Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1129-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1129-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Mariano Eduardo Díaz Arenas interpuso contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior de los niños, niñas y adolescentes, libertad de expresión, familia, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de restablecimiento de custodia (radicación 2019-00166).
En sustento de sus súplicas, indicó, en resumen, que en el proceso de la referencia el estrado querellado declaró la suspensión de sus derechos parentales y los asignó, en forma exclusiva, a la progenitora de los menores, por lo que interpuso acción de tutela contra esa determinación, la cual fue concedida en ambas instancias, tanto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como por esta Corporación (STC4719-2021, 30 abr.).
En tal virtud, pidió que se dejara sin efecto la providencia de 25 de mayo de 2021, dictada por la autoridad convocada, y en consecuencia se dispusiera «REANUDAR LA ACTUACIÓN PROCESAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS DIRECTRICES Y CRITERIOS PROCESALES, PROBATORIOS Y JURISPRUDENCIALES SEÑALADOS TANTO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR COMO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL- FAMILIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».
En primera instancia constitucional, la homóloga Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada localidad declaró la improcedencia del resguardo, tras considerar que se incumple el criterio de subsidiariedad, pues «en el evento hipotético que tal como lo ha afirmado el actor, la Juez Séptima de Familia al momento de emitir en segunda oportunidad la sentencia correspondiente dentro del proceso de custodia recriminado, no haya observado, seguido u consideradas las directrices establecidas por la Sala Primera de Decisión Civil Familia de este tribunal, es dicha autoridad la que debe analizar si hubo o no efectivo cumplimiento, análisis que se repite puede darse dentro de la acción de cumplimiento o del incidente de desacato, pero en ningún caso en otra acción de tutela».
Inconformes con esa resolución, la parte accionante y la Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla la recurrieron en impugnación, medios defensivos que se concedieron con proveído de 8 de julio de 2021.
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 5.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
2. En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Para fundamentar su manifestación, recalcó que «con la solicitud de amparo se critica el devenir procesal adelantado en el juicio de restablecimiento de custodia con radicación n° 08001-31- 10-007-2019-00166, trámite donde fungió como apoderada la doctora Vilma Lucía Riaño González, con quien me une amistad íntima, de aquellas que configuran impedimento y, respecto de quien, incluso, la vinculada María Paula Azcuénaga Amador exige, en el curso de esta impugnación, que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue su proceder; aunado a lo anterior, recientemente la acompañé en su obra literaria «el principio del interés superior del niño –una teoría para la interpretación constitucional», publicación en la que efectué su prólogo» (Se destaca).
Sobre la prenotada razón de impedimento, la Corte ha señalado que este:
«(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad» (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698, reiterada en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC5815-2016, 31 ago.).
En idéntico sentido, también se ha relievado que:
«Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). (CSJ ATC1095-2020)
3. No obstante lo anterior, se denegará el impedimento que exteriorizó el referido togado fundado en la existencia de una amistad íntima con la abogada Vilma Lucía Riaño González, dado que la citada jurista no detenta actualmente la calidad de mandataria en este resguardo, ni en la actuación que origina la queja, lo que impone la desestimación de la manifestación del funcionario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento formulado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho del referido togado para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA