AC 3327 2021

AGOSTO

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AC3327-2021 (2017-00405-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3327-2021  

Radicación  n° 11001-31-10-024-2017-00405-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Jeannette López Cortés para sustentar el recurso de  casación que interpuso frente a la sentencia de 7 de noviembre  de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo  promovido por la recurrente contra Sandra Janeth, John Alejandro y  Luis Orlando Cortes Castiblanco en su condición de herederos  determinados de Luis Alejandro Cortes Roncancio (q.e.p.d.); así  como frente a los demás «herederos  indeterminados»  de este.  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

Jeannette  López Cortés demandó a los herederos  determinados e indeterminados de Luis Alejandro Cortés  Roncancio (q.e.p.d.), a fin de que con audiencia de todos se  declarara que entre el causante y aquella se constituyó una  sociedad patrimonial, en razón de haber sido ellos compañeros  permanentes desde el «mes  de febrero de 2006 y hasta el día 29 de octubre de 2016»,  fecha en que falleció el señor Cortés Roncancio;  como consecuencia de la anterior petición se instó en  el escrito inaugural la disolución de dicha sociedad y su  consiguiente liquidación. [Folios  39 a 48, Archivo Digital: CUADERNO PRINCIPAL].  

B.  Los hechos  

1.        La  accionante sostuvo que en el lapso referido convivió con el  difunto de forma «permanente  y estable»,  compartiendo el mismo «lecho,  mesa y (…)  techo»,  relación que se hizo notoria desde «junio  de 2006»,  cuando establecieron como sitio de residencia el «barrio  Niza IX» de  esta ciudad. Luego, al cabo de tres años, se fueron a vivir al  predio situado en la «calle  63 F # 72-55, Torre 7, apto. 304, conjunto residencial Portales de  Comfenalco» de  esta capital, copropiedad en la cual la gestora aún figura  como «residente  y esposa del señor Luis Alejandro Cortés  (…)».  

2.        De  la unión no nacieron hijos, sin embargo, el fallecido  cohabitaba con la gestora y la descendiente de ésta, Laura  Samper López, con quienes asistió a «reuniones  familiares y sociales»  en  los hogares de sus dos hermanos, además, la demandante siempre  lo siguió en sus «viajes  de vacaciones y trabajo»  en  diferentes «destinos  nacionales e internacionales»,  ya que, por su estado de salud, debía trasladarse en compañía  de alguien, en procura de cuidar su medicación y alimentación.  

3.        Durante  el nexo marital, la gestora administró los «bienes  muebles e inmuebles»  adquiridos  por la pareja durante los años de convivencia, de tal manera  que se encargaba de «los  arrendamientos que tenían en la Av. Rojas y Reserva de  Normandía»,  además, laboraba como «monitora  en las rutas establecidas por la empresa (…)  Tures  de Colombia»,  cuya propiedad y gerencia la ejercía el de  cujus,  hasta que decidió «dejarl[a]  a cargo»  de  su vástago John Alejandro Cortés, pues el  deseo conjunto de los compañeros era «radicarse  definitivamente»  en  el municipio de Anapoima,  localidad  en donde el difunto tenía un terruño.  

4.        El  señor Cortés  Roncancio murió el 29 de octubre de 2016, luego de realizar la  visita habitual a sus descendientes, sin que la demandante se  enterara de ese suceso, ya que Sandra Cortés Castiblanco, hija  del finado, «por  vías de hecho y con toda clase de improperios (…)    se lo impidió».  

5.        Producto  del vínculo marital se conformó una «sociedad  patrimonial»  fruto  del esfuerzo mancomunado de los compañeros, e  integrada  por varios activos que fueron descritos en el libelo genitor.  

C.  El trámite de las instancias  

            

1. La          postulación inicial fue admitida por el Juzgado Veinticuatro          de Familia de Bogotá, el 12 de octubre de 2017. [Folio          56, ibidem].  

2.        Notificada  Sandra Janeth Cortés Castiblanco se opuso a las aspiraciones y  formuló las excepciones de mérito que denominó  «falta  de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la  unión marital de hecho; imposibilidad de disolver y liquidar  una sociedad patriminal (sic)  de hech  (sic)  inexistente;  [y]  temeridad y mala fe»,  fundadas, en suma, en que entre la convocante y el causante nunca  hubo un lazo afectivo ni amoroso que los atara. [Folios  100 a 108, Ibidem].  

3.        John  Alejandro y Luis Orlando Cortés Castiblanco, una vez enterados  del pleito, también se resistieron a los pedimentos de la  promotora, para lo cual plantearon la defensa de fondo titulada  «inexistencia  de los elementos esenciales para la constitución de la unión  marital de hecho»,  basada, en lo fundamental, en que jamás acaeció entre  la señora Jeannette López Cortés y su extinto  padre una comunidad de vida, ni singularidad de trato y mucho menos  ánimo de permanencia como consortes [Folios  310 a 327, Ídem].  

4.        Por  su parte, el curador ad-lítem  de los «herederos  indeterminados»  se limitó a manifestar que no le constaba cada uno de los  hechos del memorial de apertura y se abstuvo de contradecir las  súplicas del extremo activo. [Folios  404 a 406, Ídem].  

5.        En  sentencia de 9 de julio de 2019 el juzgador de primer grado desestimó  los ruegos de la reclamante, al hallar acreditados los medios  exceptivos de los interpelados de «inexistencia  de la unión marital de hecho»  e  «inexistencia  de los elementos esenciales para la constitución de la unión  marital de hecho».  [Folio  415, Ibidem].  

6.        Al  ser apelada esa resolución por la protagonista, en fallo de 7  de noviembre de siguiente el Tribunal la confirmó.  

D.  La sentencia impugnada  

1.        Hizo  el ad-quem  un  bosquejo teórico sobre la unión marital de hecho, la  definición legal de esa figura contenida en el artículo  1º de la Ley 54 de 1990, sus elementos, y con base en lo dicho  por un tratadista patrio, estimó que para la declaratoria de  ese vínculo «debe  existir una unión que constituya una familia y se manifiesta  como una unidad de pareja donde hay tratos mutuos familiares de  consideración, aprecio, estimación, relaciones de ayuda  como alimentos, albergue, solidaridad, apoyo material, intimidades  familiares, como el patrimonio moral, constitución de hogar,  el amor y el afecto».  [Min. 30:47].  

2.        Luego  de enunciar los requisitos que la ley exige para la configuración  del lazo entre compañeros permanentes, examinó la  prueba recaudada, escrutinio del cual concluyó que no estaban  suficientemente acreditados y que «la  relación que existió entre la demandante y el señor  Cortés, si bien tuvo matices en el orden sentimental no  alcanzó a generar una dinámica doméstica»  [Min.  31:26].  

Para  justificar esa premisa el juzgador acudió a los razonamientos  que pueden resumirse así:  

2.1.        En  primer lugar, se ocupó de apreciar el interrogatorio  practicado a la convocante, quien afirmó no convivir con el  causante antes del año «2009»,  además, que éste solo pernoctaba en sus aposentos los  fines de semana, que viajaban al municipio de Anapoima y que su lugar  de residencia era la casa de su difunta consorte, contradiciendo así  lo dicho en el escrito inaugural, según el cual «la  relación de convivencia se inició en febrero de 2006  y  (…)  que  comenzaron a vivir juntos en el Conjunto Portales de Comfenalco desde  agosto de 2009».  [Min.  31:25 a 32:26].  

2.2.        Enseguida,  con vista en los testimonios de Olga Janeth Silva Sánchez,  Álvaro Ortiz, Ana Cristina Pulido de Zamudio, Alejandro  Zamudio y César David Saab Lombana, concluyó el  Tribunal la falta de demostración en torno a la convivencia  estable y duradera de la pareja, pues de esas versiones extrajo que  después del fallecimiento de su esposa, ocurrido 18 de julio  de 2009, Luis Alejandro Cortés Roncancio (q.e.p.d.) continuó  «habitando  el hogar conyugal junto con sus hijos Sandra y John»  hasta el día de su deceso y que «no  se ausentó de la casa»,  es  más, admitió la querellante que «no  acompañó al señor Cortés Roncancio a sus  citas médicas cuando este presentó quebrantos de salud,  hacia los meses septiembre y octubre de 2016, y que con anterioridad  tampoco, pues señaló que por decisión del mismo  Luis Alejandro era Sandra Janeth quien se encargaba de esa labor,  circunstancia esta que está documentada en las historias  clínicas que obran dentro del plenario»  [Min.  32:27 a 35:36].  

2.3.        Más  adelante, ponderó que si bien en «Resolución  No. GNR3831112 del 22 de diciembre de 2016 expedida por  Colpensiones»,  se reconoció a la demandante la calidad de «compañera  permanente»  de  Luis Alejandro Cortés Roncancio (q.e.p.d.) y se ordenó  el pago de la sustitución pensional con ocasión de su  muerte, se omitió aportar «copia  de los documentos que sirvieron de base para expedir dicha  resolución, de los que se pudiera evidenciar, como dice la  recurrente, que existió una convivencia entre las partes»  [Min. 35:37 a 36:10].  

2.4.        En  cuanto a las «fotografías»  de  la pareja allegadas al plenario, el superior dedujo que las mismas  solamente evidenciaban el «grado  de amistad o relación cercana»  existente entre la convocante y el difunto, pero no que «el  vínculo entre los protagonistas de este proceso fue de tal  entidad que actuaban como marido y mujer»,  es más, se ignoraban las «circunstancias  de tiempo, modo y lugar»  bajo las cuales se tomaron esas imágenes [Min.  36:11 a 36:33].  

2.5.        En  lo tocante con los testigos traídos por la accionante, el  sentenciador de segundo grado dijo lo siguiente.  

2.5.1.  La historia contada por Serafín Oliveros Castiblanco es poco  creíble, pues aunque afirmó sostener un «acercamiento»  con  los concubinos porque realizó mantenimiento de bricolage en  «algunos  apartamentos para los años 2014 y 2015»  y pudo avizorar su cohabitación, lo cierto es que «su  eficacia probatoria está disminuida por cuanto este dijo que  su hijo tuvo una relación con Laura la hija de la demandante,  sin embargo, esta testigo en su declaración desmintió  este hecho y dijo que aún eran novios, aspecto que deja en la  incertidumbre lo dicho por ésta»  [Min.  36:11 a 37:20].  

2.5.2.  Atinente a la exposición de Doris Zuleta Castaño y  Claudia Isabel Mendoza Rubiano, aun cuando aseguraron que, en efecto,  sí fue real el vínculo reclamado en las pretensiones  del libelo introductorio, no dijeron nada sobre «las  circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la  supuesta convivencia»,  tampoco describieron «aspectos  fundamentales»  de la comunión afectiva de la pareja que llevaran a establecer  su vocación de permanencia, a contrario  sensu,  al ser indagadas acerca de ello, se revela que «no  presenciaron de manera directa los aspectos cotidianos de los cuales  se habla en la demanda».  [Min. 37:21 a 38:36].  

2.5.3.  En referencia a la declaración de Laura Patricia Samper López,  hija de la demandante, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso, el  Tribunal estimó que «narró  hechos diferentes a los que se enunciaron en el libelo introductor,  en el cual se señaló que la unión marital de  hecho inició para el mes de febrero del 2006, sin embargo la  testigo dijo que la convivencia entre su progenitora y el señor  Cortés inició a mediados del mes de agosto y examinado  su testimonio con los demás medios de prueba su dicho es  insular frente al material probatorio recaudado».  [Min.  38:37 a 39:22].  

