STC10384 2021

AGOSTO

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STC10384-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC10384-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-02720-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Aura  Alicia Gómez contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso y petición, entre otros,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en una sucesión.  

2.   En sustento de sus súplicas, hizo un extenso recuento sobre  la ocupación que su familia vendría realizando sobre un  predio ubicado en el corregimiento El Charte de Yopal, «más  exactamente desde la carretera principal marginal de la selva-hasta  el río Charte, hacía el fondo llegando a San Rafael de  Morichal, en lo que hoy en día es el aeropuerto el Alcaraván,  en una extensión de aproximadamente 1.405 hectáreas»,  sobre el cual Julia Gómez (q.e.p.d.) hizo mejoras y  construcciones nuevas.  

En ese sentido,  refirió que la controversia se suscitó cuando la citada  señora «reunió  a todos sus hijos en Villa Julia [y]  les manifestó sus quebrantos de salud y su deseo de dividir  las hectáreas entre ellos»,  de modo que, «gracias  a la donación a título gratuito efectuada por la señora  Julia Gómez (q.e.p.d), quien desde diciembre del año  2009 cedido los derechos, acciones, usufructo, goce y ocupación  a favor de sus hijos, la accionante Aura, pudo de forma concreta  ejercer la ocupación de los terrenos descritos anteriormente».  

Sin embargo, dadas  las vicisitudes familiares y por «el  afán de la señora Julia Gómez de “legalizarle”  la tierra a sus hijos»,  con ocasión de la muerte de Manuel Gómez (q.e.p.d.), se  inició el proceso de sucesión que cursa ante el Juzgado  Primero de Familia de la citada localidad, en el que se incluyeron  «equivocadamente»  los terrenos que en la actualidad están siendo ocupados por  los hijos de la señora Julia Gómez, entre ellos la  convocante.  

Así mismo,  en ese asunto, el estrado decretó el embargo y secuestro «del  derecho de posesión y mejoras que ejercen varios de los  interesados sobre el bien inmueble trabado en la presente causa»,  aspecto que, en su criterio, es un error, porque «debió  excluirse del proceso al no ser de propiedad del señor Manuel  Gómez y adicionalmente al reconocerse desde siempre como un  predio baldío, al carecer de título de propiedad y de  registro inmobiliario, esto según da cuenta Supernotariado y  Registro».  

En ese sentido,  precisó que en esa causa no tiene reconocimiento y tampoco  está vinculada como tercera con interés, pero que «ya  agotó todos los mecanismos ordinarios de justicia a su  alcance, en primer lugar, se hizo representar y mediante incidente de  desembargo logró liberar su bien de la medida de embargo y  secuestro, luego, inició los trámites ante la ANT para  la adjudicación del baldío, buscó hacerse parte  dentro del proceso de sucesión 2009-430 y fue excluida, de  forma más reciente y ante la duda frente a la legitimidad del  predio de si este era baldío o no, procedió a iniciar  el respectivo proceso declarativo de pertenencia, mismo que fuera  rechazado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por  carencia de antecedente registral».  

Por último,  recalcó que el Tribunal Superior de Yopal ya se había  pronunciado sobre el tema, pues, con providencia de 23 de agosto de  2017 «había  accedido a levantar el secuestro del predio»  y que la materialización de la nueva medida generaría  perjuicios irremediables para ella y su familia.  

3.  En tal virtud, pidió «se  proceda a ordenarle al Juez Primero de Familia de Yopal, anular la  medida de embargo y secuestro contra el predio denominado Corralito,  con matrícula IGAC 10101820010868»  y «se  reconozca el carácter de baldío del predio ocupado por  mis poderdantes y consecuencia de ello se ordene al Juez de  conocimiento excluirlo del proceso de sucesión 2009-430 en  aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos de mis  poderdantes».  

De forma  subsidiaria, requirió «se  tutele el derecho a la igualdad, art. 13 CN y al acceso a la  administración de justicia, art. 229 CN, ordenando a la  entidad Juzgado Primero de Familia de Yopal, permitir la intervención  de la accionante, como tercera interesada en las resultas del  proceso»  y «se  tutele el derecho de petición, regulado en el art. 23 CN,  ordenando al Juez Primero de Familia de Yopal, dar una respuesta  clara al derecho de petición información».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Yopal manifestó que se atiene  a las respuestas otorgadas en otros dos amparos (radicaciones  2021-00107 y 2021-00111) iniciados por el mismo apoderado judicial  del sub  exámine  ante el Tribunal Superior de esa ciudad, así: «de  los treinta hechos que se exponen en la demanda de tutela, el único  que le consta a este funcionario es que en este juzgado cursa el  proceso de sucesión 2009-430, al cual me remito en cuanto a  las actuaciones allí surtidas».  También señaló que «la  promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, dentro de la  diligencia comisionada por este despacho».  

2.  Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de esa  ciudad expuso que «el  inconformismo de la accionante se dirige contra la determinación  tomada por el señor Juez reclamado, de ordenar el embargo de  los derechos sobre el predio denominado “El Corralito”,  dentro del proceso de sucesión que allí se tramita bajo  el radicado 2019-0340. Sobre ese aspecto, la actuación de este  Tribunal se limitó a la emisión de providencia de fecha  23 de agosto de 2017, en la que se confirmó la decisión  del señor Juez, en el sentido de levantar la medida cautelar  impuesta sobre el mismo bien (en ese momento proceso con radicado  2009-0454)».  Con esas defensas, pidió denegar el amparo.  

3.  Un abogado que manifestó ser el apoderado judicial de algunos  de los vinculados se opuso a la prosperidad del resguardo, porque «no  existe vulneración a los derechos invocados por la realización  de la diligencia de secuestro a realizar (sic),  además no se acredit[ó]  el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y la Accionante podrá  hacer uso de los derechos que de contradicción, debido  proceso, administración de justicia e igualdad a través  del derecho que le asiste a hacer oposición en la diligencia  de secuestre y adelantar las acciones judiciales pertinentes a la  defensa de sus derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en la  sucesión de la referencia (radicación 2009-00430), por  decretar la medida de embargo y secuestro frente a un predio que la  aquí gestora dice poseer.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.1.   Preliminarmente, si bien en su contestación el Juzgado Primero  de Familia de Yopal memoró la existencia de otros dos amparos  similares promovidos por el abogado Andrés Felipe Castro  Muñoz, mandatario judicial de la aquí gestora  pretendiendo la suspensión de la enunciada diligencia, lo  cierto es que en el radicado 2021-001071  el abogado agenciaba los derechos de Carmen Rosa Gómez, aunado  a que en el radicado 2021-001112  hizo lo propio frente a María Enith Gutiérrez Gómez,  descartándose, en consecuencia, temeridad en el uso de este  mecanismo.  

3.2. Ahora bien,  revisado el expediente, colige la Sala que con el presente amparo se  pretende la «anulación  de la medida de embargo y secuestro»  decretada por el despacho de familia frente al predio en contienda,  no obstante, la improcedencia del resguardo deviene diáfana,  si se tiene en cuenta que la interesada conserva la posibilidad de  oponerse  a la mentada diligencia  (artículo 596 del Código General del Proceso y demás  concordantes), la cual, a la fecha –según la  documentación remitida por el juzgado querellado–, no se  ha adelantado, de modo que ese es el escenario idóneo para  plantear los argumentos que esgrime en esta sede, y, de ser el caso,  ejercer los medios de defensa pertinentes frente a la determinación  que allí se profiera.  

En ese sentido, la  Corte ha sostenido que este mecanismo excepcional «no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar  las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun.  2018, rad. 00113-01).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que  hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento,  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97). Al  respecto, cabe recordar que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente  para justificar la procedencia de la protección deprecada.  

3.3. Finalmente,  en lo que respecta a la supuesta vulneración del «derecho  de petición»,  la Sala reitera que esta prerrogativa es inviable cuando se trata de  trámites judiciales (salvo en temas de carácter  administrativo), en  razón a que aquellos están sometidos a las etapas o  fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de  imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría  lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.  

Sobre  el particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En todo caso, del  cuaderno principal de la sucesión, se desprende la expedición  del proveído de 19 de febrero de 2021, mediante el cual el  Juzgado Primero de Familia de Yopal refirió al apoderado de la  solicitante que, auscultada la foliatura, «no  se evidencian (…)  los documentos que requiere»,  aspecto con el que absolvió su inquietud.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se declarará la inviabilidad del auxilio, dada la  desatención de la naturaleza subsidiaria y residual de esta  acción constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acción de tutela admitida el 29 de julio de 2021, por          la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Yopal. M.P. Gloria Esperanza Malaver de Bonilla.  

2          Acción de tutela admitida el 4 de agosto de 2021, por          la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Yopal. M.P. Gloria Esperanza Malaver de Bonilla.      

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