STC9734 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9734-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9734-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01233-01  (Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 24  de junio  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela  promovida por Ana Mercedes Barreto Gómez a la Delegatura de  Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de  Sociedades, con ocasión del trámite de intervención  administrativa por captación respecto de la sociedad Abc For  Winners S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, la reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que mediante  Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017 la Delegatura  de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de  Sociedades, adoptó una medida de intervención  administrativa por captación respecto de la sociedad Abc For  Winners S.A.S.  

Afirma  que, el 14 de noviembre de 2017, la entidad accionada dispuso la toma  de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de  20 personas naturales y jurídicas, incluyendo los suyos, por  ser Miembro de la Junta Directiva y Accionista de la Sociedad  Intervenida.  

Aduce  que, en múltiples oportunidades, solicitó  a  la delegatura convocada,  la exclusión del proceso de intervención, en  todas  las  cuales,  se corrió traslado a  los involucrados en el decurso.  

Refiere  que, en auto de 29  de marzo de 2021,  la convocada resolvió tener como pruebas  las  documentales aportadas por las partes, tanto al formular las  objeciones, como en los escritos de exclusión, así como  las allegadas durante los traslados y todos los demás  documentos que reposaran en el expediente.  

En  la misma  providencia se ordenó  requerir a  la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación  y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de esa  Superintendencia,  los  documentos que,  supuestamente,  sirvieron  de fundamento de la decisión de intervención de la  mencionada  sociedad.  

Asevera  que, el 8 de abril de 2021, presentó solicitud de aclaración  y adición de la aludida determinación, aunque,  sostiene, en realidad, dicho memorial contenía elementos  propios de un verdadero recurso de reposición.  

En  ese escrito pidió se decretara, como prueba de oficio, los  documentos relacionados con las investigaciones adelantadas frente a  ABC For Winners S.A.S., por la Superintendencia Financiera de  Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, entre  otras. No obstante, su súplica fue denegada por improcedente,  en proveído de 15 de abril de 2021.  

3.  Pide, en concreto, dejar sin efectos los apartes del auto que negó  las probanzas por ella deprecadas.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada    

La  directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades relató la actuación surtida y pidió  desestimar el ruego por inobservancia del requisito de  subsidiariedad, por cuanto la accionante no interpuso los recursos  ordinarios procedentes contra las decisiones objeto de tutela.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad:  

“(…)  Véase  cómo la accionante no agotó los mecanismos ordinarios  procedentes en el interior del proceso Intervención Judicial  de ABC for Winners S.A.S. y otros, toda vez que proferida la  providencia del 29 de marzo de 2021, no se presentó recurso  alguno frente a la misma. De conformidad con lo anterior, véase  como, conforme lo indicó la accionante en su escrito de tutela  y la accionada en su contestación, en el memorial con radicado  No.2021-02-008086 del 8 de abril de 2021 la accionante solicitó  expresamente la aclaración y adición de la providencia  antes referida, por lo que dicho documento no puede tenerse en forma  alguna como recurso frente a la decisión objeto de debate  constitucional.  

“Igualmente,  véase como frente al auto No.2021-01-143481 del 15 de abril de  2021 por medio del cual se resolvi[eron]  las solicitudes de adición y aclaración presentadas por  la accionante, negando las mismas, tampoco se formuló recurso  alguno a fin de reclamar las inconformidades ahora planteadas por vía  de tutela, motivo por el cual dicha decisión se encuentra  debidamente ejecutoriada, habiendo sido susceptible la misma del  recurso de reposición (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la actora insistiendo en los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          accionante cuestiona la providencia de 29 de marzo 2021, aclarada          mediante auto de 15 de abril de 2021, por          no haber decretado como prueba de oficio, los documentos          relacionados con las investigaciones adelantadas frente a ABC For          Winners S.A.S., por la Superintendencia Financiera de Colombia y la          Superintendencia de Economía Solidaria, entre otras probanzas          por ella solicitadas.  

            

2. De          entrada, se advierte la improcedencia del amparo por la          inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo          advirtió el a          quo constitucional,          la gestora no hizo uso de los medios de impugnación que tenía          a su disposición para controvertir las decisiones          reprochadas.  

En  efecto, no interpuso recurso de reposición ni frente a la  providencia de  29 de marzo 2021, por la cual la delegatura accionada decretó  pruebas ni tampoco respecto al proveído que denegó la  inclusión de los medios de convicción por ella  reclamados, por vía de adición.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en  una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

En  cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar  decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación  ha  sido enfática al precisar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se  retificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  excusa justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *