STC9790 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9790-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9790-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00944-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Inés de la Cruz Navarro Carder contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2020-00067, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, y a la          «tutela          judicial efectiva»,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al dictar, en          sede de apelación, el proveído de 13 de enero 2021,          por medio del cual confirmó el rechazo de la demanda en el          proceso nº 2020-00067.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo:  

                              

1. El                  7 de julio de 2020, María Inés de la Cruz Navarro                  Carder adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de                  Amagá el precitado juicio, por medio del cual pretendía                  el deslinde y amojonamiento de unos predios.    

                              

2. La                  referida autoridad, inadmitió la demanda el 19 de agosto                  anterior, al advertir que se persigue el deslinde y amojonamiento                  de un predio «de                  matrícula ya inexistente                  (…)                  M.I.                  033-3 817, mismo que fue dividido o fraccionado según consta                  en su anotación 28 del que fue su propietario El Potro Carey                  S.A.S., sociedad también inexistente»,                  por                  lo tanto, precisó que                  «si                  se pretende deslinde y amojonamiento de fundos con matrículas                  inmobiliarias 033-15862, 033-15863, 033-15864, con el 033-581»                  debía                  cumplir, entre otros requisitos, también con los                  establecidos en el precepto 400 del Código General del                  Proceso, los cuales fueron detallados en dicho auto.    

                              

3. El                  31 de agosto de 2020, el mencionado estrado rechazó la                  demanda, determinación que fue apelada por la demandante                  aduciendo que su propósito es alinderar los predios                  distinguidos con las matrículas inmobiliarias 033-581 y                  033-3817, por lo que no podía subsanar los requisitos                  exigidos puesto que versan sobre pretensión distinta a la                  formulada.    

Adujo,  que «lo  que debió hacer el A Quo, es reponer y exigir los requisitos,  en un lenguaje claro, que no se preste a equivocaciones, indicándole  a la parte cuáles son los requisitos que deben llenarse frente  a la pretensión que SI se formuló ante el Despacho  Judicial».  

                              

4. La                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Antioquia el 13 de enero de 2021 confirmó la providencia de                  primer grado.    

                              

5. La                  promotora acude en tutela para cuestionar el anterior proveído,                  soportando su reclamo con idénticos argumentos a los                  esbozados en el trámite de la apelación.    

Agrega,  que «el  Tribunal se equivocó cuando sanciona a la parte por no  interponer recursos o no atacar la providencia que inadmitió́  la demanda porque la parte, no tenía la posibilidad de  hacerlo. Por lo menos no, en la inexistente oportunidad que oteo  equivocadamente la sala unitaria».  

Sostiene,  que «yerra  también cuando dice que la parte tenia una carga u obligación  consistente en pedir la aclaración del auto proferido por el  Juez. Y se equivoca porque las cargas y obligaciones, que son  situaciones jurídicas desfavorables para las partes, tienen  que tener origen legal».  

Indica,  que «tampoco  se ve en parte alguna, que la parte tenga que pedir aclaración,  ese es su derecho si no entiende, pero no su carga ni su obligación  procesal, La parte en el caso presente, interpuso recursos contra el  auto que rechazó la demanda, porque eso, precisamente es lo que  le competía según la ley colombiana».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se deje sin valor ni efecto la providencia de 13 de          enero de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Antioquia en virtud del proceso nº          2020-00067-01, «(…)          y          que, en su lugar, dicté (sic)          uno que los proteja, todo de conformidad con lo expuesto en ésta          petición de tutela».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  el momento en que se somete a discusión el presente asunto no  se acreditó respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia transgredió las garantías  invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación,  el proveído de 13 de enero de 2021, por medio del cual  confirmó el auto que rechazó la demanda nº  2020-00067-00.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3. Razonabilidad          de la providencia acusada.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte,  mediante  el cual el 13 de enero hogaño, la magistratura acusada, en  sede de apelación, confirmó el auto que rechazó  la demanda de deslinde y amojonamiento nº 2020-00067, instaurada  por María Inés de la Cruz Navarro Carder, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante,  en razón a que la referida providencia se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  convocada consideró que «en  el caso estudiado, la demanda fue inadmitida por el a quo mediante  auto, denunciando la falta de requisitos formales especiales que  debía subsanar el accionante dentro del término allí  indicado, exigencias que a consideración del Juez debían  atenderse con el fin de enrutar correctamente la demanda e, incluso,  determinar la cuantía del proceso, teniendo en cuenta los  presupuestos procesales generales y especiales que señalan las  normas para esta clase de asuntos».  

Relievó,  que «sin  mediar justificación alguna, pues nótese que ningún  pronunciamiento hizo respecto de tales exigencias, pese a estar  debidamente notificado de tal determinación inadmisoria, la  parte actora no cumplió con los requerimientos que el Juez de  la causa le hizo para ajustar la demanda a las exigencias legales del  artículo 400 del CGP».  

Concluyó,  que «como  quien tenía la obligación de pronunciarse sobre las  exigencias y requerimientos hechos por el a quo, aunque fuera en el  sentido de evidenciar la confusión en que considera incurrió  el juez y solicitar aclaración, no cumplió lo ordenado,  no podía el Juez de conocimiento acceder a la admisión  de la acción».  

Frente  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del auxilio  deprecado puesto que la providencia censurada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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