definen o listan situaciones jurídicas, sin crear, modificar o extinguir vínculos materiales» (CSJ AC4858-2017, 2 ago.).
Tal falencia no se subsana con la citación que se hace de los postulados constitucionales (art. 2 y 58), ya que a voces de esta Corporación
«las disposiciones constitucionales, por su alcance totalizador, suelen ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en no pocas ocasiones para su aplicación debe mediar un desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o haya debido ser subsumido en la hipótesis abstracta establecida en la ley expedida como desarrollo del canon constitucional. Esa ley (y más precisamente, el precepto respectivo) sería, entonces, la que debe aducir el recurrente como infringida.
Claro, puede suceder asimismo que el precepto superior discipline cabalmente el caso sometido a juicio, esto es, contenga una hipótesis y su consecuencia, y en este evento, como se ha sostenido en forma recurrente, es menester la aplicación directa de la Constitución. Pero, se reitera, lo determinante es que la norma constitucional que se dice vulnerada, pueda ser efectivamente aplicada de manera directa al litigio (cftr. AC de 10 abril 2000, rad. 0484).» (CSJ AC661-2021 de 1° de marzo, Rad. 2015-00231-01).
Supuestos excepcionales que no son predicables de los artículos invocados en esta oportunidad, al referir el primero a los fines esenciales del Estado, y el segundo al respecto a la propiedad privada y la forma en que deberán solucionarse los casos cuando esa garantía entre en conflicto con asuntos de interés social, las cuales a no dudar tienen un carácter completamente general y abstracto, cuyo desarrollo particular se ve desperdigado en multiplicidad de disposiciones que obligaban al censor a citar las particulares que, siendo de estirpe sustantiva, estuvieran llamadas a definir el asunto puesto a consideración de la jurisdicción.
3.5.3. Finalmente, en la tercera censura, se denuncia que el fallador de segundo grado tuvo por sentado que el «paso del tiempo sanea el origen ilícito de la posesión» y que el delito es fuente de derechos; crítica que luce desenfocada, si en cuenta se tiene que ni por asomo la Corporación arribó a esas premisas en el proveído atacado.
Lo que sí dijo el sentenciador de segunda instancia fue que aun cuando los «poseedores iniciales» del predio de mayor extensión denominado ‘La Bendición’ ingresaron mediante una «ilegal invasión», ese hecho ocurrió en la década de los 80’s, lo cual, no tenía incidencia suficiente para afectar la usucapión de los actores, quienes comenzaron a ejercer su posesión en el año 1998, esto es, mucho tiempo después de aquel suceso, periodo en el que, dicho sea de paso, nadie intentó despojarlos de ella.
Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que el impugnante puso en boca del Juzgador conclusiones que no fueron enunciadas en el pronunciamiento acusado, de ahí que este reproche no atienda la claridad y precisión necesarias para abrirle paso al estudio de fondo.
3.6. Deviene de lo dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación de la censora no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las tres acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
2 CSJ. Auto de 7 de dic. de 2001, Rad. No. 1999-0482-01.
3 C.S.J. S.C. Auto de 22 de nov. de 2010, Exp. No. 2000-00950-01.
5 CSJ SC024, 24 Oct.,1975 y CSJ AC4858-2017, 2 ago.
6 CSJ AC4771-2018, 7 jul., y CSJ AC2133-2020, 7 sep.
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