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STC9789-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9789-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00335-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 4 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Aleyda Hurtado Arcila contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «propiedad privada», y, al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales, con la decisión dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DEJ[AR] SIN EFECTO» las decisiones adiadas 7 de octubre de 2020 y 17 de agosto de 2018, y, que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, «d[ar] aplicación [a la] norma establecida para los COTIZANTES CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y los especiales artículos 101 código sustantivo de trabajo, artículos 36, 272, 284 y 288 de la ley 100 de 1993, decreto 758 de 1990, para los Educadores en Colombia en armonía de ley 1581 de 2012 artículos 4, literal D».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS «[p]or más de 1000 semana[s] BAJO EL EXÁMEN DE EDUCADORA (…), [que] posee el régimen de [t]ransición de la ley 100 de 1993», y que de conformidad con el Decreto 758 de 1990 la citada estimación era suficiencia para acceder al derecho pensional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en grado de consulta, revocó en su integridad la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad que le reconoció la pensión de vejez pretendida.
Señala que aunque interpuso recurso de casación contra esa determinación, pues «el tema de discusión desde la primera instancia fue la densidad de semanas cotizadas al Estado», luego «sus datos de personales relacionados con cotización para pensión debieron ser conforme al control de legalidad de la consulta laboral y la presunción legal de los artículos 101 código sustantivo de trabajo y 272 y 284 de la ley 100 de 1993. Artículo 4 ley 1581 de 2012, numeral (D)», la Corporación aludida desconociendo las pruebas aportadas dentro del litigio, no casó el fallo de segundo grado, pues pasó por alto que de conformidad con las constancias de trabajo provenientes de las Instituciones Educativas aportadas, se «presum[ían]» las cotizaciones para la seguridad social, por lo que «en el periodo que comprende el 03 de septiembre de 1978 y 04 de septiembre de 2003; existen 24 periodos escolares (…) de 300 días (…), de donde la operación aritmética razonable para la actora educadora probó que, hay 24 periodos por 300 días, da 7.200 días y dividido 7 días; como lo indica la ley 100 de 1993, fácticamente solo resulta una verdad PROBATORIA, la suma total de semanas de 1.028.57», circunstancias todas, que dice, vulneran los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues «la decisión adoptada en la providencia cuestionada, además de razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley», no siendo viable reabrir un debate de la jurisdicción ordinaria donde los argumentos expuestos son razonables.
b. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el reconocimiento pensional pretendido por la actora de manera alguna está a su cargo.
c. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, puntualizó que la protección reclamada está llamada al fracaso, habida cuenta que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal (…) de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras considerar, en suma, que «no puede concluirse» que la decisión de fondo criticada «constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que si bien en la determinación criticada a la Sala de Casación Laboral se desconoció que la temática relacionada con la presunción de las cotizaciones en efecto, no fue expuesta mediante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ello fue porque dicha Colegiatura actuó en el grado de consulta; de ahí que, entonces, según su criterio, resulte incongruente la mentada decisión.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Gladys Aleyda está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 7 de octubre de 2020 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó lo decidido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones del proceso ordinario laboral que adelantó frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pues según su criterio, se omitió que cotizó más de 1000 semanas al sistema de seguridad social, y de conformidad con el ordenamiento laboral, teniendo en cuenta su historia laboral, había lugar a presumir dichos aportes.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala de Casación Laboral para no casar la decisión del Tribunal de instancia, en lo que interesa al presente asunto, ante el cargo relacionado con que el ad quem no aplicó la presunción legar de que trata el artículo 101 del C.S.T. y el 284 de la Ley 100 de 1993, precisó que «tal acusación constituye un medio nuevo que no fue planteado en la demanda que dio origen al proceso y, por tanto, no se discutió durante su desarrollo en las instancias (…). En efecto, cuando la accionante presentó el escrito inicial, no hizo alusión a dicha materia, pues a lo que se refirió fue a una presunta «mora» contenida en la historia laboral obrante a folios 39 y 40 en cuanto a los ciclos «199506» y «199507» en los que figura como empleador la Asociación de Iglesias Hermanos Menonit, periodos que el Tribunal contabilizó al analizar la procedencia de la prestación, pero no así respecto de la mencionada particularidad.
Refuerza lo anterior, la circunstancia que la demandante afirmara en el hecho noveno del escrito inicial que durante toda su vida laboral cotizó un total de «920» semanas».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que «tal argumento ni siquiera formó parte de la alzada, de ahí que el Tribunal en ninguno de sus apartes hiciera mención a ello. Un pronunciamiento al respecto atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de apelación. Al respeto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015)».
De otra parte, en cuanto refiere a la contabilización de semanas simultáneas como trabajadora oficial y privada, señaló que «tal como lo adujo el juzgador de segundo grado y esta Sala lo ha reiterado, no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura».
3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, sin que se advierta que las referencias en punto a que la Sala de Casación Laboral estudió el asunto en virtud del recurso de apelación, cuando lo realmente lo que dio lugar a ello fue el grado jurisdiccional de consulta, constituya per se, la vulneración superior alegada, pues lo cierto es que, tal y como lo advirtió la citada Corporación, la temática relacionada con las presunciones referentes a la historia laboral no fueron planteadas desde la demanda inicial, y si bien someramente se mencionó algo al alegar de conclusión, éstos estaban dirigidos puntualmente a verificar su dicho en cuanto la mora de sus empleados, y que inclusive, había cotizado, según su dicho, una cifra inferior a las 1000 semanas.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, cabe recordar que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable, así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (reiterada entre otras, en CSJ STC5513-2021).
5. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la decisión replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA