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STC10806-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10806-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01259-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 2021, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por Juan de Jesús Méndez Castañeda contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal, ambos de esta ciudad; con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Yesid Eduardo Téllez Restrepo al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Aduce el quejoso que, en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, se tramita el juicio materia de este amparo, asunto en el cual solicitó la invalidez de todo lo actuado, por cuanto fue notificado de la demanda mediante “(…) aviso (…) enviad[o] a la Diagonal 115A # 70B – 51 de [esta ciudad]”, lugar donde “no resid[e] ni labor[a]”.
Asevera que el 19 de noviembre de 2019, el referido despacho “negó” la nulidad requerida por encontrarse “saneada”, decisión ratificada por el estrado del circuito convocado, el 18 de diciembre de 2020.
Arguye que los tutelados incurrieron en “vía de hecho”, pues
“(…) probó fehacientemente [su] lugar de notificación, que es la anotada en la escritura de hipoteca dada en garantía de pago (…) donde indicó que la dirección de notificación judicial es en la calle 8 N° 69F-07 apt. 201 de la ciudad de Bogotá, y no la que escogió de manera caprichosa (…) la parte demandante (…)”.
Afirma que, actuó con la confianza de estar notificado de manera personal desde el 4 de junio de 2019, cuando acudió a la secretaría del juzgado municipal fustigado y “tuv[o] acceso al expediente”; no obstante, ese despacho en auto de 20 de ese mes y año declaró extemporánea la contestación de la demanda realizada dentro del litigio subexámine.
3. Suplica, en concreto, “permitir el trámite del incidente de nulidad” por él deprecado.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de la decisión emitida por ese despacho dentro del litigio sublite.
2. El estrado municipal criticado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda, tras indicar:
“(…) [E]l 18 de junio de 2019, [el] apoderado del señor Méndez Castañeda presentó la contestación (…), día en el que también, mediante consulta del expediente, pudo advertir que la parte demandante el cinco del mismo mes y año allegó las constancias de notificación por aviso realizada desde el 23 de mayo de 2019 de manera positiva, en la misma dirección donde previamente se entregó el citatorio y, de no estar de acuerdo con tales diligencias que podrían redundar en su contra, [pudo] invocar la nulidad de las mismas.
“El expediente ingresó al despacho el 19 de junio de 2019 y, al día siguiente, se expidió auto que otorgó validez a la notificación por aviso y que tuvo por extemporánea la contestación (…), una decisión que no se impugnó y, en consecuencia, se permitió su ejecutoria, tal y como se puso de presente al momento de resolver la nulidad por indebida notificación propuesta hasta el tres de julio del mismo año”.
“(…) Conforme a lo antedicho, es evidente que el señor Juan de Jesús no actuó con la debida diligencia para la defensa de sus intereses propios. Ello significa que el uso actual de la acción de tutela no se ajusta a los requisitos de residualidad y subsidiaridad que la rigen. También implica que el asunto no ostenta verdadera relevancia constitucional por cuanto por su descuido fue que se tuvo por saneada la eventual nulidad en su notificación (…)”.
1.3. La impugnación
La incoó el gestor, insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas supralegales.
2. CONSIDERACIONES
1. Juan de Jesús Méndez Castañeda censura, puntualmente, el proveído de 18 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión que negó la nulidad invocada por el quejoso, referente a su indebida notificación del litigio bajo estudio.
2. Se advierte el fracaso del resguardo porque ninguna arbitrariedad se encuentra en la providencia atacada, por cuanto, para adoptar tal decisión, el referido despacho se apoyó en la ley y en lo ocurrido en el decurso. Sobre ello, expresó:
“(…) [S]e encuentra que el a-quo dispuso negar el incidente de nulidad, por cuanto se demostró con el recaudo probatorio y el recuento de las actuaciones procesales que, la parte pasiva habiendo tenido la oportunidad de formular la nulidad por indebida notificación, no lo hizo, en esa medida debe tenerse por subsanada la nulidad conforme el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso”.
“[E]stá definida de manera contundente que la nulidad formulada se saneó, pues no se interpuso una vez se actuó en el proceso, sino luego de que se rechazaran por extemporáneas las excepciones formuladas con la contestación de la demanda; conforme lo anterior, el juzgado encuentra que el fundamento jurídico para negar la nulidad formulada es el correcto y evidentemente la parte pasiva actuó inicialmente en el expediente sin formular la nulidad (…)”.
Así las cosas, se establece, el despacho acusado no podía desconocer las actuaciones surtidas en el litigio. Ciertamente, si Méndez Castañeda, en la primera oportunidad para actuar en el proceso, tuvo acceso al expediente y contestó la demanda compulsiva1, previo a invocar la nulidad materia de censura, resultaba evidente la subsanación de cualquier vicio aducido en torno al enteramiento de ese litigio, tal como lo acotó la autoridad denunciada.
Al punto, esta Corporación ha enfatizado:
“(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)” (negrillas propias).
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”2.
Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente:
“(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”.
“(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.
“(…) Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”3.
3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, respecto de la censura elevada por el actor frente al auto de 20 de junio de 2019, mediante el cual el juzgado municipal fustigado declaró extemporánea la contestación de la demanda incoada en el decurso sublite, el auxilio tampoco sale avante por carecer del requisito de inmediatez, pues, entre la presentación del resguardo, esto es, el 17 de junio de 2021, y la mencionada providencia, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el plazo de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Revisadas las pruebas aportadas a esta senda se observa que el actor contestó la demanda el 18 de junio de 2019, cuando el aviso de notificación se encontraba anexado al expediente desde el 5 de ese mes y año; sin embargo, solo propuso la comentada nulidad hasta el 3 de julio siguiente, luego de haberse declarado extemporánea la réplica efectuada frente al libelo introductor.
2 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00.
3 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00.
4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.