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STC10941-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10941-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00372-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que Eduardo Rafael Bossa Sotomayor formuló frente a la sentencia de 6 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Turbaco, extensiva a los intervinientes en el trámite con radicado n° 2017-00676.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se «proceda a declarar la nulidad de la actuación desde la diligencia [de] inspección judicial realizada en fecha 21 de septiembre de 2020 inclusive».
En sustento, manifestó que la Fundación El Niño y su Futuro, de la que es apoderado, fue demandada en proceso de pertenencia, trámite dentro del cual se llevó a cabo inspección judicial (21 sep. 2021) sin cumplir con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso. Aunado a ello, señaló que ese mismo día se realizó audiencia virtual, cuyo enlace para la conexión fue enviado diez minutos antes de dar inicio, es decir, sin la suficiente anticipación, lo cual desconoció el derecho de defensa, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó la nulidad de las actuaciones en comento, petición que fue negada en primera instancia y luego confirmada por parte de los despachos accionados.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Turbaco, dieron a conocer las diferentes actuaciones que adelantaron.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, «toda vez que el accionante no es el titular de las garantías fundamentales presuntamente afectadas por las providencias aquí censuradas y tampoco aportó un poder que lo faculte para actuar dentro de este trámite en representación de dicho titular, ni invocó la calidad de agente oficioso». Finalmente, indicó que «pese a que en el auto admisorio del presente trámite se le requirió para que aportara tal documento» no lo hizo.
4. Impugnó Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, apoyado en que «el suscrito dentro del (sic) facultades otorgadas por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, recibió la facultad para presentar acciones de tutela».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado, toda vez que el impugnante no acreditó su apoderamiento especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre de la Fundación El Niño y su Futuro.
2. Su queja radicó en que el mandato que se le otorgó para el proceso de pertenencia contenía la facultad de presentar acciones de tutela; sin embargo, dicha atribución no es suficiente, pues se desconoció los requisitos que debe contener un poder para incoar la súplica, al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:
«Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción». (T-1025/06).
Acerca de los anteriores requerimientos, se observó que el mandato no identificó contra quién se dirige el ruego, tampoco indicó el reproche o motivo de censura, ni la prerrogativa constitucional vulnerada o amenazada. De otro modo, implicaría, verbigracia, que el apoderado pueda radicar la acción de amparo contra cualquier persona que guarde relación con el proceso, sin importar la causa o, inclusive, por la presunta violación de cualquier derecho fundamental, lo que iría en contra de la noción de apoderamiento especial y de la especificidad o determinación en el poder del abogado. En ese sentido, se ha precisado que:
«todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». (T-001/97).
Ahora bien, la carencia de especificidad de los mandatos ha conllevado a la falta de legitimación en la causa de los apoderados. En cuanto a ello, se ha sostenido que:
«Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.
Al respecto, en un proceso de tutela de situaciones fácticas similares, resuelto en la Sentencia T – 975 de 2005[14], en el que se interpuso acción de tutela igualmente contra CAJANAL, la Corte decidió negar el amparo debido a la falta de legitimación en la causa por activa en razón de que no se cumplió con el principio de especificidad. En dicha oportunidad esta Corporación afirmó:
Por su parte, esta Sala también ha insistido en que «[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente». (STC9516-2021).
3. Tampoco podría pensarse que el interés aludido por medio del amparo es personal, es decir, del abogado, pues «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (STC9425-2021).
Así mismo, no se encuentra configurado que Eduardo Rafael Bossa Sotomayor haya actuado como agente oficioso, lo que hace inviable estudiar de fondo el ruego.
4. En suma, no se atenderán los reparos, ya que el gestor carece de legitimación, pues se itera, no allegó poder especial que lo habilitara para actuar en nombre de otro, pese al requerimiento del a quo. Aunado a ello, el mandato otorgado para el proceso de pertenencia carece de especificidad o determinación.
5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)