SC3129 2021

AGOSTO

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SC3129-2021 (2016-00124-01)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC3129-2021  

Radicación:  17001-31-03-006-2016-00124-01  

Aprobado  en Sala virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia  de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, dentro  del proceso declarativo que formularon Yuri Tatiana Castro Salazar y  Oscar Andrés Gómez Jiménez, en su propio nombre  y en nombre y representación de su menor hijo Juan Manuel  Gómez Castro, Doralice Salazar Muñoz, Leidy Viviana  Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jiménez y John Fredy  Castro Jiménez  contra  Coomeva S.A. E.P.S., Campo Elías Castillo Pinilla y Clínica  Versalles S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum  Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa Promotora de Salud  Coomeva S.A., Clínica Versalles S.A. y Campo Elías  Castillo Pinilla, a fin de que se declarara a los citados «solidaria  y civilmente responsables de las lesiones que sufriera la señora  YURI TATIANA CASTRO SALAZAR, el día 08 de abril de 2015 a las  7:00 a.m. en un laboratorio o consultorio ubicado en el edificio  Plaza 51 de la ciudad de Manizales cuando se le realizara una biopsia  del riñón, realizada por el mismo doctor CAMPO ELÍAS  CASTILLO PINILLA, dentro del tratamiento médico que se le  brindaba en la CLÍNICA VERSALLES S.A. (remisión) y por  cuenta de la EPS COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.»  y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios  materiales e inmateriales detallados así:  

A  Yuri Tatiana Castro Salazar por lucro cesante consolidado y futuro la  suma de $282.385.000, por  daño emergente $15.000.000, por perjuicios morales 200  salarios mínimos legales mensuales vigente, por daños a  la salud 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  «POR  DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O DAÑO A BIENES O  DERECHOS CONSTITUCIONALES»  100 salarios mínimos legales mensuales vigente.  

A  Oscar Andrés Gómez Jiménez, Juan Manuel Gómez  Castro y Doralice Salazar Muñoz por perjuicios morales lo que  valgan 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y otro  tanto por daño a la vida de relación o daño a  bienes o derechos constitucionales; a Leidy Viviana Castro Salazar,  Jorge Antonio Castro Jiménez y John Fredy Castro Jiménez  por iguales conceptos 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Finalmente  pidieron se condene a los interpelados al pago de intereses  «aumentados  con la variación del promedio mensual del índice  nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de  la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento».  

1.1.  Causa  petendi.  Los demandantes sustentaron la súplica en los hechos que  admiten el siguiente compendio:  

Adujeron  que «Yuri  Tatiana Castro Salazar se encontraba en estado de embarazo con ocho  semanas de gestación, periodo dentro del cual presentó  complicaciones de salud que la obligaron a acudir al E.S.E. Hospital  San Antonio de Manzanares, centro hospitalario donde fue valorada el  día 15 de marzo de 2015, ordenando los Galenos que la  atendieron su remisión a un centro asistencial de mayor nivel  al presentar entre otros síntomas “sensación de  mareo, y borrachera, nauseas … paciente con cifras tensionales  persistentemente elevadas y cefalea” y teniendo en cuenta que  el Hospital no contaba con medicamento IV para control de cifras  tensionales, que la paciente requería valoración por  ginecología, obstetricia, por medicina interna y se sospechaba  una posible insuficiencia renal, servicios estos con los que no  contaba el Hospital».  

Agregaron  que, con ocasión de lo anterior, «el  día 16 de marzo del año 2015 la señora Yuri  Tatiana Castro Salazar es remitida desde el hospital San Antonio de  Manzanares Caldas, hacia la Clínica Versalles del Municipio de  Manizales, siendo valorada inicialmente por Nefrología»,  y después de varios estudios «[L]a  paciente es valorada por nefrología, especialidad que indica  que Yuri Tatiana Castro Salazar presenta una falla renal y en  consecuencia el pronóstico del embarazo era muy malo»,  hasta conceptuar la necesidad de interrumpir la gestación y  «el  día 30 de marzo de 2015 se realizó aborto voluntario o  legrado por parte de Ginecología,  la que continuó su tratamiento para controlar la falla renal  que presentaba»  (esta  y demás negrillas y subrayas del texto original).  

El  médico nefrólogo prescribió la realización  de una «“biopsia  renal percutánea guiada por ecografía”. En  los días posteriores, esto es, los días 2, 3, 4, 5, 6 y  7 de abril de 2015, la señora Yuri Tatiana permaneció  estable, sin complicaciones en su salud y a la espera de la  realización de la biopsia ordenada»,  para lo cual el 8 de abril de 2015 fue trasladada de la Clínica  Versalles S.A. y por cuenta de la EPS Coomeva S.A. al laboratorio del  médico Campo Elías Castillo Pinilla.  

Sostuvieron  que «[L]a  paciente se encontraba en perfectas condiciones de salud, sin  embargo,  una vez iniciado el procedimiento por parte del Doctor Campo Elías  Castillo Pinilla, la señora Yuri Tatiana Castro Salazar  comenzó a sufrir un fuerte dolor abdominal y sangrado, lo que  impidió que la biopsia continuara.  El dolor era tan fuerte que la paciente gritaba desesperada indicando  “me  voy a morir, me voy a reventar”.  La Paciente es devuelta a la Clínica Versalles con la  recomendación de ser revisada por medicina interna para  determinar por qué razón se produjo el sangrado y el  dolor».  Allí daba gritos de dolor, por lo que «los  médicos de turno le aplicaron calmantes, pero sin efecto  alguno. El neurólogo del hospital se acercó a preguntar  la tolerancia al dolor y ordenó el suministro de algún  tipo de analgésico»,  así como «una  TOMOGRAFÍA DE ABDOMEN Y PELVIS SIN CONTRASTE, en la cual es  hallado un  extenso hematoma perirrenal- retroperitoneal especialmente en el  espacio pararrenal posterior izquierdo extendido desde la región  subfrénica hasta la fosa iliaca ocasionando desplazamiento de  asas colinicas y delgado así como del cuerpo- cola pancreática  con aparente ingurgitación de la vena porta, procedimiento  realizado por el médico especialista en Diagnóstico por  imagen JUAN CARLOS CORREAL MOYA, tal y como obra en historia  clínica».  

Pese  a tales resultados en la clínica nadie daba información  y continuaban suministrándole todo tipo de analgésicos  hasta llegar al límite autorizado y ante los gritos  desesperados de su madre «alguien  del centro Hospitalario a MARTHA LLANETH (sic)  ÁLVAREZ  SALAZAR, prima de la señora YURI TATIANA y su mamá y  les explican en palabras entendibles lo que estaba sucediendo con la  citada paciente, la cual les indicó que tenía un  sangrado interno, pues se presumía que el procedimiento  resultó complicado»,  ante lo cual «suplicó  el inmediato traslado a otro hospital de mayor complejidad en la  atención, pero la respuesta fue que debían conseguir un  hospital con el servicio de nefrología y en estos trámites  transcurría el tiempo sin dar solución alguna. Fue tan  grande la desesperación e impotencia que recurrió a una  amiga que trabaja en la Dirección Territorial de Salud de  Caldas a quien le comentó la urgencia del caso y ella le  indicó que la trasladaran de inmediato como una urgencia vital  al servicio de urgencias del Hospital Santa Sofía».  

Sostuvieron  que «[L]a  señora Yuri Tatiana Castro Salazar permaneció cerca de  seis  (6) horas  sin ser atendida en la Clínica Versalles de la manera  adecuada, puesto que dicho procedimiento que afecto la humanidad de  la misma paciente YURI TATIANA, ocurrió a las siete de la  mañana y solo hasta cerca de la una de la tarde fue remitida,  mediante urgencia vital a la CLÍNICA SANTA SOFÍA,  debido a ello la señora Doralice Salazar Muñoz, madre  de la señora Yuri Tatiana Salazar se vio en la obligación  de acudir a una amiga suya -Luz Estella Gutiérrez- en la  Dirección Territorial de Salud de Caldas para solicitar una  remisión de su hija a otro hospital de la ciudad para que  fuera atendida. Finalmente se autorizó la remisión al  Hospital Santa Sofía con la clasificación de ser  atendida como una “URGENCIA  VITAL”».  

Recibida  en el Hospital Santa Sofía se recomendó intervención  quirúrgica «al  encontrar que la misma estaba  completamente desangrada debido a una lesión que presentaba en  su riñón izquierdo, riñón en el cual se  practicó la biopsia por parte del Galeno Campo Elías  Castillo y la Clínica Versalles,  además de que la misma OPERACIÓN  MÉDICA SE HACÍA POR CUENTA DE COOMEVA  ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.»,  necesitando la realización de «varias  trasfusiones de sangre y finalmente, los Médicos se vieron en  la obligación y necesidad de extirpar  el riñón izquierdo (nefrectomía izquierda)  pues  el mismo presentaba una lesión producto del procedimiento  realizado en la biopsia en la Clínica Versalles, acto seguido,  la paciente fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del  Hospital Santa Sofía debido a su delicado estado de salud».  

Resaltaron  que debido a la pérdida de sangre «el  riñón derecho se infartó, luego se contrajo, y  quedó sin ninguna función (En otras palabras, el riñón  se murió por falta de sangre, lo que ocasionó que se  contrajera y quedara sin ninguna funcionalidad)»,  pasados los días el estado de la paciente continuaba siendo  reservado y luego «comenzó  a presentar estados febriles muy altos los cuales indicaban que había  una infección  y detectaron por medio de una ecografía  que tenía residuos en el útero  siendo este el foco de  infección y nuevamente fue intervenida con un legrado en donde  se encontraron coágulos de sangre y residuos del anterior  procedimiento realizado negligentemente  en la clínica  Versalles»,  siendo esto «una  doble falla en las intervenciones que se dieron en la CLÍNICA  VERSALLES».  

Mencionaron  el diagnostico de neumonía que debió ser tratado  restituyéndola del coma inducido; que «presentó  intolerancia a la alimentación vía oral con fuertes  dolores abdominales que no cedían con los medicamentos y  debió ser intervenida nuevamente por pancreatitis y vesícula  inflamada, esta última debió ser retirada por  inflamación excesiva.  Su estancia en UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL SANTA SOFIA  –UCI- fue de 25 largos y penosos días tanto para ella  como para la familia. Después fue trasladada a una habitación  con aislamiento para darle inicio al tratamiento con los pulsos de  esteroides con el único fin de controlar el supuesto  diagnóstico inicial de lupus. El médico internista  decidió no suministrar este tratamiento por el riesgo que este  implicaba y decidieron darle de alta».  

Precisaron  que «En  la Unidad de cuidados intensivos la paciente presentó serios  problemas de salud, infecciones tales como “infección en  SOT serratiamercenenses, pancreatitis”. Los médicos se  vieron obligados a realizar entre otros procedimientos “lavado  peritoneal, apendicectomía, colecistectomía”,  además de todo ello, se ordenó la realización de  una ecografía la cual reportó que en  la cavidad uterina se encontraban restos placentarios que habían  quedado del legrado practicado en la Clínica Versalles,  debiendo limpiarse la cavidad uterina también.  La señora Yuri Tatiana Castro debió permanecer sedada e  intubada en la UCI con pronóstico reservado debido a su  gravedad», permaneciendo  hospitalizada durante 29 días y en casa su evolución  era negativa, por lo que «tuvo  que regresar al Hospital Santa Sofía el día 30 de mayo  del 2015, por urgencias, siendo hospitalizada nuevamente por un  periodo de veinte (20) días. Se ordenó por parte del  Nefrólogo la realización de hemodiálisis  diariamente como mecanismo supletorio para sus riñones, al  igual que fue necesario la intervención del psiquiatra debido  al grave estado de depresión que presentaba la paciente».  

Puntualizaron  los reclamantes que «en  visita al nefrólogo se descartó por fin el lupus y la  supuesta enfermedad autoinmune, ya que los exámenes salieron  negativos, se confirma una GLOMERULONEFRITIS rápidamente  progresivo y otra situación en el riñón (….)  provocada al no recibir sangre suficiente durante las horas que  pernocto por negligencia inicialmente en la clínica Versalles:  esto quiere decir que el aborto provocado o legrado que le realizaron  fue completamente innecesario, lo que conllevó a la muerte del  feto, solo ante unas sospechas no confirmadas, lo que constituye por  sí todo un error médico»,  todo  ello reveló «que  la paciente fue muy mal manejada en todo sentido»  

Indicaron  que la señora Yuri Tatiana Castro Salazar con ocasión a  sus lesiones sufrió una pérdida de capacidad laboral  del 74.68%, debiendo asistir día de por medio a hemodiálisis,  indicándole la necesidad de un trasplante, con lo cual tanto  ella como su grupo familiar han visto afectado su proyecto de vida,  sufriendo así perjuicio moral y daño a la vida de  relación que debe ser reconocido (fls  456-498 Cd 1).  

1.2.  La  réplica.  La causa así planteada fue admitida el 30 de junio de 2016,  disponiéndose el enteramiento de los llamados a juicio (fl.  510 Cd 1),  quienes debidamente notificados se opusieron a las pretensiones y  esgrimieron las siguientes defensas para la protección de sus  intereses.  

Clínica  Versalles S.A.  formuló las excepciones de mérito tituladas «acto  médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de  protocolos»,  «inexistencia  de responsabilidad de la Clínica Versalles S.A.»,  «inexistencia  de culpa en la atención médica prestada al paciente por  parte de la Clínica Versalles S.A.»,  «inexistencia  de la obligación de indemnizar»,  «obligación  de medios y no de resultados por parte de la Clínica Versalles  S.A. la atención brindada al paciente»,  «cobro  de lo no debido»,  «exceso  de pretensiones y violación al juramento estimatorio»,  «carga  de la prueba de los perjuicios sufridos», «la  innominada»;  objetó el juramento estimatorio (fls.  529-562 Cd ppal. parte 2),  frente a este último el 4 de agosto de 2017 se dispuso no  considerarlo, porque «no  se especificó razonadamente la inexactitud que le atribuye a  la estimación»  (fls.  26-28 Cd 9).  

También  invocó la exceptiva de «inepta  demanda por no agotarse en debida forma la audiencia de conciliación  prejudicial (ley 640 de 2001)»  (fls.  1-3 cd. 9),  siendo desestimada el 4 de agosto de 2017 (fls.  26-28 Cd 9).  

Adicionalmente  formuló tres (3) llamamientos en garantía a:  

(i)  Nadya Ramírez Pérez -ginecoobstetra que atendió  a Yuri Tatiana Castro Salazar y le practicó el legrado, que  pese a ser admitido, fue posteriormente desistido (Cd.  2).  

(ii)  Coomeva E.P.S. S.A., puesto que la biopsia renal fue realizada por  uno de sus contratistas independientes (fls.  10-14 Cd 4).  Admitido el 19 de enero de 2017 (fl.  28 Cd. 4).  

(iii)  Axa Colpatria Seguros S.A. como aseguradora en el contrato de seguro  por responsabilidad civil profesional para clínicas y  hospitales (fls.  25-27 Cd 5).  Admitido el 19 de enero de 2017 (fl.  28 Cd 5).,  declarado «ineficaz»  en auto de 27 de julio de 2017 ante la falta de notificación  oportuna de la llamada (fl.  31 Cd 5).  

Campo  Elías Castillo Pinilla.  Adujo las exceptivas de «preexistencia  del daño»,  «ausencia  del nexo de causalidad»,  «inexistencia  de elementos constitutivos de la culpa»,  «consentimiento  informado idóneo y adecuado»,  «cobro  erróneo y excesivo de perjuicios»  y «la  genérica o ecuménica»  (fls.  570-581 Cd ppal. parte 2).  

Coomeva  E.P.S. S.A. Alegó  el «cumplimiento  contractual por parte de Coomeva EPS»,  «inexistencia  de causalidad»,  «inexistencia  de la solidaridad en contra de Coomeva»,  y la «genérica»  (fls.  626-653 Cd ppal. parte 2).  

A su  vez, planteó tres (3) llamamientos en garantía a:  

(i)  La Clínica Versalles S.A., en virtud del contrato celebrado  entre ellas para la prestación de los servicios médicos  asistenciales de sus afiliados (fls.  10-14 Cd 8).  Admitido el 19 de enero de 2017 (fl.  15 Cd 8).  

(ii)  La Compañía Aseguradora de Fianza S.A. -Confianza S.A.-  que fue rechazado el 1° de febrero de 2017 (fl.  27 Cd 6).  

(iii)  Campo Elías Castillo Pinilla, contratista de la entidad,  encargado de la realización de la biopsia renal a Yuri Tatiana  Castro Salazar (fls.  12 Cd 7).  Admitido el 19 de enero de 2017 (fl.  17 Cd 7);  replicado por el llamado, oponiéndose a las reclamaciones del  llamante (fl.  19 Cd 7).  

3.  Los  fallos de instancia.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales definió la  primera instancia el 27 de octubre de 2017, absolviendo a los  enjuiciados de las pretensiones formuladas en su contra (fl.  1103 Cd principal parte 2).  

Apelada  la decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia la confirmó,  con providencia del 25 de octubre de 2018.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  colegiado  tras esclarecer que el asunto no estaba delimitado,  exclusivamente, a las consecuencias del procedimiento de biopsia  renal practicado a la paciente, sino que, además, se extendía  a la presunta demora en la prestación de los servicios médicos  por parte de la clínica Versalles, delimitó el estudio  del caso a «la  responsabilidad tanto del médico especialista al momento de  realizar el procedimiento aludido, como de la institución  clínica tras la atención de la urgencia presentada el 8  de abril de 2015; finalmente y el consentimiento informado».  

Para  lo anterior examinó lo concerniente a la congruencia como  principio definitorio del quehacer judicial, los reparos planteados  por los recurrentes concernientes a que el a  quo  ciño su valoración a la biopsia renal, cuando se habían  planteado otros reparos, para lo cual dio cuenta el deber que le  asiste al operador de Justicia de interpretar adecuadamente la  demanda y de ese ejercicio estableció «que  lo anhelado por los demandantes no era otra cosa que determinar la  responsabilidad en que en que incurrieron el médico Campo  Elías Castillo Pinilla la clínica Versalles y el  asegurador de salud Coomeva, quienes en conjunto tuvieron injerencia  en la prestación del servicio médico con ocasión  a los requerimientos clínicos tras el procedimiento de  biopsia, ordenado por el facultativo tratante de Yuri Tatiana Castro  Salazar, debiendo establecer si había lugar a resarcir el daño  ocasionado en el procedimiento de biopsia o por la supuesta mora en  la atención del establecimiento de salud pasivo de la acción».  

De  cara al examen de los presupuestos de responsabilidad del médico  Campo Elías Castillo Pinilla, memoró lo indicado por la  jurisprudencia en torno a la responsabilidad por el acto médico,  refiriendo que (Minuto  1.34.16)  «en  el caso bajo estudio está acreditado el daño alegado,  según se extrae de las historias clínicas allegadas al  proceso que dan cuenta de las lesiones a la paciente ocasionadas el 8  de abril de 2015, resultando en la pérdida de los riñones  de la señora Yuri Tatiana Castro Salazar folios 43, 436, 828,  1010 cuaderno 2».  

Concerniente  a la culpa manifestó que era imperativo (minuto  1.36.24)  «establecer  la necesidad del procedimiento prescrito»,  memorando para ello la evolución de la enferma y la  sintomatología que presentaba, es así que (minuto  1.37.34)  «referenciada  la paciente a la clínica Versalles el 16 de marzo de la misma  anualidad valorada por las especialistas de ginecología,  Medicina Interna y Nefrología se consideraron múltiples  enfermedades compatibles, requiriendo de una biopsia renal para  establecer el motivo y tratamiento de la enfermedad parecida».  Por la complejidad de su estado, el mentado procedimiento resultaba  contraindicado por el estado de embarazo, por lo que se determinó  su interrupción, como en efecto se hizo, tras lo cual se  insistió en la necesidad de realizar la «biopsia  renal percutánea guiada por ecografía»,  adoptándose el plan de manejo farmacológico  correspondiente.  

Refirió  que (minuto  1.39.58)  «durante  la observación médica realizada a partir del post  quirúrgico tras los exámenes y medicación  ordenada se logró estabilizar a la paciente, encontrándola  al 7 de abril hemo dinámicamente estable sin picos febriles,  tolerando vía oral sin sangrado vaginal, ni taquicardia sin  inferir nueva sintomatología aunque con una creatinina elevada  Folio 886 vuelto 898, apta la paciente para llevar a cabo el  procedimiento anhelado la misma se inició el 8 de abril de  2015 extra hospitalariamente en el consultorio del galeno Campo Elías  Castillo Pinilla».  

Se  ocupó de las explicaciones dadas por el perito (minuto  1.41.01)  Gilberto Nicolás Manjarrez, relativas a los elementos mínimos  con que debía contar el profesional para practicar la biopsia,  para colegir que (minuto  1.41.49)  «en  el caso puntual, ninguna de las reservas para la procedencia de la  biopsia se manifestaban en la paciente, de los exámenes de  laboratorio se indicó que los valores arrojados en recuento de  plaquetas, hemoglobina, hemograma se encontraban dentro de los  valores de referencia, propios al padecimiento que aquejaba a la  señora Castro Salazar, y el tratamiento sometido, aunque sí  un resultado alterado de creatinina de 2.1 mínimamente  superior al contraindicado, sin que se impidiera realizar la práctica  médica por ese motivo; la hipertensión se encontraba  estable tras la medicación recibida, pero era un factor propio  del dictamen preliminar de glomerulonefritis, lo que no  contraindicaba el procedimiento según los dichos de los  médicos tratantes, en especial del recibido por Buitrago Villa  y el perito Nicolás Manjarrez igual conclusión frente a  la hiperglicemia, en cuanto no contraindicaba la biopsia».  

Continuó  examinado las anotaciones que hiciera el doctor Castillo Pinilla  (Minuto  1.43.03)  en especial que «sólo  colocándole la anestesia la paciente comienza a hacer sangrado  continuo en la piel y el tejido celular subcutáneo que  persiste a través de la coagulación»,  motivando que este decidiera «suspender  el procedimiento y remitirla nuevamente al centro médico para  manejo expectante del sangrado, el cual según su evolución  podría controlarse sin cirugía, pudiéndose  determinar su necesidad sólo mediante la observación  clínica».  

Consecuente  con esto estableció que (minuto  1.44.03)  «el  demandado actuó profesionalmente al evaluar las condiciones de  la paciente el día en que fue sometida al procedimiento, el  que una vez iniciado decidió suspenderlo al encontrar la  reacción adversa en lugar de finiquitar el cometido inicial,  guardando cautela a lo visto en ese instante, solicitando observación  clínica a su evolución si bien no contó con la  historia clínica de la doliente germinando en principio en un  mal proceder médico, no obra prueba que esa determinación  fuera determinante de una mala praxis, dado que dispuso de los  exámenes mínimos y necesarios para decidir la  realización de la biopsia aquel día.  

Reforzó  esta inferencia en la necesidad indiscutible del procedimiento  recomendado, apoyado en (minuto  1.44.56)  «los  diferentes deponentes técnicos, en especial el nefrólogo  tratante Carlos Alberto Buitrago Villa señalaron uniformemente  que era el único medio idóneo para establecer el  tratamiento de las posibles enfermedades que aquejaban la paciente,  ante los diagnósticos diferenciales habidos durante el manejo  de la sintomatología.  Explicaron  la premura del examen patológico de la muestra médica  en la pérdida rápida y progresiva de los riñones».  

Se  ocupó a continuación de la tesis contraria propuesta  por el perito Luis Guillermo Henao Diez, especialista en cirugía,  poniendo de relieve lo contraevidente de sus afirmaciones y que los  métodos alternos que propuso (Minuto  1.46.42)  «neurotac  o resonancia magnética fueron rechazados por los especialistas  del ramo según, dijo el citado nefrólogo Buitrago  Villa».  

Puntualizó  que no toda consecuencia adversa en el proceder clínico es per  se  un actuar culposo y (minuto  1.47.28)  «en  ese sentido, más allá de si hubo lesión en el  hilio renal, era posible que un procedimiento de tal calado pudiera  conllevar como contingencia propia dañar un órgano,  poder producirse un sangrado, los que de ocasionarse no endilgan  culpa ad initio, pero germina responsabilidad según la  diligencia en la atención médica posterior».  

Seguidamente  se adentró en el escrutinio del nexo  de causalidad, ante lo cual precisó que (minuto  1.51.18)  «observados  los pormenores en especial los dictámenes periciales y  testimonios técnicos habientes en el expediente no se  desprende una prueba que establezca una causa cierta del sangrado  presentado por la señora Yuri Tatiana, puesto que se indica  que pudo producirse por tracción natural ora por el proceder  médico».  

En  este aspecto volvió a lo dicho por el perito Luis Guillermo  Henao, «quien  reveló al caso que existió un elemento punzante como  una aguja que provocó el daño, rematando que “la  paciente fue en condiciones buenas no metabólicas, pero de sus  signos vitales bien y sale y a la hora tiene un hematoma grande y se  hizo un procedimiento invasivo, es evidente, es causa efecto”».  

También  lo referido por el perito Gilberto Nicolás Manjarrez Iglesias  -médico cirujano internista- (minuto  1.53.34),  quien «afirmó  no tener los elementos científicos para determinar a qué  se debió el sangrado de la señora Yuri Tatiana,  alegando que «yo no me explico no tengo los suficientes  elementos científicos objetivos para decir que con solo la  infiltración subcutánea o el desgarro del hilio no, que  si fue por la presión intraabdominal el hematoma que desgarró  el hilio renal, no no, no tengo los suficientes sustento científico  para afirmarlo»  

Continuó  con lo expresado por el (minuto  1.54.23)  «representante  legal de Coomeva [..] el galeno Fernando César López  Castro [quien] infirió que el hematoma retroperitoneal con el  que contaba la señora Yuri Tatiana Castro Salazar pudo ser  provocado por la hipertensión arterial, ante el estrés  del procedimiento, en particular indicó que “venía  con unas cifras tensionales altas con unos medicamentos para intentar  controlar esa presión me expongo a un procedimiento encuentro  que me genera mayor estrés se me sube más la presión  y puedo hacer una ruptura de la arteria renal y comenzará a  ser una hemorragia perirrenal”».  

Avanzó  con la declaración del nefrólogo tratante Carlos  Alberto Buitrago Villa (minuto  1.55.10)  el cual «sin  determinar la causa del rompimiento del hilio renal advirtió  que ella presenta predisposición al sangrado, refiriendo que  durante el postoperatorio inmediato estando estable y pasados  alrededor de 23 días tuvo un sangrado masivo sin haberse hecho  ninguna intervención, sin encontrar su etiología ante  la falta de un diagnóstico de precisión».  

Delanteramente  respecto de lo sostenido por Germán Correa López  patólogo de profesión aseguró (minuto  1.55.41)  que «poco  útil resultó, ya que se limitó a expresar que al  análisis microscópico del espécimen no encontró  signos de punción que determinará que se llevó a  cabo la biopsia prescrita, desconociendo la razón del  sangrado, ya que no era de su competencia».  

Se  anotó que  (minuto 1.56.06)  «en  el contexto anterior múltiples pudieron ser las causas que  provocaron el destrozo del hilio renal, sin que los testimonios  fueran unánimes respecto de que el procedimiento efectuado por  el galeno tratante hubiera sido justamente el determinante del daño,  basándose todos en conjeturas diversas, sin un sustento  científico y médico preponderante que permitiera  establecer la ligazón anhelada».  

Dio  cuenta así, que de «la  incertidumbre del nexo causal entre el daño y la culpa  imputados, aunado a la ausencia de esta última según se  enseñó atrás, diluye la declaratoria de  responsabilidad pretendida frente al médico radiólogo  Campo Elías Castillo Pinilla».  

Atañedero  al cuestionamiento referido al lugar donde se realizaría la  biopsia expuso que es un hecho nuevo, porque (minuto  1.59.35)  «examinado  el reparo de cara a los hechos expuestos en el cuerpo de la demanda  trasluce que dicho motivo no fue objeto de manifestación  liminar ya que sólo se censuró el acto ejecutado por el  médico radiólogo por el que presuntamente provocó  la lesión de hilio renal de la paciente»,  del que no podía ocuparse sin trasgredir el debido proceso del  extremo pasivo.  

Tocante  a la responsabilidad de la Clínica Versalles hizo una reseña  de las anotaciones contenidas en la historia clínica de Yuri  Tatiana sobre su evolución, observación clínica,  manejo farmacológico, estudios realizados, la hora en la que  se comunican con el clau de Coomeva (10;24 a.m.), la recepción  de su autorización para «traslado  como urgencia vital a Hospital Santa Sofía»,  necesidad de una ambulancia medicalizada desde las 8:15 a.m. hasta  las 11:21 a.m. (minuto  0.01.44).  

Trajo  a cuento la declaración de la médico María  Alejandra Hernández Santacoloma, quien narró el manejo  dado a la paciente, entre ellos, la orden de un eco abdominal, una  tomografía abdominal simple, valoración por cirugía  general, urología y la necesidad de remisión a un  centro de mayor complejidad, practica de laboratorios «como  hemograma, arrojando un resultado de 8.6 sin que fuera un criterio de  transfusión como lo sería una hemoglobina por debajo de  7. No obstante solicitó hemos clasificación y 3  unidades de concentrados globular ante cualquier evento emergente  sumado a un constante seguimiento de la evolución de la  doliente».  

Citó  las afirmaciones del representante legal de Coomeva, quien «a  partir de su saber teórico, testimonió que ante la  urgencia el ente clínico decidió dar un manejo  conservador, sin recurrir a procesos invasivos que llevarán a  extirpar el órgano afectado a la espera de estabilizar la  hemorragia, la cual ante su evolución deciden remitirlas a un  nivel de mayor atención».  Así como las del cirujano Kevin Fernando Montoya Quintero.  

Estableció  el tribunal que (minuto  0.12.12)  «del  anterior haz probatorio se determina en primer lugar que procedieron  a mantener un manejo conservador de la situación, tendiente a  no sacrificar el órgano afectado mediante una nefrectomía,  para ello inicialmente del examen físico de la paciente se  determinó la necesidad de contar con imágenes  diagnósticas, como el eco abdomen total, aunque de su  evolución se subió por uno más especializado  como el TAC de abdomen simple protocolo ajustado a la lex artis  médica según expuso el cirujano Montoya Quintero».  

A  lo anotado sumó la recomendación hecha por los  especialistas Vanegas Ceballos cirujano y Caicedo urólogo de  hacer una remisión a un centro de mayor nivel y el tiempo  prudente que esto tomó, remarcando que (minuto  0.14.51)  «en  el rango de 3 horas fue monitoreada permanentemente estando  hemo-dinámicamente estable sin signos de shock hipovolémico  en estas condiciones se puede concluir que la clínica  Versalles desplegó todas las actividades adecuadas y oportunas  tendientes a salvaguardar la integridad de Yuri Tatiana Castro  Salazar por tanto no prospera la pretensión de declaratoria de  responsabilidad frente a dicha entidad».  

Referido  al consentimiento informado citó precedente de la Corte  Constitucional, tras lo cual manifestó «que  la biopsia renal era un procedimiento requerido con urgencia por la  paciente, dado sus diagnósticos preliminares, entre ellos, la  aludida glomerulonefritis, enfermedad catastrófica que  requería catalogarla, a fin de establecer su manejo médico  procurando salvarlos glomérulos no perdidos a causa de la  inflamación que aquejaban los riñones de la paciente  fue tan apremiante recurrir al procedimiento que la señora  Castro Salazar tuvo que someterse a un proceso de legrado para  acogerse a aquél, en razón a la rapidez progresiva de  la enfermedad» y  la señora Castro Salazar accedió voluntariamente para  lo cual firmó el consentimiento informado, que en su «punto  dos se determinó que “pueden sobrevenir beneficios y  complicaciones molestias posibles alternativas y riesgos para su  realización por lo cual no se hacen responsables de eventuales  resultados desfavorables», se puntualizó que dentro de  los riesgos se encontraba la infección, sangrado, lesión  a órganos, chok, entre otros”».  

Puntualizó  que «la  paciente en pleno uso de sus facultades mentales consintió la  práctica antedicha sabiendo del problema que aquejaba sus  riñones dado el trasegar hospitalario al que se encontraba  sometida lo cual ameritaba el procedimiento para determinar un  tratamiento que permitiera guarecer la pérdida temprana de  aquellos, pudiendo sobrevenir resultados desfavorables inherentes al  servicio ofrecido, derivados de los riesgos expresos entre ellos el  sangrado o el shok, derivado de aquel, eventos por los cuales se  produjo la nefrectomía de uno de los riñones y la  pérdida funcional del otro».  Calificó así lo sucedido como un «riesgo  inherente».  

Concluyo  el tribunal que no se acreditaron «los  elementos estructurantes de la responsabilidad civil médica  enrostrada a los demandados».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  impugnantes acudieron a la súplica extraordinaria esgrimiendo  un cargo único, denunciando vicios de juzgamiento.  

CARGO  ÚNICO  

Acusó  el fallo del ad-quem  porque «NO  SE TUVIERON EN CUENTA HECHOS MANIFESTADOS EN LA DEMANDA Y EN LA  CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES, Y NO SE TUVIERON EN CUENTA  VARIAS PRUEBAS RECAUDADAS, ESPECÍFICAMENTE LA HISTORIA CLÍNICA  Y LOS TESTIMONIOS DE VARIOS MÉDICOS, ASÍ MISMO EL  PERITAZGO DEL MEDICO LUIS GUILLERMO HENAO».  

Para  sustentarlo afirmó que se desconoció por el tribunal  que la hemorragia que presentó la señora Yuri Tatiana  Castro Salazar comenzó cuando el doctor Castillo Pinilla  intentó practicar la biopsia renal como se evidencia de la  historia clínica, la cual ocasionó el shock hemorrágico  aunado a las condiciones preexistentes en la paciente que «no  aconsejaban que se le hiciera un procedimiento de biopsia renal»,  como se probó «por  el peritazgo realizado por el doctor LUIS GUILLERMO HENAO y por la  declaración del nefrólogo doctor BUITRAGO; el que no es  debidamente apreciado  por el juzgador de segunda instancia»,  ya que ésta presentaba un estado delicado de salud por causa  de la insuficiencia renal aguda -no severa- y prolapso de válvula  mitral, trascribiendo apartes de la declaración de éste  último y de la experticia rendida por el primero.  

Respecto  del doctor Campo Elías Castillo Pinilla aseguró que «se  genera un error de hecho, por parte del juez de segunda instancia, en  la no valoración del testimonio rendido por el Dr. Buitrago, y  demás testimonios médicos. De su valoración se  le dejó elegir que el causante de la hemorragia que casi le  cuesta la vida a Yuri Tatiana es el mismo médico»;  agregó que «[L]a  historia clínica dice que, con el inicio del procedimiento de  BR se produce la hemorragia. Aproximadamente 2 horas después  del intento de biopsia, la paciente había perdido dos litros  de sangre.  

A  las 12.50 p.m. cuando ya está en Santa Sofia está en  Shock Hipovolémico y Shock Hemorrágico, es apenas  cuando le hacen la cirugía de extracción del riñón  afectado».  

En su  ejercicio se refirió a la dimensión que tienen las  agujas para anestesia local y el alcance que tienen las trucut,  utilizadas para el procedimiento de biopsia renal para decir que  «[T]al  cómo lo informó Yuri Tatiana, durante el procedimiento  sintió un CLICK, y observó una varilla (términos  propios de la misma paciente). Esta descripción encaja  perfectamente con lo que es una AGUJA DE TRUKUT (sic) (Este tipo de  aguja, semiautomática genera este tipo de sonidos como bien lo  confirmó el nefrólogo, Dr. BUITRAGO)».  

A  continuación, hizo lo que denominó «correlación  con la historia clínica hospital Santa Sofía»,  de donde extrae como conclusión «lesión  renal, producida o con la aguja trukut o con la aguja de la anestesia  local, que es la culpable del daño sufrido por la paciente,  aunque es mucho más probable con la primera que con la  segunda, que es de menor extensión»;  insistió  en que  «[A]l  momento de practicársele la BR a Yuri Tatiana, se le causó  una lesión; que al parecer fuera con aguja utilizada para  poner la anestesia, o con la propia aguja trukut, para realizar  propiamente la biopsia; existiendo más posibilidades de que se  hubiera producido en medio de esta segunda hipótesis, dado la  mayor facilidad de llegar con ella al propio riñón, por  su tamaño».  

Expresó  que esto lo corrobora «el  dictamen Junta de calificación de invalidez, prueba que es  valorada erróneamente o ni siquiera es valorada por el ad  quem».  

En  el acápite titulado «situaciones  previas al procedimiento biopsia renal»  detalló la «no  revisión historia clínica, hecho probado y que no has  tenido en cuenta o es valorado erróneamente por el ad quem»,  pues el médico Castillo Pinilla «informó  en el interrogatorio de parte rendido ante el despacho que  no  hizo una revisión completa de la HISTORIA CLÍNICA, que  es LEX ARTIS, dado que el medico que recibe una paciente para un  procedimiento, debe hacer una revisión minuciosa de la misma,  para obtener todos los datos que le auguren un buen procedimiento, o  de lo contrario, debe aplazar el mismo, esperando mejores  condiciones, y evitando riesgos innecesarios como el que se estaba  sometiendo a Yuri Tatiana a este examen».  

Acotó  que el procedimiento pudo ser aplazado y «que  se sometió a la paciente a un riesgo innecesario, al  practicarse en la BR, en unas condiciones de alta vulnerabilidad, lo  que le produjo una hemorragia que llegó a shock hipovolémico  grado IV, qué es la antesala de la muerte».  

A  continuación, citó el contenido del artículo 15  de la ley 23 de 1981, según el cual «El  médico no expondrá a su paciente a riesgos  injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los  tratamientos médicos y quirúrgicos que considere  indispensables, y que pueden afectarlo física o síquicamente,  salvo en los casos en que ello no fuera posible y le explicará  al paciente o a sus responsables».  

Prosiguió  su sustentación refiriéndose al consentimiento  informado, acotando que «[E]n  el caso presente se ve un formato, con una parte en blanco, el cual  se le hizo firmar a la señora YURI TATIANA CASTRO SALAZAR, y  al parecer, posteriormente se llenó con una letra diferente.  Se pone de presente que a mi mandante y a su madre y hermanos no se  le pusieron de presente los reales riesgos que aparejaba este examen,  ni por el médico tratante, ni por personal del mismo centro  clínico».  Circunstancias que «no  fueron desmentidas o negadas por los médicos declarantes; todo  lo contrario, fueron reconocidas por los mismos».  

Mencionó  que para intervenir a una paciente se deben tener las máximas  condiciones de seguridad cuya omisión es falta médica,  amen que las distintas declaraciones indicaron que Yuri Tatiana  ameritaba cuidados especiales, de suerte que la mentada norma «fue  violada por el Dr. Campo Elías Castillo, al practicarle la  biopsia a una paciente en unas condiciones tan delicadas, en un  consultorio médico sin elementos que permitieran intervenir  adecuadamente alguna complicación».  

Acusó  la premura en que se dio el consentimiento informado, en el cual ni  siquiera se menciona la posibilidad de shock hemorrágico,  siendo entonces «insuficiente  o incompleto»;  que «el  Dr. Castillo no lo podía dar completo, pues ni siquiera había  leído la totalidad de las piezas de la misma Historia Clínica,  como lo manifiesta en su interrogatorio de parte: no tenía  siquiera autoridad moral para darlos, pues no conocía las  reales condiciones de la paciente. Si hubiera leído en su  totalidad la historia clínica, habría tomado  seguramente las precauciones que ameritaba la paciente».  

Cuestionó  que por las condiciones de la señora Castro Salazar la biopsia  debía tomarse en un centro médico de mayor complejidad  tipo 3, con disponibilidad de cama para cuidados intensivos y de un  especialista en cirugía general, en tanto que nada de ello  dio.  

Expresó  que «[E]I  doctor Carlos Alberto Buitrago, Nefrólogo, dijo que la  paciente debía estar en un AMBIENTE MEJOR CONTROLADO, es  decir, un centro médico donde se garantizaran las  intervenciones en caso de una emergencia, coincidiendo con el Dr.  MONTOYA en lo mismo»,  al igual que el doctor Buitrago cuya declaración trascribió.  

Adujo  que el tribunal no apreció adecuadamente la historia clínica,  las declaraciones de los médicos y lo dicho por el perito Luis  Guillermo Henao, en relación con las lesiones sufridas por la  señora Castro desde el inicio de la Biopsia «a  raíz de la no revisión de la historia clínica»,  pues a consecuencia de ésta se genera una intensa hemorragia o  shock hemorrágico, la que a su vez produjo:  

«A.-La  extracci6n del riñón izquierdo  

B.-La  NECROSIS TUBULAR AGUDA.  

C.-  DESPIERTA LA GLOMERULONEFRITIS, la que se encontraba dormida, y  habría podido aparecer entre 5 y 8 años  posteriormente».  

Adicionó  que «según  lo también informado por el nefrólogo y el patólogo  que declaran en el proceso, que, pese a que la paciente padecía  de glomerulonefritis rápidamente progresiva, no se podía  determinar cuánto tiempo de su vida pasaría hasta  llegar a una falla renal completa de sus riñones (pero se  calcula entre 5 y 8 años; en el 70% de los pacientes) y que le  pusieran en el incómodo trance que hoy padece de hacer tres  diálisis peritoneales por día».  

Expuso  lo que, según su criterio, debió hacerse y no se hizo  inmediatamente después de la biopsia, citando literatura  médica, aduciendo que al respecto se debía considerar  lo testimoniado por Kevin Fernando Montoya.  

Avanzó  con el ítem titulado «origen  y causalidad de las mismas lesiones y responsabilidad de las  entidades codemandadas»,  memorando las afirmaciones contenidas en la demanda y la contestación  de las excepciones, las cuales tildó de mal apreciadas por  parte del tribunal.  

Expresó  que «[L]a  BIOPSIA RENAL es un procedimiento elemental, es ambulatorio, es  decir, el paciente sale el mismo día, y, por lo tanto, es un  examen que no presenta mayores complejidades. Pero fue anormal todo  lo que le sucedió al paciente: quedar con secuelas  definitivas, estar por 25 días en la UNIDAD DE CUIDADOS  INTENSIVOS, padecer una hemorragia que casi le cuesta la vida, haber  sido reanimada en dos oportunidades durante la cirugía,  debérsele haber realizado una extirpación de la  vesícula biliar con posterioridad, en fin, son una serie de  circunstancias que nos hablan de un daño desproporcionado».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. De  manera reiterada esta Corporación ha sostenido que, en  atención a la autonomía que, en principio, se reconoce  constitucionalmente a la función judicial, en virtud de la  cual los juzgadores gozan de cierta libertad para la apreciación,  valoración y ponderación de las pruebas en las cuales  habrán de soportar su decisión, esta súplica  extraordinaria no  constituye una tercera instancia, por tanto, no se erige en una nueva  oportunidad para auscultar el caudal demostrativo, máxime ante  la presunción de legalidad y acierto con que arriman a esta  tramitación las sentencias de instancia.  

Significa  esto que este  remedio procesal no constituye una tercera instancia, ni atañe  al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum);  sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva  oportunidad para debatir el factum  del litigio, amen que su finalidad primordial es escrutar el  contenido del fallo proferido por el ad-quem  (thema  decissus),  con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

2.  Los reparos que se formulen contra la sentencia podrán ser  soportados en errores de procedimiento o de juzgamiento, los cuales  están expresamente determinados en el artículo 336 del  Código General del Proceso, estando entre los últimos  mencionados «la  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascedente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»  (causal 2ª).  

Los  ataques que se formulen con soporte en la infracción de la ley  sustancial por vía indirecta imponen a quien lo alega, la  carga de revelar  la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisión.  

Tocante  al error de hecho se ha adoctrinado, «que  surge en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que haya  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

“Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia»  (CSJ SC 115 de 20 de jun. 2001, Rad. 5937).  

Valga  decir, debe aparecer refulgente que el juicio formado por aquél  es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente,  lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o  diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo  allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino,  objetivamente apreciado por aquel.  

3.  Siendo que la violación de la ley sustancial por vía  indirecta ocurre por una equivocada aplicación del derecho  sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito  de la prueba, lo cual implica inconformidad con la labor  investigativa del ad  quem  en el campo probatorio, constituye elemento esencial en la  formulación de la acusación con soporte en la causal  segunda de casación -sea por error de hecho o de derecho-  señalar las disposiciones de linaje sustancial que como  consecuencia de los errores cometidos por el juzgador resultaron  infringidas.  

De  antaño esta Colegiatura ha sostenido que son normas  sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC, del 5 de may. 2000).  

Es  preciso anotar que, si bien el legislador con la reforma introducida  por el  artículo 51 del decreto 2651 de 1991 eliminó  la exigencia de plantear la que se denominó «proposición  jurídica completa»,  no le basta al recurrente realizar una citación indiscriminada  de normas, sino que deviene imperativo que, por lo menos, se  denuncien como quebrantadas cualquier  disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido  infringida, puesto que «la  selección que le corresponde efectuar está limitada a  aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver  con la controversia objeto del pleito y su decisión»  (CSJ SC de 26 de abril de 1996 Exp. 5904).  

Pero,  además, no es suficiente invocar las disposiciones a las que  se hace referencia, sino que es preciso que se exponga razonadamente  la manera como el sentenciador las transgredió.  

4.  Los impugnantes formularon un único cargo contra la sentencia  de segunda instancia, el que se sustentó en la causal segunda  del artículo 336 del Código General del Proceso.  Específicamente, porque «NO  SE TUVIERON EN CUENTA HECHOS  MANIFESTADOS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN DE LAS  EXCEPCIONES, Y NO SE TUVIERON EN CUENTA VARIAS PRUEBAS RECAUDADAS,  ESPECÍFICAMENTE LA HISTORIA CLÍNICA Y LOS TESTIMONIOS  DE VARIOS MÉDICOS, ASÍ MISMO EL PERITAZGO DEL MEDICO  LUÍS GUILLERMO HENAO»,  adentrándose en el análisis del material demostrativo  que estimó inapreciado o mal valorado por el juzgador de  segundo grado, que conllevó la negativa de la  totalidad de las pretensiones, cuando, según el recurrente la  responsabilidad demandada sí se acreditó, lo que  habilitaba el reconocimiento del petitum.  

4.1.  Refulge incontestable que en el escrito sustentatorio el opugnante no  citó disposición alguna de carácter sustancial  que hubiera sido trasgredida por el tribunal a consecuencia de los  yerros imputados, omisión, que por sí sola, torna  infértil la acusación, habida cuenta que la única  norma que aparece mencionada es el artículo 15 de la ley 23 de  1981, «por  la cual se dictan normas en materia de ética médica»  y en su título II, capítulo I, atañedero a «las  relaciones del médico con el paciente»,  impone a los galenos el deber genérico de no someter a estos a  «riesgos  innecesarios»  y a pedirles, siempre que sea posible, su consentimiento «para  aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que  considere indispensables y que puedan afectarlo física o  síquicamente»  y a explicarle a este o «a  sus responsables de tales consecuencias anticipadamente».  

Postulado  que no tiene la connotación de sustancial, ya que no declara,  crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, ni fue o debió  ser soporte de la decisión, toda vez que la discusión  medular en el pleito de marras es la declaración del deber de  resarcir los presuntos perjuicios causados por los convocados por las  lesiones sufridas por la señora Yuri Tatiana Castro Salazar  con ocasión al procedimiento de biopsia renal que le fue  ordenado, lo que ubica la discusión en los preceptos que  regulan la responsabilidad civil, entre ellos el artículo 2341  del Código Civil.  

4.2.  A esto se suma, que desatendió  la carga demostrativa que se le impone de los yerros cometidos por el  juzgador, si en cuenta se tiene que se limitó a rebatir  la apreciación o desatención que hiciera el tribunal de  los elementos demostrativos arrimados al pleito que lo llevaron a  colegir la falta de acreditación de los supuestos que abren  paso a la responsabilidad por el acto médico, a modo de  alegato de instancia, sin siquiera realizar la confrontación  necesaria de las probanzas que pongan en evidencia la existencia  cierta del error y su trascendencia en la determinación  confutada.  

Olvidó  el casacionista, que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

5.  Consecuente con lo argumentado la acusación no puede  prosperar.  

6.  Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará en costas a los recurrentes.  Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho  correspondientes, y para su cuantificación se tendrá en  cuenta que la impugnación extraordinaria fue replicada por la  parte contraria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR  la sentencia de proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala  Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso  declarativo promovido por Yuri  Tatiana Castro Salazar y Oscar Andrés Gómez Jiménez,  en su propio nombre y en nombre y representación de su menor  hijo Juan Manuel Gómez Castro, Doralice Salazar Muñoz,  Leidy Viviana Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jiménez  y  John Fredy Castro Jiménez  contra  Coomeva S.A. E.P.S., Campo Elías Castillo Pinilla y Clínica  Versalles S.A.  

SEGUNDO.  CONDENAR  en costas del recurso de casación a los recurrentes, las que  serán liquidadas por la Secretaría, que incluirá  en estas la suma de siete millones de pesos ($7’000.000) por  concepto de agencias en derecho en favor de los opositores.  

TERCERO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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