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AC3180-2021 (2021-02563-00)
AC3180-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02563-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real, incoada por Bancolombia contra Tatiana Ramón Pepicano.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad financiera referida instauró demanda tendiente a obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 2273320161979, respaldada con el gravamen real constituido mediante la escritura pública No. 452 de 16 de febrero de 2013, otorgada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-86465.
2. En el libelo, la gestora indicó que la competencia del asunto debía determinarse en razón de la cuantía.
3. La oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá.
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también se negó a impartirle trámite con sustento en el contenido de los artículos 17, 28 – núm. 7º- y 139 de la misma codificación, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente las dos autoridades involucradas fueron coincidentes en invocar el fuero real a que se contrae el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Conforme al contenido de dicho precepto, en las controversias en las que se ejerciten derechos reales, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”, de ahí que, para determinar el juzgador facultado para conocer de esto asuntos, basta establecer la ubicación del predio involucrado.
Así lo dispuso la Corte en un caso de análogas características, cuando indicó que «[e]l caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria otorgada por la demandada, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía» (CSJ AC1793-2018 reiterada en CSJ AC3029-2019, 1° ago., rad. 2019-02284).
3. Bajo ese entendido, como quiera que el inmueble sobre el cual recae la garantía de la obligación ejecutada por Bancolombia se ubica en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, según se advierte del folio de matrícula que lo identifica (folios 23 a 27 dorso y anverso, expediente digital) y el escrito de demanda (fls.106 a 108, ib.), que no en Bogotá, como erradamente lo alegó el primer fallador involucrado para eludir el adelantamiento del asunto, es a este a quien debe ser remitido el expediente para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada