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STC10249-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10249-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00141-01
(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia de “Z” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº 0000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por los convocados al no posibilitar el cumplimiento del régimen de visitas establecido dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que tras la separación de hecho con su esposa “B”, «debido a problemas de convivencia que generaron denuncia por el delito de violencia intrafamiliar de manera recíproca entre los cónyuges (…), desde el día 31 de enero de 2019 (…) no ha tenido ninguna clase de contacto con su menor hija “Y”», lo cual dio lugar a que citada a la madre a conciliar custodia, visitas y alimentos ante la Comisaría de Familia de Pitalito, diligencia que se declaró fracasada el 26 de marzo de 2019.
Informó que en el marco del proceso incoado por el agotamiento de la conciliación antes referida, mediante auto del 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de Familia de “Z” estableció un régimen provisional de visitas del señor “A” a su hija, quien para entonces contaba con 2 años de edad, y para ello «solicitó a la Coordinadora del ICBF Centro Zonal de “X”, la colaboración para que pueda realizar dichas visitas a través del personal asignado al equipo interdisciplinario de dicho centro zonal».
Afirmó que mediante sentencia dictada el 28 de diciembre de 2020, se fijó que el padre «puede visitar [a su hija] todos los lunes y viernes de la semana en horario de 4 a 5 de la tarde durante los dos primeros meses, en el salón social o zona de juegos del conjunto donde habita la menor con su madre, acompañado de un psicólogo del I.C.B.F. para que este guíe y aconseje al padre de la forma como debe darse el acercamiento a la menor», y aunque incrementó el número de horas y días para los meses siguientes, mantuvo el acompañamiento del profesional de psicología, señalando que «luego de transcurridos 8 meses, y de acuerdo al informe que se tenga por parte del ICBF se podrán ampliar las visitas tiempo y otros espacios», y requirió a la entidad para que «activen sus competencias y hagan un adecuado seguimiento del asunto».
Criticó luego al ICBF por haber manifestado que dentro de sus competencias «no se encuentra señalada, de forma puntual, la de acompañar a una persona, los días en que tiene visita con su hija, para guiarlo y/o aconsejarlo como debe acercarse al menor», por lo que «a la fecha, con una sentencia en firme (…) y aun cancelando juiciosamente las cuotas alimentarias pactadas (…), no ha podido hacer efectivo su derecho a las visitas a su menor hija (…), debido a que el ICBF Centro Zonal “Z”, manifiesta no contar con el personal ni con la obligación legal de hacer efectivo el acompañamiento para la visita».
Agregó que pese a los esfuerzos realizados para que el juzgado permita «el acompañamiento de una psicóloga externa», y de las valoraciones que se han presentado para demostrar que él no presenta alteración negativa que afecte la relación paterno filial, «sigue siendo persistente la inaplicabilidad de la sentencia que permitió las visitas, debido primeramente a la falta de voluntad de la madre, y segundo a la cantidad de falencias administrativas tanto del ICBF como el Juzgado de Familia de “Z”».
3. Pretende se ordene «al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (CZ “Z”) realizar el acompañamiento de las visitas (…), y se disponga rehacer toda la actuación con el debido respeto de los principios y postulados constitucionales» a favor de la niña; igualmente, se ordene al juzgado «garantizar el cumplimiento de acceso a las visitas [del actor] a su menor hija [y] de no ser posible el acompañamiento del ICBF, se garantice otro mecanismo que permita realizar[lo] para hacer efectivas las visitas (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de “Z”, además de remitir el link con el expediente digital, relató las actuaciones surtidas en el proceso, destacando que tras recaudar las pruebas decretadas, el 28 de diciembre de 2020 dictó sentencia fijando custodia, visitas y alimentos para la menor hija de las partes; que el 28 de mayo de 2021 solicitó al ICBF «diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia (…) y se diera apertura a proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor (…), a causa que el señor “A” no podía ejercer su derecho de las visitas». Por tanto, pidió «denegar la acción de tutela por cuanto este despacho judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante».
2. El Defensor de Familia del IC.B.F. – Centro Zonal “Z”, luego de hacer un recuento sobre las actuaciones adelantadas por ese despacho y el equipo multidisciplinario en relación con el caso bajo estudio, dijo que estas «han sido llevadas a cabo con la finalidad principal de garantizar, prevenir, sensibilizar, proteger y restablecer integralmente los derechos fundamentales de la niña y su familia»
3. El Procurador Judicial II de Familia de “N”, conceptuó que debido a las «posiciones encontradas entre ambos progenitores (…), a la menor de edad se le continúan vulnerando sus derechos al no permitir que comparta con su progenitor», por tanto, consideró que «existe la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de la menor de edad, ante los reiterados incumplimientos por parte de la progenitora [y] estudiar la posibilidad de ordenar que a través del equipo psicosocial, se brinde atención terapéutica al grupo familiar, en la búsqueda de alternativas para el manejo de las situaciones descritas, fortaleciendo factores de generatividad y atenuando factores de vulnerabilidad, que lleven a resolver las desavenencias (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, al considerar que la reglamentación de visitas bajo la supervisión de un psicólogo del ICBF, se ajusta al caso analizado y es acorde a derecho, no obstante, lo concedió respecto del mencionado instituto, porque en su sentir, los funcionarios de la seccional “Z” no han actuado con la diligencia que prevé el ordenamiento jurídico para proteger los derechos de la menor involucrada en el asunto cuestionado, en particular, al «negarse a cumplir cabalmente el mandato judicial que se le dio mediante fallo del 28 de diciembre de 2020». Por consiguiente, ordenó al ICBF que en el término de 48 horas «proceda a dar cumplimiento a la orden contenida en los numerales segundo y tercero de la sentencia del 28 de diciembre de 2020 (…), debiendo en consecuencia designar la persona con el perfil profesional dispuesto en el aludido fallo para que realice el acompañamiento necesario en aras a garantizar el vínculo paterno filial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el Defensor de Familia del ICBF, aduciendo que no es procedente el cumplimiento de las visitas bajo el acompañamiento ordenado, porque según el «Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal [el] propósito principal [es] adelantar acciones propias de su profesión según lo requiera el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente y a los lineamientos trazados por la Dirección General, con el fin de contribuir al logro de los propósitos y el cumplimiento de la misión institucional». También, que dentro de las «funciones esenciales (…), no se encuentra establecido que el profesional de Psicología deba trasladarse en horario hábil, por fuera del Centro Zonal (…), con el fin de guiar y aconsejar a un usuario, de la forma como debe llevar a cabo un acercamiento con su hija [y que] la orden impartida por el Juzgado, resulta ser contraria a los Lineamientos Técnicos que se tiene establecido por el ICBF para la atención de los Niños, Niñas y Adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados; dentro del cual se establece que la atención pretendida, debe ser adelantada dentro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Finalmente, tras destacar que la entidad ha llevado a cabo con eficiencia la atención del asunto en comento, señaló que en relación con el proceso de restablecimiento de derechos adelantado «por incumplimiento al régimen de visitas y custodia», de las valoraciones realizadas por el «equipo psicosocial», se estableció que la menor «(i) Se encuentra bajo el cuidado y la protección de su progenitora; (ii) Cuenta con afiliación a seguridad social en salud y está vinculado al sistema educativo; (iii) Presenta adecuadas condiciones, no expresa ninguna situación de maltrato, negligencia o abuso por parte de su familia actual; (iv) Actualmente se encuentra en un medio familiar garante de derechos e interesado en su bienestar integral».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Z” vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, al no hacer efectivas las visitas a su menor hija conforme a la regulación establecida dentro del proceso n° 0000.
Lo anterior, porque si bien la acción también se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Pitalito, es la autoridad judicial la llamada a ejercer el control y ejecución de la sentencia judicial, adoptando las medidas que el ordenamiento legal tiene previsto para su cumplimiento.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional al tenor de la normativa y jurisprudencia aplicables, con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la protección solicitada, comoquiera que no alcanza a superar el esencial requisito que acaba de comentarse, en la medida en que no se han agotado los medios judiciales de defensa al alcance del interesado.
3.1. En efecto, delimitado el estudio del asunto a la ejecución del fallo proferido por el Juzgado de Familia de “Z” el 28 de diciembre de 2020, en lo atinente a la regulación de visitas del padre a su menor hija, la Corte considera necesario ratificar la postura según la cual sin que el demandante hubiera acudido a la respectiva acción ante el juez ordinario y empleando el medio idóneo que prevé el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Nótese que la determinación que en esta sede extraordinaria se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales está el de la subsidiariedad.
Ciertamente, esta Corporación ha dicho y reiterado que cuando se está ante una sentencia de reglamentación de visitas debidamente ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas pueda acudir a un trámite incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatención endilgada.
En efecto, el referido precedente señala con claridad la solución a casos como el que actualmente ocupa la atención de la Sala, al precisar:
«(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio2, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas4, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste5, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley6, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.
(…) En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez”, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado.
(…) Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio7, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (mencionada últimamente en STC3057-2017 y STC4590-2017).
(…) No obstante lo relatado conviene recordar, dada la particular situación que se analiza, que la institución de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres… las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8, por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9; de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar más colaboración para que exista ese acercamiento entre el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a no ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría traerle consecuencias adversas10» (CSJ STC17234-2017, 20 oct. 2017, rad. 00627-01, citada y reiterada en STC6990-2018, 30 may. 2018, rad. 00157-01, STC8212-2018, 27 jun. 2018, rad. 00219-01 y STC11545-2019, 27 ago. 2019, rad. 00136-01). Se subraya.
3.2. Como acaba de verse, en el evento de que el acá reclamante esté en desacuerdo con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados; pero si está conforme con la decisión y lo que pretende es hacerla cumplir, tiene a su alcance el trámite incidental ante el mismo juez cognoscente como lo describió claramente el anterior precedente jurisprudencial.
En tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC4961-2018, 18 abr. 2018, rad. 00014-01).
En apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela: «…no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93). Se subraya.
3.3. En estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que acá se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus resentimientos e intereses personales para en su lugar prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hija.
Lo anterior, contando con la decidida intervención del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien con apoyo en el equipo interdisciplinario y de acuerdo con las funciones que le otorga el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, está llamado a prestar su eficaz concurso para «adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos» de los niños y adolescentes, así como «adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños (…) Ejercer las funciones de policía señalados en este Código (…) promover la conciliación extrajudicial», entre otras, sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a las Comisarías de Familia en lo relacionado con violencia intrafamiliar y la adopción de medidas integrales en pro del menor de edad.
Por lo demás, tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque en casos como el que se analiza, la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar desestimar por improcedente el auxilio implorado, en la medida en que no se satisface el elemental requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y con ello la actuación que con base en ella se hubiera desarrollado. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela invocada por “A”.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
2 Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).
3 Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa.
4 Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas.
5 ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso.
6 Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (CC T-115/14).
7 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.
8 CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ CLXXVI.
9 CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.
10 Hasta la pérdida de la patria potestad.