STC10827 2021

AGOSTO

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STC10827-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10827-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02893-00  

(Aprobado  en sesión virtual del veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Oscar  Herrera Heredia  frente a la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero, Tercero y Octavo Civiles Municipales de aquella urbe,  así como  las  partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado la  culminación de la ejecución con garantía real  que en su contra adelanta RF Encore S.AS., como cesionario del Banco  Colpatria Multibanca Colpatria S.A., radicado No. 2002-00005-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala de Decisión Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, que «desate  el recurso de su competencia conforme al inciso 2º del artículo  42 de la Ley 546 de 1999 y a los precedentes jurisprudenciales  citados, no sólo en el sentido de ser un deber de la  ejecutante allegar la demanda con la reestructuración del  crédito, sino que para aplicar la excepción y no dar  por terminado el proceso hipotecario, debe estar probado que al  deudor inexorablemente le será rematado el bien en otro  ejecutivo que está sentenciado y eficazmente adelantado».  

2.        En  apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que en la  referida ejecución, el 24 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la nulidad del  proceso que pidió «en  razón de no haber sido reliquidado, ni reestructurado el  crédito, omisión que genera ausencia de título  ejecutivo complejo, a la luz de la Ley 546/1999 y la sentencia  SU-813/07»,  decisión tomada por encontrarse configurada la excepción  jurisprudencial de «existencia  de remanente contra el ejecutado».  

Narra  que apeló lo resuelto, pero fue confirmado el 4 de mayo pasado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  «bajo  la tesis de existencia de otro proceso ejecutivo por obligación  diferente y no obstante se reestructurara, dedujo más no probó  [que  carece]  de capacidad financiera para asumir la obligación»,  lo cual afirmó esa autoridad con base en la consulta del  sistema de información Siglo XXI, que reflejó vigente  dicha cautela decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Cúcuta, además de que existía otra ejecución  en su contra seguida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la  misma ciudad.  

Sostiene  que debió entonces probarse en el juicio criticado que «no  podía pagar ni los remanentes de los otros procesos o que  fuera inviable la reestructuración total de  [sus] obligaciones»,  de manera que, de cesar la persecución a su inmueble, quedaría  en peligro por cuenta de los otros cobros, lo cual no ocurre en su  caso, porque el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Vicente  Corzo Madariaga ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta,  radicado No. 2002-00703, no puede conducir a que pierda su vivienda,  ya que la demanda no le ha sido notificada y puede operar la  prescripción de la obligación, además del  desistimiento tácito de juicio, situación que de forma  similar, asegura, se presenta con el proceso ejecutivo tramitado en  su contra por Gerardo Palacios ante el Juzgado Octavo Civil Municipal  de la misma localidad, radicado No. 2004-00493-00.  

Asevera  que las autoridades accionadas debieron analizar las prenotadas  particulares de los otros cobros coercitivos en su contra, y no  quedarse con la simple constatación objetiva de la existencia  del embargo de remantes, «sin  verificar aspectos de prescripción extintiva de la acción  o desistimiento tácito que en ambos casos opera»,  circunstancias que, asegura, lesionan sus prerrogativas superiores.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 17 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por  intermedio de la Magistrada que resolvió la alzada  cuestionada, manifestó atenerse a lo considerado en esa  decisión.  

b.        El  apoderado especial del Banco Scotiabank Colpatria S.A. señaló,  que entre la fecha de solicitud de la protección y la de  expedición de la Ley 546 de 1999, han transcurrido «mucho  más de 10 años»,  lo que impone negar la protección.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, sin duda, que  la censura está encaminada contra el  proveído proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que cerró el  debate planteado al «CONFIRMAR»  la  providencia del  24 de febrero del 2020, a través de la cual el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma localidad, resolvió «rechazar  de plano la solicitud de nulidad interpuesta contra el auto del 31 de  enero de 2002»,  con que se  libró mandamiento de pago en contra de Óscar Herrera  Heredia, aquí interesado, dentro el proceso ejecutivo con  título hipotecario que RF  Encore S.AS., como cesionario del Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A.,  adelanta en su contra, pues en su sentir, en la anterior decisión  se desconocieron las previsiones de la Ley 546 de 1999, en punto de  la necesidad de reestructurar la obligación perseguida.  

3.        De  entrada, es  necesario  para la Sala precisar, que tratándose  del derecho a la reestructuración de los créditos de  vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, se considerado de  tiempo atrás, que  

«[Del]  artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos  de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…)  cuya recuperación pretendían ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones económicas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  

Por  ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la  suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para  conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección.  

Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42.  

Tal  etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación de los deudores, que se complementaría,  indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno  entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos  pendientes.  

Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación.  

Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior.  

Por  esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien  está en riesgo de perder su vivienda contó con la  oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  reestructuración del crédito, pues, sólo en caso  de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el  quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría  habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime  en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del título base de recaudo»  (ver recientemente, entre otras, en STC331-2019).  

Aunado  a lo anterior, la Corte ha advertido que «la  ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia,  debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en  busca de su realización y del cumplimiento del objeto del  juicio, consistente en la efectividad de la garantía para  satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y  mientras ello ocurre,  como  ha advertido la jurisprudencia, (…)  e[s]  viable resolver de fondo la petición»  (resalta  la Sala, CSJ STC-8059-2015),  por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución,  revisar  si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha  adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada  reestructuración de la obligación, pues, como lo ha  dicho esta Sala, esos documentos «conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit[e]  continuar con la ejecución» (ídem).  

4.        Por  otra parte, esta  Corporación también ha sido enfática en señalar,  que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para  poder acceder al amparo: (i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado; (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Lo  anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de  2007, donde la Corte Constitucional indicó:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.  

En  efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar  que tratándose del cobro ejecutivo de una  obligación  contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso  en pesos con capitalización de intereses,  para  la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en  los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores  judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla  esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación»  (resalta la Sala).  

5.        Bajo  este panorama, revisados  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquéllos expuestos por el Tribunal accionado en la decisión  cuestionada, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las  garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor  de la queja constitucional.  

Se  observa en dicho proveído, que la decisión de la  Colegiatura accionada de confirmar lo resuelto por el a  quo,  consistente en rechazar la nulidad por falta de reestructuración  peticionada por el aquí interesado, obedeció a que,  según se extraía de varios precedentes  jurisprudenciales de las Altas Cortes emitidos sobre el particular,  debía estar acreditado en el proceso que la obligación  perseguida estaba reestructurada, para así quedar habilitado  su cobro judicial, ya que «el  documento que sirvió de base a la ejecución que lo es  el pagaré No. 4000601361 (folio 25 Cdno. Físico), en su  encabezamiento este instrumento cambiario indica que se trata de un  crédito otorgado en moneda corriente (en pesos), y en sus  apartes hace alusión a que la suma de $32’700.000,00  M/cte. que se entregó al demandado en calidad de “mutuo  con intereses” y que tiene como destino la adquisición  de vivienda, tiene capitalización de intereses.  

En  efecto. La anotada suma debía ser pagada por el aquí  demandado en un período de 180 “cuotas mensuales  consecutivas”, siendo la primera para el día 5 de  diciembre de 1998. Tales instalamentos “incluyen capital e/o  intereses durante el plazo a la tasa del DTF más 9% trimestre  anticipado” y son “liquidados sobre los saldos  insolutos”; es decir, se encuentra atado a los movimientos de  la tasa variable que padezca la DTF en el mercado o lo que es lo  mismo capitaliza intereses.  

Justamente,  la carta de aprobación del crédito hipotecario otorgado  al señor Herrera Heredia, en el ítem 3° precisa que  el “sistema de amortización” de este crédito  es: “…cuota fija con incremento anual aproximado de la  misma del 100% del IPC más la variación del DTF. El  incremento de la cuota de acuerdo con su elección, se  efectuará en el mes de Enero (sic), de cada año de  vigencia del crédito” (folio 18 Cdno. físico).  

Como  puede verse, razón le asiste al recurrente, e incluso a la  juez a quo, en pregonar que a la presente obligación le son  aplicables los beneficios de la Ley 546 de 1999 y las directrices  consignadas en la jurisprudencia constitucional y recogidas  fundamentalmente en la sentencia SU-813 2007. Es más, de ello  da cuenta el ejecutante al momento de promover la acción  coercitiva, toda vez que allegó la reliquidación del  crédito, lo que traduce que convirtió a UVR la  obligación para así proscribir la tasa de la DTF. Sin  embargo, en el plenario no se allegó ni acreditó el  cumplimiento de la reestructuración del crédito, lo que  de suyo tornaría incompleto el título base del recaudo  ejecutivo, ya que es un requisito sine quo non para que se pueda  promover demanda ejecutiva con título hipotecario con base en  obligaciones otorgadas para vivienda bajo el sistema al que se viene  haciendo referencia. Por manera que, a simple vista, la ausencia de  esa prerrogativa desterraría la firmeza del mandamiento de  pago».  

No  obstante, ante  la presencia de embargo de remanente, el juzgado de conocimiento  declina esa aspiración del demandado. En otras palabras, ante  la existencia de un embargo de remanente consideró que el  deudor no tiene capacidad de pago y, por ahí, no es factible  dar por terminada la acción compulsiva.  

La  precitada conclusión la soportó el Tribunal en un  reiterado pronunciamiento emitidos por esta Corte, para en seguida  señalar que, «entonces,  por esa senda, debe decirse que en este caso, ciertamente a folio 48  del cuaderno físico milita el oficio No. 1823 del 19 de  noviembre de 2002 expedido por el Juzgado 1° Civil Municipal de  Cúcuta mediante el cual se comunica que, con ocasión al  proceso seguido por Vicente Corzo Madariaga, se “decretó  el embargo del remanente de lo que llegare a quedar al liquidar el  Proceso Ejecutivo 0005-02”, esto es, en la presente acción  compulsiva; comunicación que causó eco al interior de  este proceso, pues mediante auto del 28 de los mismos mes y año  precitados, el a quo toma “nota del contenido” del mismo  (folio 49 Cdno. físico), situación que, revisado el  expediente híbrido, se encuentra vigente».  

Pese  a lo anterior, «adoptando  una conducta proactiva para develar la capacidad económica del  demandado, menester es tener en cuenta que, auscultado el Sistema de  Información Judicial Colombiano – Siglo XXI, se observa  que esa acción compulsiva se encuentra vigente. Es más,  no es la única ejecución que se sigue en contra del  aquí demandado, toda vez que, ante el Juzgado 8° Civil  Municipal de Cúcuta, el acreedor Gerardo Palacios González,  bajo el radicado No. 54001-4003-008-2004-00493-00, también  ejecuta al aquí demandado y este juicio está en curso.  

Como  puede verse, las acciones compulsivas acabadas de reseñar  tienen más de 15 años, se encuentran activas y,  especialmente, una de ellas graba la presente acción ejecutiva  hipotecaria, todo lo cual es altamente significativo de la  incapacidad de pago del demandado, por lo que, como también lo  tiene puntualizado el Tribunal de Casación, “la eventual  terminación del juicio hipotecario en nada contribuiría  a salvaguardar el predio de los ejecutados, dado el embargo de  remanentes decretado respecto de es[t]e juicio”  

De  ahí que finalmente resolviera «que  la aspiración del demandado de que se dé por terminado  el proceso por la falta de reestructuración de la obligación  no se abre paso, imponiéndose la confirmación del auto  objeto de embate».  

6.   Antes de registrada esta decisión, el accionante allegó  mediante correo electrónico copia de un auto del Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, sin fecha ni  firma del juez verificables en la imagen, emitido dentro del proceso  ejecutivo 2002-00703-00, donde se resolvió «decretar  la terminación del presente asunto por desistimiento tácito»  y «ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de títulos  de depósito judicial, a quien corresponda, en caso de existir  remanentes, póngase a disposición de la respectiva  autoridad»;  así mismo, allegó imagen el auto de 23 de julio de 2021  del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, sin número  de radicado verificable en la imagen, donde se resuelve «dar  por terminado el presente proceso por desistimiento tácito (…)  levantar el embargo del inmueble de propiedad del demandado»,  refiriéndose a la ejecución seguida contra éste  por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de  Colombia «Coomeva»;  finalmente, aunque en el escrito que acompaña a los precitados  documentos se enlistó similar decisión tomada por el  Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe dentro del proceso  ejecutivo seguido en  contra del inconforme por Gerardo Palacios  González, radicado No. 2004-00493, no se adjuntó la  respectiva decisión.  

7.        Bajo  las anteriores premisas, no se encuentra acreditada la vulneración  alegada por el accionante, si se tiene en cuenta que la  decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta  se ciñó a la jurisprudencia que esta Sala, junto con la  que la Corte Constitucional ha emitido sobre el deber de  «reestructurar»  el  crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley  546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro  coercitivo, salvo eventos como la constatación de que el  deudor no tiene la capacidad de pago para asumir la reestructuración  de su deuda.  

A  ese respecto, téngase en cuenta que «no  es exigible el título valor tratándose de procesos  coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en  UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el  componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración  plurimencionada» (ver  en CSJ STC17824-2017).  

«[E]n  tratándose de créditos de vivienda, el artículo  20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura  [reestructuración],  que se traduce en el  acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como  objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante  el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a  las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar  los recursos.  

Ahora  bien, el mencionado artículo 20  declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional  mediante  sentencia  C-990 de 2000, establece  la reestructuración de créditos de vivienda a largo  plazo, en los siguientes términos:  

«(…)  Durante  el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de  crédito enviarán a todos sus deudores de créditos  individuales hipotecarios para vivienda una información clara  y comprensible, que incluya como mínimo una proyección  de los que serían los intereses a pagar en el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en  el mismo período, todo ello de conformidad con las  instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  

Dicha  proyección se acompañará de los supuestos que se  tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de  manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los  deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito  acreedores, durante los dos primeros meses de cada año  calendario, la reestructuración de sus créditos para  ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago,  pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente  previsto para su cancelación total». (Subraya  fuera de texto original).  

En  desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en  el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular  Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La  reestructuración de un crédito de conformidad con el  numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica  Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de  cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera  de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor»  (reiterada en STC2252-2020).  

Sin  embargo, téngase en cuenta que en la sentencia SU-787 de 2012  la Corte Constitucional también consideró que no era  posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando  en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber:  «[C]uando  cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que  existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por  obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración,  el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la  obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado  el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se  encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».  

8.        Ahora,  de la lectura detenida de la providencia criticada se advierte, que  el Tribunal cuestionado apuntaló la negativa de la invalidez  invocada en la excepción mencionada, al considerar que en el  proceso del epígrafe el 28 de noviembre de 2002 se atendió  el embargo de remantes decretado por Juzgado Primero Civil Municipal  de Cúcuta dentro de la ejecución seguida por Vicente  Corzo Madariaga contra el aquí accionante, y en ejercicio de  la labor proactiva que ha exigido la jurisprudencia al juez  constitucional para poder negar la terminación del proceso por  falta de capacidad de pago del deudor, revisó el Sistema de  Información Judicial Siglo XXI y encontró que ese cobro  judicial estaba vigente; y además, que también cursa  contra éste otro juicio coercitivo seguido por Gerardo  Palacios Gonzáles ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la  misma ciudad, identificado con el consecutivo No. 2004-00493; luego  en ese orden, entonces, se itera, no se vulneraron los derechos  superiores del gestor del amparo, allá ejecutado.  

9.        Así  las cosas, como la  sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta al criterio jurisprudencial  imperante, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

10.          Sin  perjuicio de lo anterior, se pudo observar durante este trámite,  que al parecer la situación del aquí interesado que  evidenció la Colegiatura accionada al momento de emitir la  decisión acabada de analizar, pudo haber cambiado, según  la documentación aportada por éste al presente decurso  a fin de demostrar que los cobros judiciales seguidos en su contra ya  no están vigentes; empero, al observarse que lo arrimado es  apenas un principio de prueba que ni siquiera ha podido ser objeto de  controversia, y al no evidenciarse inminente la causación de  un perjuicio irremediable con lo expuesto en la tutela, considera la  Corte que le corresponde al juez natural del asunto constatar  plenamente esa eventual situación, previa solicitud  debidamente sustentada del interesado, y a través de una labor  proactiva que permita despejar cualquier duda sobre el particular, no  estando de más precisar que, el fracaso de la solicitud de  terminación del cobro judicial por falta del requisito de la  reestructuración, no impide que, de cambiar las circunstancias  que justificaron esa decisión, se insista en lo pedido, por  estar en entredicho los derechos fundamentales que justifican dicho  mecanismo de renegociación.  

11.        En  consecuencia, al no estar demostrado el yerro enrostrado a la  Colegiatura accionada cuando profirió la decisión  cuestionada en este trámite, se impone el fracaso de la  protección excepcional pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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