AC 3180 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3180-2021 (2021-02563-00)

        

AC3180-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-02563-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca y Dieciocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, respecto del  conocimiento de la acción ejecutiva para la efectividad de la  garantía real, incoada por Bancolombia contra Tatiana Ramón  Pepicano.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, la entidad financiera referida  instauró demanda tendiente a obtener el pago de la obligación  contenida en el pagaré No. 2273320161979, respaldada con el  gravamen real constituido mediante la escritura pública No.  452 de 16 de febrero de 2013, otorgada ante la Notaría  Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, sobre el  predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-86465.  

2. En el libelo,  la gestora indicó que la competencia del asunto debía  determinarse en razón de la cuantía.  

3. La oficina  judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su  falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión a  los juzgados  civiles municipales de Bogotá.  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta ciudad también se negó  a impartirle trámite con sustento en el contenido de los  artículos 17, 28 – núm. 7º- y 139 de la  misma codificación, por lo que suscitó conflicto  negativo de competencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente las  dos autoridades involucradas fueron coincidentes en invocar el fuero  real a que se contrae el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Conforme al  contenido de dicho precepto, en las controversias en las que se  ejerciten derechos reales, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”,  de ahí que, para determinar el juzgador facultado para conocer  de esto asuntos, basta establecer la ubicación del predio  involucrado.  

Así lo  dispuso la Corte en un caso de análogas características,  cuando indicó que «[e]l  caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo  efectiva la garantía hipotecaria otorgada por la demandada,  por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real de acuerdo  a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, por  ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside  en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el  cual se constituyó la garantía»  (CSJ  AC1793-2018  reiterada en CSJ AC3029-2019, 1° ago., rad. 2019-02284).  

3. Bajo ese  entendido, como quiera que el inmueble sobre el cual recae la  garantía de la obligación ejecutada por Bancolombia se  ubica en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, según  se advierte del folio de matrícula que lo identifica (folios  23 a 27 dorso y anverso, expediente digital) y el escrito de demanda  (fls.106 a 108, ib.), que no en Bogotá, como erradamente lo  alegó el primer fallador involucrado para eludir el  adelantamiento del asunto, es a este a quien debe ser remitido el  expediente para que le imparta el trámite correspondiente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá,  Cundinamarca es el competente para conocer la acción descrita  en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho para que continúe con  el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada  y a la promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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