STC10820 2021

AGOSTO

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STC10820-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10820-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02825-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Rafael  Guillermo Nieto Ortiz contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron  vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del  Rosario y los intervinientes en el juicio ejecutivo radicado nº  2017-00434.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y  vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Relata  que el 22 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Villa del Rosario, en cumplimiento de comisión ordenada por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, adelantó  diligencia de secuestro del inmueble «identificado  con matrícula… 260-23317»,  decretado en el juicio ejecutivo promovido por Jhonny Alvernia Vergel  contra Jorge Nieto Ortiz y Carmen Yolanda Ortiz Ortega (rad.  2017-434).  

Expone  que en dicho procedimiento se presentó y ejerció  oposición alegando ser poseedor del predio, para lo cual  exhibió contrato promesa  de compraventa del  11 de enero de 2013, negocio jurídico del que deriva su  señorío.  

Indica  que el juez comisionado aceptó a trámite la oposición,  dispuso el envío al comitente y declaró legalmente  secuestrado el bien. Agrega que, la parte interesada «no  realizó la insistencia al juez comisionado para que se llevara  a cabo la misma».  

Destaca  que el juzgado de conocimiento, luego del decreto y práctica  de pruebas correspondientes, el 29 de octubre de 2020 negó la  oposición, decisión que ratificó el Tribunal  Superior mediante proveído del 21 de mayo de 2021.  

Acusa  las anteriores determinaciones de incurrir en vía de hecho por  «defecto  procedimental absoluto y desconocimiento de precedente».  Al respecto, sostiene que los juzgadores de instancia interpretaron  «erróneamente»  el numeral 7º del canon 309 del estatuto adjetivo, pues destaca  que, a quien le correspondía resolver la oposición  planteada era al juez comisionado y no al comitente. Arguye que  existe un precedente de tutela de esta Corporación en la que  se precisa que, en esas diligencias cuando se presenta oposición,  lo que habilita al juez de comitente para resolverla es que «el  interesado insista en el secuestro»  (STC16133-2018).  

Así,  alega que, «en  los casos que las partes no insistan o presenten recursos contra la  decisión tomada en la diligencia, esta toma firmeza y el  comitente no debe crear oportunidades procesales ya que esto haría  perder la naturaleza de la comisión y por ende vulneraría  el debido proceso (…)».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «revocar  las decisiones en los autos emanados por el Juez Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Civil Familia, Magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta, y que  por ende se deje en firma la decisión del juez comisionado  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Dado  el traslado de la demanda a los accionados, estos guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas al denegar la oposición  presentada por el acá accionante a la diligencia de secuestro  del inmueble del cual alega posesión, medida cautelar  decretada en el juicio ejecutivo (radicado nº 2017-00434),  incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por «defecto  procedimental y desconocimiento de precedente»,  y por disponer – el juzgado comisionado – el envío  de la oposición formulada al juez comitente para su  resolución.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia que negaron la oposición presentada contra  la diligencia de secuestro del inmueble comprometido en el coercitivo  en cuestión, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, por cuanto fue  el que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia atacada.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas  procesales allegadas, con el límite propio del juez  constitucional,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación  reprochada y en concreto la determinación que resolvió  negativamente la oposición impetrada se aprecia, prima  facie,  razonable.  

En  efecto, allí, el tribunal accionado (en sala unitaria),  relacionó lo acontecido en el procedimiento recriminado;  aclaró que el juez comisionado dispuso el envío de la  oposición al comitente, y declaró legalmente  secuestrado el bien.  

Explicó  que los argumentos del opositor para demostrar su posesión se  fundaron en las pruebas que aportó, como el contrato de  promesa de compraventa, los recibos de pago de impuestos y servicios  públicos, la tenencia de un canino en el lugar y la residencia  en el inmueble, así como de la declaración de varios  vecinos. Resaltó además que, la parte ejecutante  rebatió la oposición indicando que el material  probatorio era escaso para demostrar la calidad alegada.  

De  esa manera, al descender al sublite,  y tras retomar el referido contrato de promesa de compraventa dedujo  que, dicho documento,  

«(…)  por sí  solo no demuestra la posesión alegada por el opositor. Es  prueba de la celebración de un negocio jurídico y de  las acciones que tiene a su alcance para reclamar el derecho allí  incorporado; a guisa de ejemplo la resolución del contrato,  pues para la hora de ahora no se ha cumplido con lo pactado en la  medida que los titulares del derecho real de dominio siguen siendo  los promitentes vendedores; o su aniquilación por nulidad  absoluta por no comprender todos los requisitos previstos en el  artículo 1611 del C.C., modificado por el artículo 89  de la Ley 153 de 1887, pero en forma alguna logra acreditar la  condición que exhibe el opositor, aun cuando el contrato reza  que a su firma se realizaría la entrega material y efectiva  del bien».  

En  lo atinente, citó jurisprudencia de esta Corporación  (SC12323-2015) que precisó que «(…)  por regla general, quien obrando como propietario pleno celebra  promesa de contrato en esas condiciones, sigue conservando el derecho  de dominio; apenas contrae obligación de hacer, esto es, la de  celebrar el contrato prometido, pero no ejecuta la tradición,  tampoco la promesa envuelve la ejecución de una obligación  de dar el derecho de dominio, simplemente apareja la de celebrar el  contrato; apenas entrega la tenencia más no la posesión  de quien es dueño (…)».  

Sobre  dicha prueba, añadió que, eventualmente, podría  acreditar la posesión del opositor «(…)  si se  hubiese acompañado de medios de convicción  contundentes. En su lugar, RAFAEL GUILLERMO NIETO ORTÍZ allegó  copias digitalizadas de los comprobantes de egreso que prueban el  pago de las cuotas pactadas en el contrato de promesa de compraventa,  pero no acreditan el uso del bien con ánimo de señor y  dueño. Aportó las copias del pago del impuesto predial  correspondiente a los años 2007 a 2017; 2018; y 2019,  documentos que no prueban su señorío, pues no hay  constancia que dé fe de que fue el quien los pagó, si  lo hizo en nombre propio o por cuenta de un tercero, el proceso no lo  sabe».  

Del  interrogatorio que rindió el opositor ante el juez de  conocimiento, dilucidó que, aunque aquél manifestó  que es quien realiza las reparaciones a la casa,  

«(…)  no allegó  prueba de dichas gestiones, el proceso se encuentra ayuno de prueba  en ese sentido, pues el interesado no aportó recibos del pago  de materiales o de la mano de obra, fotografías de los cambios  realizados en el lugar, nada, solo su dicho. Para abundar más  ni siquiera en su declaración refiere qué maestro de  obra o que ingeniero le hizo tales reformas si fue que acudió  a algún profesional en construcción. Afirmó que  recibe las notificaciones que llegan a la casa, que sus pertenencias  están allí depositadas, que el habita el inmueble con  su mascota, que paga los servicios públicos domiciliarios,  pero estos actos no demuestran el animus y corpus que se requiere  para tenerlo por poseedor pues son hechos que puede desplegar un  tenedor, un inquilino, un administrador, un comodatario. No hay un  solo hecho que permita concluir que su estancia en ese lugar se  desarrolla en calidad de señor y dueño y no en otra,  eso no fue probado».  

Y  acotó que, como lo advirtió el a  quo  «(…)  se extraña la prueba testimonial en el presente trámite.  Ciertamente la Ley no impone una tarifa probatoria para demostrar la  posesión, pero la prueba testimonial en casos como el que aquí  se estila es idónea para acreditar tal condición como  se extrae de la lectura del numeral 2 del artículo 309 del C.  G. del P., sin embargo, el opositor no se sirvió de ella».  

Seguidamente,  apuntó que, el recurrente con insistencia aseveró que,  

«(…)  la posesión alegada es de tal entidad que fue aceptada por el  Juez Comisionado en la diligencia de secuestro y que en tal virtud  debe ser ratificada por el Juez del proceso. Ese argumento no logra  derribar la decisión atacada por la potísima razón  que para lograr la admisión de la oposición al  secuestro solo es necesario exhibir una prueba si quiera sumaria de  esa calidad, escenario distinto al trámite incidental que  cursó ante la insistencia del ejecutante, en el que su  posesión fue rebatida resultando vencido, como se dijo, ante  la orfandad de prueba que demuestre que es el poseedor del bien  perseguido en el proceso.  

Recuérdese  que a voces del artículo 167 del C. G. del P. incumbe a las  partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen, de allí que la  oposición formulada no resulte próspera, pues itérese,  los medios de convicción aportados por el actor no develan más  que la celebración de un contrato de promesa de compraventa  sobre el bien y el cumplimiento de las obligaciones allí  adquiridas como lo es el pago del precio, aunado a que los actos en  los que se sustentan sus súplicas; pago de servicios;  impuestos; habitación del inmueble; y la recepción de  la correspondencia no demuestran por si solos la posesión de  quien los ejecuta, pues pueden ser desplegados por terceros en virtud  de un contrato de comodato, arrendamiento, administración,  entre otros».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera  que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

En  todo caso, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela cuando el  propósito que se revela del accionante es el de recurrir a  esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica  interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.  

En  tal sentido, se ha indicado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no  es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Al  respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.        Precisión  adicional – Subsidiariedad.  

En  relación con los reproches efectuados por el querellante en el  escrito de tutela, referentes a una supuesta falta de competencia del  funcionario comitente para resolver la oposición, el ataque no  cumple con el mencionado requisito de procedibilidad en la modalidad  de incuria,  dado que en la apelación que formuló frente a la  decisión del a-quo  que negó la oposición se circunscribió a  recalcar la pertinencia de las pruebas que allegó, todas ellas  dirigidas a demostrar la calidad de poseedor del inmueble.  

Entonces,  aunque hizo uso del medio de impugnación ordinario previsto  para controvertir la decisión que le fue desfavorable, el  argumento que ahora invoca no fue materia de esa sustentación,  de ahí que no  pueda hacerse extensivo ese reclamo al juez constitucional, el  que no estaría llamado a auscultar un planteamiento que no se  hizo por los cauces normales del proceso cuestionado, se reitera, al  no ser expuesto de  manera concreta en la «alzada».  Sobre el particular ha precisado esta Sala que:  

«(…)  no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde  deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento  legal, y que el  desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se  deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados  argumentos.  

Pretender  que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión  procesal que se resuelve en las instancias, implica la  desnaturalización de esta importante herramienta  constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en  las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos  y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento»  (CSJ STC4511-2017,  29 mar. 2017, rad. 00097-01)  Resalta la Sala.  

De  manera que, propiciar un debate distinto al desarrollado en el  escenario judicial, contraría el carácter subsidiario y  residual que gobierna esta senda excepcional, motivo adicional para  declarar la improcedencia del resguardo.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        La  decisión atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

6.2.        El  interesado obró con incuria porque no alegó la supuesta  falta de competencia del comitente para resolver la oposición  al apelar la providencia de primer grado que la resolvió.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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