Asistente Jurídico Inteligente
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STC9792-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9792-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00988-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Saidy Saudith Sánchez Lambraño contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 11 de abril de 2021, tendiente a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada.
2. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada «que no vuelva a incurrir en las mismas omisiones (…) [y] que en un término no mayor a 48 horas, proceda a contestar de fondo la petición que le fue elevada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa entidad profirió la Resolución nº 4266 de 2021, por medio de la cual reconoció́ el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Saidy Saudith Sánchez Lambraño decisión comunicada a la interesada mediante correo electrónico el 27 de julio hogaño.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha conculcado la prerrogativa reclamada por la gestora, toda vez, que al momento de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 22 de julio anterior, no se había pronunciado en relación con la solicitud que presentó el 11 de abril hogaño, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, supuestamente, no ha procedido a avalar la práctica jurídica realizada por Saidy Saudith Sánchez Lambraño, por lo que la convocante no ha podido culminar el proceso que le permita graduarse como abogada.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante resolución nº 4266, de 27 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título de abogada, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora, en esa misma data, a través de correo electrónico.
Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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