STC10249 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10249-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10249-2021  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2021-00141-01  

(Aprobado  en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  15 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  de Familia de “Z” y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el nº 0000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de los niños,  presuntamente vulnerados por los convocados al no posibilitar el  cumplimiento del régimen de visitas establecido dentro del  asunto antes referido.  

2.          En síntesis, expuso que tras la separación de hecho  con su esposa “B”, «debido  a problemas de convivencia que generaron denuncia por el delito de  violencia intrafamiliar de manera recíproca entre los cónyuges  (…), desde  el día 31 de enero de 2019 (…) no ha tenido ninguna  clase de contacto con su menor hija “Y”»,  lo cual dio lugar a que citada a la madre a conciliar custodia,  visitas y alimentos ante la Comisaría de Familia de Pitalito,  diligencia que se declaró fracasada el 26 de marzo de 2019.  

Informó  que en el marco del proceso incoado por el agotamiento de la  conciliación antes referida, mediante auto del 30 de  septiembre de 2019 el Juzgado de Familia de “Z”  estableció un régimen provisional de visitas del señor  “A” a su hija, quien para entonces contaba con 2 años  de edad, y para ello «solicitó  a la Coordinadora del ICBF Centro Zonal de “X”, la  colaboración para que pueda realizar dichas visitas a través  del personal asignado al equipo interdisciplinario de dicho centro  zonal».  

Afirmó  que mediante sentencia dictada el 28 de diciembre de 2020, se fijó  que el padre «puede  visitar [a  su hija]  todos los lunes y viernes de la semana en horario de 4 a 5 de la  tarde durante los dos primeros meses, en el salón social o  zona de juegos del conjunto donde habita la menor con su madre,  acompañado de un psicólogo del I.C.B.F. para que este  guíe y aconseje al padre de la forma como debe darse el  acercamiento a la menor»,  y aunque incrementó el número de horas y días  para los meses siguientes, mantuvo el acompañamiento del  profesional de psicología, señalando que «luego  de transcurridos 8 meses, y de acuerdo al informe que se tenga por  parte del ICBF se podrán ampliar las visitas tiempo y otros  espacios»,  y requirió a la entidad para que  «activen  sus competencias y hagan un adecuado seguimiento del asunto».  

Criticó  luego al ICBF por haber manifestado que dentro de sus competencias  «no  se encuentra señalada, de forma puntual, la de acompañar  a una persona, los días en que tiene visita con su hija, para  guiarlo y/o aconsejarlo como debe acercarse al menor»,  por lo que «a  la fecha, con una sentencia en firme (…) y aun cancelando  juiciosamente las cuotas alimentarias pactadas (…), no ha  podido hacer efectivo su derecho a las visitas a su menor hija (…),  debido a que el ICBF Centro Zonal “Z”, manifiesta no  contar con el personal ni con la obligación legal de hacer  efectivo el acompañamiento para la visita».  

Agregó  que pese a los esfuerzos realizados para que el juzgado permita  «el  acompañamiento de una psicóloga externa»,  y  de las valoraciones que se han presentado para demostrar que él  no presenta alteración negativa que afecte la relación  paterno filial, «sigue  siendo persistente la inaplicabilidad de la sentencia que permitió  las visitas, debido primeramente a la falta de voluntad de la madre,  y segundo a la cantidad de falencias administrativas tanto del ICBF  como el Juzgado de Familia de “Z”».  

3.          Pretende se ordene «al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (CZ “Z”)  realizar el acompañamiento de las visitas (…), y se  disponga rehacer toda la actuación con el debido respeto de  los principios y postulados constitucionales»  a favor de la niña; igualmente, se ordene al juzgado  «garantizar  el cumplimiento de acceso a las visitas [del  actor]  a su menor hija [y]  de no ser posible el acompañamiento del ICBF, se garantice  otro mecanismo que permita realizar[lo] para hacer efectivas las  visitas (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado de Familia de “Z”, además de remitir el  link  con el expediente digital, relató las actuaciones surtidas en  el proceso, destacando que tras recaudar las pruebas decretadas, el  28 de diciembre de 2020 dictó sentencia fijando custodia,  visitas y alimentos para la menor hija de las partes; que el 28 de  mayo de 2021 solicitó al ICBF «diera  cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia (…) y se diera  apertura a proceso de restablecimiento de derechos en favor de la  menor (…), a causa que el señor “A” no  podía ejercer su derecho de las visitas».  Por tanto, pidió «denegar  la acción de tutela por cuanto este despacho judicial no ha  vulnerado ningún derecho fundamental del accionante».  

2.        El  Defensor de Familia del IC.B.F.  – Centro Zonal “Z”,  luego de hacer un recuento sobre las actuaciones adelantadas por ese  despacho y el equipo multidisciplinario en relación con el  caso bajo estudio, dijo que estas «han  sido llevadas a cabo con la finalidad principal de garantizar,  prevenir, sensibilizar, proteger y restablecer integralmente los  derechos fundamentales de la niña y su familia»  

3.        El  Procurador Judicial II de Familia de “N”, conceptuó  que debido a las «posiciones  encontradas entre ambos progenitores (…), a la menor de edad  se le continúan vulnerando sus derechos al no permitir que  comparta con su progenitor»,  por tanto, consideró que «existe  la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de la menor de  edad, ante los reiterados incumplimientos por parte de la progenitora  [y]  estudiar la posibilidad de ordenar que a través del equipo  psicosocial, se brinde atención terapéutica al grupo  familiar, en la búsqueda de alternativas para el manejo de las  situaciones descritas, fortaleciendo factores de generatividad y  atenuando factores de vulnerabilidad, que lleven a resolver las  desavenencias (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, al  considerar que la reglamentación de visitas bajo la  supervisión de un psicólogo del ICBF, se ajusta al caso  analizado y es acorde a derecho, no obstante, lo concedió  respecto del mencionado instituto, porque en su sentir, los  funcionarios de la seccional “Z” no han actuado con la  diligencia que prevé el ordenamiento jurídico para  proteger los derechos de la menor involucrada en el asunto  cuestionado, en particular, al «negarse  a cumplir cabalmente el mandato judicial que se le dio mediante fallo  del 28 de diciembre de 2020».  Por consiguiente, ordenó al ICBF que en el término de  48 horas «proceda  a dar cumplimiento a la orden contenida en los numerales segundo y  tercero de la sentencia del 28 de diciembre de 2020 (…),  debiendo en consecuencia designar la persona con el perfil  profesional dispuesto en el aludido fallo para que realice el  acompañamiento necesario en aras a garantizar el vínculo  paterno filial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Defensor de Familia del ICBF, aduciendo que no es  procedente el cumplimiento de las visitas bajo el acompañamiento  ordenado, porque según el «Manual  Específico de Funciones y Competencias Laborales para los  Empleados de la Planta de Personal [el]  propósito principal [es]  adelantar acciones propias de su profesión según lo  requiera el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente y a los  lineamientos trazados por la Dirección General, con el fin de  contribuir al logro de los propósitos y el cumplimiento de la  misión institucional».  También,  que dentro de las «funciones  esenciales (…), no se encuentra establecido que el profesional  de Psicología deba trasladarse en horario hábil, por  fuera del Centro Zonal (…), con el fin de guiar y aconsejar a  un usuario, de la forma como debe llevar a cabo un acercamiento con  su hija [y  que]  la orden impartida por el Juzgado, resulta ser contraria a los  Lineamientos Técnicos que se tiene establecido por el ICBF  para la atención de los Niños, Niñas y  Adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados; dentro del cual  se establece que la atención pretendida, debe  ser adelantada dentro del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar».  

Finalmente,  tras destacar que la entidad ha llevado a cabo con eficiencia la  atención del asunto en comento, señaló que en  relación con el proceso de restablecimiento de derechos  adelantado «por  incumplimiento al régimen de visitas y custodia»,  de las valoraciones realizadas por el «equipo  psicosocial»,  se estableció que la menor «(i)  Se encuentra bajo el cuidado y la protección de su  progenitora; (ii) Cuenta con afiliación a seguridad social en  salud y está vinculado al sistema educativo; (iii) Presenta  adecuadas condiciones, no expresa ninguna situación de  maltrato, negligencia o abuso por parte de su familia actual; (iv)  Actualmente se encuentra en un medio familiar garante de derechos e  interesado en su bienestar integral».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el  Juzgado “Z” vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, al no hacer  efectivas las visitas a su menor hija conforme a la regulación  establecida dentro del proceso n° 0000.  

Lo  anterior, porque si bien la acción también se dirige  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro  Zonal Pitalito, es la autoridad judicial la llamada a ejercer el  control y ejecución de la sentencia judicial, adoptando las  medidas que el ordenamiento legal tiene previsto para su  cumplimiento.  

2.          Del  presupuesto de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

3.          Del  caso concreto.  

De la revisión  que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional al tenor  de la normativa y jurisprudencia aplicables, con vista en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala establece  que habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar  declarar improcedente la protección solicitada,  comoquiera que no alcanza a superar el esencial requisito que acaba  de comentarse, en la medida en que no se han agotado los medios  judiciales de defensa al alcance del interesado.  

3.1.        En  efecto, delimitado el estudio del asunto a la ejecución del  fallo proferido por el Juzgado de Familia de “Z” el 28 de  diciembre de 2020, en lo atinente a la regulación de visitas  del padre a su menor hija, la Corte considera necesario ratificar la  postura según la cual sin  que el demandante hubiera acudido a la respectiva acción ante  el juez ordinario y empleando el medio idóneo que prevé  el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable  en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio  alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en  reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de los derechos de los ciudadanos.  

Nótese  que la determinación que en esta sede extraordinaria se  cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino  únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no  puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so  pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo  estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales  presupuestos generales entre los cuales está el de la  subsidiariedad.  

Ciertamente,  esta Corporación ha dicho y reiterado que cuando se está  ante una sentencia de reglamentación de visitas debidamente  ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas pueda acudir a  un trámite  incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el  soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean  conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la  desatención endilgada.  

En  efecto, el referido precedente señala con claridad la solución  a casos como el que actualmente ocupa la atención de la Sala,  al precisar:  

«(…)  indudablemente,  aunque puedan coexistir otras acciones de índole  sancionatorio2,  que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre  incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las  peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los  presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3,  y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden  tornar inoperante la realización de las visitas4,  lo cierto es que, para la Corte, acudir  directamente  al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el  mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el  régimen impuesto,  cuando, claro está, no se controvierte éste5,  en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber  constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del  progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius  fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella,  en prevalencia de su interés superior, competencia que viene  dada por la ley6,  la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados  internacionales ratificados por Colombia en la materia y los  principios que la orientan.  

(…)  En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la  Corte Constitucional  en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha  Corporación estableció que «el  mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen  de visitas (…) es  el proceso ejecutivo,  el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado  dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos  del artículo 306 del Código General del Proceso»,  en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del  Código General del Proceso, que en su orden regulan el título  ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el  procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de  hacer» (Subraya de la Sala),  por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la  idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un  lado, si bien la institución de las visitas puede ser  equiparada a una obligación de hacer, esta, por las  vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente  podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta  en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que  se niega a ello, no habría la más mínima  posibilidad de dar aplicación a lo previsto  en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto  Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación  de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no  se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante  podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días  siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la  ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así  se ordenará siempre que la obligación sea susceptible  de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante  celebrará contrato que someterá a la aprobación  del juez”, en razón a que a más que al ejecutante  no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su  hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente  ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que  puede resultar para el infante involucrado.  

(…)  Así las cosas, se reitera, el  competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a  través de decisión judicial, es el juez de familia que  la profirió, quien previo trámite incidental donde  escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime  necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su  cumplimiento,  según su sensato juicio7,  circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo  suplicado, ya que el  tutelante no puede pretender a través de esta herramienta  especialísima que se provea, así sea de manera  transitoria, la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo  judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en  cuenta que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (mencionada  últimamente en STC3057-2017  y STC4590-2017).  

(…)  No obstante lo relatado conviene recordar, dada  la particular situación que se analiza, que la institución  de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor  acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación  no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a  cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se  desnaturalice la relación con los padres… las visitas no  deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco  deben  desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8,  por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a  mantener una relación estable y libre de condicionamientos  frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar  su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y  cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9;  de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral  y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo  anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar  más colaboración para que exista ese acercamiento entre  el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su  situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría  vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a  no  ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría  traerle consecuencias adversas10»  (CSJ STC17234-2017, 20 oct. 2017, rad. 00627-01, citada y reiterada  en STC6990-2018, 30 may. 2018, rad. 00157-01, STC8212-2018, 27 jun.  2018, rad. 00219-01 y STC11545-2019, 27 ago. 2019, rad. 00136-01). Se  subraya.  

3.2.        Como  acaba de verse, en  el evento de que el acá reclamante esté en desacuerdo  con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede  pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y  sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3  del Código General del Proceso), el cual se muestra con total  aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados; pero si  está conforme con la decisión y lo que pretende es  hacerla cumplir, tiene a su alcance el trámite incidental ante  el mismo juez cognoscente como lo describió claramente el  anterior precedente jurisprudencial.  

En  tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse  facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a  otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte  al precisar que: «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC4961-2018, 18 abr. 2018, rad. 00014-01).  

En  apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y  visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que  en razón de la autonomía de los jueces del proceso  ordinario, el de tutela: «…no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo  un régimen de visitas establecido por las partes o por el  juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de  tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente  rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  Se subraya.  

3.3.  En estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la  competencia del juez de tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia  la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar  la solución más adecuada a la problemática que  acá se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles  con mayor rigorismo, obviando sus resentimientos e intereses  personales para en su lugar prestar especial cuidado y atención  en el desarrollo físico y mental de su menor hija.  

Lo  anterior, contando con la decidida intervención del  Defensor  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien con  apoyo en el equipo interdisciplinario y de acuerdo con las funciones  que le otorga el artículo 82 del Código de la Infancia  y la Adolescencia, está llamado a prestar su eficaz concurso  para «adelantar  de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger,  garantizar y restablecer los derechos»  de los niños y adolescentes, así como «adoptar  las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para  detener la violación o amenaza de los derechos de los niños   (…) Ejercer las funciones de policía señalados  en este Código (…) promover la conciliación  extrajudicial»,  entre otras, sin perjuicio de las facultades y competencias  atribuidas a las Comisarías de Familia en lo relacionado con  violencia intrafamiliar y la adopción de medidas integrales en  pro del menor de edad.  

Por  lo demás, tampoco  es  posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de  evitar un daño  irremediable,  porque en casos como el que se analiza, la intervención de  esta excepcional justicia procedería «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07).  

4.          Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo de primera  instancia, para en su lugar desestimar por improcedente el auxilio  implorado, en la medida en que no se satisface el elemental requisito  de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y con ello la actuación  que con base en ella se hubiera desarrollado. En su lugar, se DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela invocada por “A”.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio          arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución          judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).  

3          Por ejemplo, cuando la autoridad competente          determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal          que se imputa.  

4          Piénsese en los casos donde se alegue como          factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o          actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del          progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas.  

5          ya que, en caso contrario, lo          que procede es su          modificación o la definición de uno nuevo a través          de otro proceso.  

6          Ya la Guardiana de la Carta Política se          había referido al respecto, en los siguientes términos:          “Aclarado que no se          trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la          Sala comprende que la cláusula general de competencia          otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos          relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria          potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución          del régimen de visitas, permitiendo que los          interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través          de requerimientos u otras medidas de protección”          (CC T-115/14).  

7          Esta postura además garantiza que no se          judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que          pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé          una solución a la problemática que se presente, a          través del funcionario que en pretérita oportunidad          con su decisión garantizó las garantías          superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.  

8          CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ          CLXXVI.   

9          CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.  

10          Hasta la pérdida de la patria potestad.      

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