AC 3636 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3636-2021 (2021-02403-00)

          

AC3636-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-02403-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto de Familia de Medellín y Once de Familia de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer Despacho, Guillermo Antonio Valencia, Flor Milena, Héctor  Fabio, María Agripina, María Cerafina y Wilson Arboleda  Murillo demandaron a María del Carmen Orozco Galvis para  obtener la cancelación del patrimonio de familia inembargable  que afecta el único  inmueble que integra la masa sucesoral de  la causante María Dalila Arboleda de Valencia. Señalaron  que la competencia de esa autoridad obedecía a «la  naturaleza del proceso y el domicilio de los interesados».  

2.        Ese  estrado, con sustento en lo dispuesto en la parte final del numeral  1º del artículo 28 del Código General del Proceso,  rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su  homólogo de Cali, toda vez que se desconocía el  domicilio de la demandada y allí «residían»  todos los promotores de la litis (4  jun. 2021).  

3.        El  receptor  también lo repelió con respaldo en el mismo precepto,  pues resaltó que la venta del inmueble objeto de ese proceso y  su registro se efectuaron «en  la ciudad de Medellín»,  y agregó que la consulta que realizó en la «página  oficial del ADRES»  daba cuenta que la accionada se ubicaba en el «municipio  de Itagüí».  Por tanto, propuso la  colisión que se entra a decidir (29  jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia  en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, contempla «el  domicilio del demandado» como  pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Justamente,  dentro de las excepciones a esa regla el numeral 13 ejusdem  incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria»  y le atribuye el conocimiento de los asuntos relacionados con «guarda  de niños, niñas o adolescentes, interdicción y  guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo»  a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz»  (lit. a); el de aquellos encaminados a la  «declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona» al funcionario «del  último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido  en el territorio nacional» (lit. b);  precisando con claridad que en todos los demás casos el  competente será «el juez del domicilio de quien  los promueva». (lit.  c. – Subrayas intencionales).  

Y  ninguna duda ofrece que la «autorización  para levantar patrimonio de familia inembargable» corresponde  a una de las cuestiones que por expresa disposición del  numeral 8º del canon 577 adjetivo están sujetas al  «procedimiento de jurisdicción  voluntaria», que, sabido es,  corresponde tramitar en única instancia a los jueces de  familia,  sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios  (cfr. art. 21, núm. 4º  CGP).  

3.        Analizado  el expediente sometido al escrutinio de esta Corporación,  surge palmario el yerro en el que incurrieron las dependencias en  conflicto, más relevante en el caso del Juzgado de Familia de  Cali, pues promovió este debate sin percatarse de las precisas  directrices normativas que se acaban de referenciar, que en  concordancia con la realidad procesal, fijaban en esa sede judicial  la competencia territorial para impulsar esa causa acorde con el  fuero personal de sus promotores, todos ellos domiciliados en esa  urbe como lo expresaron en su demanda.  

Por  consiguiente, sin necesidad de argumentos adicionales, se  dispondrá el envío de las diligencias al mencionado  estrado para que les imparta el curso que corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que  el  Juzgado  Once  de Familia de Cali  es el competente para conocer el proceso de la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro  estrado.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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