STC10819 2021

AGOSTO

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STC10819-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10819-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02755-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco  de  agosto de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25)  de agosto de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz  Elena Gallego Escobar  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al que se vincularon las  partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela, así como los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de esa misma localidad, y Civil del Circuito de  Dosquebradas, Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente  vulnerados por la Colegiatura convocada, en el marco del proceso de  declaración de existencia de sociedad comercial de hecho que  allí adelantó, bajo el radicado n.º 2011-00275-01.  

Entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas reclama, que  se ordene  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, revocar «el  auto de fecha 24 de noviembre del 2020 y se ordene al  Tribunal  fijar fecha para audiencia de sustentación y fallo, de  conformidad con el artículo  327  del Código General del Proceso o en su defecto, estudie el  expediente y proceda  de  conformidad».  

Aseguró  que le fue imposible acceder «a  la página de La Rama Judicial y el manejo digital de los  estados  judiciales»,  razón por la cual pidió la declaratoria de nulidad de  esa particular actuación; empero, el 9 de noviembre siguiente  la autoridad convocada declaró desierta la apelación  por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que  interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto  del 2 de febrero actual se mantuvo  integralmente lo decidido y se declaró la improcedencia de la  anulación, incurriendo así, dice, en causal de  procedencia del amparo, en  la medida que era imperioso continuar el trámite de la  apelación conforme lo pregona el artículo 327 del  Código General del Proceso, al paso que, al margen de lo  dicho, la sustentación echada de menos fue debidamente  presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  siendo innecesario, dice, exponer de nuevo las razones de su  inconformidad ante el Superior, situación que en su criterio  justifica la intervención a su favor por parte del juez de  tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 13 de agosto hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, aseguró  que verificada su base de datos encontró que el expediente  «fue  remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior por pérdida  de competencia, sin que contemos con copia del expediente, lo que  imposibilita atender su solicitud»,  en todo caso, dijo que «el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, asumió el  conocimiento»  del asunto, razón  por la cual alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

b.)        María  Blanca Lucy Bohórquez Jaramillo, vinculada, estimó que  la censura se circunscribe a cuestionar «el  auto del 24 de noviembre de 2020 por medio del cual le corren  traslado para sustentación de los reparos, por lo tanto, para  esta fecha ya estaba vigente el decreto 806 de junio de 2020, de allí  que de ninguna manera se estaría modificando norma alguna pues  los artículos 322 y 327 del C.G. del P. precisaron que el  apelante en el momento de interponer el recurso o dentro de los tres  días siguientes a la finalización de la audiencia o a  la notificación, debe precisar de manera breve los reparos a  la sentencia apelada, sobre los cuales versará la sustentación  que hará ante el superior».  En su criterio, el Tribunal convocado obró con apego a la  normatividad que gobierna el recurso de alzada, por lo que la  petición de amparo estaba llamada al fracaso.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  protección constitucional prevista en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar  actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el  juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga  decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de  soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente  antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus  prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos  hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato  restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de  poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el  amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.  

2.        En  el presente asunto, la ciudadana Luz Elena considera infringidas sus  garantías esenciales al debido proceso y la defensa, por  cuenta del juez colegiado convocado al declarar desierto el recurso  vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco  del pleito de declaración de existencia de sociedad comercial  de hecho que promovió contra María Blanca Ruby  Bohórquez Jaramillo,  so pretexto de no encontrarse debidamente sustentado el mismo ante el  Superior, sin reparar en que dicha actuación debía  hacerse en audiencia conforme  lo impone el artículo 327 del Código General del  Proceso, desconociendo, en todo caso, que desde su proposición  el mismo se encontraba debidamente sustentado.  

3.        Las  piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en  medio digital, revelan lo siguiente:  

3.1.        Presentada  en debida forma la demanda, el 30 de noviembre de 2011 el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, admitió la  misma con el propósito de declarar la existencia de sociedad  comercial de hecho promovida por Luz Elena Gallego Escobar, en contra  de María Blanca Lucy Bohórquez Jaramillo, bajo el  radicado No. 2011-00275-00.  

3.2.        Adelantado  el trámite de rigor, en audiencia del 17 de mayo del 2018, esa  autoridad judicial finiquitó el asunto con sentencia adversa a  las pretensiones. Sin embargo, al desatar el recurso de alzada, el  Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de todo lo  actuado, a partir del 27 de octubre de 2017, con sustento en lo  consagrado por el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

3.3.        Por  disposición de la Sala de Gobierno de esa Corporación,  y tras advertir que en esa localidad (Dosquebradas), no existía  juez de similar categoría y especialidad, el asunto fue  remitido a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito  de Pereira.  

3.4.        El  trámite correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de  Pereira, quien por auto del 6 de mayo avocó el conocimiento y  convocó a las partes a la audiencia prevista en el canon 373  del Código General del Proceso, la que finalmente se realizó  el 16 de octubre de 2019, definiendo de fondo el asunto con sentencia  desestimatoria, razón por la cual el extremo demandante, aquí  inconforme, recurrió en apelación, indicando allí  los reparos concretos frente a lo determinado.  

3.5.        El  21 de octubre siguiente, el extremo derrotado allegó memorial  contentivo de la sustentación del recurso.  

3.6.        El  14 de noviembre de 2019, la magistratura convocada admitió la  alzada, mientras que el 11 de agosto de 2020 dispuso prorrogar «el  término para resolver la segunda instancia en el presente  asunto hasta por seis (6) meses, a partir del16-08-2020».  

3.7.          Por otra parte, en proveído del 24 de noviembre de 2020  dispuso, que «[d]e  conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3º  del Decreto 806 de 2020, se corre traslado a la parte recurrente por  cinco (5) días, para que sustente los reparos formulados  contra la decisión atacada. Vencido este término  correrá idéntico plazo para que su contraparte ejerza  el derecho a la réplica».  

3.8.        Contra  esa determinación, la allí convocante pidió  anular la misma, por considerar que (i)  «se  presentaron dificultades para el manejo digital de los estados  digitales, en cuanto a la constante falla de la página  destinada por la Rama Judicial para la revisión de estados»;  (ii)  «el  recurso fue interpuesto dentro de la audiencia y los reparos fueron  presentados y debidamente sustentados»;  y (iii)  «la  alzada fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2020  (sic)  y  el Decreto a que hace alusión (…)  tiene  fecha de expedición 4 de junio de 2020»,  por lo que, en su criterio, no era viable «modificar  el procedimiento civil establecido en el estatuto general vigente».  

3.9.        En  auto del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal declara desierta la  alzada por falta de sustentación, determinación que es  atacada en reposición y apelación por la aquí  interesada.  

3.10.          El 2 de febrero actual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Pereira mantuvo íntegramente la preanotada decisión,  y declaró «improcedente»  la nulidad advertida, por considerar que «a  la luz del CGP, en el trámite de la apelación, las  nulidades debían alegarse durante la audiencia (Artículo  328-5°, CGP), donde se cumplían las fases de sustentación  y fallo. Ahora, con la expedición del Decreto 806 de 2020, la  forma de adelantar esa fase no es oral en audiencia, sino por  escrito, es desde ese preciso momento que inicia la posibilidad para  interponer las nulidades».  

4.        Ante  el anterior panorama, surge patente la concesión del amparo,  pues sin  asomo de duda se colige que estando ejecutoriado el auto de 14 de  noviembre de 2019, esto es, a través del cual se admitió  el remedio vertical aludido líneas atrás, ha debido  continuar el asunto con la norma vigente al momento de interponer el  recurso; empero a ello, procedió a correr traslado por el  término de cinco (5) días a la recurrente, aquí  actora, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con  lo consagrado en el inciso tercero del artículo 14 del mentado  Decreto Legislativo, y como la inconforme no cumplió con la  carga que le fue impuesta, mediante proveído del 9 de  diciembre de 2020 declaró la deserción del mecanismo  impugnatorio.  

4.1.        Lo  anterior, sin reparar en que por prevalencia normativa del artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564  de 2012, «[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir»,  era imperioso entonces, continuar con el trámite del recurso  de alzada en los precisos términos de las pautas previstas por  la norma que regía para la época en que se interpuso  ese particular remedio, es decir, que la sustentación echada  de menos por la Colegiatura encartada debió realizarse en  audiencia, como lo reclama la quejosa.  

4.2.        En  un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos  al que ahora es objeto de debate, esta Sala consideró que:  «enseguida  se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese  a que la alzada propuesta por la tutelante se promovió en  vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el  tránsito de legislación que media entre el artículo  327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud  de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a  seguir el trámite del recurso en los términos de esa  codificación procedimental, más no bajo el abrigo del  Decreto Legislativo 806 de 2020»  (CSJ  STC706-2021).  

4.3.        Como  colofón, resulta claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la Magistratura censurada respecto del recurso vertical  propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces  referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en  aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que  le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejarán  sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada  autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el  mencionado recurso.  

5.        Por  todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE  el amparo incoado por Luz Elena Gallego Escobar.  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que tras  dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 24 de  noviembre y 9 de diciembre de 2020, así como todas las que  dependan de ellas, en el marco del proceso declarativo de existencia  de sociedad comercial de hecho con radicado No. 2011-00275-00, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo rehaga la actuación, en punto de fijar  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo  327 del Código General del Proceso, a fin de resolver la  instancia, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el  presente fallo.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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