STC9791 2021

AGOSTO

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STC9791-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9791-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00128-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro  de  agosto  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio  de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jimmy Salcedo Muñoz contra  los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal,  ambos de Cereté,  Córdoba,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  trámite constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  garantía esencial al debido proceso, presuntamente quebrantada  por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  al  negarle en ambas instancias, la protección constitucional  instada al interior del auxilio que allí promovió en  contra de Aqualia Latinoamericana S.A. E.S.P. radicada bajo el nº.  2021-00116-00.  

Entonces,  pide concretamente  la declaratoria de «ilegalidad»  de  la decisión del 14 de mayo del año en curso proferida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a través  de la cual se confirmó la negativa del fallo emitido el 23 de  marzo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de esa misma urbe.  

2.        En sustento de  su súplica relató, que tras detectar una falla en el  servicio de alcantarillado en su domicilio, acudió vía  petición ante la empresa de «agua  y alcantarillado»,  esto es, Aqualia Latinoamericana S.A. E.S.P., con miras a que le  fuera brindada una «solución  al problema»,  pues las aguas residuales no son desechadas de su vivienda, entidad  que realizó varias «actuaciones  administrativas consistentes en el mantenimiento de la red»,  pero no accedió a su solicitud de fondo, esto es, al cambio de  la tubería.  

Explicó que  esa negativa lo motivó a acudir en sede de tutela, pues no  solamente se quebrantó su derecho de petición, sino  además su prerrogativa esencial a la vida digna, trámite  preferente que correspondió conocer por reparto al Juez  Promiscuo Municipal de Cereté, quien mediante decisión  del 23 de marzo actual no accedió a su pedimento, pretextando  «que  no se demostró que la falla estaba en la red pública»,  y en contraste, consideró que la anomalía predominaba  en «la  red de la casa».  

Aseguró que  inconforme acudió en impugnación, pero el juez ad  quem «no  valor[ó]  pruebas sino que fund[ó]  su  negativa en que hubo una respuesta al derecho de petición  consistente en la visita de bombeo»,  obviando que el mantenimiento en su oportunidad realizado por la allí  convocada no tuvo resultados positivos, razón por la cual, en  su particular criterio, los jueces del asunto emitieron decisiones  «fraudulentas»  que ameritan ser corregidas a través de este trámite  preferente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El Juez  Segundo Civil del Circuito de Cereté, limitó su  intervención a aportar copia del trámite constitucional  que originó el resguardo criticado.  

b.        El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, simplemente dijo  que mediante decisión del 23 de marzo de la calenda que avanza  negó «las  pretensiones del accionante, teniendo en consideración lo  manifestado por las partes y las pruebas traídas al  expediente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  negó el resguardo invocado, tras  advertir, en suma, que «no  se cumplen los presupuestos que para ello exige la Corte  Constitucional en la sentencia  trasuntada,  pues, se relieva, no nos encontramos frente a una decisión de  los jueces accionados  que  nos indique que hubo fraude, o que sus valoraciones de los elementos  jurídicos y de la  situación  fáctica, sean consecuencia del capricho o arbitrariedad de los  funcionarios judiciales».  En ese orden, consideró que «aunque  eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no  se erige en razón suficiente para conceder el amparo  constitucional».  

Finalmente dijo,  que si «en  gracia de discusión de que hubiese situación anómala  en el trámite tutelar acá escrutado, la parte actora  puede solicitar al Defensor del Pueblo la insistencia de su revisión,  por la Corte Constitucional, conforme se determina en el art. 33 del  Decreto 2591 de 1991».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo, con similares argumentos a los  inicialmente planteados; recalcó además, que el juez  constitucional se contradijo en su intervención, pues en un  primer momento aceptó la posibilidad de acudir en tutela para  cuestionar una decisión de igual linaje, pero más  adelante desechó dicha hipótesis.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien se sabe,  siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Jimmy  Salcedo Muñoz  recae, concretamente, frente a la decisión constitucional del  14 de mayo de  los  corrientes, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cereté mantuvo  en sede de impugnación, el fallo proferido el 23 de marzo  anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma  localidad,  por considerar que las conclusiones a las que allí se arribó  por cuenta de las aludidas autoridades judiciales, se adoptaron sin  reparar en las pruebas oportunamente adosadas al plenario.  

4.        Visto lo  anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo ahora  reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su objetivo es atacar, en últimas, las  providencias dictadas en ambas instancias procesales por  las sedes judiciales convocadas,  dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente, cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, sin que además, se evidencie la  ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2.  de la providencia citada en líneas anteriores, para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

5.        Ahora,  de la información remitida vía correo electrónico  por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté,  Córdoba, se  advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en  comento fue remitido el 27 de julio del año que corre a la  Corte Constitucional, encontrándose pendiente de definir si  procede o no su eventual revisión, razón por la cual la  parte aquí interesada  está  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 33 del memorado compendio1,  en caso que el asunto no sea seleccionado para revisión,  para pedir a la  referida Colegiatura la escogencia de dicho trámite, único  mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última  respecto de la cual, ha precisado esta Sala:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC3841-2021).  

De este modo, la  posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal  Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la  inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión  en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este  remedio «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC8262-2021).  

6.        Finalmente, no  se advierte la contradicción del juez constitucional advertida  por el gestor del amparo, pues basta con revisar la decisión  cuestionada para verificar que allí se explicaron las razones  por las cuales resultaba improcedente el resguardo constitucional,  recabando en que no se advertía una causal de procedencia que  permitiera cuestionar una decisión de la misma naturaleza a  través de este trámite preferente, de manera que, sin  duda, lo aquí pretendido por el censor es anteponer su propio  criterio al del juez de la causa, circunstancia que resulta ajena a  este trámite dada su naturaleza excepcionalísima.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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