Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9791-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9791-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00128-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Jimmy Salcedo Muñoz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Cereté, Córdoba, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle en ambas instancias, la protección constitucional instada al interior del auxilio que allí promovió en contra de Aqualia Latinoamericana S.A. E.S.P. radicada bajo el nº. 2021-00116-00.
Entonces, pide concretamente la declaratoria de «ilegalidad» de la decisión del 14 de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a través de la cual se confirmó la negativa del fallo emitido el 23 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma urbe.
2. En sustento de su súplica relató, que tras detectar una falla en el servicio de alcantarillado en su domicilio, acudió vía petición ante la empresa de «agua y alcantarillado», esto es, Aqualia Latinoamericana S.A. E.S.P., con miras a que le fuera brindada una «solución al problema», pues las aguas residuales no son desechadas de su vivienda, entidad que realizó varias «actuaciones administrativas consistentes en el mantenimiento de la red», pero no accedió a su solicitud de fondo, esto es, al cambio de la tubería.
Explicó que esa negativa lo motivó a acudir en sede de tutela, pues no solamente se quebrantó su derecho de petición, sino además su prerrogativa esencial a la vida digna, trámite preferente que correspondió conocer por reparto al Juez Promiscuo Municipal de Cereté, quien mediante decisión del 23 de marzo actual no accedió a su pedimento, pretextando «que no se demostró que la falla estaba en la red pública», y en contraste, consideró que la anomalía predominaba en «la red de la casa».
Aseguró que inconforme acudió en impugnación, pero el juez ad quem «no valor[ó] pruebas sino que fund[ó] su negativa en que hubo una respuesta al derecho de petición consistente en la visita de bombeo», obviando que el mantenimiento en su oportunidad realizado por la allí convocada no tuvo resultados positivos, razón por la cual, en su particular criterio, los jueces del asunto emitieron decisiones «fraudulentas» que ameritan ser corregidas a través de este trámite preferente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, limitó su intervención a aportar copia del trámite constitucional que originó el resguardo criticado.
b. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, simplemente dijo que mediante decisión del 23 de marzo de la calenda que avanza negó «las pretensiones del accionante, teniendo en consideración lo manifestado por las partes y las pruebas traídas al expediente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el resguardo invocado, tras advertir, en suma, que «no se cumplen los presupuestos que para ello exige la Corte Constitucional en la sentencia trasuntada, pues, se relieva, no nos encontramos frente a una decisión de los jueces accionados que nos indique que hubo fraude, o que sus valoraciones de los elementos jurídicos y de la situación fáctica, sean consecuencia del capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales». En ese orden, consideró que «aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo constitucional».
Finalmente dijo, que si «en gracia de discusión de que hubiese situación anómala en el trámite tutelar acá escrutado, la parte actora puede solicitar al Defensor del Pueblo la insistencia de su revisión, por la Corte Constitucional, conforme se determina en el art. 33 del Decreto 2591 de 1991».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo, con similares argumentos a los inicialmente planteados; recalcó además, que el juez constitucional se contradijo en su intervención, pues en un primer momento aceptó la posibilidad de acudir en tutela para cuestionar una decisión de igual linaje, pero más adelante desechó dicha hipótesis.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Jimmy Salcedo Muñoz recae, concretamente, frente a la decisión constitucional del 14 de mayo de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté mantuvo en sede de impugnación, el fallo proferido el 23 de marzo anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, por considerar que las conclusiones a las que allí se arribó por cuenta de las aludidas autoridades judiciales, se adoptaron sin reparar en las pruebas oportunamente adosadas al plenario.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo ahora reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, las providencias dictadas en ambas instancias procesales por las sedes judiciales convocadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que además, se evidencie la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
5. Ahora, de la información remitida vía correo electrónico por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, se advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento fue remitido el 27 de julio del año que corre a la Corte Constitucional, encontrándose pendiente de definir si procede o no su eventual revisión, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, en caso que el asunto no sea seleccionado para revisión, para pedir a la referida Colegiatura la escogencia de dicho trámite, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Sala:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC3841-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC8262-2021).
6. Finalmente, no se advierte la contradicción del juez constitucional advertida por el gestor del amparo, pues basta con revisar la decisión cuestionada para verificar que allí se explicaron las razones por las cuales resultaba improcedente el resguardo constitucional, recabando en que no se advertía una causal de procedencia que permitiera cuestionar una decisión de la misma naturaleza a través de este trámite preferente, de manera que, sin duda, lo aquí pretendido por el censor es anteponer su propio criterio al del juez de la causa, circunstancia que resulta ajena a este trámite dada su naturaleza excepcionalísima.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.