ATC1129 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1129-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1129-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Mariano Eduardo Díaz  Arenas interpuso contra el Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, interés superior de los niños, niñas  y adolescentes, libertad de expresión, familia, entre otros,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de  restablecimiento de custodia (radicación 2019-00166).  

En  sustento de sus súplicas, indicó, en resumen, que en el  proceso de la referencia el estrado querellado declaró la  suspensión de sus derechos parentales y los asignó, en  forma exclusiva, a la progenitora de los menores, por lo que  interpuso acción de tutela contra esa determinación, la  cual fue concedida en ambas instancias, tanto por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como por esta  Corporación (STC4719-2021, 30 abr.).  

En  tal virtud, pidió que se dejara sin efecto la providencia de  25 de mayo de 2021, dictada por la autoridad convocada, y en  consecuencia se dispusiera «REANUDAR  LA ACTUACIÓN PROCESAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS DIRECTRICES  Y CRITERIOS PROCESALES, PROBATORIOS Y JURISPRUDENCIALES SEÑALADOS  TANTO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR COMO POR LA SALA DE CASACIÓN  CIVIL- FAMILIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».  

En  primera instancia constitucional, la homóloga Civil Familia  del Tribunal Superior de la mencionada localidad declaró la  improcedencia del resguardo, tras considerar que se incumple el  criterio de subsidiariedad, pues «en  el evento hipotético que tal como lo ha afirmado el actor, la  Juez Séptima de Familia al momento de emitir en segunda  oportunidad la sentencia correspondiente dentro del proceso de  custodia recriminado, no haya observado, seguido u consideradas las  directrices establecidas por la Sala Primera de Decisión Civil  Familia de este tribunal, es dicha autoridad la que debe analizar si  hubo o no efectivo cumplimiento, análisis que se repite puede  darse dentro de la acción de cumplimiento o del incidente de  desacato, pero en ningún caso en otra acción de  tutela».  

Inconformes  con esa resolución, la parte accionante y la Procuradora 5  Judicial II de Familia de Barranquilla la recurrieron en impugnación,  medios defensivos que se concedieron con proveído de 8 de  julio de 2021.  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó que en él concurría  la causal de impedimento prevista en el numeral 5.° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

2.  En el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con el motivo  consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906  de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma aplicable en  estos trámites constitucionales por remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991.  

Para  fundamentar su manifestación, recalcó que «con  la solicitud de amparo se critica el devenir procesal adelantado en  el juicio de restablecimiento de custodia con radicación n°  08001-31- 10-007-2019-00166, trámite  donde fungió como apoderada la doctora Vilma Lucía  Riaño González, con quien me une amistad íntima,  de aquellas que configuran impedimento  y, respecto de quien, incluso, la vinculada María Paula  Azcuénaga Amador exige, en el curso de esta impugnación,  que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que  investigue su proceder; aunado a lo anterior, recientemente la  acompañé en su obra literaria «el principio del  interés superior del niño –una teoría para  la interpretación constitucional», publicación en  la que efectué su prólogo»  (Se destaca).  

Sobre  la prenotada razón de impedimento, la Corte ha señalado  que este:  

«(…)  obedece a  sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo,  por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba  que respalden su configuración.  No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad»  (CSJ  AP de 20 nov. 2013, rad. 42698, reiterada en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC5815-2016, 31 ago.).  

En  idéntico sentido, también se ha relievado que:  

«Sobre  la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala  Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que  se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que  permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera  determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso  sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si  bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero  interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba  el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera  imparcial el asunto sometido a su conocimiento»  (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).  (CSJ  ATC1095-2020)  

3.  No obstante lo anterior, se denegará el impedimento que  exteriorizó el referido togado fundado en la existencia de una  amistad íntima con la abogada Vilma Lucía Riaño  González, dado que la citada jurista no detenta actualmente la  calidad de mandataria en este resguardo, ni en la actuación  que origina la queja, lo  que impone la desestimación de la manifestación del  funcionario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento formulado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría ingresen las  diligencias al despacho del referido togado para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

      

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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