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AC3575-2021 (2017-00074-01)
AC3575-2021
Radicación n° 08001-31-10-006-2017-00074-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente frente al recurso de casación que interpusieron MERCEDES CHAPARRO ACEVEDO, BLANCA CECILIA, OLGA LUCÍA y TATIANA MILENA RUEDA CHAPARRO, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio verbal que, en contra de éstas, de JUAN CARLOS RUEDA CHAPARRO y de PERSONAS INDETERMINADAS, promovió ELIZABETH MARÍA URIBE.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 12 de mayo de 2021, se admitió la impugnación extraordinaria, concediéndose a la parte recurrente el término de treinta (30) días para que efectuara la sustentación de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso.
2. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó recurso de reposición frente a la providencia que admitió el recurso de casación. Mediante auto del 23 de junio de hogaño, el magistrado sustanciador determinó “no reponer el auto del 12 de mayo del 2021”.
3. La oportunidad para presentar la demanda venció el 9 de agosto de 2021, sin que los interesados hicieran uso de la facultad conferida, esto es, aportando el correspondiente libelo, según señala la Secretaría de la Sala, de acuerdo con el informe que precede a esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso, “Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”, disposición que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345 ídem, al señalar que “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.
2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el de casación.
Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa sustentación, se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador.
Ahora, tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de la demanda de casación, el Código General del Proceso dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el recurso.
3. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará aplicación a los preceptos transcritos.
4. Se fijarán agencias en derecho, que se incorporarán en la liquidación de costas que hará de manera concentrada el juzgador de primera instancia, según lo prevé el artículo 366 de la nueva codificación adjetiva civil.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por la parte demandada, Mercedes Chaparro Acevedo, Blanca Cecilia, Olga Lucía y Tatiana Milena Rueda Chaparro.
SEGUNDO.- Condenar a la prenombrada parte en costas, fijando como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado que conoció de la primera instancia.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado