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SC3129-2021 (2016-00124-01)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC3129-2021
Radicación: 17001-31-03-006-2016-00124-01
Aprobado en Sala virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo que formularon Yuri Tatiana Castro Salazar y Oscar Andrés Gómez Jiménez, en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo Juan Manuel Gómez Castro, Doralice Salazar Muñoz, Leidy Viviana Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jiménez y John Fredy Castro Jiménez contra Coomeva S.A. E.P.S., Campo Elías Castillo Pinilla y Clínica Versalles S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa Promotora de Salud Coomeva S.A., Clínica Versalles S.A. y Campo Elías Castillo Pinilla, a fin de que se declarara a los citados «solidaria y civilmente responsables de las lesiones que sufriera la señora YURI TATIANA CASTRO SALAZAR, el día 08 de abril de 2015 a las 7:00 a.m. en un laboratorio o consultorio ubicado en el edificio Plaza 51 de la ciudad de Manizales cuando se le realizara una biopsia del riñón, realizada por el mismo doctor CAMPO ELÍAS CASTILLO PINILLA, dentro del tratamiento médico que se le brindaba en la CLÍNICA VERSALLES S.A. (remisión) y por cuenta de la EPS COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.» y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales detallados así:
A Yuri Tatiana Castro Salazar por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $282.385.000, por daño emergente $15.000.000, por perjuicios morales 200 salarios mínimos legales mensuales vigente, por daños a la salud 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y «POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O DAÑO A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES» 100 salarios mínimos legales mensuales vigente.
A Oscar Andrés Gómez Jiménez, Juan Manuel Gómez Castro y Doralice Salazar Muñoz por perjuicios morales lo que valgan 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y otro tanto por daño a la vida de relación o daño a bienes o derechos constitucionales; a Leidy Viviana Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jiménez y John Fredy Castro Jiménez por iguales conceptos 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente pidieron se condene a los interpelados al pago de intereses «aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento».
1.1. Causa petendi. Los demandantes sustentaron la súplica en los hechos que admiten el siguiente compendio:
Adujeron que «Yuri Tatiana Castro Salazar se encontraba en estado de embarazo con ocho semanas de gestación, periodo dentro del cual presentó complicaciones de salud que la obligaron a acudir al E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, centro hospitalario donde fue valorada el día 15 de marzo de 2015, ordenando los Galenos que la atendieron su remisión a un centro asistencial de mayor nivel al presentar entre otros síntomas “sensación de mareo, y borrachera, nauseas … paciente con cifras tensionales persistentemente elevadas y cefalea” y teniendo en cuenta que el Hospital no contaba con medicamento IV para control de cifras tensionales, que la paciente requería valoración por ginecología, obstetricia, por medicina interna y se sospechaba una posible insuficiencia renal, servicios estos con los que no contaba el Hospital».
Agregaron que, con ocasión de lo anterior, «el día 16 de marzo del año 2015 la señora Yuri Tatiana Castro Salazar es remitida desde el hospital San Antonio de Manzanares Caldas, hacia la Clínica Versalles del Municipio de Manizales, siendo valorada inicialmente por Nefrología», y después de varios estudios «[L]a paciente es valorada por nefrología, especialidad que indica que Yuri Tatiana Castro Salazar presenta una falla renal y en consecuencia el pronóstico del embarazo era muy malo», hasta conceptuar la necesidad de interrumpir la gestación y «el día 30 de marzo de 2015 se realizó aborto voluntario o legrado por parte de Ginecología, la que continuó su tratamiento para controlar la falla renal que presentaba» (esta y demás negrillas y subrayas del texto original).
El médico nefrólogo prescribió la realización de una «“biopsia renal percutánea guiada por ecografía”. En los días posteriores, esto es, los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2015, la señora Yuri Tatiana permaneció estable, sin complicaciones en su salud y a la espera de la realización de la biopsia ordenada», para lo cual el 8 de abril de 2015 fue trasladada de la Clínica Versalles S.A. y por cuenta de la EPS Coomeva S.A. al laboratorio del médico Campo Elías Castillo Pinilla.
Sostuvieron que «[L]a paciente se encontraba en perfectas condiciones de salud, sin embargo, una vez iniciado el procedimiento por parte del Doctor Campo Elías Castillo Pinilla, la señora Yuri Tatiana Castro Salazar comenzó a sufrir un fuerte dolor abdominal y sangrado, lo que impidió que la biopsia continuara. El dolor era tan fuerte que la paciente gritaba desesperada indicando “me voy a morir, me voy a reventar”. La Paciente es devuelta a la Clínica Versalles con la recomendación de ser revisada por medicina interna para determinar por qué razón se produjo el sangrado y el dolor». Allí daba gritos de dolor, por lo que «los médicos de turno le aplicaron calmantes, pero sin efecto alguno. El neurólogo del hospital se acercó a preguntar la tolerancia al dolor y ordenó el suministro de algún tipo de analgésico», así como «una TOMOGRAFÍA DE ABDOMEN Y PELVIS SIN CONTRASTE, en la cual es hallado un extenso hematoma perirrenal- retroperitoneal especialmente en el espacio pararrenal posterior izquierdo extendido desde la región subfrénica hasta la fosa iliaca ocasionando desplazamiento de asas colinicas y delgado así como del cuerpo- cola pancreática con aparente ingurgitación de la vena porta, procedimiento realizado por el médico especialista en Diagnóstico por imagen JUAN CARLOS CORREAL MOYA, tal y como obra en historia clínica».
Pese a tales resultados en la clínica nadie daba información y continuaban suministrándole todo tipo de analgésicos hasta llegar al límite autorizado y ante los gritos desesperados de su madre «alguien del centro Hospitalario a MARTHA LLANETH (sic) ÁLVAREZ SALAZAR, prima de la señora YURI TATIANA y su mamá y les explican en palabras entendibles lo que estaba sucediendo con la citada paciente, la cual les indicó que tenía un sangrado interno, pues se presumía que el procedimiento resultó complicado», ante lo cual «suplicó el inmediato traslado a otro hospital de mayor complejidad en la atención, pero la respuesta fue que debían conseguir un hospital con el servicio de nefrología y en estos trámites transcurría el tiempo sin dar solución alguna. Fue tan grande la desesperación e impotencia que recurrió a una amiga que trabaja en la Dirección Territorial de Salud de Caldas a quien le comentó la urgencia del caso y ella le indicó que la trasladaran de inmediato como una urgencia vital al servicio de urgencias del Hospital Santa Sofía».
Sostuvieron que «[L]a señora Yuri Tatiana Castro Salazar permaneció cerca de seis (6) horas sin ser atendida en la Clínica Versalles de la manera adecuada, puesto que dicho procedimiento que afecto la humanidad de la misma paciente YURI TATIANA, ocurrió a las siete de la mañana y solo hasta cerca de la una de la tarde fue remitida, mediante urgencia vital a la CLÍNICA SANTA SOFÍA, debido a ello la señora Doralice Salazar Muñoz, madre de la señora Yuri Tatiana Salazar se vio en la obligación de acudir a una amiga suya -Luz Estella Gutiérrez- en la Dirección Territorial de Salud de Caldas para solicitar una remisión de su hija a otro hospital de la ciudad para que fuera atendida. Finalmente se autorizó la remisión al Hospital Santa Sofía con la clasificación de ser atendida como una “URGENCIA VITAL”».
Recibida en el Hospital Santa Sofía se recomendó intervención quirúrgica «al encontrar que la misma estaba completamente desangrada debido a una lesión que presentaba en su riñón izquierdo, riñón en el cual se practicó la biopsia por parte del Galeno Campo Elías Castillo y la Clínica Versalles, además de que la misma OPERACIÓN MÉDICA SE HACÍA POR CUENTA DE COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.», necesitando la realización de «varias trasfusiones de sangre y finalmente, los Médicos se vieron en la obligación y necesidad de extirpar el riñón izquierdo (nefrectomía izquierda) pues el mismo presentaba una lesión producto del procedimiento realizado en la biopsia en la Clínica Versalles, acto seguido, la paciente fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Sofía debido a su delicado estado de salud».
Resaltaron que debido a la pérdida de sangre «el riñón derecho se infartó, luego se contrajo, y quedó sin ninguna función (En otras palabras, el riñón se murió por falta de sangre, lo que ocasionó que se contrajera y quedara sin ninguna funcionalidad)», pasados los días el estado de la paciente continuaba siendo reservado y luego «comenzó a presentar estados febriles muy altos los cuales indicaban que había una infección y detectaron por medio de una ecografía que tenía residuos en el útero siendo este el foco de infección y nuevamente fue intervenida con un legrado en donde se encontraron coágulos de sangre y residuos del anterior procedimiento realizado negligentemente en la clínica Versalles», siendo esto «una doble falla en las intervenciones que se dieron en la CLÍNICA VERSALLES».
Mencionaron el diagnostico de neumonía que debió ser tratado restituyéndola del coma inducido; que «presentó intolerancia a la alimentación vía oral con fuertes dolores abdominales que no cedían con los medicamentos y debió ser intervenida nuevamente por pancreatitis y vesícula inflamada, esta última debió ser retirada por inflamación excesiva. Su estancia en UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL SANTA SOFIA –UCI- fue de 25 largos y penosos días tanto para ella como para la familia. Después fue trasladada a una habitación con aislamiento para darle inicio al tratamiento con los pulsos de esteroides con el único fin de controlar el supuesto diagnóstico inicial de lupus. El médico internista decidió no suministrar este tratamiento por el riesgo que este implicaba y decidieron darle de alta».
Precisaron que «En la Unidad de cuidados intensivos la paciente presentó serios problemas de salud, infecciones tales como “infección en SOT serratiamercenenses, pancreatitis”. Los médicos se vieron obligados a realizar entre otros procedimientos “lavado peritoneal, apendicectomía, colecistectomía”, además de todo ello, se ordenó la realización de una ecografía la cual reportó que en la cavidad uterina se encontraban restos placentarios que habían quedado del legrado practicado en la Clínica Versalles, debiendo limpiarse la cavidad uterina también. La señora Yuri Tatiana Castro debió permanecer sedada e intubada en la UCI con pronóstico reservado debido a su gravedad», permaneciendo hospitalizada durante 29 días y en casa su evolución era negativa, por lo que «tuvo que regresar al Hospital Santa Sofía el día 30 de mayo del 2015, por urgencias, siendo hospitalizada nuevamente por un periodo de veinte (20) días. Se ordenó por parte del Nefrólogo la realización de hemodiálisis diariamente como mecanismo supletorio para sus riñones, al igual que fue necesario la intervención del psiquiatra debido al grave estado de depresión que presentaba la paciente».
Puntualizaron los reclamantes que «en visita al nefrólogo se descartó por fin el lupus y la supuesta enfermedad autoinmune, ya que los exámenes salieron negativos, se confirma una GLOMERULONEFRITIS rápidamente progresivo y otra situación en el riñón (….) provocada al no recibir sangre suficiente durante las horas que pernocto por negligencia inicialmente en la clínica Versalles: esto quiere decir que el aborto provocado o legrado que le realizaron fue completamente innecesario, lo que conllevó a la muerte del feto, solo ante unas sospechas no confirmadas, lo que constituye por sí todo un error médico», todo ello reveló «que la paciente fue muy mal manejada en todo sentido»
Indicaron que la señora Yuri Tatiana Castro Salazar con ocasión a sus lesiones sufrió una pérdida de capacidad laboral del 74.68%, debiendo asistir día de por medio a hemodiálisis, indicándole la necesidad de un trasplante, con lo cual tanto ella como su grupo familiar han visto afectado su proyecto de vida, sufriendo así perjuicio moral y daño a la vida de relación que debe ser reconocido (fls 456-498 Cd 1).
1.2. La réplica. La causa así planteada fue admitida el 30 de junio de 2016, disponiéndose el enteramiento de los llamados a juicio (fl. 510 Cd 1), quienes debidamente notificados se opusieron a las pretensiones y esgrimieron las siguientes defensas para la protección de sus intereses.
Clínica Versalles S.A. formuló las excepciones de mérito tituladas «acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos», «inexistencia de responsabilidad de la Clínica Versalles S.A.», «inexistencia de culpa en la atención médica prestada al paciente por parte de la Clínica Versalles S.A.», «inexistencia de la obligación de indemnizar», «obligación de medios y no de resultados por parte de la Clínica Versalles S.A. la atención brindada al paciente», «cobro de lo no debido», «exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio», «carga de la prueba de los perjuicios sufridos», «la innominada»; objetó el juramento estimatorio (fls. 529-562 Cd ppal. parte 2), frente a este último el 4 de agosto de 2017 se dispuso no considerarlo, porque «no se especificó razonadamente la inexactitud que le atribuye a la estimación» (fls. 26-28 Cd 9).
También invocó la exceptiva de «inepta demanda por no agotarse en debida forma la audiencia de conciliación prejudicial (ley 640 de 2001)» (fls. 1-3 cd. 9), siendo desestimada el 4 de agosto de 2017 (fls. 26-28 Cd 9).
Adicionalmente formuló tres (3) llamamientos en garantía a:
(i) Nadya Ramírez Pérez -ginecoobstetra que atendió a Yuri Tatiana Castro Salazar y le practicó el legrado, que pese a ser admitido, fue posteriormente desistido (Cd. 2).
(ii) Coomeva E.P.S. S.A., puesto que la biopsia renal fue realizada por uno de sus contratistas independientes (fls. 10-14 Cd 4). Admitido el 19 de enero de 2017 (fl. 28 Cd. 4).
(iii) Axa Colpatria Seguros S.A. como aseguradora en el contrato de seguro por responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales (fls. 25-27 Cd 5). Admitido el 19 de enero de 2017 (fl. 28 Cd 5)., declarado «ineficaz» en auto de 27 de julio de 2017 ante la falta de notificación oportuna de la llamada (fl. 31 Cd 5).
Campo Elías Castillo Pinilla. Adujo las exceptivas de «preexistencia del daño», «ausencia del nexo de causalidad», «inexistencia de elementos constitutivos de la culpa», «consentimiento informado idóneo y adecuado», «cobro erróneo y excesivo de perjuicios» y «la genérica o ecuménica» (fls. 570-581 Cd ppal. parte 2).
Coomeva E.P.S. S.A. Alegó el «cumplimiento contractual por parte de Coomeva EPS», «inexistencia de causalidad», «inexistencia de la solidaridad en contra de Coomeva», y la «genérica» (fls. 626-653 Cd ppal. parte 2).
A su vez, planteó tres (3) llamamientos en garantía a:
(i) La Clínica Versalles S.A., en virtud del contrato celebrado entre ellas para la prestación de los servicios médicos asistenciales de sus afiliados (fls. 10-14 Cd 8). Admitido el 19 de enero de 2017 (fl. 15 Cd 8).
(ii) La Compañía Aseguradora de Fianza S.A. -Confianza S.A.- que fue rechazado el 1° de febrero de 2017 (fl. 27 Cd 6).
(iii) Campo Elías Castillo Pinilla, contratista de la entidad, encargado de la realización de la biopsia renal a Yuri Tatiana Castro Salazar (fls. 12 Cd 7). Admitido el 19 de enero de 2017 (fl. 17 Cd 7); replicado por el llamado, oponiéndose a las reclamaciones del llamante (fl. 19 Cd 7).
3. Los fallos de instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales definió la primera instancia el 27 de octubre de 2017, absolviendo a los enjuiciados de las pretensiones formuladas en su contra (fl. 1103 Cd principal parte 2).
Apelada la decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia la confirmó, con providencia del 25 de octubre de 2018.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El colegiado tras esclarecer que el asunto no estaba delimitado, exclusivamente, a las consecuencias del procedimiento de biopsia renal practicado a la paciente, sino que, además, se extendía a la presunta demora en la prestación de los servicios médicos por parte de la clínica Versalles, delimitó el estudio del caso a «la responsabilidad tanto del médico especialista al momento de realizar el procedimiento aludido, como de la institución clínica tras la atención de la urgencia presentada el 8 de abril de 2015; finalmente y el consentimiento informado».
Para lo anterior examinó lo concerniente a la congruencia como principio definitorio del quehacer judicial, los reparos planteados por los recurrentes concernientes a que el a quo ciño su valoración a la biopsia renal, cuando se habían planteado otros reparos, para lo cual dio cuenta el deber que le asiste al operador de Justicia de interpretar adecuadamente la demanda y de ese ejercicio estableció «que lo anhelado por los demandantes no era otra cosa que determinar la responsabilidad en que en que incurrieron el médico Campo Elías Castillo Pinilla la clínica Versalles y el asegurador de salud Coomeva, quienes en conjunto tuvieron injerencia en la prestación del servicio médico con ocasión a los requerimientos clínicos tras el procedimiento de biopsia, ordenado por el facultativo tratante de Yuri Tatiana Castro Salazar, debiendo establecer si había lugar a resarcir el daño ocasionado en el procedimiento de biopsia o por la supuesta mora en la atención del establecimiento de salud pasivo de la acción».
De cara al examen de los presupuestos de responsabilidad del médico Campo Elías Castillo Pinilla, memoró lo indicado por la jurisprudencia en torno a la responsabilidad por el acto médico, refiriendo que (Minuto 1.34.16) «en el caso bajo estudio está acreditado el daño alegado, según se extrae de las historias clínicas allegadas al proceso que dan cuenta de las lesiones a la paciente ocasionadas el 8 de abril de 2015, resultando en la pérdida de los riñones de la señora Yuri Tatiana Castro Salazar folios 43, 436, 828, 1010 cuaderno 2».
Concerniente a la culpa manifestó que era imperativo (minuto 1.36.24) «establecer la necesidad del procedimiento prescrito», memorando para ello la evolución de la enferma y la sintomatología que presentaba, es así que (minuto 1.37.34) «referenciada la paciente a la clínica Versalles el 16 de marzo de la misma anualidad valorada por las especialistas de ginecología, Medicina Interna y Nefrología se consideraron múltiples enfermedades compatibles, requiriendo de una biopsia renal para establecer el motivo y tratamiento de la enfermedad parecida». Por la complejidad de su estado, el mentado procedimiento resultaba contraindicado por el estado de embarazo, por lo que se determinó su interrupción, como en efecto se hizo, tras lo cual se insistió en la necesidad de realizar la «biopsia renal percutánea guiada por ecografía», adoptándose el plan de manejo farmacológico correspondiente.
Refirió que (minuto 1.39.58) «durante la observación médica realizada a partir del post quirúrgico tras los exámenes y medicación ordenada se logró estabilizar a la paciente, encontrándola al 7 de abril hemo dinámicamente estable sin picos febriles, tolerando vía oral sin sangrado vaginal, ni taquicardia sin inferir nueva sintomatología aunque con una creatinina elevada Folio 886 vuelto 898, apta la paciente para llevar a cabo el procedimiento anhelado la misma se inició el 8 de abril de 2015 extra hospitalariamente en el consultorio del galeno Campo Elías Castillo Pinilla».
Se ocupó de las explicaciones dadas por el perito (minuto 1.41.01) Gilberto Nicolás Manjarrez, relativas a los elementos mínimos con que debía contar el profesional para practicar la biopsia, para colegir que (minuto 1.41.49) «en el caso puntual, ninguna de las reservas para la procedencia de la biopsia se manifestaban en la paciente, de los exámenes de laboratorio se indicó que los valores arrojados en recuento de plaquetas, hemoglobina, hemograma se encontraban dentro de los valores de referencia, propios al padecimiento que aquejaba a la señora Castro Salazar, y el tratamiento sometido, aunque sí un resultado alterado de creatinina de 2.1 mínimamente superior al contraindicado, sin que se impidiera realizar la práctica médica por ese motivo; la hipertensión se encontraba estable tras la medicación recibida, pero era un factor propio del dictamen preliminar de glomerulonefritis, lo que no contraindicaba el procedimiento según los dichos de los médicos tratantes, en especial del recibido por Buitrago Villa y el perito Nicolás Manjarrez igual conclusión frente a la hiperglicemia, en cuanto no contraindicaba la biopsia».
Continuó examinado las anotaciones que hiciera el doctor Castillo Pinilla (Minuto 1.43.03) en especial que «sólo colocándole la anestesia la paciente comienza a hacer sangrado continuo en la piel y el tejido celular subcutáneo que persiste a través de la coagulación», motivando que este decidiera «suspender el procedimiento y remitirla nuevamente al centro médico para manejo expectante del sangrado, el cual según su evolución podría controlarse sin cirugía, pudiéndose determinar su necesidad sólo mediante la observación clínica».
Consecuente con esto estableció que (minuto 1.44.03) «el demandado actuó profesionalmente al evaluar las condiciones de la paciente el día en que fue sometida al procedimiento, el que una vez iniciado decidió suspenderlo al encontrar la reacción adversa en lugar de finiquitar el cometido inicial, guardando cautela a lo visto en ese instante, solicitando observación clínica a su evolución si bien no contó con la historia clínica de la doliente germinando en principio en un mal proceder médico, no obra prueba que esa determinación fuera determinante de una mala praxis, dado que dispuso de los exámenes mínimos y necesarios para decidir la realización de la biopsia aquel día.
Reforzó esta inferencia en la necesidad indiscutible del procedimiento recomendado, apoyado en (minuto 1.44.56) «los diferentes deponentes técnicos, en especial el nefrólogo tratante Carlos Alberto Buitrago Villa señalaron uniformemente que era el único medio idóneo para establecer el tratamiento de las posibles enfermedades que aquejaban la paciente, ante los diagnósticos diferenciales habidos durante el manejo de la sintomatología. Explicaron la premura del examen patológico de la muestra médica en la pérdida rápida y progresiva de los riñones».
Se ocupó a continuación de la tesis contraria propuesta por el perito Luis Guillermo Henao Diez, especialista en cirugía, poniendo de relieve lo contraevidente de sus afirmaciones y que los métodos alternos que propuso (Minuto 1.46.42) «neurotac o resonancia magnética fueron rechazados por los especialistas del ramo según, dijo el citado nefrólogo Buitrago Villa».
Puntualizó que no toda consecuencia adversa en el proceder clínico es per se un actuar culposo y (minuto 1.47.28) «en ese sentido, más allá de si hubo lesión en el hilio renal, era posible que un procedimiento de tal calado pudiera conllevar como contingencia propia dañar un órgano, poder producirse un sangrado, los que de ocasionarse no endilgan culpa ad initio, pero germina responsabilidad según la diligencia en la atención médica posterior».
Seguidamente se adentró en el escrutinio del nexo de causalidad, ante lo cual precisó que (minuto 1.51.18) «observados los pormenores en especial los dictámenes periciales y testimonios técnicos habientes en el expediente no se desprende una prueba que establezca una causa cierta del sangrado presentado por la señora Yuri Tatiana, puesto que se indica que pudo producirse por tracción natural ora por el proceder médico».
En este aspecto volvió a lo dicho por el perito Luis Guillermo Henao, «quien reveló al caso que existió un elemento punzante como una aguja que provocó el daño, rematando que “la paciente fue en condiciones buenas no metabólicas, pero de sus signos vitales bien y sale y a la hora tiene un hematoma grande y se hizo un procedimiento invasivo, es evidente, es causa efecto”».
También lo referido por el perito Gilberto Nicolás Manjarrez Iglesias -médico cirujano internista- (minuto 1.53.34), quien «afirmó no tener los elementos científicos para determinar a qué se debió el sangrado de la señora Yuri Tatiana, alegando que «yo no me explico no tengo los suficientes elementos científicos objetivos para decir que con solo la infiltración subcutánea o el desgarro del hilio no, que si fue por la presión intraabdominal el hematoma que desgarró el hilio renal, no no, no tengo los suficientes sustento científico para afirmarlo»
Continuó con lo expresado por el (minuto 1.54.23) «representante legal de Coomeva [..] el galeno Fernando César López Castro [quien] infirió que el hematoma retroperitoneal con el que contaba la señora Yuri Tatiana Castro Salazar pudo ser provocado por la hipertensión arterial, ante el estrés del procedimiento, en particular indicó que “venía con unas cifras tensionales altas con unos medicamentos para intentar controlar esa presión me expongo a un procedimiento encuentro que me genera mayor estrés se me sube más la presión y puedo hacer una ruptura de la arteria renal y comenzará a ser una hemorragia perirrenal”».
Avanzó con la declaración del nefrólogo tratante Carlos Alberto Buitrago Villa (minuto 1.55.10) el cual «sin determinar la causa del rompimiento del hilio renal advirtió que ella presenta predisposición al sangrado, refiriendo que durante el postoperatorio inmediato estando estable y pasados alrededor de 23 días tuvo un sangrado masivo sin haberse hecho ninguna intervención, sin encontrar su etiología ante la falta de un diagnóstico de precisión».
Delanteramente respecto de lo sostenido por Germán Correa López patólogo de profesión aseguró (minuto 1.55.41) que «poco útil resultó, ya que se limitó a expresar que al análisis microscópico del espécimen no encontró signos de punción que determinará que se llevó a cabo la biopsia prescrita, desconociendo la razón del sangrado, ya que no era de su competencia».
Se anotó que (minuto 1.56.06) «en el contexto anterior múltiples pudieron ser las causas que provocaron el destrozo del hilio renal, sin que los testimonios fueran unánimes respecto de que el procedimiento efectuado por el galeno tratante hubiera sido justamente el determinante del daño, basándose todos en conjeturas diversas, sin un sustento científico y médico preponderante que permitiera establecer la ligazón anhelada».
Dio cuenta así, que de «la incertidumbre del nexo causal entre el daño y la culpa imputados, aunado a la ausencia de esta última según se enseñó atrás, diluye la declaratoria de responsabilidad pretendida frente al médico radiólogo Campo Elías Castillo Pinilla».
Atañedero al cuestionamiento referido al lugar donde se realizaría la biopsia expuso que es un hecho nuevo, porque (minuto 1.59.35) «examinado el reparo de cara a los hechos expuestos en el cuerpo de la demanda trasluce que dicho motivo no fue objeto de manifestación liminar ya que sólo se censuró el acto ejecutado por el médico radiólogo por el que presuntamente provocó la lesión de hilio renal de la paciente», del que no podía ocuparse sin trasgredir el debido proceso del extremo pasivo.
Tocante a la responsabilidad de la Clínica Versalles hizo una reseña de las anotaciones contenidas en la historia clínica de Yuri Tatiana sobre su evolución, observación clínica, manejo farmacológico, estudios realizados, la hora en la que se comunican con el clau de Coomeva (10;24 a.m.), la recepción de su autorización para «traslado como urgencia vital a Hospital Santa Sofía», necesidad de una ambulancia medicalizada desde las 8:15 a.m. hasta las 11:21 a.m. (minuto 0.01.44).
Trajo a cuento la declaración de la médico María Alejandra Hernández Santacoloma, quien narró el manejo dado a la paciente, entre ellos, la orden de un eco abdominal, una tomografía abdominal simple, valoración por cirugía general, urología y la necesidad de remisión a un centro de mayor complejidad, practica de laboratorios «como hemograma, arrojando un resultado de 8.6 sin que fuera un criterio de transfusión como lo sería una hemoglobina por debajo de 7. No obstante solicitó hemos clasificación y 3 unidades de concentrados globular ante cualquier evento emergente sumado a un constante seguimiento de la evolución de la doliente».
Citó las afirmaciones del representante legal de Coomeva, quien «a partir de su saber teórico, testimonió que ante la urgencia el ente clínico decidió dar un manejo conservador, sin recurrir a procesos invasivos que llevarán a extirpar el órgano afectado a la espera de estabilizar la hemorragia, la cual ante su evolución deciden remitirlas a un nivel de mayor atención». Así como las del cirujano Kevin Fernando Montoya Quintero.
Estableció el tribunal que (minuto 0.12.12) «del anterior haz probatorio se determina en primer lugar que procedieron a mantener un manejo conservador de la situación, tendiente a no sacrificar el órgano afectado mediante una nefrectomía, para ello inicialmente del examen físico de la paciente se determinó la necesidad de contar con imágenes diagnósticas, como el eco abdomen total, aunque de su evolución se subió por uno más especializado como el TAC de abdomen simple protocolo ajustado a la lex artis médica según expuso el cirujano Montoya Quintero».
A lo anotado sumó la recomendación hecha por los especialistas Vanegas Ceballos cirujano y Caicedo urólogo de hacer una remisión a un centro de mayor nivel y el tiempo prudente que esto tomó, remarcando que (minuto 0.14.51) «en el rango de 3 horas fue monitoreada permanentemente estando hemo-dinámicamente estable sin signos de shock hipovolémico en estas condiciones se puede concluir que la clínica Versalles desplegó todas las actividades adecuadas y oportunas tendientes a salvaguardar la integridad de Yuri Tatiana Castro Salazar por tanto no prospera la pretensión de declaratoria de responsabilidad frente a dicha entidad».
Referido al consentimiento informado citó precedente de la Corte Constitucional, tras lo cual manifestó «que la biopsia renal era un procedimiento requerido con urgencia por la paciente, dado sus diagnósticos preliminares, entre ellos, la aludida glomerulonefritis, enfermedad catastrófica que requería catalogarla, a fin de establecer su manejo médico procurando salvarlos glomérulos no perdidos a causa de la inflamación que aquejaban los riñones de la paciente fue tan apremiante recurrir al procedimiento que la señora Castro Salazar tuvo que someterse a un proceso de legrado para acogerse a aquél, en razón a la rapidez progresiva de la enfermedad» y la señora Castro Salazar accedió voluntariamente para lo cual firmó el consentimiento informado, que en su «punto dos se determinó que “pueden sobrevenir beneficios y complicaciones molestias posibles alternativas y riesgos para su realización por lo cual no se hacen responsables de eventuales resultados desfavorables», se puntualizó que dentro de los riesgos se encontraba la infección, sangrado, lesión a órganos, chok, entre otros”».
Puntualizó que «la paciente en pleno uso de sus facultades mentales consintió la práctica antedicha sabiendo del problema que aquejaba sus riñones dado el trasegar hospitalario al que se encontraba sometida lo cual ameritaba el procedimiento para determinar un tratamiento que permitiera guarecer la pérdida temprana de aquellos, pudiendo sobrevenir resultados desfavorables inherentes al servicio ofrecido, derivados de los riesgos expresos entre ellos el sangrado o el shok, derivado de aquel, eventos por los cuales se produjo la nefrectomía de uno de los riñones y la pérdida funcional del otro». Calificó así lo sucedido como un «riesgo inherente».
Concluyo el tribunal que no se acreditaron «los elementos estructurantes de la responsabilidad civil médica enrostrada a los demandados».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los impugnantes acudieron a la súplica extraordinaria esgrimiendo un cargo único, denunciando vicios de juzgamiento.
CARGO ÚNICO
Acusó el fallo del ad-quem porque «NO SE TUVIERON EN CUENTA HECHOS MANIFESTADOS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES, Y NO SE TUVIERON EN CUENTA VARIAS PRUEBAS RECAUDADAS, ESPECÍFICAMENTE LA HISTORIA CLÍNICA Y LOS TESTIMONIOS DE VARIOS MÉDICOS, ASÍ MISMO EL PERITAZGO DEL MEDICO LUIS GUILLERMO HENAO».
Para sustentarlo afirmó que se desconoció por el tribunal que la hemorragia que presentó la señora Yuri Tatiana Castro Salazar comenzó cuando el doctor Castillo Pinilla intentó practicar la biopsia renal como se evidencia de la historia clínica, la cual ocasionó el shock hemorrágico aunado a las condiciones preexistentes en la paciente que «no aconsejaban que se le hiciera un procedimiento de biopsia renal», como se probó «por el peritazgo realizado por el doctor LUIS GUILLERMO HENAO y por la declaración del nefrólogo doctor BUITRAGO; el que no es debidamente apreciado por el juzgador de segunda instancia», ya que ésta presentaba un estado delicado de salud por causa de la insuficiencia renal aguda -no severa- y prolapso de válvula mitral, trascribiendo apartes de la declaración de éste último y de la experticia rendida por el primero.
Respecto del doctor Campo Elías Castillo Pinilla aseguró que «se genera un error de hecho, por parte del juez de segunda instancia, en la no valoración del testimonio rendido por el Dr. Buitrago, y demás testimonios médicos. De su valoración se le dejó elegir que el causante de la hemorragia que casi le cuesta la vida a Yuri Tatiana es el mismo médico»; agregó que «[L]a historia clínica dice que, con el inicio del procedimiento de BR se produce la hemorragia. Aproximadamente 2 horas después del intento de biopsia, la paciente había perdido dos litros de sangre.
A las 12.50 p.m. cuando ya está en Santa Sofia está en Shock Hipovolémico y Shock Hemorrágico, es apenas cuando le hacen la cirugía de extracción del riñón afectado».
En su ejercicio se refirió a la dimensión que tienen las agujas para anestesia local y el alcance que tienen las trucut, utilizadas para el procedimiento de biopsia renal para decir que «[T]al cómo lo informó Yuri Tatiana, durante el procedimiento sintió un CLICK, y observó una varilla (términos propios de la misma paciente). Esta descripción encaja perfectamente con lo que es una AGUJA DE TRUKUT (sic) (Este tipo de aguja, semiautomática genera este tipo de sonidos como bien lo confirmó el nefrólogo, Dr. BUITRAGO)».
A continuación, hizo lo que denominó «correlación con la historia clínica hospital Santa Sofía», de donde extrae como conclusión «lesión renal, producida o con la aguja trukut o con la aguja de la anestesia local, que es la culpable del daño sufrido por la paciente, aunque es mucho más probable con la primera que con la segunda, que es de menor extensión»; insistió en que «[A]l momento de practicársele la BR a Yuri Tatiana, se le causó una lesión; que al parecer fuera con aguja utilizada para poner la anestesia, o con la propia aguja trukut, para realizar propiamente la biopsia; existiendo más posibilidades de que se hubiera producido en medio de esta segunda hipótesis, dado la mayor facilidad de llegar con ella al propio riñón, por su tamaño».
Expresó que esto lo corrobora «el dictamen Junta de calificación de invalidez, prueba que es valorada erróneamente o ni siquiera es valorada por el ad quem».
En el acápite titulado «situaciones previas al procedimiento biopsia renal» detalló la «no revisión historia clínica, hecho probado y que no has tenido en cuenta o es valorado erróneamente por el ad quem», pues el médico Castillo Pinilla «informó en el interrogatorio de parte rendido ante el despacho que no hizo una revisión completa de la HISTORIA CLÍNICA, que es LEX ARTIS, dado que el medico que recibe una paciente para un procedimiento, debe hacer una revisión minuciosa de la misma, para obtener todos los datos que le auguren un buen procedimiento, o de lo contrario, debe aplazar el mismo, esperando mejores condiciones, y evitando riesgos innecesarios como el que se estaba sometiendo a Yuri Tatiana a este examen».
Acotó que el procedimiento pudo ser aplazado y «que se sometió a la paciente a un riesgo innecesario, al practicarse en la BR, en unas condiciones de alta vulnerabilidad, lo que le produjo una hemorragia que llegó a shock hipovolémico grado IV, qué es la antesala de la muerte».
A continuación, citó el contenido del artículo 15 de la ley 23 de 1981, según el cual «El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables, y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuera posible y le explicará al paciente o a sus responsables».
Prosiguió su sustentación refiriéndose al consentimiento informado, acotando que «[E]n el caso presente se ve un formato, con una parte en blanco, el cual se le hizo firmar a la señora YURI TATIANA CASTRO SALAZAR, y al parecer, posteriormente se llenó con una letra diferente. Se pone de presente que a mi mandante y a su madre y hermanos no se le pusieron de presente los reales riesgos que aparejaba este examen, ni por el médico tratante, ni por personal del mismo centro clínico». Circunstancias que «no fueron desmentidas o negadas por los médicos declarantes; todo lo contrario, fueron reconocidas por los mismos».
Mencionó que para intervenir a una paciente se deben tener las máximas condiciones de seguridad cuya omisión es falta médica, amen que las distintas declaraciones indicaron que Yuri Tatiana ameritaba cuidados especiales, de suerte que la mentada norma «fue violada por el Dr. Campo Elías Castillo, al practicarle la biopsia a una paciente en unas condiciones tan delicadas, en un consultorio médico sin elementos que permitieran intervenir adecuadamente alguna complicación».
Acusó la premura en que se dio el consentimiento informado, en el cual ni siquiera se menciona la posibilidad de shock hemorrágico, siendo entonces «insuficiente o incompleto»; que «el Dr. Castillo no lo podía dar completo, pues ni siquiera había leído la totalidad de las piezas de la misma Historia Clínica, como lo manifiesta en su interrogatorio de parte: no tenía siquiera autoridad moral para darlos, pues no conocía las reales condiciones de la paciente. Si hubiera leído en su totalidad la historia clínica, habría tomado seguramente las precauciones que ameritaba la paciente».
Cuestionó que por las condiciones de la señora Castro Salazar la biopsia debía tomarse en un centro médico de mayor complejidad tipo 3, con disponibilidad de cama para cuidados intensivos y de un especialista en cirugía general, en tanto que nada de ello dio.
Expresó que «[E]I doctor Carlos Alberto Buitrago, Nefrólogo, dijo que la paciente debía estar en un AMBIENTE MEJOR CONTROLADO, es decir, un centro médico donde se garantizaran las intervenciones en caso de una emergencia, coincidiendo con el Dr. MONTOYA en lo mismo», al igual que el doctor Buitrago cuya declaración trascribió.
Adujo que el tribunal no apreció adecuadamente la historia clínica, las declaraciones de los médicos y lo dicho por el perito Luis Guillermo Henao, en relación con las lesiones sufridas por la señora Castro desde el inicio de la Biopsia «a raíz de la no revisión de la historia clínica», pues a consecuencia de ésta se genera una intensa hemorragia o shock hemorrágico, la que a su vez produjo:
«A.-La extracci6n del riñón izquierdo
B.-La NECROSIS TUBULAR AGUDA.
C.- DESPIERTA LA GLOMERULONEFRITIS, la que se encontraba dormida, y habría podido aparecer entre 5 y 8 años posteriormente».
Adicionó que «según lo también informado por el nefrólogo y el patólogo que declaran en el proceso, que, pese a que la paciente padecía de glomerulonefritis rápidamente progresiva, no se podía determinar cuánto tiempo de su vida pasaría hasta llegar a una falla renal completa de sus riñones (pero se calcula entre 5 y 8 años; en el 70% de los pacientes) y que le pusieran en el incómodo trance que hoy padece de hacer tres diálisis peritoneales por día».
Expuso lo que, según su criterio, debió hacerse y no se hizo inmediatamente después de la biopsia, citando literatura médica, aduciendo que al respecto se debía considerar lo testimoniado por Kevin Fernando Montoya.
Avanzó con el ítem titulado «origen y causalidad de las mismas lesiones y responsabilidad de las entidades codemandadas», memorando las afirmaciones contenidas en la demanda y la contestación de las excepciones, las cuales tildó de mal apreciadas por parte del tribunal.
Expresó que «[L]a BIOPSIA RENAL es un procedimiento elemental, es ambulatorio, es decir, el paciente sale el mismo día, y, por lo tanto, es un examen que no presenta mayores complejidades. Pero fue anormal todo lo que le sucedió al paciente: quedar con secuelas definitivas, estar por 25 días en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, padecer una hemorragia que casi le cuesta la vida, haber sido reanimada en dos oportunidades durante la cirugía, debérsele haber realizado una extirpación de la vesícula biliar con posterioridad, en fin, son una serie de circunstancias que nos hablan de un daño desproporcionado».
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que, en atención a la autonomía que, en principio, se reconoce constitucionalmente a la función judicial, en virtud de la cual los juzgadores gozan de cierta libertad para la apreciación, valoración y ponderación de las pruebas en las cuales habrán de soportar su decisión, esta súplica extraordinaria no constituye una tercera instancia, por tanto, no se erige en una nueva oportunidad para auscultar el caudal demostrativo, máxime ante la presunción de legalidad y acierto con que arriman a esta tramitación las sentencias de instancia.
Significa esto que este remedio procesal no constituye una tercera instancia, ni atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, amen que su finalidad primordial es escrutar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. Los reparos que se formulen contra la sentencia podrán ser soportados en errores de procedimiento o de juzgamiento, los cuales están expresamente determinados en el artículo 336 del Código General del Proceso, estando entre los últimos mencionados «la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (causal 2ª).
Los ataques que se formulen con soporte en la infracción de la ley sustancial por vía indirecta imponen a quien lo alega, la carga de revelar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisión.
Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que haya un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
“Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia» (CSJ SC 115 de 20 de jun. 2001, Rad. 5937).
Valga decir, debe aparecer refulgente que el juicio formado por aquél es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino, objetivamente apreciado por aquel.
3. Siendo que la violación de la ley sustancial por vía indirecta ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la prueba, lo cual implica inconformidad con la labor investigativa del ad quem en el campo probatorio, constituye elemento esencial en la formulación de la acusación con soporte en la causal segunda de casación -sea por error de hecho o de derecho- señalar las disposiciones de linaje sustancial que como consecuencia de los errores cometidos por el juzgador resultaron infringidas.
De antaño esta Colegiatura ha sostenido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).
Es preciso anotar que, si bien el legislador con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 eliminó la exigencia de plantear la que se denominó «proposición jurídica completa», no le basta al recurrente realizar una citación indiscriminada de normas, sino que deviene imperativo que, por lo menos, se denuncien como quebrantadas cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido infringida, puesto que «la selección que le corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y su decisión» (CSJ SC de 26 de abril de 1996 Exp. 5904).
Pero, además, no es suficiente invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que se exponga razonadamente la manera como el sentenciador las transgredió.
4. Los impugnantes formularon un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el que se sustentó en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. Específicamente, porque «NO SE TUVIERON EN CUENTA HECHOS MANIFESTADOS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES, Y NO SE TUVIERON EN CUENTA VARIAS PRUEBAS RECAUDADAS, ESPECÍFICAMENTE LA HISTORIA CLÍNICA Y LOS TESTIMONIOS DE VARIOS MÉDICOS, ASÍ MISMO EL PERITAZGO DEL MEDICO LUÍS GUILLERMO HENAO», adentrándose en el análisis del material demostrativo que estimó inapreciado o mal valorado por el juzgador de segundo grado, que conllevó la negativa de la totalidad de las pretensiones, cuando, según el recurrente la responsabilidad demandada sí se acreditó, lo que habilitaba el reconocimiento del petitum.
4.1. Refulge incontestable que en el escrito sustentatorio el opugnante no citó disposición alguna de carácter sustancial que hubiera sido trasgredida por el tribunal a consecuencia de los yerros imputados, omisión, que por sí sola, torna infértil la acusación, habida cuenta que la única norma que aparece mencionada es el artículo 15 de la ley 23 de 1981, «por la cual se dictan normas en materia de ética médica» y en su título II, capítulo I, atañedero a «las relaciones del médico con el paciente», impone a los galenos el deber genérico de no someter a estos a «riesgos innecesarios» y a pedirles, siempre que sea posible, su consentimiento «para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente» y a explicarle a este o «a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente».
Postulado que no tiene la connotación de sustancial, ya que no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, ni fue o debió ser soporte de la decisión, toda vez que la discusión medular en el pleito de marras es la declaración del deber de resarcir los presuntos perjuicios causados por los convocados por las lesiones sufridas por la señora Yuri Tatiana Castro Salazar con ocasión al procedimiento de biopsia renal que le fue ordenado, lo que ubica la discusión en los preceptos que regulan la responsabilidad civil, entre ellos el artículo 2341 del Código Civil.
4.2. A esto se suma, que desatendió la carga demostrativa que se le impone de los yerros cometidos por el juzgador, si en cuenta se tiene que se limitó a rebatir la apreciación o desatención que hiciera el tribunal de los elementos demostrativos arrimados al pleito que lo llevaron a colegir la falta de acreditación de los supuestos que abren paso a la responsabilidad por el acto médico, a modo de alegato de instancia, sin siquiera realizar la confrontación necesaria de las probanzas que pongan en evidencia la existencia cierta del error y su trascendencia en la determinación confutada.
Olvidó el casacionista, que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
5. Consecuente con lo argumentado la acusación no puede prosperar.
6. Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a los recurrentes. Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho correspondientes, y para su cuantificación se tendrá en cuenta que la impugnación extraordinaria fue replicada por la parte contraria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso declarativo promovido por Yuri Tatiana Castro Salazar y Oscar Andrés Gómez Jiménez, en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo Juan Manuel Gómez Castro, Doralice Salazar Muñoz, Leidy Viviana Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jiménez y John Fredy Castro Jiménez contra Coomeva S.A. E.P.S., Campo Elías Castillo Pinilla y Clínica Versalles S.A.
SEGUNDO. CONDENAR en costas del recurso de casación a los recurrentes, las que serán liquidadas por la Secretaría, que incluirá en estas la suma de siete millones de pesos ($7’000.000) por concepto de agencias en derecho en favor de los opositores.
TERCERO. ORDENAR que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA