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STC9734-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9734-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01233-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Ana Mercedes Barreto Gómez a la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de intervención administrativa por captación respecto de la sociedad Abc For Winners S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que mediante Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017 la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, adoptó una medida de intervención administrativa por captación respecto de la sociedad Abc For Winners S.A.S.
Afirma que, el 14 de noviembre de 2017, la entidad accionada dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de 20 personas naturales y jurídicas, incluyendo los suyos, por ser Miembro de la Junta Directiva y Accionista de la Sociedad Intervenida.
Aduce que, en múltiples oportunidades, solicitó a la delegatura convocada, la exclusión del proceso de intervención, en todas las cuales, se corrió traslado a los involucrados en el decurso.
Refiere que, en auto de 29 de marzo de 2021, la convocada resolvió tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, tanto al formular las objeciones, como en los escritos de exclusión, así como las allegadas durante los traslados y todos los demás documentos que reposaran en el expediente.
En la misma providencia se ordenó requerir a la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de esa Superintendencia, los documentos que, supuestamente, sirvieron de fundamento de la decisión de intervención de la mencionada sociedad.
Asevera que, el 8 de abril de 2021, presentó solicitud de aclaración y adición de la aludida determinación, aunque, sostiene, en realidad, dicho memorial contenía elementos propios de un verdadero recurso de reposición.
En ese escrito pidió se decretara, como prueba de oficio, los documentos relacionados con las investigaciones adelantadas frente a ABC For Winners S.A.S., por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, entre otras. No obstante, su súplica fue denegada por improcedente, en proveído de 15 de abril de 2021.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los apartes del auto que negó las probanzas por ella deprecadas.
1. Respuesta de la accionada
La directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades relató la actuación surtida y pidió desestimar el ruego por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra las decisiones objeto de tutela.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad:
“(…) Véase cómo la accionante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes en el interior del proceso Intervención Judicial de ABC for Winners S.A.S. y otros, toda vez que proferida la providencia del 29 de marzo de 2021, no se presentó recurso alguno frente a la misma. De conformidad con lo anterior, véase como, conforme lo indicó la accionante en su escrito de tutela y la accionada en su contestación, en el memorial con radicado No.2021-02-008086 del 8 de abril de 2021 la accionante solicitó expresamente la aclaración y adición de la providencia antes referida, por lo que dicho documento no puede tenerse en forma alguna como recurso frente a la decisión objeto de debate constitucional.
“Igualmente, véase como frente al auto No.2021-01-143481 del 15 de abril de 2021 por medio del cual se resolvi[eron] las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la accionante, negando las mismas, tampoco se formuló recurso alguno a fin de reclamar las inconformidades ahora planteadas por vía de tutela, motivo por el cual dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, habiendo sido susceptible la misma del recurso de reposición (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona la providencia de 29 de marzo 2021, aclarada mediante auto de 15 de abril de 2021, por no haber decretado como prueba de oficio, los documentos relacionados con las investigaciones adelantadas frente a ABC For Winners S.A.S., por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, entre otras probanzas por ella solicitadas.
2. De entrada, se advierte la improcedencia del amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la gestora no hizo uso de los medios de impugnación que tenía a su disposición para controvertir las decisiones reprochadas.
En efecto, no interpuso recurso de reposición ni frente a la providencia de 29 de marzo 2021, por la cual la delegatura accionada decretó pruebas ni tampoco respecto al proveído que denegó la inclusión de los medios de convicción por ella reclamados, por vía de adición.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
En cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se retificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con excusa justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.