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STC10385-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02753-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10385-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02753-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la salvaguarda que Josué Muñoz le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Florencia, extensiva al Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00194-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a los enjuiciados «le dé[n] solución al desembolso de los recursos de la indemnización por desplazamiento forzado (…) por ser un adulto mayor de 74 años, discapacitado y con enfermedad crónica».
En compendio, adujo que incoó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario de Colombia, para la custodia del «derecho de petición», puesto que la UARIV no había dado respuesta a la solicitud que elevó el 20 de abril de 2021, tendiente al “pago de la indemnización por ser víctima del conflicto armado”.
Indicó que el Juzgado atacado la negó por improcedente al apreciar que la UARIV “aún se enc[ontraba] dentro del término que establece el Decreto 491 de 2020” (5 may. 2021) y la Magistratura fustigada declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la entidad financiera querellada (18 jun.).
Sostuvo que el a quo “no ha cumplido los términos [para dictar] el fallo” nuevamente como lo dispuso el superior, porque han transcurrido “más de 2 meses” y no ha tenido un “actuar transparente y ajustado en derecho”; agregó que solo hasta el 11 de julio de 2021 le comunicó la “admisión” de la demanda y, desde allí, han pasado 30 días sin que solvente el amparo, pese a que lo requirió en tal sentido.
2.- El Tribunal Superior de Florencia informó que el 18 de junio “declaró la nulidad” de la guarda interpuesta por el quejoso y remitió las diligencias a la oficina de origen.
La UARIV dijo que el accionante, el 22 de abril último presentó “derecho de petición” con el propósito de lograr “el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”, al que brindó “respuesta” tal como dispone el artículo 14 y siguientes del CPACA, en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y bajo el contexto normativo de la Resolución nº 01049 de 15 de mar. de 2019. Explicó que ordenó la entrega de los emolumentos al petente, sin embargo, el destinatario no los retiró en el tiempo estimado según el reporte que le suministró el Banco Agrario; por tanto, “se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999”.
Lo antelado significa que, el precursor deberá adelantar la reprogramación de los recursos y la dependencia a través del “enlace” lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente; con todo, acotó que el «beneficio» estará sujeto a las “condiciones particulares de cada víctima”, del resultado del análisis y de la disponibilidad presupuestal anual con la que se cuente. Por consiguiente, suplicó que no se conceda el auxilio por la configuración de un “hecho superado”.
El Juzgado Segundo de Familia de Florencia señaló que el actor ha impetrado “varias tutelas” en búsqueda del “pago de la indemnización”, identificadas con los radicados nº 2020-00213, 2021-00141 y la aquí debatida 2021-00194 y destacó que, al reanudar el diligenciamiento, tal como lo mandó el ad quem, profirió nueva sentencia “negándola al no existir vulneración a derechos fundamentales”.
El Banco Agrario exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, al examinar en las bases de datos, no observó “giro pendiente de pago” a favor del sedicente y, además, también evidenció “6 giros” devueltos a la UARIV, los cuales estaban a nombre de aquel. Refirió que en esas gestiones solo actúa como intermediadora, porque los trámites de otorgamiento, notificación u otros pertinentes a la materialización de los rubros, “no son de [su] competencia”; razón por la cual, cualquier irregularidad u omisión “no le es imputable”.
CONSIDERACIONES
1. En torno a la aspiración de Josué Muñoz dirigida a lograr que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia dirima el ruego tuitivo emitiendo el veredicto de primer grado en la acción de tutela nº 20201-00194, de entrada, se advierte que, con independencia de que en principio se pudo presentar demora en el impulso de la misma, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita superlativa, puesto que el 4 de agosto del año en curso dictó fallo declarándola «improcedente».
Se destaca, además, que cuando el libelista interpuso este mecanismo (5 ag. 2021), dicho estrado efectuó el enteramiento de esa decisión al precursor y demás participantes, a través de los correos electrónicos asignados para tal fin.
Entonces, comoquiera que el juicio reprochado, en primera instancia, culminó el 5 de agosto de 2021 con la notificación de la determinación a los convocados, significa que la pretensión superlativa se satisfizo; por consiguiente, la misma debe desestimarse por hecho superado. Sobre el particular la Sala ha dicho que:
“(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC7019-2019, entre otras, resalta la Sala).
De modo que
“(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen (CSJ STC422-2021)
2.- Bajo ese derrotero, el anhelo encaminado a que se “conceda” el instrumento excepcional, en el sentido de que se disponga la entrega de los rubros por concepto de la “indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”, se recalca que, ello, implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores, toda vez que ese embate lo debe dilucidar primeramente el cognoscente, sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le otorga la ley adjetiva, situación que refuerza la inviabilidad del resguardo.
Nótese que la infracción a la prerrogativa del “derecho de petición” por parte de la UARIV denunciada por Josué Muñoz en la “acción de tutela” controvertida, se fundamentó específicamente en obtener esos estipendios, por lo que, la «protección», en torno a esa censura, se torna anticipada, teniendo en cuenta que Josué Muñoz podrá, eventualmente, impetrar los recursos procedentes contra la resolución de primer grado, siendo ese el escenario propicio para ello.
3.- Ergo, se declarará la inviabilidad del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Josué Muñoz.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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