STC9789 2021

AGOSTO

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STC9789-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9789-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00335-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de  agosto  de dos mil veintiuno    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 4  de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Gladys  Aleyda Hurtado Arcila contra  la Sala  Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama a través  de apoderado judicial, la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  «propiedad  privada»,  y, al acceso a la  administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales, con  la decisión dictada en sede de casación dentro del  juicio ordinario laboral que promovió frente a la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «DEJ[AR]  SIN EFECTO»  las  decisiones adiadas  7 de octubre de 2020 y 17 de agosto de 2018, y, que como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala Especializada  en lo Laboral de esta Corte,  «d[ar]  aplicación [a  la] norma establecida  para los COTIZANTES CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y los  especiales artículos 101 código sustantivo de trabajo,  artículos 36, 272, 284 y 288 de la ley 100 de 1993, decreto  758 de 1990, para los Educadores en Colombia en armonía de ley  1581 de 2012 artículos 4, literal D».  

2.        Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que acreditó  que cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS «[p]or  más de 1000 semana[s]  BAJO EL EXÁMEN DE EDUCADORA (…),  [que] posee  el régimen de [t]ransición  de la ley 100 de 1993»,  y  que de conformidad con el Decreto 758 de 1990 la citada estimación  era suficiencia para acceder al derecho pensional, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, en grado de consulta, revocó en  su integridad la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de la misma ciudad que le reconoció la pensión  de vejez pretendida.  

Señala  que aunque interpuso recurso de casación contra esa  determinación, pues «el  tema de discusión desde la primera instancia fue la densidad  de semanas cotizadas al Estado»,  luego «sus  datos de personales relacionados con cotización para pensión  debieron ser conforme al control de legalidad de la consulta laboral  y la presunción legal de los artículos 101 código  sustantivo de trabajo y 272 y 284 de la ley 100 de 1993. Artículo  4 ley 1581 de 2012, numeral (D)»,  la  Corporación aludida desconociendo las pruebas aportadas dentro  del litigio, no casó el fallo de segundo grado, pues pasó  por alto que de conformidad con las constancias de trabajo  provenientes de las Instituciones Educativas aportadas, se  «presum[ían]»  las cotizaciones para la seguridad social, por lo que «en  el periodo que comprende el 03 de septiembre de 1978 y 04 de  septiembre de 2003; existen 24 periodos escolares (…)  de 300 días (…),  de donde la operación aritmética razonable para la  actora educadora probó que, hay 24 periodos por 300 días,  da 7.200 días y dividido 7 días; como lo indica la ley  100 de 1993, fácticamente solo resulta una verdad PROBATORIA,  la suma total de semanas de 1.028.57»,  circunstancias todas, que dice, vulneran los derechos fundamentales  invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna de la actora, pues «la  decisión adoptada en la providencia cuestionada, además  de razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución  Política y la ley»,  no siendo viable reabrir un debate de la jurisdicción  ordinaria donde los argumentos expuestos son razonables.  

b.        El  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por  la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria  S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues el reconocimiento pensional pretendido por la actora de  manera alguna está a su cargo.  

c.        La  Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  puntualizó que la protección reclamada está  llamada al fracaso, habida cuenta que  «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal (…)  de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela  contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra  legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos  judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta  pueda constituirse en una tercera instancia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda rogada, tras considerar, en suma, que «no  puede concluirse» que  la decisión de fondo criticada «constituya  una vía de hecho en los términos que lo planteó  la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado  de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar  una causal de procedibilidad del amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que si bien en la determinación criticada a la Sala  de Casación Laboral se desconoció que la temática  relacionada con la presunción de las cotizaciones en efecto,  no fue expuesta mediante recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, ello fue porque dicha Colegiatura  actuó en el grado de consulta; de ahí que, entonces,  según su criterio, resulte incongruente la mentada decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Gladys Aleyda está encaminada, concretamente, frente al  proveído dictado el 7 de octubre de 2020 por la Sala  Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se  dispuso «NO  CASA[R]»  la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó lo decidido  por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad,  para en su lugar, negar las pretensiones del proceso ordinario  laboral que adelantó frente a la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones, pues según su criterio, se  omitió que cotizó más de 1000 semanas al sistema  de seguridad social, y de conformidad con el ordenamiento laboral,  teniendo en cuenta su historia laboral, había lugar a presumir  dichos aportes.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La Sala de Casación Laboral para no casar la decisión  del Tribunal de instancia, en lo que interesa al presente asunto,  ante el cargo relacionado con que el ad  quem no  aplicó la presunción legar de que trata el artículo  101 del C.S.T. y el 284 de la Ley 100 de 1993, precisó que  «tal  acusación constituye un medio nuevo que no fue planteado en la  demanda que dio origen al proceso y, por tanto, no se discutió  durante su desarrollo en las instancias (…). En efecto, cuando  la accionante presentó el escrito inicial, no hizo alusión  a dicha materia, pues a lo que se refirió fue a una presunta  «mora» contenida en la historia laboral obrante a folios  39 y 40 en cuanto a los ciclos «199506» y «199507»  en los que figura como empleador la Asociación de Iglesias  Hermanos Menonit, periodos que el Tribunal contabilizó al  analizar la procedencia de la prestación, pero no así  respecto de la mencionada particularidad.  

Refuerza  lo anterior, la circunstancia que la demandante afirmara en el hecho  noveno del escrito inicial que durante toda su vida laboral cotizó  un total de «920» semanas».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que  «tal  argumento ni siquiera formó parte de la alzada, de ahí  que el Tribunal en ninguno de sus apartes hiciera mención a  ello. Un pronunciamiento al respecto atentaría contra el  debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar  el recurso de casación con las materias objeto de apelación.  Al respeto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido  que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo  29 de la Constitución Política y al principio de  lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables  medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en  las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo  ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ  SL2204-2015)».  

De  otra parte, en cuanto refiere a la contabilización de semanas  simultáneas como trabajadora oficial y privada, señaló  que «tal  como lo adujo el juzgador de segundo grado y esta Sala lo ha  reiterado, no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas  por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se  tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de  liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización  como lo pretende la censura».  

3.2.   De este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuado.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las  normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido,  sin que se advierta que las referencias en punto a que la Sala de  Casación Laboral estudió el asunto en virtud del  recurso de apelación, cuando lo realmente lo que dio lugar a  ello fue el grado jurisdiccional de consulta, constituya per  se,  la vulneración superior alegada, pues lo cierto es que, tal y  como lo advirtió la citada Corporación, la temática  relacionada con las presunciones referentes a la historia laboral no  fueron planteadas desde la demanda inicial, y si bien someramente se  mencionó algo al alegar de conclusión, éstos  estaban dirigidos puntualmente a verificar su dicho en cuanto la mora  de sus empleados, y que inclusive, había cotizado, según  su dicho, una cifra inferior a las 1000 semanas.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  cabe recordar que  esta herramienta excepcional fue  concebida para la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime  cuando no se demostró, como se dijo, un daño  irreparable, así lo explicó en pasada oportunidad la  Corte cuando señaló que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite» (reiterada  entre otras, en CSJ STC5513-2021).  

5.        Así  las cosas, y  sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener  la decisión replicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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