AC 3561 2021

AGOSTO

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AC3561-2021 (2008-00227-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3561-2021  

Radicación  n.°44650-31-89-001-2008-00227-01  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de reposición presentado por el apoderado del  demandado Bartolomé Parody Medina frente a la providencia  dictada el 28 de julio de 2021.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El 29 de junio de          2018 se dispuso casar la sentencia proferida el 20 de noviembre de          2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y se          ordenó la complementación del dictamen visible a          folios 121 a 128 del cuaderno tercero del expediente, en aras de          establecer “el          valor de los frutos que pudo recibir el promitente comprador por el          inmueble objeto de la promesa”,          desde la celebración de ese convenio hasta la fecha de la          determinación judicial (fol.          39 a 49, Cd. Corte).  

2. El 11 de  septiembre de 2018, el auxiliar de la justicia allegó la  adición de su trabajo (fol.  53 a 57, idem).  

3. Mediante auto  de 13 de abril de 2021, se ordenó correr “traslado  a las partes por el término de tres (3) días dispuesto  en el numeral 4º del artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se decretó la  experticia inicial” (fol.  72, ib).  El  día 20 del mismo mes y año, la Secretaría de la  Sala hizo constar que, vencido el plazo “dispuesto  en el auto que antecede (…)  no hubo pronunciamiento”.  

4. En proveído  de 12 de mayo de 2021, por error, se dispuso nuevamente el traslado  de la adenda a la experticia. La  Secretaría de la Corporación dio aplicación a  las previsiones del artículo 108 del Código de  Procedimiento Civil (fol.  79, c. Corte) y  la pasiva allegó escrito de “objeción  por error grave”  contra  el trabajo pericial.  

5.  Evidenciado el yerro en que se incurrió al habilitar por  segunda vez y sin justificación legal, el término del  traslado en comento, en providencia de 9 de junio del corriente año,  se dejó sin efecto el numeral 2º del pronunciamiento del  pasado 12 de mayo y se tuvo por extemporánea la censura frente  a la complementación de la pericia (fol.  88 a 89, c. Corte).  

6.  Inconforme, el objetante impetró reposición contra la  última determinación, impugnación resuelta  adversamente el 30 de junio del hogaño (fol.  96 a 99, ib).  

7.  En auto separado de la misma fecha, se corrió traslado de la  anulación del “(…)  numeral  2º del auto del 12 de mayo de 2021 (…)”,  reclamada  por el demandado, quien alegaba la configuración de la causal  novena del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil, al “(…)  haber notificado o corr[ido]  traslado  del dictamen conforme al art. 228 del C.G. del P. que habla de poner  en conocimiento y no conforme al art 108 del C.P.C. que dice c[ó]mo  se corre un traslado, puesto que poner en conocimiento es una figura  nueva del art. 228 del C.G. del P. (…)”.  El extremo actor guardó silencio.  

8.  El pasado 28 de julio, se negó, por carencia actual de objeto,  el anterior pedimento, teniendo en cuenta que la decisión cuya  invalidez deprecaba el llamado a juicio, fue dejada sin valor ni  efecto mediante auto de 9 de junio de 2021, ratificado el 30 del  mismo mes y año al dirimir el remedio horizontal propuesto por  el mismo interviniente.  

9.  En desacuerdo, el enjuiciado formuló los recursos de  reposición y, en subsidio, “apelación”,  esgrimiendo reproches contra la sentencia de casación  proferida el 29 de junio de 2018, pues, en su sentir, “(…)  aplicando de manera parcial el artículo 1742[,]  sin tener en cuenta que se encontraba saneada la nulidad por el  transcurso del tiempo[,]  no se están protegiendo los derechos constitucionales ni  controlando la legalidad de los fallos[,]  como se dijo en la contestación del recurso[,]  habida cuenta que el casacionista no dijo nada de la nulidad absoluta  ni en primera  ni en segunda instancia[,]  (…)  máxime cuando el artículo 346 del C.G. del P. preceptúa  “cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de  derecho que no fueron invocadas en las instancias a la sala de  casación compete dictar el auto que inadmite la demanda”.  

Para  el memorialista, tal conclusión desconoce sus garantías  de acceso efectivo a la administración de justicia y la  observancia de las normas procesales cuyo carácter es de orden  público y obligatorio cumplimiento, pues el traslado debió  correrse en la forma establecida en el artículo 108 del  ordenamiento civil anterior y no de acuerdo con los parámetros  del 228 del Código General del Proceso “(…)  y lo que es peor se notificó un auto de fecha posterior que  después de que la defensa de la parte afectada señaló  el defecto este fue corregido mediante auto como consta en el  expediente sin aceptar que hubo una ilegal notificación  dándole visos de legalidad cuando la ley no lo ordena así  no lo permite de cambiar un auto por otro (sic)  (…)”.  

Basado  en tales argumentos, solicitó revocar el proveído  cuestionado y, en su lugar, decretar la nulidad solicitada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como quiera que el artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código  General del Proceso establece que “los  recursos interpuestos (…),  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”,  el presente asunto se encuentra  regulado por el Código de Procedimiento Civil, pues la  censura fue formulada durante su vigencia -5 de diciembre de 2013-.  

