STC10941 2021

AGOSTO

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STC10941-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10941-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00372-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que Eduardo Rafael Bossa Sotomayor formuló  frente a la sentencia de 6 de julio de 2021 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito y al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal, ambos de Turbaco, extensiva a los  intervinientes en el trámite con radicado n° 2017-00676.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pretende que se «proceda  a declarar la nulidad de la actuación desde la diligencia [de]  inspección  judicial realizada en  fecha 21 de septiembre de 2020 inclusive».  

En sustento,  manifestó que la Fundación El Niño y su Futuro,  de la que es apoderado, fue demandada en proceso de pertenencia,  trámite dentro del cual se llevó a cabo inspección  judicial (21 sep. 2021) sin cumplir con lo dispuesto en el numeral 9  del artículo 375 del Código General del Proceso. Aunado  a ello, señaló que ese mismo día se realizó  audiencia virtual, cuyo enlace para la conexión fue enviado  diez minutos antes de dar inicio, es decir, sin la suficiente  anticipación, lo cual desconoció el derecho de defensa,  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia. Por lo anterior, solicitó la nulidad de las  actuaciones en comento, petición que fue negada en primera  instancia y luego confirmada por parte de los despachos accionados.  

2. El Juzgado          Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito,          ambos de Turbaco, dieron a conocer las diferentes actuaciones que          adelantaron.  

            

2. La Sala Civil          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena          declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación          en la causa por activa, «toda          vez que el accionante no es el titular de las garantías          fundamentales presuntamente afectadas por las providencias aquí          censuradas y tampoco aportó un poder que lo faculte para          actuar dentro de este trámite en representación de          dicho titular, ni invocó la calidad de agente oficioso».          Finalmente,          indicó que «pese          a que en el auto admisorio del presente trámite se le          requirió para que aportara tal documento»          no lo          hizo.  

4.  Impugnó Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor,  apoyado en que «el  suscrito dentro del (sic)  facultades otorgadas  por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, recibió  la facultad para presentar acciones de tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. De entrada, se          advierte la improcedencia de lo rogado, toda vez que el          impugnante no acreditó su apoderamiento especial para          intervenir en esta salvaguarda en nombre de la Fundación          El Niño y su Futuro.  

            

2. Su          queja radicó en que el mandato que se le otorgó para          el proceso de pertenencia contenía la facultad de presentar          acciones de tutela; sin embargo, dicha atribución no es          suficiente, pues se desconoció los requisitos que debe          contener un poder para incoar la súplica, al respecto la          Corte Constitucional ha señalado que:  

«Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción».  (T-1025/06).  

Acerca de los  anteriores requerimientos, se observó que el mandato no  identificó contra quién se dirige el ruego, tampoco  indicó el reproche o motivo de censura, ni la prerrogativa  constitucional vulnerada o amenazada. De otro modo, implicaría,  verbigracia, que el apoderado pueda radicar la acción de  amparo contra cualquier persona que guarde relación con el  proceso, sin importar la causa o, inclusive, por la presunta  violación de cualquier derecho fundamental, lo que iría  en contra de la noción de apoderamiento especial y de la  especificidad o determinación en el poder del abogado. En ese  sentido, se ha precisado que:  

«todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».  (T-001/97).  

Ahora bien, la  carencia de especificidad de los mandatos ha conllevado a la falta de  legitimación en la causa de los apoderados. En cuanto a ello,  se ha sostenido que:  

«Del  texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la  facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite  que éste presente acción de tutela por violación  a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético  lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido  a la falta de especificidad del mismo.  

   

Al respecto, en  un proceso de tutela de situaciones fácticas similares,  resuelto en la Sentencia T – 975 de 2005[14],  en el que se interpuso acción de tutela igualmente contra  CAJANAL, la Corte decidió negar el amparo debido a la falta de  legitimación en la causa por activa en razón de que no  se cumplió con el principio de especificidad.  En dicha  oportunidad esta Corporación afirmó:  

Por  su parte, esta Sala también ha insistido en que «[c]uando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente».  (STC9516-2021).  

            

3. Tampoco          podría pensarse que el          interés aludido por medio del amparo es personal, es decir,          del abogado, pues «la          persona habilitada constitucionalmente para promover la acción          de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos          fundamentales. El          profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de          un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún          momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios          judiciales incurren en vías de hecho al hacer          pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del          mismo».          (STC9425-2021).  

Así mismo,  no se encuentra configurado que Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor  haya actuado como agente oficioso, lo  que hace inviable estudiar de fondo el ruego.  

            

4. En suma, no se          atenderán los reparos, ya que el gestor carece de          legitimación, pues se itera, no allegó poder especial          que lo habilitara para actuar en nombre de otro, pese al          requerimiento del a          quo. Aunado a ello,          el mandato otorgado para el proceso de pertenencia carece de          especificidad o determinación.  

            

5. Corolario          de lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida,          por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

      

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