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STC9790-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9790-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00944-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Inés de la Cruz Navarro Carder contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2020-00067, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la «tutela judicial efectiva», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al dictar, en sede de apelación, el proveído de 13 de enero 2021, por medio del cual confirmó el rechazo de la demanda en el proceso nº 2020-00067.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo:
1. El 7 de julio de 2020, María Inés de la Cruz Navarro Carder adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá el precitado juicio, por medio del cual pretendía el deslinde y amojonamiento de unos predios.
2. La referida autoridad, inadmitió la demanda el 19 de agosto anterior, al advertir que se persigue el deslinde y amojonamiento de un predio «de matrícula ya inexistente (…) M.I. 033-3 817, mismo que fue dividido o fraccionado según consta en su anotación 28 del que fue su propietario El Potro Carey S.A.S., sociedad también inexistente», por lo tanto, precisó que «si se pretende deslinde y amojonamiento de fundos con matrículas inmobiliarias 033-15862, 033-15863, 033-15864, con el 033-581» debía cumplir, entre otros requisitos, también con los establecidos en el precepto 400 del Código General del Proceso, los cuales fueron detallados en dicho auto.
3. El 31 de agosto de 2020, el mencionado estrado rechazó la demanda, determinación que fue apelada por la demandante aduciendo que su propósito es alinderar los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias 033-581 y 033-3817, por lo que no podía subsanar los requisitos exigidos puesto que versan sobre pretensión distinta a la formulada.
Adujo, que «lo que debió hacer el A Quo, es reponer y exigir los requisitos, en un lenguaje claro, que no se preste a equivocaciones, indicándole a la parte cuáles son los requisitos que deben llenarse frente a la pretensión que SI se formuló ante el Despacho Judicial».
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de enero de 2021 confirmó la providencia de primer grado.
5. La promotora acude en tutela para cuestionar el anterior proveído, soportando su reclamo con idénticos argumentos a los esbozados en el trámite de la apelación.
Agrega, que «el Tribunal se equivocó cuando sanciona a la parte por no interponer recursos o no atacar la providencia que inadmitió́ la demanda porque la parte, no tenía la posibilidad de hacerlo. Por lo menos no, en la inexistente oportunidad que oteo equivocadamente la sala unitaria».
Sostiene, que «yerra también cuando dice que la parte tenia una carga u obligación consistente en pedir la aclaración del auto proferido por el Juez. Y se equivoca porque las cargas y obligaciones, que son situaciones jurídicas desfavorables para las partes, tienen que tener origen legal».
Indica, que «tampoco se ve en parte alguna, que la parte tenga que pedir aclaración, ese es su derecho si no entiende, pero no su carga ni su obligación procesal, La parte en el caso presente, interpuso recursos contra el auto que rechazó la demanda, porque eso, precisamente es lo que le competía según la ley colombiana».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto la providencia de 13 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en virtud del proceso nº 2020-00067-01, «(…) y que, en su lugar, dicté (sic) uno que los proteja, todo de conformidad con lo expuesto en ésta petición de tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta el momento en que se somete a discusión el presente asunto no se acreditó respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia transgredió las garantías invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación, el proveído de 13 de enero de 2021, por medio del cual confirmó el auto que rechazó la demanda nº 2020-00067-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el 13 de enero hogaño, la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó el auto que rechazó la demanda de deslinde y amojonamiento nº 2020-00067, instaurada por María Inés de la Cruz Navarro Carder, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad convocada consideró que «en el caso estudiado, la demanda fue inadmitida por el a quo mediante auto, denunciando la falta de requisitos formales especiales que debía subsanar el accionante dentro del término allí indicado, exigencias que a consideración del Juez debían atenderse con el fin de enrutar correctamente la demanda e, incluso, determinar la cuantía del proceso, teniendo en cuenta los presupuestos procesales generales y especiales que señalan las normas para esta clase de asuntos».
Relievó, que «sin mediar justificación alguna, pues nótese que ningún pronunciamiento hizo respecto de tales exigencias, pese a estar debidamente notificado de tal determinación inadmisoria, la parte actora no cumplió con los requerimientos que el Juez de la causa le hizo para ajustar la demanda a las exigencias legales del artículo 400 del CGP».
Concluyó, que «como quien tenía la obligación de pronunciarse sobre las exigencias y requerimientos hechos por el a quo, aunque fuera en el sentido de evidenciar la confusión en que considera incurrió el juez y solicitar aclaración, no cumplió lo ordenado, no podía el Juez de conocimiento acceder a la admisión de la acción».
Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del auxilio deprecado puesto que la providencia censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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