2. De conformidad  con el artículo 348 de dicho ordenamiento el recurso de  reposición procede “contra  los autos que dicte el (…)  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”;  a  través de  esta  última herramienta, según el canon 363 ejusdem,  pueden  controvertirse “(…)  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y  por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación  (…)”.  Como  el auto que niega una solicitud de nulidad no es pasible del remedio  vertical memorado (art. 351 del C.P.C.), resulta  viable la censura principal promovida contra el auto dictado el  pasado 28 de julio de 2021.    

3. De acuerdo con el numeral 9º  del artículo 140 ejusdem, el proceso es nulo en todo o  en parte “[c]uando  no se practica en legal forma la notificación a personas  determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque  sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas  que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley así lo ordena, o no se cita en debida forma (…)”.  

3.1. Soportado en  la anterior disposición, el demandado deprecó la  invalidez del numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021 que  dispuso correr traslado de la complementación del dictamen  visible a folios 53 a 57 del cuaderno de la Corte, porque, a su  juicio, con tal determinación, se incurrió en el  aludido yerro, al “(…)  haber notificado o corr[ido]  traslado del dictamen conforme al art. 228 del C.G. del P. (…)  y no conforme al art. 108 del C.P.C. (…)  es una figura nueva del art. 228 del C.G.P. (…)”.  

Sin embargo, tal  reclamo fue desestimado en la providencia ahora confutada, por  cuanto, además de no configurarse el motivo de anulación  invocado, la decisión cuya abolición se pretendía,  ya había sido dejada sin valor ni efecto mediante auto del 9  de junio de 2021, ratificado el 30 posterior al resolver la  reposición también presentada por el hoy recurrente,  circunstancia que tornaba inane cualquier pronunciamiento adicional,  al haberse sustraído de la tramitación aquella  actuación.  

3.2. En esta  oportunidad, el inconforme recriminó la última  determinación reseñada, basado en disertaciones que de  ninguna manera combaten los fundamentos expuestos en el  interlocutorio cuestionado, pues están encaminadas a  controvertir la sentencia de casación emitida el 29 de junio  de 2018, por extralimitar, en criterio del opugnador, las  competencias atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, aspecto  completamente ajeno a la decisión confutada y, en todo caso,  ya resuelto por la Sala en pretérita oportunidad.  

Por otro lado, el  memorialista dedicó su libelo a insistir en la comisión  de un vicio capaz de dar al traste con la actuación  recriminada, debido a que “(…)  las normas procesales son de orden público y, por consiguiente  de obligatorio cumplimiento[,] de ahí que si el Código  de Procedimiento Civil ordena c[ó]mo debe correrse un traslado  artículo 108 (sic) y no conforme al artículo 228 del  Código General del Proceso; y lo que es peor se notificó  un auto de fecha posterior que después de que la defensa de la  parte afectada señal[ó] el defecto este fue corregido  mediante auto como consta en el expediente sin aceptar que hubo una  ilegal notificación dándole visos de legalidad cuando  la ley no lo ordena así no lo permite de cambiar un auto por  otro (…)”.  

Como se ve, la  labor del recurrente se limitó a la repetición de  reproches que ya ha expuesto en otros momentos del proceso,  descuidando integralmente su carga de atacar el sustento en el cual  se apoyó la decisión refutada, esto es, la negativa a  invalidar el numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021.  

Y si bien, el  demandado aseguró que no era cierto “(…)  como lo dice el despacho que haya desaparecido la declaración  con la ejecutoria del pronunciamiento del auto del 9 de junio de 2021  y que por lo antelado resulta innecesaria cualquier decisión  respecto a la solicitud (…)”,  lo  cierto es que no confrontó esa afirmación, pues, se  insiste, dedicó sus esfuerzos a reiterar su postura frente a  la viabilidad de la anulación reclamada, pedimento llamado al  fracaso, por cuanto la decisión cuya invalidez buscaba el  quejoso, carece de efectos jurídicos en la actualidad, tal  como se explicó en el proveído aquí rebatido.  

3. Por  las anteriores razones, la reposición interpuesta por el  convocado a juicio, no prospera y la providencia de 28 de julio de  2021, se mantendrá incólume.  

Se rechazará,  por improcedente, el recurso de “apelación”  subsidiariamente  impetrado por el libelista, por cuanto los autos dictados por el  magistrado sustanciador en sede de casación sólo son  suplicables cuando, por su naturaleza, fueren apelables; como el que  niega una solicitud de nulidad no lo es (art. 351 del Código  de Procedimiento Civil), inviable se torna la censura del inconforme.  

Y no se diga que  por interpretación podría habilitarse la concesión  de un recurso análogo como sería el de súplica,  habida cuenta que, justamente, al no estar consagrada la apelabilidad  del auto que niega una nulidad en el estatuto procesal aplicable al  caso, dicho mecanismo igualmente se torna inviable, siendo esta  circunstancia la que habilitó para que este despacho desatara  la impugnación vertical.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO: NO  REPONER el  auto de 28 de julio de 2021, mediante el cual se negó la  nulidad del numeral 2º del auto de 12 de mayo de 2021.  

SEGUNDO:  RECHAZAR, por  improcedente, el recurso de “apelación”  subsidiariamente interpuesto por el opugnador.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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