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STC10384-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC10384-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02720-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura Alicia Gómez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y petición, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en una sucesión.
2. En sustento de sus súplicas, hizo un extenso recuento sobre la ocupación que su familia vendría realizando sobre un predio ubicado en el corregimiento El Charte de Yopal, «más exactamente desde la carretera principal marginal de la selva-hasta el río Charte, hacía el fondo llegando a San Rafael de Morichal, en lo que hoy en día es el aeropuerto el Alcaraván, en una extensión de aproximadamente 1.405 hectáreas», sobre el cual Julia Gómez (q.e.p.d.) hizo mejoras y construcciones nuevas.
En ese sentido, refirió que la controversia se suscitó cuando la citada señora «reunió a todos sus hijos en Villa Julia [y] les manifestó sus quebrantos de salud y su deseo de dividir las hectáreas entre ellos», de modo que, «gracias a la donación a título gratuito efectuada por la señora Julia Gómez (q.e.p.d), quien desde diciembre del año 2009 cedido los derechos, acciones, usufructo, goce y ocupación a favor de sus hijos, la accionante Aura, pudo de forma concreta ejercer la ocupación de los terrenos descritos anteriormente».
Sin embargo, dadas las vicisitudes familiares y por «el afán de la señora Julia Gómez de “legalizarle” la tierra a sus hijos», con ocasión de la muerte de Manuel Gómez (q.e.p.d.), se inició el proceso de sucesión que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de la citada localidad, en el que se incluyeron «equivocadamente» los terrenos que en la actualidad están siendo ocupados por los hijos de la señora Julia Gómez, entre ellos la convocante.
Así mismo, en ese asunto, el estrado decretó el embargo y secuestro «del derecho de posesión y mejoras que ejercen varios de los interesados sobre el bien inmueble trabado en la presente causa», aspecto que, en su criterio, es un error, porque «debió excluirse del proceso al no ser de propiedad del señor Manuel Gómez y adicionalmente al reconocerse desde siempre como un predio baldío, al carecer de título de propiedad y de registro inmobiliario, esto según da cuenta Supernotariado y Registro».
En ese sentido, precisó que en esa causa no tiene reconocimiento y tampoco está vinculada como tercera con interés, pero que «ya agotó todos los mecanismos ordinarios de justicia a su alcance, en primer lugar, se hizo representar y mediante incidente de desembargo logró liberar su bien de la medida de embargo y secuestro, luego, inició los trámites ante la ANT para la adjudicación del baldío, buscó hacerse parte dentro del proceso de sucesión 2009-430 y fue excluida, de forma más reciente y ante la duda frente a la legitimidad del predio de si este era baldío o no, procedió a iniciar el respectivo proceso declarativo de pertenencia, mismo que fuera rechazado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por carencia de antecedente registral».
Por último, recalcó que el Tribunal Superior de Yopal ya se había pronunciado sobre el tema, pues, con providencia de 23 de agosto de 2017 «había accedido a levantar el secuestro del predio» y que la materialización de la nueva medida generaría perjuicios irremediables para ella y su familia.
3. En tal virtud, pidió «se proceda a ordenarle al Juez Primero de Familia de Yopal, anular la medida de embargo y secuestro contra el predio denominado Corralito, con matrícula IGAC 10101820010868» y «se reconozca el carácter de baldío del predio ocupado por mis poderdantes y consecuencia de ello se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del proceso de sucesión 2009-430 en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos de mis poderdantes».
De forma subsidiaria, requirió «se tutele el derecho a la igualdad, art. 13 CN y al acceso a la administración de justicia, art. 229 CN, ordenando a la entidad Juzgado Primero de Familia de Yopal, permitir la intervención de la accionante, como tercera interesada en las resultas del proceso» y «se tutele el derecho de petición, regulado en el art. 23 CN, ordenando al Juez Primero de Familia de Yopal, dar una respuesta clara al derecho de petición información».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Yopal manifestó que se atiene a las respuestas otorgadas en otros dos amparos (radicaciones 2021-00107 y 2021-00111) iniciados por el mismo apoderado judicial del sub exámine ante el Tribunal Superior de esa ciudad, así: «de los treinta hechos que se exponen en la demanda de tutela, el único que le consta a este funcionario es que en este juzgado cursa el proceso de sucesión 2009-430, al cual me remito en cuanto a las actuaciones allí surtidas». También señaló que «la promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, dentro de la diligencia comisionada por este despacho».
2. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad expuso que «el inconformismo de la accionante se dirige contra la determinación tomada por el señor Juez reclamado, de ordenar el embargo de los derechos sobre el predio denominado “El Corralito”, dentro del proceso de sucesión que allí se tramita bajo el radicado 2019-0340. Sobre ese aspecto, la actuación de este Tribunal se limitó a la emisión de providencia de fecha 23 de agosto de 2017, en la que se confirmó la decisión del señor Juez, en el sentido de levantar la medida cautelar impuesta sobre el mismo bien (en ese momento proceso con radicado 2009-0454)». Con esas defensas, pidió denegar el amparo.
3. Un abogado que manifestó ser el apoderado judicial de algunos de los vinculados se opuso a la prosperidad del resguardo, porque «no existe vulneración a los derechos invocados por la realización de la diligencia de secuestro a realizar (sic), además no se acredit[ó] el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la Accionante podrá hacer uso de los derechos que de contradicción, debido proceso, administración de justicia e igualdad a través del derecho que le asiste a hacer oposición en la diligencia de secuestre y adelantar las acciones judiciales pertinentes a la defensa de sus derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la sucesión de la referencia (radicación 2009-00430), por decretar la medida de embargo y secuestro frente a un predio que la aquí gestora dice poseer.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3.1. Preliminarmente, si bien en su contestación el Juzgado Primero de Familia de Yopal memoró la existencia de otros dos amparos similares promovidos por el abogado Andrés Felipe Castro Muñoz, mandatario judicial de la aquí gestora pretendiendo la suspensión de la enunciada diligencia, lo cierto es que en el radicado 2021-001071 el abogado agenciaba los derechos de Carmen Rosa Gómez, aunado a que en el radicado 2021-001112 hizo lo propio frente a María Enith Gutiérrez Gómez, descartándose, en consecuencia, temeridad en el uso de este mecanismo.
3.2. Ahora bien, revisado el expediente, colige la Sala que con el presente amparo se pretende la «anulación de la medida de embargo y secuestro» decretada por el despacho de familia frente al predio en contienda, no obstante, la improcedencia del resguardo deviene diáfana, si se tiene en cuenta que la interesada conserva la posibilidad de oponerse a la mentada diligencia (artículo 596 del Código General del Proceso y demás concordantes), la cual, a la fecha –según la documentación remitida por el juzgado querellado–, no se ha adelantado, de modo que ese es el escenario idóneo para plantear los argumentos que esgrime en esta sede, y, de ser el caso, ejercer los medios de defensa pertinentes frente a la determinación que allí se profiera.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que este mecanismo excepcional «no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun. 2018, rad. 00113-01).
Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
3.3. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta vulneración del «derecho de petición», la Sala reitera que esta prerrogativa es inviable cuando se trata de trámites judiciales (salvo en temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a las etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre el particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En todo caso, del cuaderno principal de la sucesión, se desprende la expedición del proveído de 19 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Yopal refirió al apoderado de la solicitante que, auscultada la foliatura, «no se evidencian (…) los documentos que requiere», aspecto con el que absolvió su inquietud.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad del auxilio, dada la desatención de la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acción de tutela admitida el 29 de julio de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. M.P. Gloria Esperanza Malaver de Bonilla.
2 Acción de tutela admitida el 4 de agosto de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. M.P. Gloria Esperanza Malaver de Bonilla.