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STC10674-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10674-2021
Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00058-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 7 de julio de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Martín Sánchez Sarasti contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, tutela judicial efectiva y prolongación del debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor presentó acción de tutela contra el Municipio de Popayán y la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo ente territorial, con el fin que, por su condición de discapacidad, se incluyera su vehículo en la base de datos local de la lista de personas exoneradas de la medida de pico y placa. Igualmente, se ordenará la nulidad de los comparendos No. 19001000000029641654 del 15 de diciembre de 2020 y el 19001000000029643786 del 22 de diciembre de 2020.
2.2. El Juzgado Municipal censurado, mediante fallo del 29 de enero de 20212, resolvió denegar el amparo invocado. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito encartado el 19 de marzo de la misma anualidad3, al carecer del requisito de subsidiariedad.
2.3. Así las cosas, el gestor consideró que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto procedimental y fáctico toda vez que «no hubo una valoración probatoria, legítima y violatoria de mis derechos legales y constitucionales, generándose una irregularidad procesal, la cual era decisiva para brindar un fallo ajustado a derecho».
3. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos vulnerados. Así mismo, se declare «la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela con radicado 2021-00019-00, que curso en primera instancia en el juzgado primero civil municipal y curso la segunda instancia en el juzgado sexto civil del circuito». En consecuencia, se ordene «realizar un análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes de la acción constitucional de manera integral, que conlleve a un fallo ajustado a derecho y con fundamento probatorio».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, luego de memorar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, señaló que bajo la premisa del principio de subsidiariedad procedió a la confirmación del fallo de primera instancia. Además, pidió que se decrete la improcedencia de la presente acción, pues «carece de requisitos mínimos de procedencia, máxime cuando este despacho cumplió con su carga legal, profiriendo fallo en derecho, con valoración probatoria y analizando jurídicamente los hechos de la tutela como de la impugnación»4.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán remitió copia del fallo y del expediente digital5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo negó por improcedente el amparo al encontrar que la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia. Para ello, indicó que «La presente acción no cumple con los requisitos generales de naturaleza procesal, pues se trata de tutela contra sentencia de tutela, razón por la cual el amparo deprecado es improcedente». Así mismo, ordenó «Compulsar copias a la Juez Sexta Civil del Circuito ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue las conductas desarrolladas por la funcionaria judicial en el trámite de la segunda instancia sometida a su conocimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló el promotor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito cuestionado solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada, pues manifiesta que las presuntas falencias corresponden a «situaciones más del resorte secretarial del surtimiento de la notificación, porque en lo que compete a la decisión de segunda instancia esta funcionaria emitió la sentencia de segunda instancia en los términos que consagra la Carta Política y los Decretos que reglamentan la norma superior».
Añadió que desconoce «los problemas de orden técnico del correo electrónico institucional del juzgado que no permitan la visualización de la notificación del fallo tutelar en relación con la parte accionante o en concreto del correo del accionante o del señor apoderado judicial, que no logran visualizar la notificación, pues nuevamente ante la solicitud de dicha parte actora y en atención a nueva solicitud que efectúan de que no visualizan el oficio de notificación personal enviado el 19 de abril de 2021 No. 536, nuevamente se le reenvía por parte del juzgado la notificación como consta en constancia secretarial. Este trámite se lleva a cabo el día 13 de mayo de 2021 efectuado al Dr. ANDRES OROZCO MORA Apoderado Judicial del señor JESUS SANCHEZ SARASTI con correo electrónico andresorozcomora@hotmail.com.- Envío pantallazo que así lo acredita».
V. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para controvertir sentencias o actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00)
De lo expuesto, es claro que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las eventuales deficiencias que se advierten en esta tramitación. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el debate, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. No obstante lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, reiteró la sentencia SU-627 de 2015, la cual sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales:
Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
En ese sentido, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00. Reiterado entre otros, en STC5634-2021, mayo 21 de 2021. Rad. 2021-00079-01).
3. Bajo esta óptica, corresponde establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el «19 de marzo de 2021»6, que confirmó la negativa del amparo. Ello pues, a su juicio, se incurrió en defecto procedimental y fáctico.
4. Rápidamente la Sala advierte el decaimiento de la censura y la confirmación del fallo impugnado, en tanto que, como se refirió anteriormente, no cabe atacar mediante la actual senda una determinación que permite ser controvertida mediante la revisión ante la Corte Constitucional, que de no ser escogida se puede presentar solicitud de insistencia.
Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues el actor no acredita que las providencias cuestionadas hayan sido producto de una situación fraudulenta. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.
5. Sumado a lo anterior, se destaca que la decisión cuestionada se encuentra pendiente de surtir el trámite respectivo ante la Corte Constitucional, según lo constatado en la página web de ese organismo7. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia». Esto, imposibilita el uso de esta herramienta dado su carácter eminentemente subsidiario.
6. Finalmente, y en cuanto a la impugnación presentada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, no se adoptará ninguna determinación frente a la «compulsa de copias» ordenada por el a-quo, pues la Corte ha sido insistente en que «la pretensión encaminada a que se revoque tal medida, no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional sede».
En el punto, la Homóloga Penal de esta Corporación ha indicado que:
«3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones:
3.1. No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó:
[C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ STC9268-2020, reiterada en STC 5701-2021).
7. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Folio 1-10, Anexo 3 Escrito de tutela y anexos pdf.
2 Folio 61 – 69, Anexo 10. Link contestación Juzgado 1 Civil Mpal de Popayàn.pdf
3 Folio 88 – 94, Anexo 10. Link contestación Juzgado 1 Civil Mpal de Popayàn.pdf
4 Folio 1 – 3, Anexo 7. Respuesta Juzgado 6 Civil del Cto.pdf
5 Folio 1 – 8, Anexo 9. Contestación Juzgado 1 Civil Municipal de Popayàn.pdf. y Anexo 10. Link contestación Juzgado 1 Civil Mpal de Popayàn.pdf
6 Folio 88 – 94, Anexo 10. Link contestación Juzgado 1 Civil Mpal de Popayàn.pdf
7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-07-05&radi=Radicados&palabra=martinez+salamanca&radi=radicados&todos=%25.