SC3194 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC3194-2021 (2015-00162-01)_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

 SC3194-2021  

Radicación  n.° 05360-31-10-001-2015-00162-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintidós de julio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Luz Marina y Gustavo  Garcés Escobar, frente a la sentencia de 20 de octubre de  2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Familia, en el proceso que promovieron en  contra de Edilia del Socorro Escobar Vélez.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, en su calidad de herederos de Alfredo Escobar,  deprecaron declarar «que  la inscripción de la escritura pública 4.970 de octubre  30 de 1.967, en el folio 53087982, relativa al reconocimiento de la  Paternidad Extramatrimonial del señor Alfredo Escobar  González, perdió su valor… por cuanto su  filiación se encontraba  definida como hija de la señora  Flor María Vélez Velásquez, conforme al fallo de  la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 3 de noviembre de  1.973»;  subsidiariamente pidieron que se declarara «que  la inscripción de la escritura pública 4.970 de octubre  30 de 1.967, en el folio 53087982, es nula, por cuanto dicha  escritura no reunía los requisitos de reconocimiento de un  hijo extramatrimonial, conforme al Decreto Ley 1260 de 1.970, art.  38, y presenta falsedad»,  en consecuencia de lo cual solicitó ordenar «la  cancelación del serial número 53087982, donde se  inscribió la escritura número 4970 de 30 de octubre de  1.967»  (folio 166 del cuaderno 1).  

2. Las  pretensiones se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico:  

2.1. Alfredo  Escobar González falleció el 27 de enero de 2013,  momento para el cual la señora Edilia del Socorro Escobar  Vélez aparecía registrada como su hija, con ocasión  del oficio n.° 5311 de 2 de mayo de 1969, resultante de un fallo  emanado por el Juzgado de Menores de Medellín.  

2.2. Sin embargo,  en aquella época, el señor Escobar González  presentó una demanda de revisión contra la  determinación judicial mencionada, «que  prosperó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Itagüí…, sentencia que fue apelada por la señora  Flor María Vélez, en representación de su hija  Edilia del Socorro Vélez, ante el Tribunal Superior de  Medellín, la cual mediante sentencia de julio de 1.971 fue  confirmada… [E]l recurso extraordinario de casación…  se desató también a favor del Señor Alfredo  Escobar González, por lo tanto se ordenó la cancelación  del reconocimiento proferido por el Juzgado de Menores. Sentencia de  3 de noviembre de 1972»  (folio 164).  

2.3. Con las  sentencias antes rememoradas se resolvió definitivamente la  controversia sobre la paternidad de Alfredo Escobar, de allí  que con base en las mismas se sustituyó el registro civil de  nacimiento de Edilia del Socorro Escobar Vélez el 25 de marzo  de 2014, quien pasó a denominarse Edilia del Socorro Vélez  Velásquez.  

2.4. «[D]espués  de haberse definido la filiación de la señora Edilia  del Socorro Escobar…, [e]l día 4 e (sic) junio de 2014,  la señora Edilia Escobar Vélez inscribe en el Registro  Civil de la Notaría Quinta de Medellín, la [escritura  pública] 4.970 del 30 de octubre de 1.967, en un nuevo Serial  No. 530087607»  (folio 167), por la cual fue reconocida voluntariamente como hija del  causante.  

2.5. El documento  público mencionado en precedencia no satisface los  requerimientos del artículo 38 del decreto ley 1260 de 1.970,  porque «Alfredo  Escobar González no se encontraba incapacitado para firmar…  ni tampoco la huella [estampada]  es del señor Alfredo Escobar González, por lo tanto se  presenta una falsedad en esta escritura pública»  (ídem).  

3. Después  de definido el sentenciador competente para conocer el asunto,   mediante auto de 30 de junio de 2015 del Tribunal Superior de  Medellín, Sala Mixta, en que se afirmó que «el  juez de familia es el competente para resolver los asuntos atinentes  a la variación del registro civil»  (folio 6 del cuaderno conflicto de  competencia),  la convocada fue enterada de forma personal y, en ejercicio de su  derecho de contradicción, se opuso a las pretensiones,  clarificó algunos hechos y propuso las excepciones que  intituló «presunción  de autenticidad»,  «indebida  petición»,  «prescripción  del derecho y caducidad de la acción»,  «buena  fe»  y la genérica (folios 209 a 227 del cuaderno 1).  

4.  El  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el 3 de  febrero de 2017, accedió a declarar «la  nulidad de la Escritura Pública No. 4.970 del 30 de octubre de  1.967 pasada en la Notaría Quinta de Medellín y  otorgada por el señor Alfredo escobar Garcés»,  con la consecuente «cancelación  de la inscripción… en el registro civil de nacimiento  de la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez,  indicativo serial 53087607, NUIP 670822»  (folio 348 ibidem).  

5.  La parte demandada interpuso apelación antes de finalizar la  audiencia de instrucción y fallo de primer grado, la cual  sustentó en vista pública de 20 de octubre de 2017.  

6.  El superior, al desatar la alzada, revocó la decisión  y, en su lugar, desestimó todas las súplicas, con base  en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 22 a 35  del cuaderno 2).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Después  de hacer un extenso recuento de las actuaciones procesales, abordó  como problema central la posibilidad de declarar la nulidad de una  escritura pública con el fin de desconocer la paternidad  reconocida, frente a la cual coligió que la respuesta debe ser  negativa, en tanto la única vía para controvertir el  reconocimiento es la impugnación a que hacen referencia los  artículos 5° de la ley 75 de 1968, 248 y 335 del Código  Civil, en fundamento de lo cual citó las providencias de 25 de  agosto, 27 de octubre de 2000, 26 de septiembre de 2005 y 20 de  agosto de 2013 de la Corte Suprema de Justicia.  

En este sentido,  aseveró que las súplicas de nulidad, inoponibilidad,  inexistencia o falsedad de un registro civil de nacimiento, fundado  en la idea de que el padre o madre no tienen esta calidad, debe  ineludiblemente dirigirse vía impugnación, dentro de  los términos previstos en los artículos 336 y 337 del  Código Civil.  

Por lo expuesto,  estimó que el a  quo  se apartó de los precedentes jurisprudenciales y revocó  su determinación, con el fin de denegar las súplicas  iniciales, absteniéndose de emitir una decisión de  fondo sobre las excepciones de mérito por sustracción  de materia.  

Como motivo  adicional, el Tribunal advirtió que se vulneró el  principio de congruencia, consagrado en el inciso 1° del artículo  281 del Código General del Proceso, pues no era posible  declarar la nulidad de la escritura pública, en tanto los  demandantes únicamente suplicaron la invalidez de la  inscripción de dicho instrumento público; siendo además  incongruente que se anulara el acto escriturario sin hacer lo propio  con su inscripción.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Interpuesto el  recurso de casación el 24 de octubre de 2017 por los  demandantes, se sustentó en tiempo (folios 14 a 40 del  cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) ataques, de los cuales  únicamente se estudiará el primero por estar llamado a  prosperar.  

CARGO PRIMERO  

Con base en la  causal primera se acusó el fallo de vulnerar los artículos  5° de la ley 75 de 1968, 90 del decreto 1260 de 1970 y 3° del  decreto 999 de 1988, por no distinguir «que  para procurar que un registro de nacimiento revele la realidad de la  situación jurídica del inscrito, si en sede judicial se  ha decidido que quien aparece como padre no lo es de la persona a la  que se refiere tal registro, no es forzoso impugnar el reconocimiento  que en él conste»  (folio 20).  

Sostuvo que  «cuando  una filiación no se ha discutido judicialmente, su alteración  no puede proceder de un ataque al registro civil, sino de la  impugnación. Tal punto de vista, que ha sido el de la  jurisprudencia de la Corte, es de recibo, pero solo en esos casos. Un  debate en torno a un registro civil es, antes que nada, cuestión  de forma, y no podría tener la virtud de imponerse a un asunto  de fondo como lo es la filiación misma que, entonces, para  desvanecerse, debe disputarse por medio de una acción propia,  que es la impugnación, ora de la paternidad, ora de la  maternidad»  (folio 21).  

Aseguró  que, ante la existencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada  que decidió que una persona no es hija de otra, la cual no fue  anotada en el registro civil, dable es acudir a una acción que  apunte directamente al registro, sin tocar lo atinente a la  filiación.  

Alegó que  «sostener  que únicamente se puede hacer desaparecer la prueba del estado  civil, que lo es el registro, con una acción de impugnación  del reconocimiento, es vedar la posibilidad de procurar la verdad a  través de causas y medios probatorios ligados al registro  mismo y al documento antecedentes para asentarlo y cerrar las puertas  a las acciones administrativas y judiciales que se orienten a la  cancelación, anulación y supresión de los  registros civiles»  (folio 22).  

Indicó que  la impugnación únicamente procede frente a quien ha  efectuado un reconocimiento, pero no en el caso contrario. «En  términos de lógica, y por juicios apodícticos,  es válido asegurar que no tiene que impugnar quien no necesita  impugnar porque esté jurídicamente establecido que no  es el padre de otro»  (ejusdem).  

Relievó que  en la sentencia de 25 de agosto de 2000 se impugnó la  maternidad, sin que pueda darse el mismo tratamiento a la paternidad  extramatrimonial la cual no se presume.  

Los casacionistas  añadieron que «como  es verdad, el artículo 5 de la ley 75 de 1968 contempla la  impugnación para el reconocimiento. Pero si un reconocimiento  no ha existido, en la realidad, porque aquél que una escritura  pública dice que reconoció no emitió  indudablemente su voluntad, no puede limitarse su derecho a fijar la  realidad jurídica enmarcándolo en la sola impugnación  de la filiación»  (folio 23).  

Concluyó  que, frente a la ausencia de estudio sobre las posibilidades de  interpretación del artículo 5° de la ley 75 de  1968, dejó de aplicar las reglas contenidas en los cánones  90 del decreto 1260 de 1970 y 3° del decreto 999 de 1988, pues la  decisión judicial que modifique la inscripción del  estado civil no tiene que ser fruto necesariamente de la impugnación,  como fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 9  de junio de 1970.  

CONSIDERACIONES  

1. El estado civil  es uno de los atributos ingénitos al reconocimiento de la  personalidad jurídica, cuya tutela encuentra raíces en  el artículo 14 de la Constitución Política, así  como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en  concreto, los cánones 16 del Pacto Internacional de Derecho  Civiles y Políticos, y 3° de la Convención América  de Derechos Humanos.  

Este alcance  fundamental se explica por la necesidad de que las personas puedan  adscribirse a «la  familia y la sociedad»,  así como determinar  «su  capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas  obligaciones»;  total que la filiación «es  la situación jurídica que un individuo ocupa en la  familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y  obligaciones civiles, [y] para su protección se han consagrado  las acciones de estado»  (SC, 28 mar. 1984, GJ n.° 2415).  

En aras de  garantizar el anterior propósito, el estado civil se  caracteriza como «indivisible,  indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a  la ley»  (artículo 1° del decreto 1260 de 1970). Rasgos que se  traducen, respectivamente, en que sólo puede tenerse un único  estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación,  transacción o disposición, «salvo  en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»;  su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento,  «porque  salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el  transcurso del tiempo»;  y su contenido y alcance está regulado «por  normas de orden público, como quiera que interesa a la  sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo  gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser  objeto de renuncias»  (SC, 25 ag. 2000, exp. n.° 5215).  

La Sala tiene  dicho:  

Es el estado civil una  calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al  patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un  atributo de la personalidad humana, que marca su posición en  la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni  enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo  protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que  integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación  de las gentes (SC,  31 ag. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244).  

2. Dentro de estas  especiales condiciones, por la materia que se encuentra en discusión  en el sub  lite,  conviene remarcar la atemporalidad del estado civil, como garantía  para que los interesados puedan establecer su rol en la comunidad  política y en una estructura familiar determinada.  

De allí que  el precepto 406 del Código Civil ordene que «ni  prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras  personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se  presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de  otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce».  

Al analizar esta  norma, la jurisprudencia decantó:  

[L]as acciones… de  reclamación de un estado civil… según lo reglado  en preceptos como el de que se trata, [son] imprescriptible[s], lo  que debe entenderse naturalmente consagrado a favor de las personas  determinadas que por ley están habilitadas para promoverlas,  pues la legitimación a ese respecto no se le concede a todo el  mundo (SC187, 9 nov.  2004, exp. n.° 00115).  

Pacífico  deviene, entonces, «el  carácter imprescriptible indivisible e indisponible que como  estado civil, siempre le ha atribuido la doctrina de esta Corte»  (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.° 2009-00443-01).  

3. Por idénticas  razones a las expuestas, y a diferencia de lo que sucede con el  reconocimiento, las acciones promovidas por terceros para desconocer  el estado civil tienen un alcance limitado, en aspectos tales como la  legitimación, oportunidad y contenido, con lo cual se evita  que se socave la personalidad jurídica del afectado.  

La Corporación  fijó como derrotero:  

Por la especial gravedad que  para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de una  familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña  el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo,  el legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de  las acciones de impugnación (C.C. Arts. 217 y 336). En cambio,  permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se  tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ahí la  imprescriptibilidad que para las acciones de esta índole  consagra el artículo 406 del C.C. (SC,  9 jun. 1970, GJ n.° 2326, 2327 y 2328).  

4. El mecanismo  arquetipo para desdecir del estado civil de padre o madre consiste en  la impugnación, la cual podrá ser promovida, entre  otros, por quienes son reconocidos como tales, con el objetivo de  demostrar que carecen de dicha calidad.  

4.1. In  extenso,  la Sala se ha referido al punto así:  

[L]a acción de  impugnación corresponde a la oportunidad establecida para  refutar la paternidad o maternidad y presenta tres opciones: la que  se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el  artículo 214 del Código Civil, a cuyo tenor los nacidos  durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente  constituido serán hijos de ella; la ‘impugnación  de reconocimiento’, cuando se pretende desconocer la  manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que  medie relación con ánimo de permanencia y la que repele  la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación  del pretendido hijo al verdadero.  

Para los últimos dos  supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su  artículo 5º, establece que ‘[e]l reconocimiento  sólo podrá ser impugnado por las personas, en los  términos, y por las causas indicadas en los artículos  248 y 335 del Código Civil’, advirtiendo que, en su  texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas  contemplaba que ‘[n]o serán oídos contra la  legitimación sino los que prueben un interés actual en  ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre  legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que  tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los  trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron  interés actual y pudieron hacer valer su derecho’ (SC,  1° nov. 2011, rad. n.° 2006-00092-01, reiterado SC1493, 30  ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02).  

4.2. La  impugnación, entonces, consiste en un mecanismo tendiente a  refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse  como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso  de concepción o, por lo menos, a la aportación  consentida del material genético.  

Total, impugnar  consiste en «[c]ombatir,  contradecir, refutar»  (Diccionario de la Lengua Española), lo que se traduce en  rehusar o rechazar, que en el caso de la filiación se refiere  a la calidad de ascendiente, porque quien aparece inscrito como tal  carece de la misma.  

Esta reclamación  tiene una identidad definida, ligada indisolublemente a su contenido,  sin que en este análisis sea relevante el título  asignado por el reclamante. Por tanto, aunque en el libelo genitor se  alegue nulidad, inexistencia, inoponibilidad, invalidez o cualquier  otra circunstancia respecto al registro, se entenderá que es  una impugnación, siempre que el sustrato de la queja sea  objetar la condición de madre o padre.  

La jurisprudencia  tiene dicho:  

[E]n todos los eventos en  que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de  maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona,  sin duda se está en presencia de una auténtica y  genuina acción de impugnación de esa filiación,  así se le llame por el actor acción de nulidad del  registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo  prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente  que es irreal el hecho afirmado en la partida… (SC,  25 ag. 2000).  

Ahora bien, esta  pretensión, en cuanto sea promovida por los ascendientes,  herederos y terceros con interés, tiene unos términos  muy cortos para su formulación, so pena de extinción  por el simple paso del tiempo.  

Esta Sala fijó  como norte:  

[I]mporta poner de relieve  que históricamente el legislador ha regulado el tema del  estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a  fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución  y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su  entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a  través de las épocas, que cualquier persona puede  acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o  maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido  prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos  o vencidos determinados plazos, la situación jurídica  se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en  general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos  tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden  constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declaró  inexequible la expresión “trescientos días”  que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral  2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas  distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de  los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también  a los sesenta días fijados para las otras personas autorizadas  legalmente para hacerlo (SC187,  9 nov. 2004, exp. n.° 00115).  

4.3. Empero de lo  comentado, por mandato legal y jurisprudencial, se han reconocido  otras acciones judiciales, diferentes a la impugnación, cuyo  efecto se traduce en desvirtuar el contenido del registro civil  nacimiento, pero en este caso por medio de la crítica sobre la  validez o eficacia de la anotación en sí misma  considerada.  

Y es que, según  al artículo 102 del decreto 1260 de 1970, «[l]a  inscripción en el registro del estado civil será válida  siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley»,  por lo que, cuando se desatienden las directrices normativas para su  realización, deviene como necesario el decaimiento del  asentamiento, de lo cual deberá dar cuenta la autoridad  judicial competente.  

A su vez el canon  104 establece algunos casos expresos de nulidad del registro, a  saber:  

Desde el punto de vista  formal son nulas las inscripciones:  1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites  territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no  hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.  3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización o la  denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca  debidamente establecida la identificación de los otorgantes o  testigos, o la firma de aquellos en estos. 5. Cuando no existan los  documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de  la alteración o cancelación de ésta (negrilla  fuera de texto).  

Lo mismo sucederá,  por fuerza del artículo 103, cuando la inscripción se  efectúe en desatención de la «identidad  personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se  refiere la inscripción o los documentos en que ésta se  fundó y la persona a quien se pretende aplicar».  

En efecto, en el  fallo de 14 de febrero de 1942 se dijo que:  

[L]a veracidad de lo  certificado respecto del nacimiento o del matrimonio por el Notario o  por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el  acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la  tacha, el certificado hace plena prueba. Mas  respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas  la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el Notario o el  párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera,  a expresar lo que digan los interesados.  De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas  civiles y eclesiásticas.  

Mas si no está  garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir,  no significa, que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse  por alto, pues se mantiene en pie mientras no se demuestre su  falsedad. Por  eso dice así la parte final de dicha norma: ‘Podrán  impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en  el punto de que se trata’.  

Una partida de bautizo, como  también una de matrimonio o de defunción, contienen  aseveraciones distintas; la constatación del bautismo, o del  hecho de la muerte; y la relación de quiénes son los  padres del bautizado, de los contrayentes o del difunto. Si esto  último resultare inexacto, se mantendría no obstante en  pie la aseveración que el Notario o el párroco hicieran  del hecho del nacimiento, de la muerte o del acto del matrimonio  cuando no hay impugnación sobre las circunstancias expresadas  en el acta respecto de los ascendientes del bautizado, del muerto o  de los contrayentes, el juzgador toma la partida, y considera el acta  de una manera integral. Y  así lo hace también mientras no se demuestre, no se  impugne la declaración sobre los ascendientes, que consta en  la partida  (negrilla fuera de  texto).  

Resáltese  cómo, en aquella época, se asintió en la  posibilidad de criticar la inscripción en el registro civil,  tanto por la falsedad de la declaración en ella contenida,  como por la impugnación del estado civil, en una coexistencia  de mecanismos que tienen un alcance diferenciado en razón del  contenido de cada uno de los pedimentos.  

En la providencia  de 9 de junio de 1970, tocante a la solicitud de inoponibilidad de un  registro civil, la Sala dio cabida a una acción autónoma  de corrección, que no se confunde con la impugnación,  así:  

Muy distintas de las de  reclamación o de impugnación de estado son las acciones  encaminadas a rectificar o impugnar las actas de estado civil en  razón de los errores en ellas cometidos, pues al paso que las  segundas persiguen de modo exclusivo la corrección de tales  errores, las primeras buscan producir una mutación en el  estado civil de una persona determinada.  Resulta, por tanto, inadmisible que mediante una acción de  rectificación o de impugnación de un acta de estado  civil se produzca un cambio del mismo (negrilla  fuera de texto).  

Años más  tarde nuevamente se deslindó la acción de impugnación  del estado civil, frente a la crítica probatoria que se puede  alzar sobre la veracidad del acta de registro como medio suasorio, en  los siguientes términos:  

En verdad que si el acta de  inscripción del nacimiento es, en principio, una prueba del  parto, no lo es menos que no puede considerarse como prueba  irrefutable, desde luego que ella puede contener la declaración  mentirosa que el denunciante del nacimiento hace al registrador del  estado civil, o el mismo redactor de la partida puede incurrir en  yerro. El acta  de nacimiento, que es el modo normal y ordinario de demostrar el  parto, hace fe provisionalmente; quien discuta la autoridad de ella  puede destruir o infirmar su valor aportando pruebas contrarias y con  las cuales logra arrasar la apariencia.  El proceso de impugnación de la maternidad es procedente,  entonces, solamente cuando la partida de nacimiento y la posesión  de estado no atribuyen al hijo su verdadera, su auténtica y  real filiación materna (negrilla  fuera de texto, SC, 28 mar. 1984, GJ n.° 2415).  

El 9 de marzo de  1989, al analizar la legitimación en la causa de un  contratante para reclamar la nulidad de un acta de registro civil, se  sostuvo:  

[E]l acta de adopción  creadora de un estado familiar sirve para derivar derechos en la  medida de su validez…  

Ordenadas así las  cosas, resulta indispensable entrar en el análisis si, en  verdad, se presenta la nulidad del registro de adopción  invocado en la demanda, por faltarle las formalidades previstas por  la ley.  

Dispone el artículo  104-5 que desde el punto de vista formal, son nulas las inscripciones  cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la  inscripción y el artículo 102 establece que la  inscripción en el registro del estado civil será válida  siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.  

Es decir, la validez de un  registro queda sujeta a la atención plena de las exigencias  previstas o impuestas por la ley. No puede, entonces, quedar al libre  querer de los otorgantes del acto… [C]onsiguientemente, los  actos posteriores del registro deben estar sujetos a esos  presupuestos legales, so pena de su invalidez; de conformidad con las  preindicadas previsiones normativas; más concretamente queda  afectado de nulidad el acto.  

El acta traída al  proceso, en verdad, no colma ni los presupuestos del Código  Civil, ni los de la Ley 140 de 1960, ni los de la Ley 5a de 1975,  porque aparece levantada con apoyo en dos testimonios, procedimiento  que no reconoce ninguno de los estatutos citados para imprimirle  validez a las adopciones. Es decir, adolece del defecto formal que  enuncia el artículo 104, numeral 5 del Decreto 1260 de 1970  (negrilla fuera de  texto, SC, 9 mar. 1989, GJ n.° 2435).  

De total  relevancia la diferencia establecida entre la impugnación del  estado civil y la nulidad del registro, pues con la primera se  pretende desconocer la filiación, mientras que con la otra se  cuestiona el cumplimiento de los requisitos connaturales para la  anotación, siendo aplicables en este último caso las  reglas especiales de invalidez del registro del estado civil y las  generales de los negocios jurídicos.  

Postura reiterada  con el paso de los años:  

Debe  precisarse  que  en la  indicada normatividad -en el texto vigente antes de la reforma  introducida por la ley 1060 de 2006- se hacía referencia a la  “impugnación de la legitimidad”, y que dicha  terminología es usual en el foro, claro está, teniendo  en cuenta que de la determinación que se adopte en el  correspondiente proceso judicial, se desprenderá, por contera,  una modificación de la paternidad o la maternidad legítimas,  como elementos esenciales del estado civil que se origina en el acto  de la legitimación explicado en precedencia. Así  mismo, ha de señalarse que la cuestión en esta clase de  procesos no está referida a examinar el acto de legitimación  como manifestación de voluntad, para lo cual, ciertamente,  otras serán las vías procesales que se deban utilizar  para discutir su eficacia  (negrilla fuera de  texto, SC 21 en. 2009, rad. n.° 1992-00115-01).  

Recientemente se  retomó esta senda en diversos fallos de tutela, los cuales dan  cuenta de múltiples instrumentos procesales para ajustar o  corregir el contenido de las actas del estado civil, sin limitarlo a  la impugnación, a saber:  

El procedimiento de  corrección del registro civil se encuentra regulado por el  artículo 91 del Decreto 1260 de 1970… Del texto citado  fluyen las siguientes hipótesis: 1. Correcciones a realizar  por el funcionario encargado del registro… 2. Correcciones por  escritura pública cuando corresponda a errores… [3.]  Correcciones  ‘(…) para alterar el registro civil’. Implican  variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque  esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por  virtud del art. 95 del mismo Estatuto demandan decisión  judicial en firme…  

De tal forma que cuando  se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura  alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la  filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez  decidir tema tan crucial,  porque no se trata de un mero error de comparación, o de “(…)  errores mecanográficos, ortográficos” o de  aquellos que se establezcan con la confrontación del documento  antecedente idóneos.  

Compete al juez, en estos  casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado  civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la  familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o  contraer obligaciones… (negrilla  fuera de texto, STC3474, 20 mar. 2014, rad. n.° 2013-00933-01; en  el mismo sentido STC7221, 24 may. 2017, rad. n.° 2017-00123-01;  STC20284, 1° dic. 2017, rad. n.° 2016-00120-02; STC4267, 8  jul. 2020, rad. n.° 2020-01323-00).  

4.5. Es cierto  que, en variadas ocasiones, la Sala dio a entender que la única  acción de la cual se dispone para desdecir sobre el estado  civil es la impugnación, sin clarificar si es posible acudir a  remedios judiciales adicionales.  

Sin embargo, estas  manifestaciones se hicieron al analizar pretensiones fundadas en la  ineficacia del registro civil por ausencia de maternidad o  paternidad, lo que en verdad se traduce en una súplica de  impugnación, distante de una crítica al registro por la  desatención de los requisitos legales para su realización  o por el incumplimiento de las condiciones para que una manifestación  de voluntad tenga consecuencias jurídicas.  

Así, el 25  de agosto de 2000 se proclamó que:  

[L]a Corte al resolver en  todos esos casos en la forma en que lo hizo, dejó sentado  tácitamente pero además con la nitidez requerida, que  en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de  la declaración de maternidad contenida en las actas del estado  civil de una persona, sin duda se está en presencia de una  auténtica y genuina acción de impugnación de esa  filiación, así se le llame por el actor acción  de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que  en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare  judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida; cuestión  que, según se expresa en esos mismos pronunciamientos, por  interesar al orden público y social, suscita el debido  acatamiento de funcionarios y particulares…  

Tesis perfilada de  la siguiente manera:  

[L]a acción judicial  tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que  conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación  de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C.,  porque si dicha acta está destinada a probar documentalmente  el parto y la identidad del producto de éste, la falsedad  solicitada respecto del hecho allí declarado ataca, sin lugar  a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así  el actor solicite, en la práctica, la declaración de  nulidad del registro u otra petición específica  cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación  del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo  cierto e indiscutible es que la acción así propuesta  tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada  en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es  irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá,  la supuesta madre (SC,  25 ag. 2000, exp. n.° 5215).  