3.        Además,  el sentenciador demeritó la «declaración  extra-proceso del señor Juan Camilo Vida Gallo»,  quien aseveró que conocía al causante «desde  el año 2005 y que le constaba que tuvo una relación de  unión marital con la demandante desde el mes de marzo de  2010»,  pues ese relato tampoco especificó «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pueda  concluir que existió una unión more uxorio»  entre el extremo activo y el de  cujus  [Min.  39:23 a 39:49].  

4.        Por  último, con relación a la «certificación  expedida por el administrador del conjunto residencial Portales de  Comfenalco»,  según la cual, la señora Jeannette López Cortés  es «residente  y compañera permanente del propietario Luis Alejandro Cortés  desde el año 2009»,  el ad  quem  consideró que esa comunicación no es «prueba»  contundente  para acreditar la «unión  marital de hecho» reclamada,  pues por sí sola «nada  arroja sobre los elementos de [su] existencia»,  al punto que, para el momento de su expedición -29 de  noviembre de 2016- «doña  Janeth sigue figurando como residente, hecho que está en  contravía con lo dicho por ella en su interrogatorio de parte,  cuando afirmó que vive en Reservas de Normandía desde  enero de 2015»  [Min.  39:50 a 40:32].  

5.        Al  amparo de esos razonamientos, concluyó el juzgador de segundo  grado, que debía confirmarse la sentencia apelada.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  la demandante imputa un solo cargo, con apoyo en la segunda causal  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso, por violación  indirecta  de los artículos «198,  203, 208, 211, 221, 240, 242, 243, 265 y 266 del Código  General del Proceso»,  que llevó al Tribunal a incurrir en «error  de hecho manifiesto y trascendente»  en la «apreciación  probatoria».  [Folios  11 a 17, Archivo Digital: CUADERNO CORTE 2017-00405-01].  

Según  explica, la infracción a los mandatos legales aludidos tuvo  lugar porque el sentenciador no dio por acreditado, a pesar de  estarlo, la «existencia  de la unión marital de hecho»  y la «existencia  de una convivencia permanente y singular»  entre  la accionante y el finado.  

2.        En  desarrollo de la censura, su proponente, en resumen, razonó  como sigue:  

2.1.        Comenzó  el ataque ilustrando varios mapas de la ubicación geográfica  de los inmuebles donde los hijos del causante señalaron que  «vivió  hasta su muerte»,  en el que reside la gestora y en el que está situada la sede  de la empresa «Tures  de Colombia»,  lo anterior para poner de manifiesto que el señor Cortés  Roncancio «procuró  tener su centro de interés vital lo más cerca posible»,  con  el fin de controlar sus relaciones familiares y negociales.  

2.2.        A  espacio, acusó al juzgador de haber otorgado «mayor  valoración»  a  las manifestaciones de Olga Janeth Silva Sánchez, Álvaro  Ortiz, Ana Cristina Pulido de Zamudio, Alejandro Zamudio y César  David Saab Lombana, aun cuando sólo enfatizaron que «el  señor Cortés Roncancio estaba o en la casa matrimonial  o en la empresa»,  empero no brindaron detalles en cuanto a la «convivencia  doméstica»  de los compañeros.  

2.2.1.  Con relación al testimonio de Olga Janeth Silva Sánchez  –empleada doméstica del fallecido-, recalcó que  los alimentos de su empleador eran bajos en «sal  y en dulce»,  debido a sus padecimientos de salud (gastritis y tensión  alta), asimismo, que diariamente salía de su morada a las «7  de la mañana»  y  regresaba a las «4:30  de la tarde»,  ausentándose «rara  vez de la casa»;  no obstante, los descendientes del causante aseguraron que éste  «viajaba  por trabajo y a su casa de descanso en Anapoima».  

2.2.2.  De Álvaro Ortiz, «vigilante  de la calle»  en  la que está situada la vivienda de los hijos del finado,  señaló que éste salía a ejercer sus  labores a las «7:00  am.»,  retornaba a las «12  del día»,  luego, se dirigía nuevamente al trabajo a las «2:00  pm»  y  finalmente regresaba a su residencia a las «5:00  pm»,  sin embargo, esa declaración ofrece «inconsistencias»,  pues el deponente cumple la función de cuidar «calles  abiertas»  en  un sector en el que «hay  varias propiedades  (…) varios  puntos de entrada y salida de vehículos»,  de ahí que, no siempre pudo estar al tanto de los pormenores  de la familia Cortés Castiblanco.  

2.2.3.  La versión de Alejandro Zamudio, quien alegó conocer a  los allegados del fallecido «desde  hace 27 años»,  para la impugnante es débil, por cuanto manifiesta que «casi  todos los días se saludaba con el señor Cortes  Roncancio» en  las mañanas y a la «hora  del almuerzo»,  no obstante, su ocupación como «conductor  de ruta escolar»  le  impedía tener esos encuentros en dichos periodos.  

2.2.4.  En cuanto a lo testificado por Ana Cristina Pulido de Zamudio, ésta  dijo que frecuentaba el hogar Cortés Castiblanco en vida de la  señora Adelina Castiblanco (q.e.p.d.), esposa del difunto, no  obstante, como laboraba en un «jardín  infantil»  situado  en el primer piso de la «calle  49 A #73A-34»  de  Bogotá de «7  de la mañana a 5 de la tarde»,  no le constaba los horarios en que aquél permanecía en  la casa, pues el «cuidado  y educación de menores es una actividad que demanda tiempo,  atención y dedicación especial».  

2.2.5.  Respecto a la declaración de César David Saab Lombana,  «pareja  sentimental Sandra Yaneth Cortés Castiblanco»,  denunció la casacionista que no ofreció «mayor  detalle sobre la rutina del señor Luis Alejandro»,  pese a que afirmó ser un «miembro  casi habitual de la familia».  Sobre esto último, dijo que en ocasiones utilizó las  prendas de vestir del causante, sin embargo, ello no es posible dada  su «contextura  física corpulenta».  Además, si bien expresó que fue «invitado  en unas cuantas ocasiones»  a  la heredad del de  cujus localizada  en Anapoima (Cundinamarca), «no  tuvo conocimiento de las otras propiedades»,  por  lo que, queda descartada su relación de cercanía con  éste.  

2.3.  De otro lado, la impugnante reprochó que los testimonios de  Sandra Yaneth y John Alejandro Cortés Castiblanco, hijos del  difunto, no consiguieron desvirtuar la  «singularidad»  del  lazo amoroso que ataba a la promotora con éste, aun cuando  afirmaron que aquella era solo una «amiguita»  de  las tantas que tenía el finado.  

Adicionalmente,  esas atestaciones no controvirtieron el hecho de que la unión  marital solicitada «inició  en el año 2006, con anterioridad al fallecimiento de la señora  Adelina, quien fue la esposa del señor Luis Alejandro,  relación que empezó a consolidad (sic)  su vocación de permanencia a partir del año 2009»  y aunque la convocante en su declaración se contradijo  respecto del comienzo de la convivencia con el causante, lo cierto es  que el trato marital perduró hasta su muerte, la que se  produjo en el año 2016, situación que no atisbó  el superior.  

2.4.  Enseguida, destacó que, según lo manifestado en el  interrogatorio de parte, al principio del nexo sentimental la  suplicante cohabitó con su hija Laura Patricia Samper López  y el fallecido en «un  inmueble ubicado en el conjunto residencial de Portales de  Comfenalco»  durante  los años «2009  a 2015».  Que, en ese lapso, el extinto colaboró con los gastos  «derivados  de la educación escolar»  de  la descendiente de la actora, costeando sus «uniformes  escolares»,  los cuales eran confeccionados por la «señora  Doris Zuleta»,  quien, incluso, pudo apreciar el trato de los concubinos «debido  a que ella también habita en los apartamentos de portales de  Comfenalco»  y  «se  encontraba a la pareja frecuentemente en el supermercado ZAPATOCA,  mercado popular del barrio Normandía».  Agregó, que a la señora Zuleta también le  constaba el «tallaje  de calzado y prendas de vestir del señor Luis Alejandro»,  pues «hizo  arreglos a las prendas de vestir de [éste]».  

2.5.  A continuación, la opugnante trajo a colación lo  noticiado por Laura Patricia Samper López, primogénita  de la activante, en cuya narración se constata que junto a los  protagonistas «vivieron  como familia en Portales de Comfenalco hasta enero de 2015, ya que se  mudaron a un apartamento ubicado en el conjunto residencial Reserva  de Normandía»  y al ser indagaba sobre la rutina de su madre, la prenombrada señora  señaló con prolijidad la misma.  

En  su versión también se refirió a los viajes con  destino al municipio de Anapoima (Cundinamarca) realizados junto a su  mamá y el de  cujus,  así como las actividades que compartían los tres, las  «fechas  especiales»  y las «reuniones  familiares con los hermanos del señor Luis Alejandro»,  empero, asegura la impugnante, esa narración fue tachada de  sospechosa por el a-quo  debido a vínculo entrañable con la convocante.  

2.6.  Relativo a las «fotografías»  arrimadas  al legajo, la casacionista puso en evidencia que éstas  revelaban las travesías de los amantes, los «eventos  especiales»  y cómo fue el «crecimiento  de la señorita Laura»  desde su infancia hasta la edad adulta, develando las «fiestas  de quince años, de grado de la hija de la demandante, sus  estudios universitarios como ingeniera civil»  y el acontecer de «casi  10 años de relación»  entre  la accionante y el finado.  

2.7.  Luego memoró que, entre los documentos agregados al pleito, se  encuentra la «bitácora  del conjunto de portales de Comfenalco y el acta de entrega del  apartamento 903 de la torre 1 del Conjunto Reserva de Normandía»,  la cual, en su opinión, acredita la «unión  marital»  que  sostuvieron la reclamante y el interfecto.  

3.  Al final, exaltó que el juez plural «dio  mayor valor a las pruebas allegadas por la defensa, dio mayor  credibilidad a los testimonios de la parte demandada»,  a despecho de las incontestables probanzas de que «hubo  una unión marital singular y permanente desde el año  2009 al 2016»  entre  Jeannette López Cortés y Luis Alejandro Cortés  Roncancio (q.e.p.d.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2  mar., rad.2015-00192-01).  

Para  ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar  que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02).  

Así  que la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En  tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).  

2. Cuando se  confutan las sentencias por errores in  iudicando  por trasgresión de normas sustanciales, por la vía  indirecta por «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»1,  deviene  perentorio para el opugnante denunciar las normas  de estirpe sustantiva considera violentadas, exponiendo,  razonadamente, la manera como el sentenciador las transgredió,  habida cuenta que ante dicha omisión  «no  podría la Corte, al analizar el cargo, establecer  oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían  sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren  acreditado»2.  

Empero,  si bien la modificación que introdujo el artículo 51  del decreto 2651 de 1991 eliminó la exigencia de plantear la  que se denominó «proposición  jurídica completa»,  no  basta para satisfacer dicha exigencia la citación  indiscriminada de normas, sino que por lo menos deberá incluir  cualquiera que «constituyen  la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece  consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que  es objeto de debate…»3,  de  manera que  «…no  cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse  vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la  pretensión o con la oposición (…)»4.  

Quiere  decir lo anotado, que cuando la censura arguya la violación de  normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el  recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa  calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a su juicio, fueron infringidas, eso sí, con la  explicación de la forma en que tal trasgresión de  presentó. Tocante con la temática esta Corte ha  sostenido que:  

«[…]  en  el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental»  en el recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»  (CSJ  AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)»  (CSJ  AC856-2021, 15 marzo.)  

2.1.  Si el reproche se encamina por la vía indirecta, esto es, por  errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como  se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de  los elementos materiales, es decir, en qué consistió el  yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que recae, exclusivamente,  en el censor, pudiendo este ser de hecho o de derecho.  

2.1.1.  El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una  de las siguientes hipótesis: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC,  21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).  

2.1.2.  En cuanto al error de derecho presupone «como  es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó  al constatar la existencia material de los medios en el proceso,  tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente,  al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de  aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la  Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero  que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales  que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”»  (CSJ  SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234). Evento, en el que el  recurrente tendrá la carga adicional de indicar la norma  probatoria infringida y, además, demostrar si a la luz de ésta  el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o  el mérito que le otorgó en su valoración.  

3.  Bajo  esa perspectiva, el único cargo formulado no satisface los  requisitos legales que establece el legislador y por ello, será  inadmitido.  

3.1.  Lo dicho, por cuanto la impugnante acusa la sentencia de segunda  instancia por trasgredir de manera indirecta los artículos  «198,  203, 208, 211, 221, 240, 242, 243, 265 y 266 del Código  General del Proceso»,  empero,  estos preceptos, sin duda, no ostentan linaje de «normas  sustanciales»,  toda vez que regulan lo relativo al régimen probatorio en los  litigios civiles, por lo que es claro que únicamente  disciplinan la actividad procesal y, por ende, carecen de las  características necesarias para ser consideradas como tales.  

En  ese sentido, esta Corte ha considerado que:  

«no  tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta»  (CSJ AC de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01, criterio  reiterado en AC1427-2020, 13 Jul).  

Entonces,  como ya se dijo, con el fin de derruir la presunción de  legalidad del fallo de segundo grado, es necesario la invocación  de mandatos de carácter sustancial trasgredidos, valga decir,  aquellos cuyo propósito envuelvan una consecuencia jurídica  concreta en un caso específico, característica que no  puede atribuírsele a los preceptos argüidos por la  recurrente.  

Y  es que, si el propósito de aquella era acometer las bases de  la sentencia del Tribunal bajo la egida de la causal segunda de  casación, porque, en su sentir, de los medios suasorios sí  se lograba acreditar la «existencia  de la unión marital de hecho»  y  la «existencia  de una convivencia permanente y singular» entre  la accionante y el finado, ha debido guiar su labor a enrostrar el  quebranto indirecto de las normas que disciplinan esa institución  jurídica previstas en la Ley 54 de 1990. Empero, no lo hizo,  con lo cual desatendió la carga que a ese propósito  impone el parágrafo 1° del artículo 344 Ibidem.  

3.2.        Aunado  a lo anterior, la inconforme endilgó al ad  quem la  comisión de pifias fácticas en la apreciación de  los testimonios, de la declaración de parte de la demandante y  de algunos documentos; sin embargo, no demostró el  desatino, pues tras enunciar cada una de las probanzas valoradas,  expuso su opinión sobre las conclusiones que de ellas debieron  derivarse, dejando de lado el señalamiento de su contenido  puntual y la confrontación con lo que de cada uno de ellos  extrajo el Tribunal en su determinación; menos aún  acreditó la evidencia del error y, por lo tanto, la  labor del recurrente se limitó a realizar una crítica  subjetiva al respecto.  

En  ese sentido, la recurrente encaminó el ataque a exponer su  propia interpretación de las versiones de los testigos, lo  dicho por el extremo activo en el interrogatorio de parte, lo que  supuestamente revelaban las fotografías y lo que indicaba la  «bitácora  del conjunto de portales de Comfenalco y el acta de entrega del  apartamento 903 de la torre 1 del Conjunto Reserva de Normandía»,  abandonando el quehacer de contrastar esa particular visión  con la valoración realizada por el colegiado, a fin de  demostrar el «error  de hecho manifiesto»  enrostrado,  de donde se infiere que, en verdad, la inconformidad es con las  conclusiones del proveído sobre esas probanzas.  

Olvidó,  igualmente, la reclamante que, de tiempo atrás, atañedero  a la ponderación y valoración que hagan los jueces de  distintos grupos de testigos se ha dicho que estos gozan de una  «discreta  autonomía»,  en cuya virtud, le permite seleccionar los deponentes a los que le  confiere mayor credibilidad, de esta manera, si el Tribunal tuvo por  fiables las atestaciones que apoyaban las defensas de los  antagonistas, no se le puede achacar yerro alguno en la de  apreciación de esas probanzas, pues, se tiene por averiguado  que,  

[S]i  lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a  un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta  ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal  dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso  se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman  posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia  de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se  inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo  de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el  dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como  el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su  discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no  pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’  (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en  SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).  

Con  otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo  de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula (SC1853,  29 may. 2018, rad. n° 2008-00148-01).  

4.  De esta manera, en la única acusación propuesta por la  casacionista, in  extenso  se expone un sinnúmero de elucubraciones en torno a la  valoración del caudal probatorio, cuidándose, eso sí,  de siquiera disputar lo decidido por el colegiado frente a ello y  absteniéndose de hacer el esfuerzo de comprobar el yerro que  le achaca a éste.  

4.1.  Adicionalmente, las equivocaciones de facto denunciadas en la forma  como lo hace la proponente carecen de trascendencia.  

De  este modo, si la intención de la reclamante era descalificar  aquella conclusión, debió dirigir el ataque hacia esa  dirección, exponiendo la magnitud de la equivocación  del Tribunal en cuanto a la tasación de esos testimonios.  Igual  sucede con las declaraciones de Laura Patricia Samper López y  Doris Zuleta, el material iconográfico y la «certificación  expedida por el administrador del conjunto residencial Portales de  Comfenalco»,  pues la censora omitió explicitar la importancia decisiva que  revestían esos elementos persuasivos, a fin de acreditar el  lazo amoroso reclamado entre los protagonistas de la contienda.  

4.2.  Pero aun cuando se obviara lo anterior, el ataque es incompleto.  Obsérvese que, en la arremetida de la recurrente, esta omitió  cuestionar los razonamientos del fallador que lo llevaron a estimar  que de la «Resolución  No. GNR3831112 del 22 de diciembre de 2016 expedida por  Colpensiones»,  -a  través de la cual se reconoció a la demandante la  calidad de «compañera  permanente»  de  Luis Alejandro Cortés Roncancio (q.e.p.d.) y se ordenó  el pago de la mesada sustitutiva con ocasión de su muerte- y  de la «declaración  extra proceso del señor Juan Camilo Vida Gallo»,  no  se infería las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se conformó la relación more  uxorio  solicitada en la demanda, mucho menos se ocupó de lo  extractado de las manifestaciones de la propia actora en su  juramentada, referentes a la convivencia que desatendía los  presupuestos de la unión marital.  

En  este orden de ideas, la interesada no rebatió la totalidad de  la argumentación central del proveído controvertido, en  punto a demostrar que el juzgador de segunda instancia erró en  la evaluación en conjunto de las evidencias que le sirvieron  de fundamento a su resolución, de modo que hubiera podido  fallar de manera diversa el litigio puesto a su consideración.  

5.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

6.        Las  anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la  acusación y por ende de la súplica en sede  extraordinaria.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral          2° de artículo 366 del Código General del Proceso.  

2          CSJ. Auto de 7 de dic. de 2001, Rad. No. 1999-0482-01.  

3          C.S.J. S.C. Auto de 22 de nov. de 2010, Exp. No. 2000-00950-01.  

4          CSJ          SC Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 2000-05547-01.  

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