AC 3575 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3575-2021 (2017-00074-01)

        

AC3575-2021  

Radicación  n° 08001-31-10-006-2017-00074-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente frente al recurso de casación que  interpusieron  MERCEDES  CHAPARRO ACEVEDO, BLANCA CECILIA, OLGA LUCÍA y TATIANA MILENA  RUEDA CHAPARRO, contra  la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el juicio verbal que,  en contra de éstas, de JUAN  CARLOS RUEDA CHAPARRO y  de PERSONAS  INDETERMINADAS,  promovió ELIZABETH  MARÍA URIBE.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Por auto de 12  de mayo de 2021,  se admitió la impugnación extraordinaria, concediéndose  a la parte recurrente el término de treinta  (30) días para que efectuara la sustentación de rigor,  de conformidad con el artículo 343 del Código General  del Proceso.  

2.  A través de apoderado judicial, la parte actora presentó  recurso de reposición frente a la providencia que admitió  el recurso de casación. Mediante auto del 23 de junio de  hogaño, el magistrado sustanciador determinó “no  reponer el auto del 12 de mayo del 2021”.  

3.  La oportunidad para presentar la demanda venció el 9  de agosto de 2021,  sin que los interesados hicieran uso de la facultad conferida, esto  es, aportando el correspondiente libelo, según señala  la Secretaría de la Sala, de acuerdo con el informe que  precede a esta providencia.  

II.   CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el inciso final del artículo  343 del Código General del Proceso,  “Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso”, disposición  que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345  ídem,  al  señalar que “Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.  

2.  La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para  disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de  fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad,  exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su  censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el  de casación.  

Por  lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de  contradicción que precisa sustentación, se deja  huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a  quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por  el legislador.  

Ahora,  tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales  dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de  la demanda de casación, el Código General del Proceso  dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el  recurso.  

3.  Como en el presente caso se desatendió el deber de formular  los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en  las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará  aplicación a los preceptos transcritos.  

4.  Se  fijarán agencias en derecho, que se incorporarán en la  liquidación de costas que hará de manera concentrada el  juzgador de primera instancia, según lo prevé el  artículo 366 de la nueva codificación adjetiva civil.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro  del presente asunto por  la  parte demandada, Mercedes  Chaparro Acevedo, Blanca Cecilia, Olga Lucía y Tatiana Milena  Rueda Chaparro.  

SEGUNDO.-   Condenar  a la prenombrada parte en costas, fijando como agencias en derecho la  suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La liquidación  se hará de manera concentrada por el Juzgado que conoció  de la primera instancia.  

TERCERO.-  Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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