Frente al hecho  indiscutido de que se alegó una falsedad, pero fundada en que  el registro no refleja la paternidad o maternidad real, la única  vía de la cual puede hacerse uso es de impugnación, de  acuerdo con los términos y reglas fijadas en las normas  imperativas sobre la materia.  

Sin embargo, de  este colofón no es posible excluir la existencia de otros  instrumentos judiciales, en los casos en que la anotación, en  sí misma analizada, inobserve los requerimientos formales para  su asentamiento, puesto que esta materia no fue objeto de análisis  en las sentencias transcritas.  

De hecho, a los  pocos días se abordó el último de los problemas,  reconociéndose la coexistencia de múltiples acciones,  cada una con un contenido diferente, sin que una de ellas subsuma a  las demás:  

[L]a cuestión  consiste entonces en saber si la circunstancia de que el  reconocimiento del hijo extramatrimonial no corresponda a la  realidad, o más concretamente, si el hecho de que el hijo no  haya podido tener por padre a quien lo reconoce, es situación  que, a la par que permite la impugnación propiamente dicha de  tal reconocimiento, da lugar a su anulación dentro de las  taxativas causas legales.  

Y la respuesta a dicha  cuestión es negativa, contundentemente negativa. No hay dos  senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de la  impugnación, propuesta desde luego en oportunidad, el camino  apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones  tales…  

Todo se  conjunta, pues,  para señalar cómo la única interpretación  valedera es la de que en estas materias del estado civil, y  concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de  estarse a las causas y a los términos que específicas  normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el  alegar esas mismas causas de impugnación pero situándolas  en un diferente marco jurídico, – para el caso el de las  nulidades-, se convierta en  airoso medio de esquivar aquellas normas  y evadir su tan justificado rigor (negrilla  fuera de texto, SC, 27 oct. 2000, exp. n.° 5639).  

Perspicua deviene  la diferencia entre el pedimento de validez del reconocimiento y la  impugnación, ya que, reitérese para enfatizar, mientras  que el primero se refiere a las exigencias legales para la eficacia  del acto de registro (y la manifestación de voluntad que  supone), el segundo está referido a la inexistencia de la  paternidad o maternidad en cabeza de quien aparece inscrito como tal.  

Lo dicho respecto  al veredicto de 25 de agosto de 2000, cabe extenderlo al de 26 de  septiembre de 2005, en el que se aseguró:  

De manera, pues, que el  único camino que tiene la persona que ha reconocido a otra  como hijo suyo, para controvertir ese acto sobre la base de no ser su  progenitor, es el de impugnar el reconocimiento, en los términos  y condiciones a que hace referencia el artículo 5º de la  Ley 75 de 1968, toda vez que, en últimas, por más que  se pretenda calificar esa circunstancia como falta de causa, causa  irreal u objeto ilícito, lo que se habrá cuestionado  por el demandante es la filiación paterna, asunto que tiene  reservada una acción especial para esos fines, que no puede  ser desconocida o soslayada, so capa de acudir al régimen  general de las nulidades sustanciales (SC,  rad. n.° 1999-0137).  

Nuevamente se  precisó que la vía de la cual puede hacerse uso, cuando  se pretenda desdecir de la calidad de padre o madre por el hecho de  no serlo, es la impugnación, sin que por esta senda se haya  denegado la posibilidad de acudir a otras pretensiones para  cuestionar el acto de registro, cuando la apoyadura de la demanda se  encamine a recriminar este acto por sí solo.  

5. Con base en el  estado de arte delineado en precedencia, procede analizar la súplica  realizada por los promotores del presente litigio, con el fin de  establecer si debió encausarse como una acción de  impugnación del estado civil, según lo aseveró  el Tribunal, o si de su contenido se observa que tiene un alcance  diferente, como lo aseguraron los casacionistas.  

5.1. Para resolver  conviene recordar que, en el escrito inaugural de 19 de febrero de  2015, los petentes promovieron «demanda  de impugnación en contra de la señora Edilia Escobar  Vélez»  (folio 150 del cuaderno 1), para lo cual enarbolaron las siguientes  súplicas:  

1. Que mediante sentencia se  declare que la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez,  con base en los hechos de la demanda, no es hija del Señor  Alfredo Escobar González, conforme a la inscripción de  la escritura 4.970 de octubre 30 de 1.967, en el folio 53087982 por  cuanto su filiación se encontraba definida como hija de la  Señora Flor María Vélez Velásquez,  conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 3  de noviembre de 1.973, y dicha escritura no reunía los  requisitos de reconocimiento de un hijo extramatrimonial.  

2. Como consecuencia del  hecho anterior ordene la cancelación del serial número  53087982… y se oficie en tal sentido a la Notaría  Quinta del Círculo de Medellín (folios  153 y 154)  

5.2. Empero, el  Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, por  auto de 5 de marzo de 2015, rechazó la demanda bajo la  consideración de que «la  controversia suscitada ha de ser tramitada a través de la  correspondiente acción de rectificación o impugnación  del estado civil,  por los causes del proceso verbal ante los juzgados civiles del  circuito de la localidad»  (negrilla fuera de texto, folio 157 reverso).  

A su vez, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad del mismo municipio,  por proveído de 13 de abril del mismo año, requirió  a los actores para que aclararan las pretensiones, por cuanto «de  no ser procedente la acción de impugnación»,  debe estructurarse «la  demanda, de manera que comprenda un asunto de competencia de este  Juzgado»  (folio 160).  

En desarrollo de  estas órdenes, la procuradora judicial de los convocantes  ajustó la demanda para reclamar «impugnación  de acta del estado civil»,  con las siguientes súplicas:  

Que mediante sentencia se  declare que la a (sic) inscripción de la escritura 4.970 de  octubre 30 de 1.67, en el folio 53087982, relativa al reconocimiento  de la Paternidad Extramatrimonial del señor Alfredo escobar  González, perdió su valor, con los pronunciamientos  jurisdiccionales señalados en los hechos de la demanda, por  cuanto su filiación se encontraba definida como hija de la  señora Flor María Vélez Velásquez,  conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 3  de noviembre de 1.973.  

Subsidiariamente se  declarará.  

– Que la inscripción  de la escritura 4.970 de octubre 30 de 1.967, en el folio 53087982,  es nula, por cuanto dicha escritura no reunía los requisitos  de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, conforme al Decreto  Ley 1260 de 1.970, art. 38 y presente falsedad.  

– Como consecuencia del  hecho anterior ordene la cancelación del serial número  53087982, donde se inscribió la escritura número 4970  de 30 de octubre de 1.967 y se oficie en tan sentido a la Notaría  quinta del Círculo de Medellín (folio  168).  

5.4. De este  recuento descuella que, con ocasión del trámite  judicial, los pedimentos formulados inicialmente fueron modificados,  para abandonar la senda de la impugnación  de la paternidad  y transitar hacia la ineficacia  del acta del estado civil.  

Conclusión  que encuentra apoyo, no sólo en el tipo de acción  promovida, la cual pasó a denominarse «impugnación  de acta del estado civil»,  sino en el contenido de las pretensiones, en las que de forma  principal se reclamó en la pérdida  de valor de la inscripción de la escritura 4.970 de octubre 30  de 1.967  y, subsidiariamente, se deprecó la nulidad  de la inscripción en el folio 53087982 por cuanto la escritura  4.970 no reunía los requisitos de reconocimiento de un hijo  extramatrimonial,  con la consecuente cancelación  del serial.  

El sustento de  estos reclamos, lejos de asentarse en la falsa paternidad de Alfredo  Escobar, como sería propio de la impugnación, consistió  en que: (i) «con  las sentencias enunciadas en el (sic) los hechos [se  refiere a las de 9 de abril de 1969, 31 de julio de 1970 y 3 de  noviembre de 1972] se  resolvió definitivamente la controversia con relación a  la paternidad de la señora Edilia Escobar Vélez»  (folio 165 del cuaderno 1); y (ii) «[l]a  escritura 4.970 del 30 de octubre… no se reunieron (sic) los  requisitos del artículo 38 del Decreto Ley 1260 de 1.970»,  pues «para  la fecha de octubre de 1.967, el señor Alfredo Escobar  González no se encontraba incapacitado para firmar…, ni  la huella es del señor Alfredo Escobar González, por lo  tanto se presenta una falsedad en esta escritura pública»  (idem).  

Establecido, como  está, que los demandantes no buscaron la cancelación de  la inscripción del acto por la senda de desmentir la  paternidad, sino que se soportó en los supuestos efectos erga  omnes de  las sentencias que negaron la filiación promovida, así  como la desatención de las disposiciones imperativas que rigen  el acto escriturario de reconocimiento voluntario, se descarta que la  súplica fuera una de aquéllas reguladas en el artículo  5° de la ley 75 de 1968.  

En consecuencia,  erró el Tribunal al efectuar las siguientes consideraciones y,  con base en ellas, rehusar los pedimentos izado por los sucesores de  Alfredo Escobar:  

Como la controversia que nos  ocupa realmente gira en torno al reconocimiento que Alfredo Escobar  González hizo de Edilia del Socorro Escobar Vélez, de  acuerdo con los antecedes jurisprudenciales citados, la acción  de invalidez o nulidad de la inscripción de éste, en el  folio de registro civil de nacimiento de la reconocida, y en general  en el registro del estado civil de las personas, no es la procedente  para impugnarlo, para esto el artículo 5° de la ley 75 de  1968 prevé la vía procesal apropiada, cual es la  impugnación de ese reconocimiento…  

Por lo expuesto y analizado  la Sala concluye que la acción de nulidad de la escritura  pública, para dejar sin efecto el reconocimiento de hijo  extramatrimonial efectuado a través de ella no es procedente,  y que la jueza a quo se apartó de los precedentes  jurisprudenciales, según los cuales, la única senda  para controvertir el reconocimiento de hija o hijo extramatrimonial,  es la impugnación de éste por las personas, en los  términos y por las causas a que refiere el artículo 5°  de la ley 75 de 1968, en concordancia con los artículos 248 y  335 del Código Civil… (minuto  01:01: 35 a 01:03:30 de la audiencia de 20 de octubre de 2017).  

El anterior  colofón desatendió la doctrina jurisprudencial de la  Corporación, por abandonar la diferencia entre las  pretensiones de impugnación y la invalidez del registro civil  por defectos intrínsecos, como se explicó  delanteramente, fundiéndolas en una sola, sin considerar los  fundamentos de la reclamación y lo que se pretende con cada  una de ellas.  

En el sub  examine,  como  únicamente  se propendió la supresión de la anotación de 4  de julio de 2014, contenida en el indicativo serial 53087982,  soportado en que el acto de reconocimiento, en otros defectos, no fue  otorgado por quien dijo ser el reconocedor, huérfano de  apoyadura queda el argumento que aseguró que la acción  promovida fue una impugnación.  

6. Por tanto, el  Tribunal incurrió en una indebida interpretación del  artículo 5° de la ley 75 de 1968, al hacer de la acción  de impugnación la única admisible para modificar el  registro civil de nacimiento de una persona, aún en los  eventos en que el reparo se concrete en una causa diferente a la  falsa maternidad o paternidad, lo que constituye un desafuero que  hace viable la casación del fallo de 20 de octubre de 2017.  

En sede de  instancia, la Corte debe proferir el fallo de reemplazo, con decisión  del recurso de apelación interpuesto por Edilia del Socorro  Escobar Vélez frente a la determinación de primer  grado.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.  Sentencia  de primera instancia.  El a  quo acogió  la pretensión subsidiaria, bajo la consideración de que  Alfredo Escobar no participó en el otorgamiento de la  escritura pública de reconocimiento de Edilia del Socorro  Escobar Vélez, en tanto: (i) la huella contenida en el  documento no es la suya, (ii) carece de sindéresis que el de  cujus se  opusiera al trámite de filiación si previamente había  reconocido de forma voluntaria a su hija, y (iii) en el proceso se  demostró que aquél suscribió otros documentos  sin expresar impedimento alguno.  

Para  arribar a este colofón se fijó como derrotero que los  pronunciamientos emitidos en el juicio de filiación,  adelantado entre 1969 y 1972, no conciernen a la escritura pública  n.° 4970 de 30 de octubre de 1967, de allí que sus efectos  no le sean extensibles. Asimismo, después de establecer que el  documento público satisfizo los requisitos formales para su  otorgamiento, analizó lo tocante a la falsedad personal,  encontrando que su configuración conduce a la nulidad relativa  del acto, la cual decretó.  

2.  Apelación.  En el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento se  formularon los siguientes motivos concretos de impugnación:  (i) desconocimiento de que todo reclamo sobre la paternidad debe  encausarse por la senda de la impugnación, por fuerza de la  doctrina probable de la Corte y sin que se revelaran las razones para  este alejamiento;  (ii) la prueba grafológica es inicua e  inocua, en tanto la información contenida en los registros  dactilares es incongruente, las impresiones son borrosas y se  arrimaron en fotocopia, al punto que hay dudas sobre el Registrador  del Municipio de la Estrella; (iii) omisión en el decreto de  la prueba de ADN; (iv) inconsonancia entre la parte considerativa y  la resolutiva, al anularse la escritura pública y mantenerse  en vigor el registro; e (v) improcedencia de la condena en costas,  por haberse concedido amparo de pobreza en favor de la accionada.  

En  documento adicional, presentado dentro del término legal,  argumentó que: (i) la incongruencia se configuró por  haberse declarado una nulidad con base en un requisito inexistente  (incorrecta fijación de una huella dactilar), alterarse el  estado civil con base en pruebas indiciarias, omisión en la  valoración de otros indicios (certificado de paz y salvo n.°  11903 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y  recibo de caja n.° 721831 del Departamento de Antioquia), y  contener el fallo consideraciones contradictorias; (ii) falta de  motivación para apartarse de las sentencias de 25 de agosto,  27 de octubre de 2000 y 20 de agosto de 2013; (iii) el dictamen  pericial de Antonio Ahumada, conforme a la aseveración de  Jaime Enrique López Monsalve, se soportó en material  carente de claridad, y este último no tiene título como  profesional en dactiloscopista; y (iv) en la contestación de  la demanda no se asintió en que Alfredo Escobar careciera de  impedimentos para firmar.  

Empero  de lo anterior, en la audiencia de sustentación y fallo, la  impugnación se acotó a los siguientes tópicos:  (i) el a  quo no  señaló las razones para alejarse de los precedentes  judiciales de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la  única vía para dejar sin efectos la filiación  paterna es la impugnación; (ii) incongruencia entre la parte  motiva y la resolutiva de la sentencia, en razón de la  cancelación del registro del estado civil y la anulación  de la escritura pública por una vía procesal  inadecuada, así como fundarse en normas que no se encontraban  vigentes, restar efectos a la escritura pública por la  imposición de una huella que no era imperativa, y aplicar al  análisis del documento público las disposiciones sobre  el estado civil; (iv) inadecuada valoración de la prueba  dactiloscópica, en tanto el perito era grafólogo y no  dactiloscopista, además porque la huella pudo ser estampada  por cualquiera de los intervinientes en el acto, la cual resulta  innecesaria para la validez formal y sustancial de la escritura; y  (v) ausencia de cosa juzgada por la fecha en que se efectuó el  reconocimiento, prevalencia del acto voluntario, y múltiples  falencias procesales de entenderse que se promovió una  impugnación, la cual en todo caso estaría extinta por  el paso del tiempo.  

3.  Consideraciones.  Para  decidir, son necesarias las dilucidaciones que se plasman en lo  subsiguiente:  

3.1.  Asuntos  que serán objeto de resolución.  El artículo 320 del Código General del Proceso  prescribe que la apelación se acotará a los «reparos  concretos formulados por el apelante»,  ora al momento de interponer el recurso «o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización»  (numeral 3° del artículo 322).  

A  su vez, conforme a los cánones 327 y 328 idem,  el sentenciador de segundo grado «deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante»  en la audiencia de sustentación y fallo, siempre que su  alegación se sujete «a  desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera  instancia».  

Por  tanto, en el presente caso, únicamente se resolverán  las censuras que, habiendo sido formuladas como motivos concretos al  apelar, se arguyeron en la oportunidad debida ante el superior.  Huelga explicarlo, se dejarán de lado, por tratarse de  alegaciones novedosas, los aspectos tocantes a la indebida aplicación  del decreto 1260 de 1970, inexistencia de cosa juzgada, prevalencia  del reconocimiento voluntario y extinción de la acción  de impugnación por el paso del tiempo; así mismo, por  haberse abandonado al momento de sustentar, tampoco se tendrán  en cuenta los reproches sobre la iniquidad e inocuidad de la prueba  grafológica, inconsonancia por haberse ordenado la nulidad del  acto de reconocimiento sin hacer lo propio frente al registro,  improcedencia de desconocer el estado civil con base en prueba  indiciaria, y falta de valoración de varios documentos,  incluyendo la contestación de la demanda.  

3.2.  El punto nodal de la desavenencia de la convocada con el fallo de  primer grado giró en torno al tipo de acción promovida,  pues en su criterio debió formularse una impugnación  del estado civil, siendo inviable que por medio de la nulidad del  registro de nacimiento se alcance un objetivo equivalente.  

