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STC10820-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10820-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02825-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Guillermo Nieto Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y los intervinientes en el juicio ejecutivo radicado nº 2017-00434.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata que el 22 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en cumplimiento de comisión ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, adelantó diligencia de secuestro del inmueble «identificado con matrícula… 260-23317», decretado en el juicio ejecutivo promovido por Jhonny Alvernia Vergel contra Jorge Nieto Ortiz y Carmen Yolanda Ortiz Ortega (rad. 2017-434).
Expone que en dicho procedimiento se presentó y ejerció oposición alegando ser poseedor del predio, para lo cual exhibió contrato promesa de compraventa del 11 de enero de 2013, negocio jurídico del que deriva su señorío.
Indica que el juez comisionado aceptó a trámite la oposición, dispuso el envío al comitente y declaró legalmente secuestrado el bien. Agrega que, la parte interesada «no realizó la insistencia al juez comisionado para que se llevara a cabo la misma».
Destaca que el juzgado de conocimiento, luego del decreto y práctica de pruebas correspondientes, el 29 de octubre de 2020 negó la oposición, decisión que ratificó el Tribunal Superior mediante proveído del 21 de mayo de 2021.
Acusa las anteriores determinaciones de incurrir en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedente». Al respecto, sostiene que los juzgadores de instancia interpretaron «erróneamente» el numeral 7º del canon 309 del estatuto adjetivo, pues destaca que, a quien le correspondía resolver la oposición planteada era al juez comisionado y no al comitente. Arguye que existe un precedente de tutela de esta Corporación en la que se precisa que, en esas diligencias cuando se presenta oposición, lo que habilita al juez de comitente para resolverla es que «el interesado insista en el secuestro» (STC16133-2018).
Así, alega que, «en los casos que las partes no insistan o presenten recursos contra la decisión tomada en la diligencia, esta toma firmeza y el comitente no debe crear oportunidades procesales ya que esto haría perder la naturaleza de la comisión y por ende vulneraría el debido proceso (…)».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «revocar las decisiones en los autos emanados por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, Magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta, y que por ende se deje en firma la decisión del juez comisionado (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Dado el traslado de la demanda a los accionados, estos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al denegar la oposición presentada por el acá accionante a la diligencia de secuestro del inmueble del cual alega posesión, medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo (radicado nº 2017-00434), incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por «defecto procedimental y desconocimiento de precedente», y por disponer – el juzgado comisionado – el envío de la oposición formulada al juez comitente para su resolución.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia que negaron la oposición presentada contra la diligencia de secuestro del inmueble comprometido en el coercitivo en cuestión, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia atacada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas procesales allegadas, con el límite propio del juez constitucional, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación reprochada y en concreto la determinación que resolvió negativamente la oposición impetrada se aprecia, prima facie, razonable.
En efecto, allí, el tribunal accionado (en sala unitaria), relacionó lo acontecido en el procedimiento recriminado; aclaró que el juez comisionado dispuso el envío de la oposición al comitente, y declaró legalmente secuestrado el bien.
Explicó que los argumentos del opositor para demostrar su posesión se fundaron en las pruebas que aportó, como el contrato de promesa de compraventa, los recibos de pago de impuestos y servicios públicos, la tenencia de un canino en el lugar y la residencia en el inmueble, así como de la declaración de varios vecinos. Resaltó además que, la parte ejecutante rebatió la oposición indicando que el material probatorio era escaso para demostrar la calidad alegada.
De esa manera, al descender al sublite, y tras retomar el referido contrato de promesa de compraventa dedujo que, dicho documento,
«(…) por sí solo no demuestra la posesión alegada por el opositor. Es prueba de la celebración de un negocio jurídico y de las acciones que tiene a su alcance para reclamar el derecho allí incorporado; a guisa de ejemplo la resolución del contrato, pues para la hora de ahora no se ha cumplido con lo pactado en la medida que los titulares del derecho real de dominio siguen siendo los promitentes vendedores; o su aniquilación por nulidad absoluta por no comprender todos los requisitos previstos en el artículo 1611 del C.C., modificado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pero en forma alguna logra acreditar la condición que exhibe el opositor, aun cuando el contrato reza que a su firma se realizaría la entrega material y efectiva del bien».
En lo atinente, citó jurisprudencia de esta Corporación (SC12323-2015) que precisó que «(…) por regla general, quien obrando como propietario pleno celebra promesa de contrato en esas condiciones, sigue conservando el derecho de dominio; apenas contrae obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, pero no ejecuta la tradición, tampoco la promesa envuelve la ejecución de una obligación de dar el derecho de dominio, simplemente apareja la de celebrar el contrato; apenas entrega la tenencia más no la posesión de quien es dueño (…)».
Sobre dicha prueba, añadió que, eventualmente, podría acreditar la posesión del opositor «(…) si se hubiese acompañado de medios de convicción contundentes. En su lugar, RAFAEL GUILLERMO NIETO ORTÍZ allegó copias digitalizadas de los comprobantes de egreso que prueban el pago de las cuotas pactadas en el contrato de promesa de compraventa, pero no acreditan el uso del bien con ánimo de señor y dueño. Aportó las copias del pago del impuesto predial correspondiente a los años 2007 a 2017; 2018; y 2019, documentos que no prueban su señorío, pues no hay constancia que dé fe de que fue el quien los pagó, si lo hizo en nombre propio o por cuenta de un tercero, el proceso no lo sabe».
Del interrogatorio que rindió el opositor ante el juez de conocimiento, dilucidó que, aunque aquél manifestó que es quien realiza las reparaciones a la casa,
«(…) no allegó prueba de dichas gestiones, el proceso se encuentra ayuno de prueba en ese sentido, pues el interesado no aportó recibos del pago de materiales o de la mano de obra, fotografías de los cambios realizados en el lugar, nada, solo su dicho. Para abundar más ni siquiera en su declaración refiere qué maestro de obra o que ingeniero le hizo tales reformas si fue que acudió a algún profesional en construcción. Afirmó que recibe las notificaciones que llegan a la casa, que sus pertenencias están allí depositadas, que el habita el inmueble con su mascota, que paga los servicios públicos domiciliarios, pero estos actos no demuestran el animus y corpus que se requiere para tenerlo por poseedor pues son hechos que puede desplegar un tenedor, un inquilino, un administrador, un comodatario. No hay un solo hecho que permita concluir que su estancia en ese lugar se desarrolla en calidad de señor y dueño y no en otra, eso no fue probado».
Y acotó que, como lo advirtió el a quo «(…) se extraña la prueba testimonial en el presente trámite. Ciertamente la Ley no impone una tarifa probatoria para demostrar la posesión, pero la prueba testimonial en casos como el que aquí se estila es idónea para acreditar tal condición como se extrae de la lectura del numeral 2 del artículo 309 del C. G. del P., sin embargo, el opositor no se sirvió de ella».
Seguidamente, apuntó que, el recurrente con insistencia aseveró que,
«(…) la posesión alegada es de tal entidad que fue aceptada por el Juez Comisionado en la diligencia de secuestro y que en tal virtud debe ser ratificada por el Juez del proceso. Ese argumento no logra derribar la decisión atacada por la potísima razón que para lograr la admisión de la oposición al secuestro solo es necesario exhibir una prueba si quiera sumaria de esa calidad, escenario distinto al trámite incidental que cursó ante la insistencia del ejecutante, en el que su posesión fue rebatida resultando vencido, como se dijo, ante la orfandad de prueba que demuestre que es el poseedor del bien perseguido en el proceso.
Recuérdese que a voces del artículo 167 del C. G. del P. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de allí que la oposición formulada no resulte próspera, pues itérese, los medios de convicción aportados por el actor no develan más que la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre el bien y el cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas como lo es el pago del precio, aunado a que los actos en los que se sustentan sus súplicas; pago de servicios; impuestos; habitación del inmueble; y la recepción de la correspondencia no demuestran por si solos la posesión de quien los ejecuta, pues pueden ser desplegados por terceros en virtud de un contrato de comodato, arrendamiento, administración, entre otros».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Precisión adicional – Subsidiariedad.
En relación con los reproches efectuados por el querellante en el escrito de tutela, referentes a una supuesta falta de competencia del funcionario comitente para resolver la oposición, el ataque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad en la modalidad de incuria, dado que en la apelación que formuló frente a la decisión del a-quo que negó la oposición se circunscribió a recalcar la pertinencia de las pruebas que allegó, todas ellas dirigidas a demostrar la calidad de poseedor del inmueble.
Entonces, aunque hizo uso del medio de impugnación ordinario previsto para controvertir la decisión que le fue desfavorable, el argumento que ahora invoca no fue materia de esa sustentación, de ahí que no pueda hacerse extensivo ese reclamo al juez constitucional, el que no estaría llamado a auscultar un planteamiento que no se hizo por los cauces normales del proceso cuestionado, se reitera, al no ser expuesto de manera concreta en la «alzada». Sobre el particular ha precisado esta Sala que:
«(…) no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos.
Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento» (CSJ STC4511-2017, 29 mar. 2017, rad. 00097-01) Resalta la Sala.
De manera que, propiciar un debate distinto al desarrollado en el escenario judicial, contraría el carácter subsidiario y residual que gobierna esta senda excepcional, motivo adicional para declarar la improcedencia del resguardo.
6. Conclusiones.
6.1. La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
6.2. El interesado obró con incuria porque no alegó la supuesta falta de competencia del comitente para resolver la oposición al apelar la providencia de primer grado que la resolvió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA