STC10385 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10385-2021

      Radicación          nº 11001-02-03-000-2021-02753-00      

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10385-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02753-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la salvaguarda que Josué  Muñoz le instauró a la Sala Única del Tribunal  Superior y al Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial  de Florencia,  extensiva  al Banco  Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y demás  intervinientes en el consecutivo  2021-00194-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor exigió la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»  para que, en  consecuencia, se ordenara a los enjuiciados «le  dé[n]  solución  al desembolso de los recursos de la  indemnización  por  desplazamiento forzado (…)  por  ser un adulto mayor de 74 años, discapacitado y con enfermedad  crónica».  

En  compendio, adujo que incoó acción de tutela contra la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Banco Agrario de Colombia, para  la custodia del «derecho  de petición»,  puesto que la UARIV no había dado respuesta a la solicitud que  elevó el 20 de abril de 2021, tendiente al “pago  de la indemnización por ser víctima del conflicto  armado”.  

Indicó  que el Juzgado atacado la negó por improcedente al apreciar  que la UARIV “aún  se enc[ontraba]  dentro  del término que establece el Decreto 491 de 2020” (5  may. 2021) y la Magistratura fustigada declaró la nulidad de  lo actuado por indebida notificación de la entidad financiera  querellada (18 jun.).  

Sostuvo  que el a  quo  “no  ha cumplido los términos  [para dictar] el  fallo” nuevamente  como lo dispuso el superior, porque han transcurrido “más  de 2 meses”  y no ha tenido un “actuar  transparente y ajustado en derecho”;  agregó que solo hasta el 11 de julio de 2021 le comunicó  la “admisión”  de la demanda y, desde allí, han pasado 30 días sin que  solvente el amparo, pese a que lo requirió en tal sentido.  

2.-  El Tribunal  Superior  de Florencia informó que el 18 de junio “declaró  la nulidad”  de la guarda interpuesta por el quejoso y remitió las  diligencias a la oficina de origen.  

La  UARIV dijo que el accionante, el 22 de abril último presentó  “derecho  de petición” con  el propósito de  lograr  “el pago de la indemnización administrativa por el hecho  victimizante de desplazamiento forzado”,  al que brindó “respuesta”  tal como dispone el artículo 14 y siguientes del CPACA, en  concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y bajo el contexto  normativo de la Resolución nº 01049 de 15 de mar. de  2019. Explicó que ordenó la entrega de los emolumentos  al petente, sin embargo, el destinatario no los retiró en el  tiempo estimado según el reporte que le suministró el  Banco Agrario; por tanto, “se  vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios  sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de conformidad  con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular  Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999”.  

Lo  antelado significa que, el precursor deberá adelantar la  reprogramación de los recursos y la dependencia a través  del “enlace”  lo contactará para asesorarlo en el trámite  correspondiente; con todo, acotó que el «beneficio»  estará sujeto a las “condiciones  particulares de cada víctima”,  del resultado del análisis y de la disponibilidad presupuestal  anual con la que se cuente. Por consiguiente, suplicó que no  se conceda el auxilio por la configuración de un “hecho  superado”.  

El  Juzgado Segundo  de Familia de Florencia señaló que el  actor ha impetrado “varias  tutelas”  en búsqueda del “pago  de la indemnización”,  identificadas con los radicados nº 2020-00213, 2021-00141 y la  aquí debatida 2021-00194 y destacó que, al reanudar el  diligenciamiento, tal como lo mandó el ad  quem,  profirió nueva sentencia “negándola  al no existir vulneración a derechos fundamentales”.  

El  Banco Agrario exigió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues, al examinar en las  bases de datos, no observó “giro  pendiente de pago”  a favor del sedicente y, además, también evidenció  “6  giros”  devueltos a la UARIV, los cuales estaban a nombre de aquel. Refirió  que en esas gestiones solo actúa como intermediadora, porque  los trámites de otorgamiento, notificación u otros  pertinentes a la materialización de los rubros, “no  son de  [su] competencia”;  razón por la cual, cualquier irregularidad u omisión  “no  le es imputable”.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  torno a la aspiración de Josué  Muñoz dirigida  a lograr que el Juzgado  Segundo de Familia de Florencia dirima el ruego tuitivo emitiendo el  veredicto de primer grado en la acción de tutela nº  20201-00194, de entrada, se advierte que,  con  independencia de que en principio se pudo presentar demora en el  impulso de la misma, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad  no tiene relevancia en la órbita superlativa, puesto que el 4  de agosto del año en curso dictó fallo  declarándola «improcedente».  

Se  destaca, además, que  cuando el libelista interpuso este mecanismo (5 ag. 2021), dicho  estrado  efectuó el enteramiento de esa decisión al precursor y  demás participantes, a través de los correos  electrónicos asignados para tal fin.  

Entonces,  comoquiera que el juicio reprochado, en primera instancia, culminó  el 5 de agosto de 2021 con la notificación de la determinación  a los convocados, significa que la pretensión superlativa se  satisfizo; por consiguiente, la  misma debe desestimarse por hecho superado. Sobre el particular la  Sala ha dicho que:  

“(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (CSJ  STC7019-2019, entre otras, resalta la Sala).  

De  modo que  

“(…)  una  vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  «la tutela debe fracasar, [pues]  ningún  sentido tiene  que (…)  se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen  (CSJ  STC422-2021)  

2.-  Bajo  ese derrotero, el anhelo encaminado a que se “conceda”  el  instrumento excepcional,  en el sentido de que se disponga la entrega de los rubros por  concepto de la  “indemnización administrativa por el hecho victimizante  de desplazamiento forzado”,  se  recalca que, ello,  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los juzgadores,  toda  vez que ese embate lo  debe dilucidar primeramente el cognoscente, sin que se puedan  soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le otorga la ley adjetiva,  situación que refuerza la inviabilidad del resguardo.  

Nótese  que la infracción a la prerrogativa del “derecho  de petición”  por parte de la UARIV denunciada por Josué Muñoz en la  “acción  de tutela” controvertida,  se fundamentó específicamente en obtener esos  estipendios, por  lo que, la «protección»,  en torno a esa censura, se torna anticipada, teniendo en cuenta que  Josué  Muñoz  podrá, eventualmente, impetrar los recursos procedentes contra  la resolución de primer grado, siendo  ese el escenario propicio para ello.  

3.-  Ergo,  se declarará la inviabilidad del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por  Josué  Muñoz.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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