STC10828 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10828-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10828-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02847-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerson  Enrique Rochel Uribe contra  la  Sala de Casación Penal  de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  actuando en su propio nombre, invoca la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  que, el 12 de julio de 2021 elevó petición, que  denominó «recurso  de instancia»,  dirigido a la Sala de Casación Penal de esta Corte, despacho  del Magistrado Hugo Quintero Bernate, solicitando información  «sobre  el fallo de la impugnación de tutela rad. 2021-01208  (T-104-21)»;  sin embargo, manifiesta que a la fecha de la presentación de  este amparo, no ha recibido respuesta alguna, pese a que el «proyecto  de fallo se encuentra listo desde el día 15 [junio]  hogaño».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene a la Sala Especializada  accionada, «dé  respuesta a [la]  solicitud  con fecha de radicación 12 de julio de 2021».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación  Penal, solicitó se deniegue el amparo por presentarse  «carencia  actual de objeto por hecho superado»  dado que, el fallo de tutela al que alude el gestor, le fue  notificado el 19 de agosto anterior, remitiéndose la  respectiva comunicación a la dirección jurídica  del centro carcelario en el que se encuentra recluido.  

2.        El  Juez Veintisiete Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite  dado que la inconformidad que manifiesta el tutelante es «frente  a actuaciones no desarrolladas por este despacho lo que conlleva a  una falta de legitimación en la causa por pasiva».    

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró la  garantía fundamental denunciada, al  no haberse pronunciado frente a la solicitud elevada por el quejoso  el 12 de julio de 2021  en la que requirió información sobre el trámite  de tutela – en sede de impugnación – radicado nº  2021-01208.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento en cuestión está  vinculado con el trámite constitucional radicado nº  2021-01208 que cursa en la Sala accionada, por lo que, conforme se  expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta  viable el ruego tutelar deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se  encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio,  que la autoridad acusada responda sobre un aspecto propio del asunto  judicial que adelanta, en los términos previstos y según  lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa  supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –;  dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Entonces,  los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del  juez ordinario o constitucional, deben ser resueltos, pero a través  de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada, no constituye en el presente evento razón para  conceder el amparo solicitado.  

            

I. Por lo indicado en precedencia, se impone la negativa de la          salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se          advierte la vulneración denunciada.  

3.2.        No  obstante lo anterior, el Magistrado accionado, al contestar al  traslado de la presente demanda, informó que el fallo de  tutela STP10474-2021 proferido el 15 de junio de la presente  anualidad dentro del radicado nº 117031 – consecutivo de  la Sala de Casación Penal – fue comunicado al actor  mediante oficio 33279  del 19 de agosto y dirigido al asesor jurídico del Complejo  Carcelario y Penitenciario de la cárcel «Modelo»  de esta ciudad donde se halla recluido.  

De  manera que, como razón adicional del fracaso del resguardo, y  al margen de la impertinencia del requerimiento, de conformidad con  el pronunciamiento del funcionario tutelado en estas diligencias, es  la configuración de la carencia  actual de objeto  al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente  transgresora del derecho invocado.  

Sobre  la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

            

II. 4.1.        El derecho de petición como vía          para impulsar actuaciones específicas dentro de un trámite          judicial resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar          el amparo constitucional aquí reclamado ya que, no puede          afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa          prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos          previstos en la Ley 1755 de 2015.

III. 

IV. 4.2.        El hecho que originó la petición de          amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra          superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia          constitucional, la Sala accionada demostró que surtió          el enteramiento de la sentencia de tutela proferida 15 de junio de          este año al interesado (radicado nº 117031),          estructurándose con ello la carencia actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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