AC 3706 2021

AGOSTO

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AC3706-2021 (2017-00067-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3706-2021  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

(18)  de agosto dos mil veintiuno (2021).  

Se  rechazan por improcedentes los recursos de reposición y  súplica contra el auto que inadmitió la demanda de  casación formulada por José Wilder, Andrés  Felipe Márquez Ospina, Wilson, Ruby Ospina Ramírez,  Custodia Ramírez, Marco Fidel Ospina González y Elvia  Rosa Morales (fallecida), frente a  la sentencia que el 10  de agosto de 2020  profirió el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia,  dentro  del proceso declarativo que promovieron contra Tulueña de Aseo  S.A. ESP -hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P.- quien llamó  en garantía a Compañía de Seguros Bolívar  S.A.,  para lo cual se  considera:  

1.  Por medio de AC3064, 28 jul. 2021, la Sala inadmitió la  referida demanda de casación.  

2.  La parte demandante interpuso «recurso  de reposición o en su defecto súplica»,  los cuales resultan improcedentes por los fundamentos que pasan a  exponerse.  

2.1  El precepto 346 del Código General del Proceso establece que  le compete a la Sala de Casación Civil de esta Corte proferir  la providencia con que se inadmite el libelo casacional, además  de que contra esa decisión no procede recurso alguno.  

2.2.  Al respecto, en CSJ AC2859, 9 jul. 2018, rad. n.º  2013-00429-01, citado en AC636, 27 feb. 2020, rad. n.º  2015-00787-01, se dijo que:  

Un  evento de excepción a la procedencia general de las  modalidades de impugnación horizontal, es la previsión  del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso,  precepto que en materia de casación, luego de establecer la  competencia de la Sala para dictar «el  auto que inadmite la demanda»,  prescribe contundentemente que «Contra  este auto no procede recurso».  

De  manera que como el proveído cuestionado corresponde a la  naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está  desprovisto de contradicción, la súplica intentada se  revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su  rechazo.  

2.3.  Adicionalmente, la regla 318 ibidem  establece  que los autos de las salas de decisión, en general, no son  susceptibles de reposición. Además, conforme al  precepto 331 ibidem,  el recurso de súplica en el trámite del recurso  extraordinario de casación solo procede contra los autos  proferidos por el magistrado sustanciador susceptibles de apelación  por su naturaleza, presupuesto que no se cumple en el presente caso,  por tratarse del proveído inadmisorio de los embates  casacionales.  

3.  Lo anterior muestra que los recursos interpuestos contra el auto por  medio del cual fue inadmitida la demanda de casación son  inviables y, por tanto, deberán rechazarse de plano.  

Al  respecto conviene advertir que los apoderados judiciales tienen el  deber de abstenerse de formular impugnaciones notoriamente carentes  de procedencia, so pena de recibir las sanciones legales (arts. 78 y  79 CGP).  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  rechazar los recursos interpuestos contra  el  auto que inadmitió la demanda de casación en este  asunto.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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