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STC9738-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9738-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-02485-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Francisco Fernando de Jesús Ortíz Vélez le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Orlando Murillo Gómez, Natalia Suarez Vargas, Luis Fernando Calle Zapata, Diego Iván Valencia Ríos, Elkin de Jesús Vargas Moreno y William de Jesús Patiño Montes, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05001-60-00-000-2010-00238-00/01 (Rad. Corte 49546).
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió, «i) se le conceda (…) la posibilidad de sustentar el recurso de apelación (“impugnación especial”) oportunamente interpuesta (…); ii) se retrotraiga la actuación hasta el momento procesal pertinente, esto es, a aquel en que debió darse traslado para la sustentación del plurimentado recurso de apelación (“impugnación especial”) (…); iii) se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de junio de 2021 (…), para que una vez surtido el traslado para la sustentación del recurso, pueda resolverse al unísono, si se estima pertinente, tanto la apelación como la casación propuestas contra la sentencia de agosto 30 de 2016 (…)».
Como respaldo de sus anhelos relató que se adelantó en contra del actor y de otros la causa penal arriba reseñada por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años, que correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, estrado que los absolvió (30 ene. 2014); apeló la Fiscalía y el Tribunal revocó el fallo y los condenó a 10 años de prisión (30 ag. 2016).
Expuso que contra esa determinación interpuso recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, pero fue declarado improcedente (30 ag. 2016); el actor y los otros procesados acudieron al recurso de queja, pero resultó infructuosa (20 sep. 2016), razón por la cual acudió a la acción de tutela, sin embargo no fue exitosa (STC17836-2016 y STL908-2017); de manera concomitante propuso el recurso extraordinario de casación (31 ag. 2016), donde obtuvo la admisión del primer cargo (5 dic. 2018).
Agregó que, en el mes de septiembre de 2020, la encartada varió su posición y concepción en materia de la aplicación material del principio de la doble conformidad y la procedencia para conceder la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la condena emitida por primera vez en segunda instancia o como derivación del recurso de casación, presupuestos que cumplía dado que su particular situación se ceñía a la segunda hipótesis.
Narró que mediante auto de 3 de julio de 2020, la colegiatura encartada dio traslado a su defensa y a la de los otros recurrentes para la sustentación del cargo que fue admitido de la demanda de casación propuesta y que estuvo a la espera de que se diera el traslado para sustentar el recurso de apelación anteriormente interpuesto (sep. 4 de 2020), no obstante, esa posibilidad en ningún momento se otorgó, empero decidió no casar la sentencia del Tribunal (2 jun. 2021), en la cual «no se limita a analizar los cargos admitidos a los demandantes en sede de casación, sino que llega mucho más allá, para referirse al tema de la doble conformidad (…)», lo que en su sentir afectó sus prerrogativas fundamentales.
2.- La Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló que no vulneró las garantías invocadas en la medida que, además de realizar un análisis de fondo del cargo admitido en sede de casación, simultáneamente, como se consignó en la providencia, con base en las pruebas legalmente aducidas en juicio, verificó el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar no solo al accionante sino también a los otros procesados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hizo el recuento de lo rituado e indicó que la Corte se pronunció en relación con la legalidad de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, en garantía del derecho a la doble conformidad de los procesados.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se advierte el fracaso de la guarda reclamada por Francisco Fernando de Jesús Ortíz Vélez, por cuanto de la prueba allegada al expediente se colige que no es posible dispensarla, porque mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando la misma no ha tenido ocurrencia.
Importa recordar que, en relación con las discrepancias acaecidas con ocasión a la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte Constitucional en SU-217 de 2019, hizo alusión a las reglas provisionales que estableció la Sala acusada en AP1263-2019, para la materialización del trámite de la impugnación especial y en ella se consignó que:
[l]os términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso – en 600 de 2000 o 906 de 2004 -, para el recurso de casación (…).
Dicha temática fue desarrollada en el Acuerdo n° 20 de 2020 (29 abr.) donde plasmó para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como en el caso que ocupa la atención de la Corte, lo siguiente:
Artículo 3°. Procedimiento. En las circunstancias descritas en los arts. 1° y 2° de este Acuerdo, la sustentación del recurso de casación no se hará en audiencia pública. Para garantizar el debido proceso de las partes e intervinientes en el trámite respectivo, especialmente el derecho de contradicción, así como la publicidad de las diligencias y decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia operará de la siguiente manera:
3.1. En el auto admisorio de la demanda de casación o mediante auto de sustanciación posterior al mismo, el magistrado ponente dispondrá correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, por escrito.
La Secretaría deberá comunicar lo decidido al correo electrónico registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día siguiente de dicha comunicación, notificará el auto por estado, publicándolo en la página web de la Corte y dejando constancia del día a partir del cual comienza a correr el término de traslado común, así como de la fecha de vencimiento del mismo. En todo caso, el plazo para allegar los alegatos respectivos iniciará el día siguiente al de fijación del estado. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la Sala querella en auto de 3 de julio de 2020, en aplicación a las directrices consignadas en dicho acto administrativo, dispuso «[c]orrer traslado a los demandantes y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, por escrito, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente (…)», aun cuando la pretendida oportunidad, en realidad, acaeció el 20 de noviembre de 2020, según se verifica en el sistema Siglo XXI enlace consulta de procesos.
Ante tal panorama, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, porque la colegiatura cuestionada no ha desconocido las prerrogativas que le asisten a los justiciables, tal como está acreditado en la causa penal, por cuanto la oportunidad que extraña el censor para sustentar su recurso de «impugnación especial» se surtió al tiempo con la del de casación, dada la regulación que arriba se reseñó. De modo que la homóloga en lo Penal no olvidó permitir la fase aducida y ello es muestra suficiente de la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012 exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 rad. 00114-01, STC12011-2020, 18 dic. 2020 rad. 03381-00, reseñadas en STC1220-2021).
También, que se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01, citadas en STC1107-2021).
Por consiguiente, el auxilio no tiene vocación de prosperidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el amparo invocado por Francisco Fernando de Jesús Ortíz Vélez.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA