Asistente Jurídico Inteligente
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STC10828-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10828-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02847-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerson Enrique Rochel Uribe contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.
2. Expone que, el 12 de julio de 2021 elevó petición, que denominó «recurso de instancia», dirigido a la Sala de Casación Penal de esta Corte, despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, solicitando información «sobre el fallo de la impugnación de tutela rad. 2021-01208 (T-104-21)»; sin embargo, manifiesta que a la fecha de la presentación de este amparo, no ha recibido respuesta alguna, pese a que el «proyecto de fallo se encuentra listo desde el día 15 [junio] hogaño».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la Sala Especializada accionada, «dé respuesta a [la] solicitud con fecha de radicación 12 de julio de 2021».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación Penal, solicitó se deniegue el amparo por presentarse «carencia actual de objeto por hecho superado» dado que, el fallo de tutela al que alude el gestor, le fue notificado el 19 de agosto anterior, remitiéndose la respectiva comunicación a la dirección jurídica del centro carcelario en el que se encuentra recluido.
2. El Juez Veintisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite dado que la inconformidad que manifiesta el tutelante es «frente a actuaciones no desarrolladas por este despacho lo que conlleva a una falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró la garantía fundamental denunciada, al no haberse pronunciado frente a la solicitud elevada por el quejoso el 12 de julio de 2021 en la que requirió información sobre el trámite de tutela – en sede de impugnación – radicado nº 2021-01208.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
3. Caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión está vinculado con el trámite constitucional radicado nº 2021-01208 que cursa en la Sala accionada, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el ruego tutelar deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad acusada responda sobre un aspecto propio del asunto judicial que adelanta, en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –; dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario o constitucional, deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado.
I. Por lo indicado en precedencia, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.
3.2. No obstante lo anterior, el Magistrado accionado, al contestar al traslado de la presente demanda, informó que el fallo de tutela STP10474-2021 proferido el 15 de junio de la presente anualidad dentro del radicado nº 117031 – consecutivo de la Sala de Casación Penal – fue comunicado al actor mediante oficio 33279 del 19 de agosto y dirigido al asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de la cárcel «Modelo» de esta ciudad donde se halla recluido.
De manera que, como razón adicional del fracaso del resguardo, y al margen de la impertinencia del requerimiento, de conformidad con el pronunciamiento del funcionario tutelado en estas diligencias, es la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.
Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Conclusión.
II. 4.1. El derecho de petición como vía para impulsar actuaciones específicas dentro de un trámite judicial resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar el amparo constitucional aquí reclamado ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
III.
IV. 4.2. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Sala accionada demostró que surtió el enteramiento de la sentencia de tutela proferida 15 de junio de este año al interesado (radicado nº 117031), estructurándose con ello la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA