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STC10248-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10248-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01704-01
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de noviembre de 20201, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Javier Francisco Velásquez Donado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario laboral radicado nº 2014-00174 (74522 radicado de Corte).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que laboró por más de 25 años para la sociedad «Carbones del Cerrejón Limited», siendo su último cargo el de «supervisor de primera línea». Refirió que, el 9 de marzo de 2012 fue obligado a presentar renuncia, producto de la presión ejercida por su jefe inmediato y con motivo de la investigación disciplinaria que se le adelantó por la pérdida de una cámara fotográfica de las instalaciones en el mes de agosto de 2011.
Indicó que promovió juicio laboral con la pretensión que se declare el «despido indirecto sin justa causa», y se ordene el pago de la indemnización que corresponda y demás emolumentos derivados de dicha declaración.
Señaló que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2015 absolvió a la demandada, decisión ratificada en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 9 de febrero de 2016, veredicto contra el que interpuso recurso de casación.
Sin embargo, destacó que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, en sentencia del 15 de julio de 2020, resolvió no casar la del ad quem.
Acusa los anteriores fallos, y específicamente el proferido por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, de constituir vía de hecho por defecto fáctico, ya que, según alegó, realizó una indebida valoración probatoria al concluir que su desvinculación no se produjo por un despido indirecto, «cuando lo cierto es que las pruebas recolectadas, miradas en su conjunto, permitían llegar a una deducción diferente».
Agregó además que, de los testimonios de varios de los declarantes en el juicio laboral, se podía deducir que se le indujo a renunciar con la finalidad de evadir el pago de la indemnización a que tenía derecho. Igualmente, reprochó que no se apreciaron las circunstancias anómalas que rodearon la presentación de su dimisión, como, por ejemplo, que el mismo día que la presentó le fue aceptada, cuando «en condiciones normales, el empleador siempre tardaba unos días en aceptar la renuncia». También, manifestó que el proceso disciplinario que se le inició, no consultó los parámetros establecidos en la última convención colectiva aprobada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente de la sentencia de casación recriminada, se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto, lo que pretende el actor es reactivar un conflicto jurídico que «ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada».
2. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el titular del Juzgado Treinta y Seis de esa especialidad, sin pronunciarse concretamente frente a la queja del gestor del amparo, allegaron copia de las determinaciones que emitieron en la instancia que les correspondió.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga Penal de esta Corte, desestimó la salvaguarda al considerar razonable la providencia de casación atacada por el precursor del amparo; adicionalmente, indicó que, la improcedencia del resguardo se advierte porque «la intención del accionante es que, esta Corporación funja como una cuarta instancia y sobre esa base, realice una nueva valoración de las pruebas, esta vez, acorde con su visión del asunto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor. Del fallo de la Sala a quo, refutó que, contrario a lo precisado en él, «(…) en ningún momento la presente acción ha sido para establecer una supuesta “cuarta instancia”, como mal lo hace ver el aquo constitucional; sino para que, se analice que al momento de proferir la decisión, los diferentes despachos no realizaron el estudio pertinente frente al conjunto de las pruebas aportadas, lo cual resulta ser un deber ser; así, fallaron inobservando las pruebas; mostrando con el análisis hecho de mi parte, el defecto fáctico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de esta Corporación vulneró las garantías denunciadas al dictar la sentencia de 15 de julio de 2020 que no casó la proferida el 9 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá (que confirmó la del a quo, desestimatoria de las pretensiones) dentro del juicio ordinario laboral (rad. 2014-00174) que promovió el aquí actor contra «Carbones del Cerrejón Limited», incurriendo con ello en vía de hecho por efectuar, supuestamente, una indebida valoración probatoria (defecto fáctico).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC147-2017, reiterada en STC2397 de 22 feb. 2018).
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia del juicio laboral en cuestión, y a la de casación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, dictada el 15 de julio de 2020, habida cuenta que fue la que definió la controversia suscitada por el accionante. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – Razonabilidad de la sentencia atacada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del auxilio, dado que la decisión de la Homóloga laboral lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios y del contexto litigioso, permitiéndose deducir que, no se probó que la renuncia del trabajador demandante fue provocada por presiones de su empleador, configurándose un «despido indirecto sin justa causa».
Previo a abordar el cargo propuesto por el recurrente, la Sala accionada aclaró que,
«(…) el libelista en el planteamiento del cargo, enlista un amplio número de pruebas como erróneamente valoradas y otras no apreciadas, sin embargo, en el desarrollo solo menciona algunas de las enunciadas, por tanto, el análisis de la Corte se fincará en aquellas de las cuales emprende alguna explicación».
De esta manera, frente al reproche que planteó respecto de las pruebas documentales y testimoniales que, según el censor, llevaban a concluir que existió coacción para que presentara la renuncia a su trabajo, dijo,
«(…) El recurrente afirma, que en el ataque explica dos temáticas, e inicia por tratar de demostrar que no hubo una renuncia libre y voluntaria, sino que fue presionado, para lo cual acude a una narrativa, en la que se lee que: el 29 de febrero de 2012, la demandada «le exige descargos», debido a que el 12 de agosto de 2011, a las 22:15 horas, tuvo que «ingresar de forma irregular a las oficinas de Secretarías y Analistas de Planeación», y el 3 de enero de 2012 a las 22: 12 horas, entró irregularmente a la oficina de archivo, «todo por el afán de sacar el turno que exigía la compañía».
Las referidas situaciones no demuestran presión o constreñimiento para quebrantar la libertad del trabajador y obligarlo a renunciar, simplemente se colige el contexto fáctico que llevó a que la empresa le solicitara presentar descargos.
Posteriormente y con el mismo fin, refiere que presentó su renuncia en horas de la tarde del 9 de marzo de 2012, por ende, no encuentra explicable que la liquidación de acreencias laborales, obrante en los folios 46, 47, 109 y 110, fuera impresa el mismo 9 de marzo, a las 10:06:28 a.m., y no en horas de la tarde, cuando dimitió».
Tras auscultar en el plenario la carta de renuncia y la liquidación, observándose en esta última una hora de impresión y elaboración presuntamente anterior a la presentación de la carta, según lo enfatizó el actor, precisó la Sala tutelada que,
«(…) de estos sucesos no deviene constreñimiento ni perturbación sicológica tendiente a doblegar la voluntad del trabajador, tampoco, que el empleador condujera la elaboración de la carta de retiro. Además, ni siquiera una eventual elaboración temprana de la liquidación, llegaría a ser un indicio del vicio del consentimiento, por tanto, queda en el plano de una simple suposición del recurrente.
Como lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL5545-2014, la «suposición o inferencia (…) para efectos del recurso extraordinario no es dable de tener como un medio de prueba calificado, por ser sabido que ni las conjeturas, ni los indicios, ni mucho menos los elementos subjetivos de prueba pueden ser objeto de estudio en la sede casacional».
Frente a la supuesta irregularidad del proceso disciplinario que se le inició al trabajador y su desatención a los derroteros fijados por la convención colectiva, puntualizó la tutelada que dicho análisis,
«(…) parte de una premisa inexistente, como lo es, aseverar que el fallador colegiado determinó que hubo una falla en el procedimiento disciplinario contemplado en la norma extralegal, cuando lo que dijo el juez plural, al analizar el recurso de apelación, fue que aun en ese supuesto escenario, ello no implicaba la existencia de un vicio del consentimiento.
Si al igual que el juez de segundo grado, hipotéticamente se asumiera que hubo falencias en el trámite disciplinario, de nuevo la tesis del libelista divaga en suposiciones, pues no existe un hilo conductor que permita llegar a la conclusión que defiende, según la cual, hubo constreñimiento para su renuncia».
Ahora, como el impugnante también alegó que la conducta que se le endilgó y que originó la investigación disciplinaria, no constituía en sí misma causa justa para su despido, según el reglamento interno de trabajo, la Sala Especializada Laboral señaló que,
«(…) tal reflexión no es relevante frente al punto en discusión, por cuanto no acredita vicio en su consentimiento, así como tampoco las documentales de folios 27 a 39, que contienen los reconocimientos que le hicieran la empresa y compañeros, por buen desempeño en las labores.
Para concluir esta parte, menciona los testimonios de Luís Fernando Hoyos, Antonio de la Vega del Risco, Alonso Enrique Marenco Guerrero, sin embargo, debe recordarse que, como no demostró dislates en la prueba calificada, no es posible adelantar el estudio de la testimonial, que no lo es, como lo explicó la sentencia CSJ SL998-2020, en los siguientes términos:
Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.
En efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…»
En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.
Por tanto, no acredita el recurrente que la empleadora lo hubiera constreñido a renunciar, en contrario se observa un acto libre y voluntario».
Finalmente, sobre el indicio que representaba la «falta de motivación de la renuncia» que encuentra explicación en las presiones que se ejercieron por su jefe inmediato, expuso que, «(…) como se analizó en precedencia no existe prueba de esa actuación, por ende, como lo requiere la Ley, al momento de comunicar su decisión unilateral de poner fin al contrato debió expresar los motivos en que la fundaba y como no lo hizo, no hay razón para dudar de la certeza y libertad de la misma» (SL2634-2020).
Con vista en lo reseñado, se hace evidente que la accionada simplemente ejerció su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo determinó, tras el examen de la sentencia recurrida y de los elementos de convicción allegados, la impertinencia de los alegatos expuestos en el cargo de casación, dirigidos a poner de presente la ocurrencia de un supuesto despido indirecto sin causa justa; así mismo, coligió la Sala que, el recurrente no logró desvirtuar el análisis que en ese sentido efectuaron los jueces laborales de instancia.
Y es que, conforme lo transcrito, la acá acusada en su providencia no omitió el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, por el contrario, resolvió dentro de su marco de autonomía y competencia, y los argumentos allí plasmados consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica que obedecieron a la labor hermenéutica que le corresponde como juez especializado, sin que sea dable, por el quejoso, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario a cuestionar ese proferimiento, como si se tratase de una instancia adicional a la cual puede acudirse a efectos de debatir de nuevo las tesis jurídicas y probatorias que fueron vencidas en el trámite judicial.
Por lo anotado, debe concluirse que, al margen de que la Corte comparta o no los argumentos expuestos en la resolución reprochada, en el sub judice no se requiere la intervención del juez constitucional pues como se ha dicho ante súplicas de igual tenor,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone la confirmación del fallo constitucional impugnado, dado que, la determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 28 de julio de 2021.