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AC3706-2021 (2017-00067-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3706-2021
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
(18) de agosto dos mil veintiuno (2021).
Se rechazan por improcedentes los recursos de reposición y súplica contra el auto que inadmitió la demanda de casación formulada por José Wilder, Andrés Felipe Márquez Ospina, Wilson, Ruby Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Marco Fidel Ospina González y Elvia Rosa Morales (fallecida), frente a la sentencia que el 10 de agosto de 2020 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo que promovieron contra Tulueña de Aseo S.A. ESP -hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P.- quien llamó en garantía a Compañía de Seguros Bolívar S.A., para lo cual se considera:
1. Por medio de AC3064, 28 jul. 2021, la Sala inadmitió la referida demanda de casación.
2. La parte demandante interpuso «recurso de reposición o en su defecto súplica», los cuales resultan improcedentes por los fundamentos que pasan a exponerse.
2.1 El precepto 346 del Código General del Proceso establece que le compete a la Sala de Casación Civil de esta Corte proferir la providencia con que se inadmite el libelo casacional, además de que contra esa decisión no procede recurso alguno.
2.2. Al respecto, en CSJ AC2859, 9 jul. 2018, rad. n.º 2013-00429-01, citado en AC636, 27 feb. 2020, rad. n.º 2015-00787-01, se dijo que:
Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «Contra este auto no procede recurso».
De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo.
2.3. Adicionalmente, la regla 318 ibidem establece que los autos de las salas de decisión, en general, no son susceptibles de reposición. Además, conforme al precepto 331 ibidem, el recurso de súplica en el trámite del recurso extraordinario de casación solo procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador susceptibles de apelación por su naturaleza, presupuesto que no se cumple en el presente caso, por tratarse del proveído inadmisorio de los embates casacionales.
3. Lo anterior muestra que los recursos interpuestos contra el auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de casación son inviables y, por tanto, deberán rechazarse de plano.
Al respecto conviene advertir que los apoderados judiciales tienen el deber de abstenerse de formular impugnaciones notoriamente carentes de procedencia, so pena de recibir las sanciones legales (arts. 78 y 79 CGP).
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve rechazar los recursos interpuestos contra el auto que inadmitió la demanda de casación en este asunto.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado