Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10827-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10827-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02893-00
(Aprobado en sesión virtual del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Oscar Herrera Heredia frente a la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero, Tercero y Octavo Civiles Municipales de aquella urbe, así como las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado la culminación de la ejecución con garantía real que en su contra adelanta RF Encore S.AS., como cesionario del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., radicado No. 2002-00005-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que «desate el recurso de su competencia conforme al inciso 2º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a los precedentes jurisprudenciales citados, no sólo en el sentido de ser un deber de la ejecutante allegar la demanda con la reestructuración del crédito, sino que para aplicar la excepción y no dar por terminado el proceso hipotecario, debe estar probado que al deudor inexorablemente le será rematado el bien en otro ejecutivo que está sentenciado y eficazmente adelantado».
2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que en la referida ejecución, el 24 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la nulidad del proceso que pidió «en razón de no haber sido reliquidado, ni reestructurado el crédito, omisión que genera ausencia de título ejecutivo complejo, a la luz de la Ley 546/1999 y la sentencia SU-813/07», decisión tomada por encontrarse configurada la excepción jurisprudencial de «existencia de remanente contra el ejecutado».
Narra que apeló lo resuelto, pero fue confirmado el 4 de mayo pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, «bajo la tesis de existencia de otro proceso ejecutivo por obligación diferente y no obstante se reestructurara, dedujo más no probó [que carece] de capacidad financiera para asumir la obligación», lo cual afirmó esa autoridad con base en la consulta del sistema de información Siglo XXI, que reflejó vigente dicha cautela decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, además de que existía otra ejecución en su contra seguida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
Sostiene que debió entonces probarse en el juicio criticado que «no podía pagar ni los remanentes de los otros procesos o que fuera inviable la reestructuración total de [sus] obligaciones», de manera que, de cesar la persecución a su inmueble, quedaría en peligro por cuenta de los otros cobros, lo cual no ocurre en su caso, porque el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Vicente Corzo Madariaga ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, radicado No. 2002-00703, no puede conducir a que pierda su vivienda, ya que la demanda no le ha sido notificada y puede operar la prescripción de la obligación, además del desistimiento tácito de juicio, situación que de forma similar, asegura, se presenta con el proceso ejecutivo tramitado en su contra por Gerardo Palacios ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma localidad, radicado No. 2004-00493-00.
Asevera que las autoridades accionadas debieron analizar las prenotadas particulares de los otros cobros coercitivos en su contra, y no quedarse con la simple constatación objetiva de la existencia del embargo de remantes, «sin verificar aspectos de prescripción extintiva de la acción o desistimiento tácito que en ambos casos opera», circunstancias que, asegura, lesionan sus prerrogativas superiores.
3. Una vez asumido el trámite, el 17 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por intermedio de la Magistrada que resolvió la alzada cuestionada, manifestó atenerse a lo considerado en esa decisión.
b. El apoderado especial del Banco Scotiabank Colpatria S.A. señaló, que entre la fecha de solicitud de la protección y la de expedición de la Ley 546 de 1999, han transcurrido «mucho más de 10 años», lo que impone negar la protección.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que cerró el debate planteado al «CONFIRMAR» la providencia del 24 de febrero del 2020, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, resolvió «rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta contra el auto del 31 de enero de 2002», con que se libró mandamiento de pago en contra de Óscar Herrera Heredia, aquí interesado, dentro el proceso ejecutivo con título hipotecario que RF Encore S.AS., como cesionario del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., adelanta en su contra, pues en su sentir, en la anterior decisión se desconocieron las previsiones de la Ley 546 de 1999, en punto de la necesidad de reestructurar la obligación perseguida.
3. De entrada, es necesario para la Sala precisar, que tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, se considerado de tiempo atrás, que
«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes.
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (ver recientemente, entre otras, en STC331-2019).
Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015), por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ídem).
4. Por otra parte, esta Corporación también ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.
En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (resalta la Sala).
5. Bajo este panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal accionado en la decisión cuestionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional.
Se observa en dicho proveído, que la decisión de la Colegiatura accionada de confirmar lo resuelto por el a quo, consistente en rechazar la nulidad por falta de reestructuración peticionada por el aquí interesado, obedeció a que, según se extraía de varios precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes emitidos sobre el particular, debía estar acreditado en el proceso que la obligación perseguida estaba reestructurada, para así quedar habilitado su cobro judicial, ya que «el documento que sirvió de base a la ejecución que lo es el pagaré No. 4000601361 (folio 25 Cdno. Físico), en su encabezamiento este instrumento cambiario indica que se trata de un crédito otorgado en moneda corriente (en pesos), y en sus apartes hace alusión a que la suma de $32’700.000,00 M/cte. que se entregó al demandado en calidad de “mutuo con intereses” y que tiene como destino la adquisición de vivienda, tiene capitalización de intereses.
En efecto. La anotada suma debía ser pagada por el aquí demandado en un período de 180 “cuotas mensuales consecutivas”, siendo la primera para el día 5 de diciembre de 1998. Tales instalamentos “incluyen capital e/o intereses durante el plazo a la tasa del DTF más 9% trimestre anticipado” y son “liquidados sobre los saldos insolutos”; es decir, se encuentra atado a los movimientos de la tasa variable que padezca la DTF en el mercado o lo que es lo mismo capitaliza intereses.
Justamente, la carta de aprobación del crédito hipotecario otorgado al señor Herrera Heredia, en el ítem 3° precisa que el “sistema de amortización” de este crédito es: “…cuota fija con incremento anual aproximado de la misma del 100% del IPC más la variación del DTF. El incremento de la cuota de acuerdo con su elección, se efectuará en el mes de Enero (sic), de cada año de vigencia del crédito” (folio 18 Cdno. físico).
Como puede verse, razón le asiste al recurrente, e incluso a la juez a quo, en pregonar que a la presente obligación le son aplicables los beneficios de la Ley 546 de 1999 y las directrices consignadas en la jurisprudencia constitucional y recogidas fundamentalmente en la sentencia SU-813 2007. Es más, de ello da cuenta el ejecutante al momento de promover la acción coercitiva, toda vez que allegó la reliquidación del crédito, lo que traduce que convirtió a UVR la obligación para así proscribir la tasa de la DTF. Sin embargo, en el plenario no se allegó ni acreditó el cumplimiento de la reestructuración del crédito, lo que de suyo tornaría incompleto el título base del recaudo ejecutivo, ya que es un requisito sine quo non para que se pueda promover demanda ejecutiva con título hipotecario con base en obligaciones otorgadas para vivienda bajo el sistema al que se viene haciendo referencia. Por manera que, a simple vista, la ausencia de esa prerrogativa desterraría la firmeza del mandamiento de pago».
No obstante, ante la presencia de embargo de remanente, el juzgado de conocimiento declina esa aspiración del demandado. En otras palabras, ante la existencia de un embargo de remanente consideró que el deudor no tiene capacidad de pago y, por ahí, no es factible dar por terminada la acción compulsiva.
La precitada conclusión la soportó el Tribunal en un reiterado pronunciamiento emitidos por esta Corte, para en seguida señalar que, «entonces, por esa senda, debe decirse que en este caso, ciertamente a folio 48 del cuaderno físico milita el oficio No. 1823 del 19 de noviembre de 2002 expedido por el Juzgado 1° Civil Municipal de Cúcuta mediante el cual se comunica que, con ocasión al proceso seguido por Vicente Corzo Madariaga, se “decretó el embargo del remanente de lo que llegare a quedar al liquidar el Proceso Ejecutivo 0005-02”, esto es, en la presente acción compulsiva; comunicación que causó eco al interior de este proceso, pues mediante auto del 28 de los mismos mes y año precitados, el a quo toma “nota del contenido” del mismo (folio 49 Cdno. físico), situación que, revisado el expediente híbrido, se encuentra vigente».
Pese a lo anterior, «adoptando una conducta proactiva para develar la capacidad económica del demandado, menester es tener en cuenta que, auscultado el Sistema de Información Judicial Colombiano – Siglo XXI, se observa que esa acción compulsiva se encuentra vigente. Es más, no es la única ejecución que se sigue en contra del aquí demandado, toda vez que, ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Cúcuta, el acreedor Gerardo Palacios González, bajo el radicado No. 54001-4003-008-2004-00493-00, también ejecuta al aquí demandado y este juicio está en curso.
Como puede verse, las acciones compulsivas acabadas de reseñar tienen más de 15 años, se encuentran activas y, especialmente, una de ellas graba la presente acción ejecutiva hipotecaria, todo lo cual es altamente significativo de la incapacidad de pago del demandado, por lo que, como también lo tiene puntualizado el Tribunal de Casación, “la eventual terminación del juicio hipotecario en nada contribuiría a salvaguardar el predio de los ejecutados, dado el embargo de remanentes decretado respecto de es[t]e juicio”
De ahí que finalmente resolviera «que la aspiración del demandado de que se dé por terminado el proceso por la falta de reestructuración de la obligación no se abre paso, imponiéndose la confirmación del auto objeto de embate».
6. Antes de registrada esta decisión, el accionante allegó mediante correo electrónico copia de un auto del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, sin fecha ni firma del juez verificables en la imagen, emitido dentro del proceso ejecutivo 2002-00703-00, donde se resolvió «decretar la terminación del presente asunto por desistimiento tácito» y «ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de títulos de depósito judicial, a quien corresponda, en caso de existir remanentes, póngase a disposición de la respectiva autoridad»; así mismo, allegó imagen el auto de 23 de julio de 2021 del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, sin número de radicado verificable en la imagen, donde se resuelve «dar por terminado el presente proceso por desistimiento tácito (…) levantar el embargo del inmueble de propiedad del demandado», refiriéndose a la ejecución seguida contra éste por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «Coomeva»; finalmente, aunque en el escrito que acompaña a los precitados documentos se enlistó similar decisión tomada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del inconforme por Gerardo Palacios González, radicado No. 2004-00493, no se adjuntó la respectiva decisión.
7. Bajo las anteriores premisas, no se encuentra acreditada la vulneración alegada por el accionante, si se tiene en cuenta que la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se ciñó a la jurisprudencia que esta Sala, junto con la que la Corte Constitucional ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, salvo eventos como la constatación de que el deudor no tiene la capacidad de pago para asumir la reestructuración de su deuda.
A ese respecto, téngase en cuenta que «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver en CSJ STC17824-2017).
«[E]n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.
Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:
«(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total». (Subraya fuera de texto original).
En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» (reiterada en STC2252-2020).
Sin embargo, téngase en cuenta que en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional también consideró que no era posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber: «[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».
8. Ahora, de la lectura detenida de la providencia criticada se advierte, que el Tribunal cuestionado apuntaló la negativa de la invalidez invocada en la excepción mencionada, al considerar que en el proceso del epígrafe el 28 de noviembre de 2002 se atendió el embargo de remantes decretado por Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta dentro de la ejecución seguida por Vicente Corzo Madariaga contra el aquí accionante, y en ejercicio de la labor proactiva que ha exigido la jurisprudencia al juez constitucional para poder negar la terminación del proceso por falta de capacidad de pago del deudor, revisó el Sistema de Información Judicial Siglo XXI y encontró que ese cobro judicial estaba vigente; y además, que también cursa contra éste otro juicio coercitivo seguido por Gerardo Palacios Gonzáles ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, identificado con el consecutivo No. 2004-00493; luego en ese orden, entonces, se itera, no se vulneraron los derechos superiores del gestor del amparo, allá ejecutado.
9. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta al criterio jurisprudencial imperante, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
10. Sin perjuicio de lo anterior, se pudo observar durante este trámite, que al parecer la situación del aquí interesado que evidenció la Colegiatura accionada al momento de emitir la decisión acabada de analizar, pudo haber cambiado, según la documentación aportada por éste al presente decurso a fin de demostrar que los cobros judiciales seguidos en su contra ya no están vigentes; empero, al observarse que lo arrimado es apenas un principio de prueba que ni siquiera ha podido ser objeto de controversia, y al no evidenciarse inminente la causación de un perjuicio irremediable con lo expuesto en la tutela, considera la Corte que le corresponde al juez natural del asunto constatar plenamente esa eventual situación, previa solicitud debidamente sustentada del interesado, y a través de una labor proactiva que permita despejar cualquier duda sobre el particular, no estando de más precisar que, el fracaso de la solicitud de terminación del cobro judicial por falta del requisito de la reestructuración, no impide que, de cambiar las circunstancias que justificaron esa decisión, se insista en lo pedido, por estar en entredicho los derechos fundamentales que justifican dicho mecanismo de renegociación.
11. En consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado a la Colegiatura accionada cuando profirió la decisión cuestionada en este trámite, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA