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STC10819-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10819-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02755-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Gallego Escobar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela, así como los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad, y Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada, en el marco del proceso de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho que allí adelantó, bajo el radicado n.º 2011-00275-01.
Entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas reclama, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, revocar «el auto de fecha 24 de noviembre del 2020 y se ordene al Tribunal fijar fecha para audiencia de sustentación y fallo, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso o en su defecto, estudie el expediente y proceda de conformidad».
Aseguró que le fue imposible acceder «a la página de La Rama Judicial y el manejo digital de los estados judiciales», razón por la cual pidió la declaratoria de nulidad de esa particular actuación; empero, el 9 de noviembre siguiente la autoridad convocada declaró desierta la apelación por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 2 de febrero actual se mantuvo integralmente lo decidido y se declaró la improcedencia de la anulación, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, en la medida que era imperioso continuar el trámite de la apelación conforme lo pregona el artículo 327 del Código General del Proceso, al paso que, al margen de lo dicho, la sustentación echada de menos fue debidamente presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira siendo innecesario, dice, exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, aseguró que verificada su base de datos encontró que el expediente «fue remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior por pérdida de competencia, sin que contemos con copia del expediente, lo que imposibilita atender su solicitud», en todo caso, dijo que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, asumió el conocimiento» del asunto, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
b.) María Blanca Lucy Bohórquez Jaramillo, vinculada, estimó que la censura se circunscribe a cuestionar «el auto del 24 de noviembre de 2020 por medio del cual le corren traslado para sustentación de los reparos, por lo tanto, para esta fecha ya estaba vigente el decreto 806 de junio de 2020, de allí que de ninguna manera se estaría modificando norma alguna pues los artículos 322 y 327 del C.G. del P. precisaron que el apelante en el momento de interponer el recurso o dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia o a la notificación, debe precisar de manera breve los reparos a la sentencia apelada, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». En su criterio, el Tribunal convocado obró con apego a la normatividad que gobierna el recurso de alzada, por lo que la petición de amparo estaba llamada al fracaso.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente asunto, la ciudadana Luz Elena considera infringidas sus garantías esenciales al debido proceso y la defensa, por cuenta del juez colegiado convocado al declarar desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho que promovió contra María Blanca Ruby Bohórquez Jaramillo, so pretexto de no encontrarse debidamente sustentado el mismo ante el Superior, sin reparar en que dicha actuación debía hacerse en audiencia conforme lo impone el artículo 327 del Código General del Proceso, desconociendo, en todo caso, que desde su proposición el mismo se encontraba debidamente sustentado.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:
3.1. Presentada en debida forma la demanda, el 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, admitió la misma con el propósito de declarar la existencia de sociedad comercial de hecho promovida por Luz Elena Gallego Escobar, en contra de María Blanca Lucy Bohórquez Jaramillo, bajo el radicado No. 2011-00275-00.
3.2. Adelantado el trámite de rigor, en audiencia del 17 de mayo del 2018, esa autoridad judicial finiquitó el asunto con sentencia adversa a las pretensiones. Sin embargo, al desatar el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 27 de octubre de 2017, con sustento en lo consagrado por el artículo 121 del Código General del Proceso.
3.3. Por disposición de la Sala de Gobierno de esa Corporación, y tras advertir que en esa localidad (Dosquebradas), no existía juez de similar categoría y especialidad, el asunto fue remitido a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Pereira.
3.4. El trámite correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, quien por auto del 6 de mayo avocó el conocimiento y convocó a las partes a la audiencia prevista en el canon 373 del Código General del Proceso, la que finalmente se realizó el 16 de octubre de 2019, definiendo de fondo el asunto con sentencia desestimatoria, razón por la cual el extremo demandante, aquí inconforme, recurrió en apelación, indicando allí los reparos concretos frente a lo determinado.
3.5. El 21 de octubre siguiente, el extremo derrotado allegó memorial contentivo de la sustentación del recurso.
3.6. El 14 de noviembre de 2019, la magistratura convocada admitió la alzada, mientras que el 11 de agosto de 2020 dispuso prorrogar «el término para resolver la segunda instancia en el presente asunto hasta por seis (6) meses, a partir del16-08-2020».
3.7. Por otra parte, en proveído del 24 de noviembre de 2020 dispuso, que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3º del Decreto 806 de 2020, se corre traslado a la parte recurrente por cinco (5) días, para que sustente los reparos formulados contra la decisión atacada. Vencido este término correrá idéntico plazo para que su contraparte ejerza el derecho a la réplica».
3.8. Contra esa determinación, la allí convocante pidió anular la misma, por considerar que (i) «se presentaron dificultades para el manejo digital de los estados digitales, en cuanto a la constante falla de la página destinada por la Rama Judicial para la revisión de estados»; (ii) «el recurso fue interpuesto dentro de la audiencia y los reparos fueron presentados y debidamente sustentados»; y (iii) «la alzada fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2020 (sic) y el Decreto a que hace alusión (…) tiene fecha de expedición 4 de junio de 2020», por lo que, en su criterio, no era viable «modificar el procedimiento civil establecido en el estatuto general vigente».
3.9. En auto del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal declara desierta la alzada por falta de sustentación, determinación que es atacada en reposición y apelación por la aquí interesada.
3.10. El 2 de febrero actual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira mantuvo íntegramente la preanotada decisión, y declaró «improcedente» la nulidad advertida, por considerar que «a la luz del CGP, en el trámite de la apelación, las nulidades debían alegarse durante la audiencia (Artículo 328-5°, CGP), donde se cumplían las fases de sustentación y fallo. Ahora, con la expedición del Decreto 806 de 2020, la forma de adelantar esa fase no es oral en audiencia, sino por escrito, es desde ese preciso momento que inicia la posibilidad para interponer las nulidades».
4. Ante el anterior panorama, surge patente la concesión del amparo, pues sin asomo de duda se colige que estando ejecutoriado el auto de 14 de noviembre de 2019, esto es, a través del cual se admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, ha debido continuar el asunto con la norma vigente al momento de interponer el recurso; empero a ello, procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, y como la inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 9 de diciembre de 2020 declaró la deserción del mecanismo impugnatorio.
4.1. Lo anterior, sin reparar en que por prevalencia normativa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 de 2012, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», era imperioso entonces, continuar con el trámite del recurso de alzada en los precisos términos de las pautas previstas por la norma que regía para la época en que se interpuso ese particular remedio, es decir, que la sustentación echada de menos por la Colegiatura encartada debió realizarse en audiencia, como lo reclama la quejosa.
4.2. En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora es objeto de debate, esta Sala consideró que: «enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por la tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020» (CSJ STC706-2021).
4.3. Como colofón, resulta claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Magistratura censurada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejarán sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado recurso.
5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Luz Elena Gallego Escobar.
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que tras dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, así como todas las que dependan de ellas, en el marco del proceso declarativo de existencia de sociedad comercial de hecho con radicado No. 2011-00275-00, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo rehaga la actuación, en punto de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, a fin de resolver la instancia, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
SEGUNDO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA