STC10674 2021

AGOSTO

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STC10674-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10674-2021  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2021-00058-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán el 7 de julio de 2021, que negó por  improcedente la acción de tutela promovida  por Jesús Martín Sánchez Sarasti contra los  Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de  la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección de los derechos  fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de la justicia,  tutela judicial efectiva y prolongación del debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en la causa  referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El actor presentó acción de tutela contra el Municipio  de Popayán y la Secretaría de Tránsito y  Transporte del mismo ente territorial, con el fin que, por su  condición de discapacidad, se incluyera su vehículo en  la base de datos local de la lista de personas exoneradas de la  medida de pico y placa. Igualmente, se ordenará la nulidad de  los comparendos No. 19001000000029641654 del 15 de diciembre de 2020  y el 19001000000029643786 del 22 de diciembre de 2020.  

2.2.  El Juzgado Municipal censurado, mediante fallo del 29 de enero de  20212,  resolvió denegar el amparo invocado. Tal decisión fue  confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito encartado el 19 de  marzo de la misma anualidad3,  al carecer del requisito de subsidiariedad.  

2.3.  Así las cosas, el gestor consideró que los Juzgados  accionados incurrieron en un defecto procedimental y fáctico  toda vez que «no  hubo una valoración probatoria, legítima y violatoria  de mis derechos legales y constitucionales, generándose una  irregularidad procesal, la cual era decisiva para brindar un fallo  ajustado a derecho».  

3.  De acuerdo con lo anterior, solicitó que se tutelen los  derechos vulnerados. Así mismo, se declare «la  nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela con  radicado 2021-00019-00, que curso en primera instancia en el juzgado  primero civil municipal y curso la segunda instancia en el juzgado  sexto civil del circuito».  En consecuencia, se ordene «realizar  un análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes  de la acción constitucional de manera integral, que conlleve a  un fallo ajustado a derecho y con fundamento probatorio».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, luego de  memorar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  señaló que bajo la premisa del principio de  subsidiariedad procedió a la confirmación del fallo de  primera instancia. Además, pidió que se decrete la  improcedencia de la presente acción, pues «carece  de requisitos mínimos de procedencia, máxime cuando  este despacho cumplió con su carga legal, profiriendo fallo en  derecho, con valoración probatoria y analizando jurídicamente  los hechos de la tutela como de la impugnación»4.  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán remitió  copia del fallo y del expediente digital5.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a-quo negó por improcedente el amparo  al encontrar que la  tutela no satisface los requisitos generales de procedencia. Para  ello, indicó que  «La presente acción no cumple con los requisitos  generales de naturaleza procesal, pues se trata de tutela contra  sentencia de tutela, razón por la cual el amparo deprecado es  improcedente». Así  mismo, ordenó  «Compulsar copias a la Juez Sexta Civil del Circuito ante la  Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue las  conductas desarrolladas por la funcionaria judicial en el trámite  de la segunda instancia sometida a su conocimiento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La formuló el promotor reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito cuestionado solicitó que  se revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada, pues  manifiesta que las presuntas falencias corresponden a «situaciones  más del resorte secretarial del surtimiento de la  notificación, porque en lo que compete a la decisión de  segunda instancia esta funcionaria emitió la sentencia de  segunda instancia en los términos que consagra la Carta  Política y los Decretos que reglamentan la norma superior».  

Añadió  que desconoce «los  problemas de orden técnico del correo electrónico  institucional del juzgado que no permitan la visualización de  la notificación del fallo tutelar en relación con la  parte accionante o en concreto del correo del accionante o del señor  apoderado judicial, que no logran visualizar la notificación,  pues nuevamente ante la solicitud de dicha parte actora y en atención  a nueva solicitud que efectúan de que no visualizan el oficio  de notificación personal enviado el 19 de abril de 2021 No.  536, nuevamente se le reenvía por parte del juzgado la  notificación como consta en constancia secretarial. Este  trámite se lleva a cabo el día 13 de mayo de 2021  efectuado al Dr. ANDRES OROZCO MORA Apoderado Judicial del señor  JESUS SANCHEZ SARASTI con correo electrónico  andresorozcomora@hotmail.com.-  Envío pantallazo que así lo acredita».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  controvertir sentencias o actuaciones surtidas dentro del trámite  de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las  determinaciones adoptadas en dicha sede existen como dispositivos de  control la «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional.  

Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En  este sentido, esta Sala ha sostenido que [L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00)  

De  lo expuesto, es claro que no es esta vía  el instrumento idóneo para corregir las eventuales  deficiencias que se advierten en esta tramitación. Toda vez  que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el debate, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2.  No  obstante lo anterior, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, reiteró la  sentencia SU-627 de 2015, la cual sostuvo que la guarda procede,  excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se  configure una de las siguientes causales:  

Cuando  el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta  Corporación, se ha admitido de forma excepcional su  procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».  

En  ese sentido, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha  aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de  tutela. Específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov. rad.  02680-00. Reiterado entre otros, en STC5634-2021, mayo 21 de 2021.  Rad. 2021-00079-01).  

3.  Bajo esta óptica, corresponde establecer si las autoridades  cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el  accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó  con sentencia proferida  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el «19  de marzo de 2021»6,  que confirmó la negativa del amparo. Ello pues, a su juicio,  se incurrió en defecto procedimental y fáctico.  

4.  Rápidamente la Sala advierte el decaimiento de la censura y la  confirmación del fallo impugnado, en tanto que, como se  refirió anteriormente, no cabe atacar mediante la actual senda  una determinación que permite ser controvertida mediante la  revisión ante la Corte Constitucional, que de no ser escogida  se puede presentar solicitud de insistencia.  

Adicionalmente,  no se evidencia en el presente caso la configuración de una de  las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela  contra tutela, pues  el actor no acredita que las providencias cuestionadas hayan sido  producto de una situación fraudulenta. Ni muchos menos que no  tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su  situación.  

5.  Sumado  a lo anterior, se destaca que la decisión cuestionada se  encuentra pendiente de surtir el trámite respectivo ante la  Corte Constitucional,  según  lo constatado en la página web de  ese organismo7.  Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o  no para «revisión»,  lo que quiere decir que el quejoso cuenta con dicho mecanismo para la  protección de sus garantías, así como también,  la formulación de «insistencia».  Esto, imposibilita el uso de esta herramienta dado su carácter  eminentemente subsidiario.  

6.  Finalmente, y en cuanto a la impugnación presentada por la  Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, no se adoptará  ninguna determinación frente a la «compulsa  de copias» ordenada  por el a-quo, pues la Corte ha sido insistente en que «la  pretensión encaminada a que se revoque tal medida, no  corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional  sede».  

En  el punto, la Homóloga Penal de esta Corporación ha  indicado que:  

«3.  Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014,  CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ  ATP184-2018,  ha señalado sistemáticamente la improcedencia de  impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones:  

3.1.  No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación  de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 3.2. No  significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro  del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si  adelanta o no investigación alguna con fundamento en las  copias compulsadas.  

4.  Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 –  2014, se expresó:  

[C]uando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio,  resulta  viable que  informen tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión que no es recurrible, “no  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita   simplemente a informarlo”  (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril  de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de  agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ  STC9268-2020, reiterada en STC 5701-2021).  

7.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1Folio          1-10, Anexo 3 Escrito de tutela y anexos pdf.  

2          Folio 61 – 69, Anexo 10. Link contestación Juzgado 1          Civil Mpal de Popayàn.pdf  

3          Folio          88 – 94, Anexo 10. Link contestación Juzgado 1 Civil          Mpal de Popayàn.pdf  

4          Folio 1 – 3, Anexo 7. Respuesta Juzgado 6 Civil del Cto.pdf  

5          Folio 1 – 8, Anexo 9. Contestación Juzgado 1 Civil          Municipal de Popayàn.pdf. y  Anexo 10. Link contestación          Juzgado 1 Civil Mpal de Popayàn.pdf  

6          Folio          88 – 94, Anexo 10. Link contestación Juzgado 1 Civil          Mpal de Popayàn.pdf  

7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-07-05&radi=Radicados&palabra=martinez+salamanca&radi=radicados&todos=%25.      

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