3.2.1.  Al respecto, como se explicó al resolverse la casación,  en consideraciones que se entienden reproducidas en gracia de  brevedad, la jurisprudencia (sentencias de 14  de febrero de 1942, 9 de junio de 1970, 28 de marzo de 1984, 9 de  marzo de 1989, 27 de octubre de 2000, 21 de enero de 2009, 20 de  marzo de 2014, 24 de mayo, 1° de diciembre de 2017 y 8 de julio  de 2020) ha  hecho eco de los artículos 102 y siguientes del decreto 1260  de 1970, para asentir en la posibilidad de que pueda reclamarse la  invalidez del acto de registro con la consecuente alteración  del estado civil como una pretensión autónoma a la de  impugnación, siempre que el fundamento de tal reclamación  sea la desatención de los requisitos intrínsecos de  éste.  

Como  en el sub  lite,  el motivo esgrimido para pretender la ineficacia de la anotación  de 4 de julio de 2014, en el registro civil de nacimiento de Edilia  del Socorro Escobar Vélez, consistió en la falsedad  del  acto de reconocimiento,  en  tanto Alfredo Escobar González no lo suscribió, refulge  sin ambigüedad que únicamente se está cuestionado  la valía del asentamiento realizado al abrigo de aquél,  sin comportar una crítica a la paternidad del reconocedor.  

Tal  proceder, resguardado por el a  quo,  tiene apoyadura en los precedentes de la Corporación, razón  para desestimar los argumentos de la opugnación relativos al  desconocimiento de la doctrina probable y, por ende, la desatención  del deber de motivar dicho alejamiento.  

3.2.2.  En puridad, la parte apelante incurrió en una errada  interpretación de los fallos de esta Corporación,  fundada en una lectura parcializada de los mismos y su falta de  correlación con los hechos del caso, con el fin blandir una  tesis favorable a sus intereses.  

Esto  debido a que, si bien la Sala en el veredicto de 25  de agosto de 2000 afirmó que la única acción  para desdecir del estado civil de padre o madre es la impugnación,  lo cierto es que esta aseveración se hizo en el contexto de  una pretensión para la cancelación de «[l]a  inscripción de los nacimientos de Angela María y Carlos  Benigno [realizada]  el 27 de mayo de 1977»  por haber sido realizada «sin  el consentimiento de la demandante»,  quien  en todo caso  no era su padre;  valga decirlo, materialmente se rehusó la filiación.  

Igual  consideración cabe respecto a la decisión de 26 de  septiembre de 2005, en la que se resolvió lo relativo al  pedimento para que declara que un reconocimiento es «nulo,  de nulidad absoluta, por ausencia de causa»,  por «no  ser el demandado hijo del demandante»,  lo que ciertamente releva que, so pretexto de una nulidad, se  pretendió la impugnación.  

La regla sentada  en precedencia, entonces, mal podría extenderse a los eventos  en que la pretensión se acote a la invalidez del registro del  estado civil, frente al incumplimiento de los requisitos intrínsecos  para su realización.  

Máxime  porque, en otros momentos, la jurisprudencia asintió en la  posibilidad de acudir a la nulidad o corrección del registro  como una acción propia, en los eventos de falsedad en la  declaración (sentencia de 14 de febrero de 1942), impugnación  de las actas (9 de junio de 1970), desconocimiento de los requisitos  formales de la anotación (9 de marzo de 1989), requisitos de  la manifestación de voluntad (21 de enero de 2009) o  simulación o falsedad del registro (20 de marzo de 2014, 24 de  mayo, 1° de diciembre de 2017 y 8 de julio de 2020).  

De hecho, en la  sentencia de 27 de octubre de 2000, aunque se reclamó la  univocidad de la impugnación para criticar la condición  de padre o madre, expresamente se dio cabida a un mecanismo especial  para la «anulación  [del registro civil] dentro de las taxativas causas legales»,  que es precisamente el fundamento del presente litigio. Posibilidad  sentida en la providencia de 2009, la cual conviene reiterar: «ha  de señalarse que la cuestión en esta clase de procesos  [se refiere a la impugnación] no está referida a  examinar el acto de legitimación como manifestación de  voluntad, para lo cual, ciertamente, otras serán las vías  procesales que se deban utilizar para discutir su eficacia».  

En suma, se  descarta el desconocimiento de la doctrina probable de la Corte por  parte del sentenciador de primera instancia, quien por el contrario  la hizo suya.  

3.2.3.  Desentrañado que  los actores pretendieron la declaración de nulidad de la  escritura pública de reconocimiento de Edilia del Socorro  Escobar Vélez, así como del consecuente acto de  registro, sin desmentir para estos fines la paternidad, deviene la  inaplicación de los preceptos que gobiernan esta última,  en particular, el artículo 1° de la ley 721 de 2001, que  exige la realización de exámenes científicos  para excluir la paternidad o maternidad, como fue reclamado por la  accionada.  

3.3. En cuanto a  la posibilidad de declarar la nulidad de una escritura pública  por yerros en la impresión de una huella dactilar, punto  cuestionado con vehemencia por la apelante, sea lo primero señalar  que tal señalamiento no se compagina con el contenido del  fallo de primer grado y, en todo caso, la valoración  dispensada por el sentenciador de primera instancia tiene respaldo en  la ontología de los medios probatorios invocados en su  veredicto, como se explicará en lo subsiguiente.  

3.3.1. Rememorase  que, en la demanda reformulada, se deprecó la nulidad de «la  inscripción de la escritura 4.970 de octubre 30 de 1.969…,  por cuanto dicha escritura no reunía los requisitos de  reconocimiento de un hijo extramatrimonial, conforme al Decreto Ley  1260 de 1.970, art. 38, y presenta falsedad»  (folio 166 del cuaderno 1).  

Lo antepuesto,  fundado en que «para  la fecha de octubre de 1.967, el señor Alfredo Escobar  González no se encontraba incapacitado para firmar…, ni  tampoco la huella es del señor Alfredo Escobar González,  por lo tanto se presenta una falsedad en esta escritura pública»  (folio 165).  

3.3.2. Frente a  este pedimento, el a  quo relievó  que la autenticidad de la escritura pública puede desvirtuarse  si no se identifican debidamente a sus otorgantes, por carencia total  de voluntad, caso en el cual deberá declararse la nulidad.  

Como en el caso,  los estudios periciales allegados al expediente dan cuenta de que las  huellas dactilares impresas en el acto escriturario no son de Alfredo  Escobar, dable es concluir que no concurrió personalmente,  sino que lo hizo otra persona, de allí que deba reconocerse la  invalidez del mismo. Inferencia que soportó, entre otras  razones, en el actuar incoherente que supondría asentir en el  hecho de que el causante hiciera un reconocimiento voluntario y, dos  (2) años más tarde, se opusiera al proceso de  filiación.  

Y es que, siendo  el reconocimiento un acto fruto de la autonomía de la voluntad  del interesado, en tanto Alfredo Escobar actuó de forma libre  para su realización, necesariamente deben concurrir los  requisitos a que se refiere el artículo 1502 del Código  Civil, esto es, capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto  lícito y causa lícita, sin perjuicio de los demás  exigidos por las normas notariales y las relativas al reconocimiento  voluntario.  

Dicho de otra  forma, tratándose de un reconocimiento realizado por escritura  pública, para que esta manifestación de voluntad, en sí  misma considerada, produzca efectos jurídicos, no sólo  deben observarse los requerimientos ingénitos a cualquier acto  notarial y los especiales fijados para fines de la filiación,  sino que debe provenir de una persona capaz, que libre y  reflexivamente manifieste su querer, y recaer sobre un objeto y causa  que no contraríe el orden público, la moral social o  las buenas costumbres.  

Frente al hecho  comprobado por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de  que faltó la voluntad del Alfredo Escobar en el acto de  reconocimiento de Edilia del Socorro Escobar Vélez, sobreviene  la invalidez del acto escriturario, así como de las  anotaciones realizadas al abrigo del mismo.  

Sobre el elemento  voluntad  y las consecuencias de su ausencia, conviene recordar lo dicho por  esta Corporación:  

[L]a voluntad, es núcleo  y elemento medular de la existencia de la declaración de  voluntad jurídica, para que los actos o negocios jurídicos  no devengan en inexistentes; pero también su manifestación  libre de vicios es presupuesto de validez de los actos o negocios  jurídicos (artículos 1502 y 1517 del Código  Civil). Es la facultad psíquica de la persona, mediada por la  inteligencia; es el deseo e intención para elegir entre  realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto.  Según la RAE, es ‘(…) facultad de decidir y  ordenar la propia conducta (…). Acto con que la potencia  volitiva admite o rehúye una cosa queriéndola o  aborreciéndola (…). Libre albedrío o libre  determinación. (…) Elección de algo sin precepto  o impulso externo que a ello obligue’. Implica consentir,  aceptar algo, otorgar aquiescencia…  

Esto significa que la  voluntad jurídica puede ser declarada en forma expresa, tácita  o presunta; no obstante, ha de ser clara e inteligible. La expresa,  puede ser verbal o escrita, según el caso, o apreciable por  signos que la den a conocer; por vía de ejemplo, en la  hipótesis del artículo 1640 del Código Civil, en  el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar al  deudor la facultad para recibir debe ser expresa; la fianza del  artículo 2373 ejusdem no puede presumirse; según el  artículo 2004 ibidem, el arrendatario no puede ceder el  arriendo o subarrendar, salvo autorización expresa. En cambio  es tácita en el caso del artículo 1287 del Código  Civil, cuando el heredero o legatario vende o dona cuanto se le ha  deferido por el modo de la sucesión, pues se presume que  acepta la herencia; en el evento del artículo 1290 del mismo  estatuto, si se constituye en mora de declarar si acepta o repudia,  se infiere que la repudia; y hay condonación o remisión  tácita a voces del artículo 1713 también del  Código Civil, cuando se entrega voluntariamente por parte del  acreedor el título de la obligación al deudor…  

‘A manera de  introducción resulta conveniente memorar que siendo por  definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales  para la existencia del acto jurídico” , y añade  esta Sala, hallándose presente “cuando es sano, libre y  espontáneo es así mismo elemento esencial para su  validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los  particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas  mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también  dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia  ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que  pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad . Por  este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere  que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que  también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y  de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de  nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia  destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente  o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas’ (SC19730,  27 nov. 2017, rad. n.° 2011-00481-01).  

3.3.4. Ahora bien,  la valoración probatoria efectuada en primer grado se aviene  al recto entendimiento de los medios demostrativos denunciados en la  apelación, por las razones que se señalan en lo  subsiguiente.  

(i) En la  escritura pública n.° 4970 de 30 de octubre de 1967, el  notario encargado de su autorización manifestó que  «[c]ompareció  el señor Alfredo Escobar González»,  a quien dijo conocer y encontrarse impedido para firmar.  

Asimismo, afirmó  que «el  compareciente Escobar González estampa, en [su] presencia, la  huella dactilar del dedo pulgar derecho… de todo lo cual doy  fé (sic)»  (folio 16 del cuaderno 1).  

De la conjunción  de las afirmaciones queda en claro que, según el Notario  Quinto del Círculo de Medellín, la persona que dijo  conocer e individualizó como Alfredo Escobar, correspondía  a la misma que estampó su huella digital al final del  instrumento, de lo cual dejó expresa constancia en el acto.  

(ii) Ahora bien,  según los dictámenes periciales de Antonio Ahumada  Mouthon y Jaime Enrique López, la huella fijada en la última  página de la escritura pública no proviene de Alfredo  Escobar, amén de la disimilitud entre aquélla y la  perteneciente a este último.  

Así, en el  estudio realizado por Antonio Ahumada Mouthon, allegado en copia como  parte de la reproducción del proceso de filiación y  petición de herencia que cursó en el Juzgado Segundo de  Familia de Envigado, de cuya fiabilidad dio cuenta la secretaria el 9  de diciembre de 2016 (folio 22 del cuaderno 2), se expresó:  

Iniciamos el proceso de  comparación tomando la huella dactilar que se encuentra al  lado derecho de la firma Carlos Enrique Peláez… en la  escritura Pública No. 4.970 de la Notaría Quinta de  Medellín, esta huella dactilar la comparamos o cotejamos con  la (sic) huellas dactilares de los dedos índice y pulgar que  se encuentran en la tarjeta decadactilar tomada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil al señor José Alfredo Escobar  González, identificado con la cédula de ciudadanía  Número 3.340.318 de Medellín (Ant.), y donde podemos  establecer que estas dos huellas dactilares no son iguales, son dos  dactilogramas muy diferentes…  

La huella dactilar que se  encuentra estampada en la Escritura Pública No. 4970 de la  Notaría Quinta del Círculo de Medellín es un  dactilograma que se llama dactilograma de doble presilla ya que su  núcleo lo forman dos presillas que llegan de diferentes lados  del dactilograma…  

Las huellas dactilares de  los dedos índice y pulgar de la mano derecha que se encuentran  en la tarjeta decadactilar tomada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil al señor José Alfredo Escobar  González (Pulgar derecho) es un dactilograma que pertenece al  grupo de los verticilos con núcleo en forma de círculo  (folios 376 y 377  del cuaderno 2).  

Frente a este  dictamen, la apelante criticó que el material utilizado para  su realización careciera de perspicuidad, en fundamento de lo  cual recordó lo manifestado por Jaime Enrique López  Monsalve.  

Sin embargo, la  anterior acusación carece de asidero, pues partió del  equívoco de suponer que los documentos tenidos en cuenta por  el experto para rendir su dictamen fueron los mismos que los  arrimados al sub  lite,  sin tener en cuenta que al presente únicamente se allegó  una fotocopia simple de los mismos, lo que sin duda incidió en  su legibilidad.  

De allí que  el perito López Monsalve, después de expresar su  imposibilidad de acceder al material utilizado por el otro experto,  manifestara que los que yacían en la presente foliatura  ciertamente adolecían de claridad (minutos 50:04 a 50:32 de la  audiencia de 27 de enero de 2017), de allí que buscara piezas  adicionales ante las autoridades encargadas del estado civil.  

En cuanto se  refiere a la pericia de 14 de diciembre de 2016, allí  nuevamente se aseguró que:  

[N]o existe una misma  configuración dactilar entre la huella dactilar del pulgar  derecho perteneciente al señor José Alfredo Escobar  González, para con el gravado (sic) dactilar que aparece  impregnado como de éste en la Escritura Pública No.  4970 del día 30 de octubre de 1967, otorgada en la Notaría  Quinta del Circuito Notarial del Municipio de Medellín…,  ya que no existe una misma configuración, ni una misma  disposición de las partes que dan la peculiar figura digital  que a éste pertenece, como al no existir una misma naturaleza  dactilar entre las mismas, por consiguiente debemos manifestar que  dichos gravados (sic) dactilares no le pertenecen, no le es propio»  (folios 339 y 340 del cuaderno 1).  

En sustento, el  especialista dilucidó:  

Para confirmar y establecer  plena identidad en lo concerniente a la existencia o no de una misma  configuración de impresión dactiloscópica del  gravado (sic) dactilar en la preforma Escritura Pública No.  4970 del día 30 de octubre de 1967, otorgada por la Notaría  Quinta del Circuito Notarial del Municipio de Medellín…,  para con la identificación dactilar del dedo pulgar de la mano  derecha perteneciente al señor José Alfredo Escobar  González que aparece pringado en tarjeta decadactilar de éste  y dentro de la tarjeta de preparación alfabética de  trámite de rectificación de su cédula de  ciudadanía realizada por la Registraduría Nacional del  Estado Civil, tenemos que se trata de:  

A. El dactilograma o huella  dactilar perteneciente al señor José Alfredo Escobar  González que aparece impregnado en la Tarjeta Decadactilar ya  indicada y relacionada, siendo material de origen cierto y  autenticidad no discutida, presenta una configuración de  jacilla central o núcleo o crestas papilares forman un gravado  (sic) dactilar a modo de círculos, aros o anillos que van a  derecha a izquierda… dactilograma limpio, nítido e  intacto a pesar de presentar algunas estigmatizaciones.  

B. El dactilograma o huella  dactilar aplicado en la preforma Escritura Pública No. 4970  del día 30 de octubre de 1967… presenta una  configuración de jacilla central o núcleo, de la  denominada presilla doble o gravado (sic) dactilar a modo de broche  elíptico, cuyos relieves o crestas papilares forman dos curvas  cerradas que se enganchan una en otra y en la zona superior del  gravado (sic) o impresión dactilar, conlleve unos surcos  interpapilares a modo convexo…Dactilograma limpio, nítido  e intacto, sin estigmatizaciones alguna  (folios 336 a 338).  

Este profesional,  para efectos de hacer el parangón solicitado judicialmente,  tuvo en cuenta el acto escriturario y tres (3) juegos de impresiones  dactilares de Alfredo Escobar, denominadas «primera  vez CC»,  «renovación  CC»  y «rectificación  CC»  (folios 320 a 322), teniendo en cuenta que, de acuerdo con la  Registraduría Nacional del Estado Civil, «una  vez realizada la búsqueda en nuestro Archivo Nacional de  Identificación ‘ANI’, se encontró trámite  de rectificación de cédula de ciudadanía N°  3.340.318, siendo antes Escobar González Alfredo, con fecha y  lugar de nacimiento 24-12-1918 en Caicedonia-Valle, ahora José  Alfredo escobar González, con fecha y lugar de nacimiento  23-12-1918 en La Estrella-Antioquia»  (folio 306).  

Significa  que sus indagaciones no se agotaron con la obtención de un  único ejemplar de los dactilogramas de Alfredo Escobar, sino  que tuvo en consideración múltiples de ellos, tomados  en diferentes fechas, en condiciones de limpieza y nitidez diversas,  los cuales le permitieron arribar a una opinión conclusiva.  

Dentro  de este contexto, las críticas de la apelante respecto al  trámite de rectificación de la cédula de  ciudadanía de Alfredo Escobar, no sólo resultan ajenas  al litigio, sino que de ninguna manera afectan la univocidad de las  huellas digitales estampadas en las tarjetas decadactilares del  causante, las cuales corresponden a la misma persona y difieren de la  estampada en la Escritura Pública n.° 4970 de 30 de  octubre de 1967.  

Sobre  la formación de este perito, puesta en duda por la impugnante,  en la audiencia en que sustentó su pericia (27 de enero de  2017) se dejó sentado que era grafólogo  forense,  con adiestramiento específico en dactiloscopia  y grafología  (minuto  9), dando cuenta de esta preparación por la solvencia con que  explicó sus colofones y respondió las preguntas, lo que  despeja cualquier mácula que pueda elevarse contra el mismo.  

La  concurrencia de las experticias, que develan una divergencia esencial  entre la huella digital del pulgar derecho de Alfredo Escobar, según  las tarjetas decadactilares, y la contenida en la Escritura Pública  n.° 4970 de 1967, descubre que quien estampó esta última  no fue aquél. A su vez, como según el notario, la  persona que concurrió al despacho notarial fue la misma que  grabó su dactilograma, dable es inferir que Alfredo Escobar no  fue quien concurrió para expresar la voluntad de reconocer a  Edilia del Socorro Escobar López.  

(iii)  Tesis que encuentra soporte adicional en las demás pruebas que  reposan en el proceso.  

En  primer lugar, porque repugna al sentido común que Alfredo  Escobar realizara un reconocimiento notarial y voluntario de su hija,  pero dos (2) años más tarde, previa intimación  de un juez y al ser cuestionado sobre «si  es, o cree ser, el padre natural de la menor Edilia del Socorro,  nacida de Flor María Vélez Velásquez»,  manifestara categóricamente «no  señor, no la reconozco»  (folio 29 del cuaderno 1).  

Tampoco  tiene explicación que, teniendo la intención de  reconocerle el estatus de descendiente natural a la menor, una vez  fue declarado como tal por el Juez Primero Civil de Menores de  Medellín, haya promovido «demanda  ordinaria sobre revisión de sentencia de paternidad»,  con el fin de que se declarara que lo opuesto, esto es, que «no  es el padre natural de la infante Edilia del Socorro, hija de Flor  María Vélez Velásquez»  (folio 43 reverso).  

Menos  aún que, una vez obtenida una providencia en sede casacional  el 30 de junio de 1971 (folios 133 a 143), por la cual se dejó  en firme la determinación del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín que rehusó la paternidad (folios  106 a 110), lo que se traducía en un triunfo de su oposición,  entregara a su supuesta hija la escritura pública de  reconocimiento voluntario, como lo declaró Edilia del Socorro  Escobar Vélez en la audiencia de 12 de septiembre de 2016  (minuto 50:38 a 51:21).  

Estas  incoherencias en el comportamiento de Alfredo Escobar, carentes de  cualquier justificación, sólo pueden disiparse bajo el  asentimiento de que no participó en el acto de reconocimiento,  de allí su férrea oposición al proceso judicial  de filiación, que se tradujo en la interposición de  múltiples recursos.  

(iv)  Se agrega a lo dicho la obscuridad de las afirmaciones de la  enjuiciada, en punto al conocimiento y conservación de la  Escritura Pública n.° 4970 de 1967, ya que en su  interrogatorio aseguró que:  

Ese documento llegó a  mis manos… yo siempre hablaba con mi padre… estaba por  ahí en cuarto de bachillerato y mi padre me entregó un  documento y me dijo guarde este documento. Yo nunca lo abrí,  porque yo siempre tuve mi apellido… yo guardé ese  documento, ese documento se vino a saber su contenido en el 2014,  cuando se lo entregué a mi abogado, a raíz de que el  señor Hernando Escobar Viveros fue y me borró el  apellido en la Notaría Quinta, donde está mi registro  civil, con los documentos que mi madre tenía en el proceso…  

[E]se documento me lo  entregó él, cuando yo tenía 15 años, que  fue por ahí en el año 82, 1982… me lo entregó  en presencia de mi hermana, que es una hermana media… me dijo  guarde este documento y obviamente lo guardé porque no tuve la  necesidad como de abrirlo, de ser curiosa con el documento, porque  igual yo seguía hablando con él… la verdad  guardé ese documento… lo abrí, a raíz y  empecé a buscar mis documentos que tenía, cuando el  señor Hernando Escobar Viveros me borró mi apellido en  la Notaría Quinta (minuto  50:38 a 56:30 de la audiencia de 12 de septiembre de 2016).  

Nuevamente  extraña al comportamiento sensato y racional que una  adolescente reciba un documento, de la mayor importancia, el cual  simplemente almacenó por muchos decenios y utilizó en  el momento en que su registro civil de nacimiento se modificó  con ocasión de la inscripción de las sentencias que  desdecían de su filiación.  

Tampoco  encuentra dilucidación la pasividad de Edilia del Socorro  Escobar Vélez por esclarecer su filiación o la falta de  curiosidad para establecer el contenido del documento que  supuestamente recibió Alfredo Escobar, máxime porque  asintió conocer los bemoles del proceso de filiación  que su madre adelantó, en el cual precisamente se reconoció  que carecía de la condición de hija (minuto 33 de la  audiencia de 12 de septiembre de 2016).  

Estos  enigmas únicamente encuentran respuesta de asentirse en que el  acto de reconocimiento no fue suscrito por el presunto padre, pues de  esta forma cobraría sentido que su hija ignorara un escrito  que no recibió de aquél, así como que iniciara  un trámite de filiación el 6 de marzo de 2013 (folio 13  del cuaderno 2).  

(v)  Adicionalmente, procede relievar que con la demanda se aportó  la Escritura Pública n.° 992 de 27 de junio de 1967,  huelga decirlo, otorgada cuatro (4) meses antes del reconocimiento,  la cual fue firmada por Alfredo Escobar González, sin  manifestar ningún tipo de impedimento (folio 22).  

Lo  mismo sucedió con el documento notarial n.° 1730 de 20 de  noviembre del mismo año, esto es, de pocos días después  del objetado, el cual contiene la firma de Alfredo Escobar González  sin consideraciones adicionales respecto a impedimentos (folio 23).  

Manifestaciones  de voluntad que no fueron criticadas en el curso del proceso y, cuya  existencia, ahondan la incertidumbre que se eleva sobre la Escritura  Pública n.° 4970 de 30 de octubre de 1967, en la cual se  dijo que el «señor  Alfredo Escobar González… se encuentra impedido  físicamente para firmar»  (folio 16), lo cual resulta contradicho frente a los actos anterior y  posterior que suscribió personalmente.  

De  nuevo, la dilucidación más elocuente es aquella que  reniega la posibilidad de que Alfredo Escobar concurriera a la  Notaría Quinta del Circuito de Medellín el 30 de  octubre de 1967; en su lugar estuvo una persona diferente, la cual  manifestó un impedimento legal para rubricar.  

3.3.5.  Para recapitular, las pruebas antes rememoradas, valoradas tanto de  forma individual como en conjunto, demuestran que Alfredo Escobar no  es el otorgante del acto escriturario tantas veces mencionado, pues  esta es la única interpretación razonable frente al  hecho de que la huella estampada en el documento no es la del  causante, que días previos y posteriores al acto suscribiera  otros sin declarar ningún impedimento, que se opusiera  judicialmente a la filiación y que se mantuviera en secreto el  supuesto acto de reconocimiento.  

Frente  a la contundencia del anterior análisis deviene imperativo  confirmar la providencia de primer grado, con la anotación  previa de que la falta de consentimiento de Alfredo Escobar conduce a  la invalidez absoluta, por ausencia de un elemento esencial para su  nacimiento a la vida jurídica.  

4.  A título de resumen de lo discurrido en esta providencia, la  sentencia del Tribunal será casada por un error de juzgamiento  en la interpretación del artículo 5° de la ley 68  de 1975, relativo a las acciones que pueden promoverse para desdecir  del estado civil.  

Ante la  prosperidad del recurso extraordinario, en aplicación de los  artículos 349 y 365, numeral 1°, del Código General  del Proceso, no procede emitir condena en costas.  

En  su lugar, se proferirá sentencia de segunda instancia,  confirmatoria de la providencia de 3 de febrero de 2017, por haberse  acreditado los requisitos para declarar la invalidez del acto  escriturario de reconocimiento por ausencia de consentimiento, de lo  cual deberá tomarse nota en el registro civil de nacimiento de  Edilia del Socorro Escobar Vélez.  

Se  impondrá a la apelante condena en costas de segundo grado,  porque la decisión de alzada se resuelve desfavorablemente a  sus intereses, acorde con el numeral 1° del artículo 365  del Código General del Proceso. Las agencias en derecho se  tasarán, según el numeral 4 del artículo 366  ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  la sentencia de 20 de octubre de 2017,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Familia,  en el proceso promovido por Luz  Marina y Gustavo Garcés Escobar a Edilia del Socorro Escobar  Vélez,  y en  sede de instancia, resuelve:  

Primero.  Confirmar  la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de febrero de 2017  por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí.  

Segundo.  Costas de segunda instancia a cargo de la apelante, de conformidad  con el artículo 365 del Código General del Proceso.  Para su valoración el magistrado ponente fija la suma de diez  (10) s.m.l.mv. como agencias en derecho.  

Tercero.  Sin  costas en casación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *