STC9738 2021

AGOSTO

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STC9738-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9738-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-02485-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Francisco Fernando de Jesús Ortíz  Vélez  le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia con vinculación de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Orlando Murillo Gómez,  Natalia Suarez Vargas, Luis Fernando Calle Zapata, Diego Iván  Valencia Ríos, Elkin de Jesús Vargas Moreno y William  de Jesús Patiño Montes, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 05001-60-00-000-2010-00238-00/01  (Rad. Corte 49546).  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor pidió, «i)  se le conceda (…) la posibilidad de sustentar el recurso de  apelación (“impugnación especial”)  oportunamente interpuesta (…); ii) se retrotraiga la actuación  hasta el momento procesal pertinente, esto es, a aquel en que debió  darse traslado para la sustentación del plurimentado recurso  de apelación (“impugnación especial”) (…);  iii) se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de  Casación Penal el 2 de junio de 2021 (…), para que una vez  surtido el traslado para la sustentación del recurso, pueda  resolverse al unísono, si se estima pertinente, tanto la  apelación como la casación  propuestas contra la  sentencia de agosto 30 de 2016 (…)».  

Como  respaldo de sus anhelos relató que se adelantó en  contra del actor y de otros la causa penal arriba reseñada por  el delito de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con menores de 18 años,  que correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de  Medellín, estrado que los absolvió (30 ene. 2014);  apeló la Fiscalía y el Tribunal revocó el fallo  y los condenó a 10 años de prisión (30 ag.  2016).  

Expuso  que contra esa determinación interpuso recurso  de apelación   con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las  sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, pero fue declarado  improcedente (30 ag. 2016); el actor y los otros procesados acudieron  al recurso de queja, pero resultó infructuosa (20 sep. 2016),  razón por la cual acudió a la acción de tutela,  sin embargo no fue exitosa (STC17836-2016 y STL908-2017); de manera  concomitante propuso el recurso extraordinario de casación (31  ag. 2016), donde obtuvo la admisión del primer cargo (5 dic.  2018).  

Agregó  que, en el mes de septiembre de 2020, la encartada varió su  posición y concepción en materia de la aplicación  material del principio de la doble conformidad y la procedencia para  conceder la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de  apelación en contra de la condena emitida por primera vez en  segunda instancia o como derivación del recurso de casación,  presupuestos que cumplía dado que su particular situación  se ceñía a la segunda hipótesis.  

Narró  que mediante auto de 3 de julio de 2020, la colegiatura encartada dio  traslado a su defensa y a la de los otros recurrentes para la  sustentación del cargo que fue admitido de la demanda de  casación propuesta y que  estuvo a la espera de que se diera  el traslado para sustentar  el recurso de apelación  anteriormente interpuesto (sep. 4 de 2020), no obstante, esa  posibilidad en ningún momento se otorgó, empero decidió  no casar la sentencia del Tribunal (2 jun. 2021), en la cual «no  se limita a analizar los cargos admitidos a los demandantes en sede  de casación, sino que llega mucho más allá, para  referirse al tema de la doble conformidad (…)», lo  que en su sentir afectó sus prerrogativas fundamentales.  

2.-  La Sala de Casación Penal resistió los anhelos y señaló  que no vulneró las garantías invocadas en la medida  que, además de realizar un análisis de fondo del cargo  admitido en sede de casación, simultáneamente, como se  consignó en la providencia, con base en las pruebas legalmente  aducidas en juicio, verificó el cumplimiento de los  presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de  2004 para condenar no solo al accionante sino también a los  otros procesados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hizo el recuento  de lo rituado e indicó que la Corte se pronunció en  relación con la legalidad de la sentencia condenatoria emitida  en segunda instancia, en garantía del derecho a la doble  conformidad de los procesados.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se advierte el fracaso de la guarda reclamada por  Francisco Fernando de Jesús Ortíz Vélez, por  cuanto de la prueba allegada al expediente se colige que no es  posible dispensarla, porque mal puede el detractor predicar la  violación de sus garantías superlativas cuando la misma  no ha tenido ocurrencia.  

Importa  recordar que, en relación con las discrepancias acaecidas con  ocasión a la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria  proferida por primera vez en segunda instancia, la Corte  Constitucional en SU-217  de 2019,  hizo alusión a las reglas provisionales que estableció  la Sala acusada en AP1263-2019,  para la materialización del trámite de la impugnación  especial  y en ella se consignó que:  

[l]os  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial.  De manera que el  plazo para promover y sustentar la impugnación especial será  el mismo  que  prevé  el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya  regido el proceso – en 600 de 2000 o 906 de 2004 -, para  el recurso de casación  (…).  

Dicha  temática fue desarrollada en el Acuerdo n° 20 de 2020 (29  abr.) donde plasmó para los procesos regidos por la Ley 906 de  2004, como en el caso que ocupa la atención de la Corte,  lo siguiente:  

Artículo  3°. Procedimiento.  En  las circunstancias descritas en los arts. 1° y 2° de este  Acuerdo, la sustentación del recurso de casación no se  hará en audiencia pública. Para garantizar el debido  proceso de las partes e intervinientes en el trámite  respectivo, especialmente el derecho de contradicción, así  como la publicidad de las diligencias y decisiones judiciales, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia operará  de la siguiente manera:  

3.1.  En el auto admisorio de la demanda de casación o mediante auto  de sustanciación posterior al mismo, el magistrado ponente  dispondrá correr  traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a  fin de que, en un término común de 15 días,  presenten sus alegatos de sustentación y refutación,  respectivamente, por escrito.  

La  Secretaría deberá comunicar lo decidido al correo  electrónico registrado por las partes y demás sujetos  procesales. Al día siguiente de dicha comunicación,  notificará el auto por estado, publicándolo en la  página web  de  la Corte y dejando constancia del día a partir del cual  comienza a correr el término de traslado común, así  como de la fecha de vencimiento del mismo. En todo caso, el plazo  para allegar los alegatos respectivos iniciará el día  siguiente al de fijación del estado. (Subrayado  fuera de texto).  

Ahora  bien, la Sala querella en auto de 3 de julio de 2020, en aplicación  a las directrices consignadas en dicho acto administrativo, dispuso  «[c]orrer  traslado a los demandantes y a los sujetos procesales no recurrentes,  a fin de que, por escrito, en un término común de 15  días, presenten sus alegatos de sustentación y  refutación, respectivamente (…)»,  aun cuando la pretendida oportunidad, en realidad, acaeció el  20 de noviembre de 2020, según se verifica en el sistema Siglo  XXI enlace consulta de procesos.  

Ante  tal panorama, es claro que no  existe la vulneración de los atributos invocados en esta  oportunidad, porque la colegiatura cuestionada no  ha desconocido las prerrogativas que le asisten a los justiciables,  tal como está acreditado en la causa penal, por cuanto la  oportunidad que extraña el censor para sustentar su recurso de  «impugnación  especial»  se surtió al tiempo con la del de casación, dada la  regulación que arriba se reseñó. De modo que la  homóloga en lo Penal no olvidó permitir la fase aducida  y ello es muestra suficiente de la inexistencia de vulneración  del derecho al debido proceso.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 sep. 2012 exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 rad.  00114-01, STC12011-2020, 18 dic. 2020 rad. 03381-00, reseñadas  en STC1220-2021).  

También,  que se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun.  2019, rad. 00231-01, citadas en STC1107-2021).  

Por  consiguiente, el auxilio no tiene vocación de prosperidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  el amparo invocado por Francisco  Fernando de Jesús Ortíz Vélez.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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