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AC3561-2021 (2008-00227-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3561-2021
Radicación n.°44650-31-89-001-2008-00227-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandado Bartolomé Parody Medina frente a la providencia dictada el 28 de julio de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2018 se dispuso casar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y se ordenó la complementación del dictamen visible a folios 121 a 128 del cuaderno tercero del expediente, en aras de establecer “el valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el inmueble objeto de la promesa”, desde la celebración de ese convenio hasta la fecha de la determinación judicial (fol. 39 a 49, Cd. Corte).
2. El 11 de septiembre de 2018, el auxiliar de la justicia allegó la adición de su trabajo (fol. 53 a 57, idem).
3. Mediante auto de 13 de abril de 2021, se ordenó correr “traslado a las partes por el término de tres (3) días dispuesto en el numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se decretó la experticia inicial” (fol. 72, ib). El día 20 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sala hizo constar que, vencido el plazo “dispuesto en el auto que antecede (…) no hubo pronunciamiento”.
4. En proveído de 12 de mayo de 2021, por error, se dispuso nuevamente el traslado de la adenda a la experticia. La Secretaría de la Corporación dio aplicación a las previsiones del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil (fol. 79, c. Corte) y la pasiva allegó escrito de “objeción por error grave” contra el trabajo pericial.
5. Evidenciado el yerro en que se incurrió al habilitar por segunda vez y sin justificación legal, el término del traslado en comento, en providencia de 9 de junio del corriente año, se dejó sin efecto el numeral 2º del pronunciamiento del pasado 12 de mayo y se tuvo por extemporánea la censura frente a la complementación de la pericia (fol. 88 a 89, c. Corte).
6. Inconforme, el objetante impetró reposición contra la última determinación, impugnación resuelta adversamente el 30 de junio del hogaño (fol. 96 a 99, ib).
7. En auto separado de la misma fecha, se corrió traslado de la anulación del “(…) numeral 2º del auto del 12 de mayo de 2021 (…)”, reclamada por el demandado, quien alegaba la configuración de la causal novena del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al “(…) haber notificado o corr[ido] traslado del dictamen conforme al art. 228 del C.G. del P. que habla de poner en conocimiento y no conforme al art 108 del C.P.C. que dice c[ó]mo se corre un traslado, puesto que poner en conocimiento es una figura nueva del art. 228 del C.G. del P. (…)”. El extremo actor guardó silencio.
8. El pasado 28 de julio, se negó, por carencia actual de objeto, el anterior pedimento, teniendo en cuenta que la decisión cuya invalidez deprecaba el llamado a juicio, fue dejada sin valor ni efecto mediante auto de 9 de junio de 2021, ratificado el 30 del mismo mes y año al dirimir el remedio horizontal propuesto por el mismo interviniente.
9. En desacuerdo, el enjuiciado formuló los recursos de reposición y, en subsidio, “apelación”, esgrimiendo reproches contra la sentencia de casación proferida el 29 de junio de 2018, pues, en su sentir, “(…) aplicando de manera parcial el artículo 1742[,] sin tener en cuenta que se encontraba saneada la nulidad por el transcurso del tiempo[,] no se están protegiendo los derechos constitucionales ni controlando la legalidad de los fallos[,] como se dijo en la contestación del recurso[,] habida cuenta que el casacionista no dijo nada de la nulidad absoluta ni en primera ni en segunda instancia[,] (…) máxime cuando el artículo 346 del C.G. del P. preceptúa “cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias a la sala de casación compete dictar el auto que inadmite la demanda”.
Para el memorialista, tal conclusión desconoce sus garantías de acceso efectivo a la administración de justicia y la observancia de las normas procesales cuyo carácter es de orden público y obligatorio cumplimiento, pues el traslado debió correrse en la forma establecida en el artículo 108 del ordenamiento civil anterior y no de acuerdo con los parámetros del 228 del Código General del Proceso “(…) y lo que es peor se notificó un auto de fecha posterior que después de que la defensa de la parte afectada señaló el defecto este fue corregido mediante auto como consta en el expediente sin aceptar que hubo una ilegal notificación dándole visos de legalidad cuando la ley no lo ordena así no lo permite de cambiar un auto por otro (sic) (…)”.
Basado en tales argumentos, solicitó revocar el proveído cuestionado y, en su lugar, decretar la nulidad solicitada.
II. CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso establece que “los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”, el presente asunto se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil, pues la censura fue formulada durante su vigencia -5 de diciembre de 2013-.
2. De conformidad con el artículo 348 de dicho ordenamiento el recurso de reposición procede “contra los autos que dicte el (…) magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”; a través de esta última herramienta, según el canon 363 ejusdem, pueden controvertirse “(…) los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)”. Como el auto que niega una solicitud de nulidad no es pasible del remedio vertical memorado (art. 351 del C.P.C.), resulta viable la censura principal promovida contra el auto dictado el pasado 28 de julio de 2021.
3. De acuerdo con el numeral 9º del artículo 140 ejusdem, el proceso es nulo en todo o en parte “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma (…)”.
3.1. Soportado en la anterior disposición, el demandado deprecó la invalidez del numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021 que dispuso correr traslado de la complementación del dictamen visible a folios 53 a 57 del cuaderno de la Corte, porque, a su juicio, con tal determinación, se incurrió en el aludido yerro, al “(…) haber notificado o corr[ido] traslado del dictamen conforme al art. 228 del C.G. del P. (…) y no conforme al art. 108 del C.P.C. (…) es una figura nueva del art. 228 del C.G.P. (…)”.
Sin embargo, tal reclamo fue desestimado en la providencia ahora confutada, por cuanto, además de no configurarse el motivo de anulación invocado, la decisión cuya abolición se pretendía, ya había sido dejada sin valor ni efecto mediante auto del 9 de junio de 2021, ratificado el 30 posterior al resolver la reposición también presentada por el hoy recurrente, circunstancia que tornaba inane cualquier pronunciamiento adicional, al haberse sustraído de la tramitación aquella actuación.
3.2. En esta oportunidad, el inconforme recriminó la última determinación reseñada, basado en disertaciones que de ninguna manera combaten los fundamentos expuestos en el interlocutorio cuestionado, pues están encaminadas a controvertir la sentencia de casación emitida el 29 de junio de 2018, por extralimitar, en criterio del opugnador, las competencias atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, aspecto completamente ajeno a la decisión confutada y, en todo caso, ya resuelto por la Sala en pretérita oportunidad.
Por otro lado, el memorialista dedicó su libelo a insistir en la comisión de un vicio capaz de dar al traste con la actuación recriminada, debido a que “(…) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento[,] de ahí que si el Código de Procedimiento Civil ordena c[ó]mo debe correrse un traslado artículo 108 (sic) y no conforme al artículo 228 del Código General del Proceso; y lo que es peor se notificó un auto de fecha posterior que después de que la defensa de la parte afectada señal[ó] el defecto este fue corregido mediante auto como consta en el expediente sin aceptar que hubo una ilegal notificación dándole visos de legalidad cuando la ley no lo ordena así no lo permite de cambiar un auto por otro (…)”.
Como se ve, la labor del recurrente se limitó a la repetición de reproches que ya ha expuesto en otros momentos del proceso, descuidando integralmente su carga de atacar el sustento en el cual se apoyó la decisión refutada, esto es, la negativa a invalidar el numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021.
Y si bien, el demandado aseguró que no era cierto “(…) como lo dice el despacho que haya desaparecido la declaración con la ejecutoria del pronunciamiento del auto del 9 de junio de 2021 y que por lo antelado resulta innecesaria cualquier decisión respecto a la solicitud (…)”, lo cierto es que no confrontó esa afirmación, pues, se insiste, dedicó sus esfuerzos a reiterar su postura frente a la viabilidad de la anulación reclamada, pedimento llamado al fracaso, por cuanto la decisión cuya invalidez buscaba el quejoso, carece de efectos jurídicos en la actualidad, tal como se explicó en el proveído aquí rebatido.
3. Por las anteriores razones, la reposición interpuesta por el convocado a juicio, no prospera y la providencia de 28 de julio de 2021, se mantendrá incólume.
Se rechazará, por improcedente, el recurso de “apelación” subsidiariamente impetrado por el libelista, por cuanto los autos dictados por el magistrado sustanciador en sede de casación sólo son suplicables cuando, por su naturaleza, fueren apelables; como el que niega una solicitud de nulidad no lo es (art. 351 del Código de Procedimiento Civil), inviable se torna la censura del inconforme.
Y no se diga que por interpretación podría habilitarse la concesión de un recurso análogo como sería el de súplica, habida cuenta que, justamente, al no estar consagrada la apelabilidad del auto que niega una nulidad en el estatuto procesal aplicable al caso, dicho mecanismo igualmente se torna inviable, siendo esta circunstancia la que habilitó para que este despacho desatara la impugnación vertical.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 28 de julio de 2021, mediante el cual se negó la nulidad del numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de “apelación” subsidiariamente interpuesto por el opugnador.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada