AC 2920 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2920-2021 (2017-00011-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC2920-2021  

Radicación  n.º 47001-31-03-003-2017-00011-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta  por la convocada frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso verbal que promovió  Multidesarrollos Urbanos S.A.S. contra Grama Construcciones S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La actora  pidió declarar «que la Sociedad  Multidesarrollos Urbanos S.A.S. sufrió lesión enorme  (…) en el contrato  de compraventa de los bienes inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias 080-122706 y 080-122707». También  reclamó la rescisión de dicha convención, así  como la restitución de los inmuebles enajenados, «junto  con todos sus componentes, construcciones, anexidades, mejoras y usos  (…) sus accesiones y frutos  hasta el día de la entrega», previa  depuración de «las hipotecas u otros  derechos reales que haya constituido sobre ellos».  

Subsidiariamente,  solicitó que se ordenara a la parte demandada «completar  el justo precio, vigente al momento de la venta de los inmuebles»,  con la respectiva actualización monetaria e intereses  moratorios, a la «tasa máxima autorizada  por ley».  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        Mediante  escritura pública n.º 377, otorgada el 15 de febrero de  2015 en la Notaría Tercera de Santa Marta, la actora  transfirió a Grama Construcciones S.A. y a Promotora Tamacá  S.A.S., a título de compraventa, los inmuebles distinguidos  con folios de matrícula n.º 080-122706 y 080-122707. Las  estipulantes pactaron un precio total de $3.000.000.000.  

2.2. Algunos  meses después de celebrar el convenio traslaticio, un experto  estimó el valor comercial de las heredades compravendidas,  habiendo concluido que «el precio real por el  cual ha debido celebrar la compraventa (…)  debió corresponder a la suma de $12.873.745.605».  

2.3        Así  las cosas, dado que los activos inmobiliarios «valían  más de cuatro veces» el precio fijado  contractualmente, se «tipifica de manera  indiscutible, evidente y clara la lesión enorme sufrida por el  vendedor, y que está prevista en el artículo 1947 del  Código Civil».  

2.4.        Grama  Construcciones S.A. desarrolló sendos proyectos constructivos  en los inmuebles adquiridos; en el que le corresponde el folio n.º  080-122706, o “Lote B2”, está edificando el  proyecto “Atardecer de la Sierra”, mientras que en la  heredad con folio n.º 080-122707, o “Lote B3”,  erigió el proyecto “Sierra Mar”, que quedó  sometido al régimen de propiedad horizontal, dando lugar al  surgimiento de 259 unidades privadas, con folios independientes.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.  Notificada de la admisión de la demanda, Grama Construcciones  S.A. compareció de forma tempestiva, oponiéndose a la  prosperidad del petitum y formulando excepciones, orientadas a  descartar que el valor «real o justo»  de las heredades fuera superior al doble del estipulado en el  contrato de compraventa que celebró con la convocante.  

3.2.        La  Promotora Tamacá S.A.S. fue vinculada oficiosamente por el  juez a quo como litisconsorte necesario por pasiva; tras  enterarse de esa decisión, dicha sociedad permaneció  silente.  

3.3.        Mediante  fallo de 6 de septiembre de 2018, la  juez de primer grado accedió parcialmente a las súplicas  de la demanda, reconociendo la existencia del vicio objetivo  denunciado. No obstante, negó la rescisión del  contrato, pretextando que las integrantes del extremo pasivo no son  las titulares actuales de los activos enajenados, razón por la  cual dispuso que estas «completaran»  el justo precio de la compraventa.  

3.4.        Grama  Construcciones S.A. interpuso apelación.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  confirmó la sentencia del a quo, con apoyo en los  siguientes razonamientos:  

(ii)        Para  establecer si este vicio objetivo se configuró, la  jurisprudencia ha relievado la utilidad de acudir a la prueba  pericial, «que aunque determinante, no puede  analizarse de manera aislada y definitiva, sino en conjunto con los  demás elementos probatorios conducentes para solucionar el  problema jurídico».  

(iii)        Es  claro que «el único punto de censura [de  la parte apelante] es el dictamen pericial  allegado por el extremo activo, el cual fue calificado de  incongruente y contradictorio con las reglas fijadas en la Resolución  620 de 2008, expedida por el IGAC, en el sentido que carece de  sustento fáctico y argumentativo en la recolección de  datos, dentro de los que destaca las cotizaciones de ofertas en el  sector, y la omisión en el juramento que debía  contener».  

(iv)        La  demandada controvirtió oportunamente la experticia aportada  por su contraparte; de hecho, arrimó dos dictámenes de  refutación, pero el primero fue rechazado, por cuanto quien lo  elaboró no acreditó contar con los conocimientos  especializados que eran exigibles, «aspecto  sobre el que no se planteó discusión»;  y el segundo corrió la misma suerte, porque su autor no expuso  de manera clara, precisa y adecuada, los fundamentos de sus  conclusiones, tal como lo sostuvo la juez a quo, sin reproche  de la interesada.  

(v)        La  sociedad convocada también pidió la comparecencia a la  audiencia de juzgamiento del perito que confeccionó el  dictamen arrimado junto con la demanda, pero las preguntas que allí  se le hicieron al experto fueron superfluas, reiterativas y carentes  del vigor necesario para «rebatir o derrumbar  los puntos del dictamen que ahora critica, [y]  al guardar silencio frente a ellos, se supone  su conformismo».  

(vi)        Tampoco  debe perderse de vista que «la norma procesal  solo contempla dos estadios para controvertir la prueba pericial, y  ninguno de ellos fue aprovechado en su máximo potencial, por  lo que no puede pretenderse ventilar en esta instancia tópicos  que no fueron agotados al interior de la primera, concretamente lo  relativo al juramento del experto (…)  [la falta de] prueba  de las cotizaciones en el sector, la [omisión  de] relacionar y adjuntar los documentos  utilizados para la elaboración del dictamen y la idoneidad del  perito».  

(vii)        Pero  aun prescindiendo de los efectos de tal incuria, lo cierto es que en  el dictamen que elaboró Juan Bautista Núñez  Cantillo reposa prueba de su expertice y experiencia como  avaluador; además, allí se describieron de forma  prolija las características de los bienes objeto de la  negociación cuestionada, y se «calculó  el avalúo comercial a partir de las apreciaciones de un grupo  de cinco expertos en el tema, en el que se encuentra incluido  efectivamente el [mismo]  perito Núñez Cantillo».  

(viii)        Las  fórmulas de cálculo aplicadas allí también  lucen apropiadas, dadas las circunstancias del caso, siendo  pertinente indicar que el «sistema de avalúo  de comparación o de mercado bajo la modalidad de encuestas»,  al que se acudió, «resulta  idóneo y competente a la luz de lo  prescrito en la mentada Resolución [620  de 2008], sin que de ninguna manera  pueda desestimarse su concepto [el del  perito] por no haberse extendido su juramento  por escrito, pues en la audiencia de instrucción y juzgamiento  surtida en primera instancia, [se]  hizo el juramento de rigor».  

(ix)        Cabe  anotar que, «luego del reconocimiento del  terreno (…) no [se]  encontró oferta alguna en el sector dónde se ubicaron  los inmuebles en cuestión, razón por la que [el  perito] debió acudir a las  apreciaciones de sus colegas. De otro lado, el hecho de haberse “auto  encuestado” no le resta eficacia probatoria al dictamen, habida  cuenta que su apreciación coincide con la de los demás  encuestados».  

(x)        La  juez de primer grado optó por «tener en  cuenta únicamente el dictamen de la parte demandante, por las  calidades expuestas, desechando en su totalidad el arrimado por [la  demandada]; además, le dio plena  validez a las escrituras número 2027 y 2028 del 4 de agosto de  2015, que se tuvieron como prueba en la audiencia inicial, a través  de las cuales las sociedades Multidesarrollos Urbanos S.A.S. y  Campogrande Ltda. le vendieron a Promotora Tamacá S.A.S. los  lotes con matrículas inmobiliarias 080-112961 y 080-123439»,  ubicados en las inmediaciones del “Lote B” y el “Lote  C”, a un precio bastante superior al que pactaron con la  querellante.  

(xi)        De  lo anterior se sigue que «el experticio  arrimado por la demandante reúne todos los requisitos para ser  valorado como lo hizo la a quo, máxime que [esta]  también se apoyó en el valor de  la venta de dos predios ubicados en el sector», y  que serían similares a los negociados entre los litigantes,  evidenciándose a través de dichos medios de juicio que  el precio incluido en las convenciones censuradas fue inferior a la  mitad del “justo precio” de los inmuebles compravendidos.  

5.        La  demanda de casación.  

La convocada  interpuso oportunamente el citado remedio, formulando seis cargos,  tres al amparo de la causal primera y las restantes invocando el  numeral segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente  advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del  Código General del Proceso, razón por la cual todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar los  requerimientos señalados por la ley procesal y por la  jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Metodología  de análisis.  

La Sala  abordará de manera conjunta el estudio de los cargos primero,  segundo, cuarto y sexto, para luego emprender el de los dos  restantes, pues así agrupadas las censuras presentan defectos  formales idénticos, que, por lo mismo, ameritan una respuesta  jurisdiccional análoga.  

3.2.        Cargos  conjuntados.  

3.2.1.  Formulación del cargo primero.  

Al amparo del  artículo 336-1 del Código General del Proceso, la  querellada manifestó que la sentencia de segunda instancia  violó directamente los cánones 1946, 1947, 1948 y 1951  del Código Civil.  

En opinión  de la recurrente, en este caso no se encuentran satisfechos los  requisitos establecidos en la normativa sustancial para que se  configurara la lesión enorme, puntualmente «la  permanencia del inmueble en cabeza del comprador».  Igualmente, afirmó que en caso de ser declarada la rescisión,  «nace una opción legal a favor del  contratante contra quien se pronuncia la rescisión,  consistente en el derecho, que la ley le otorga, a pagar el  complemento o a restituir el exceso».  

A ello agregó  que el artículo 1948 del Código Civil se quebrantó  «directamente» en el fallo  censurado, «por aplicación indebida  (…), porque el  tribunal de segunda instancia, no obstante haber confirmado la  negativa de la rescisión del contrato, seguidamente decidió  confirmar la [condena]  al comprador demandado a completar forzadamente el justo precio que  determinó para los inmuebles en la época de la  compraventa, con una deducción de una décima parte;  complemento que (…)  la propia norma estableció exclusivamente como opcional del  comprador para una hipótesis fáctica y jurídica  diferente: exclusivamente para cuando la rescisión se declara  porque el comprador mantiene el dominio pleno de la cosa objeto de  litigio».  

Puntualizó,  además, que «el sentenciador de segundo  grado, por rebote, quebrantó derechamente el artículo  1951 del [Código Civil],  por falta de aplicación de la consecuencia prevista por la  norma para el caso de que el bien no permanezca en cabeza del  comprador demandado», debiéndose tener en  cuenta que «si el Tribunal hubiera atendido  tales supuestos especialmente consagrados en esa disposición,  condicionados no solo a la presencia de lesión enorme sino  también a que, en lugar de la recisión del contrato  impugnado únicamente cabía disponer del pago del  beneficio o utilidad reportados por la segunda transferencia de  dominio, esto es, en tanto y en cuanto se hubiese realizado por un  precio superior al primer convenio, hasta la concurrencia del justo  precio, con deducción de una décima parte, es palmario  que no hubiera procedido a resolver como lo hizo, al disponer con  notoria equivocación el complemento del precio de que trata el  artículo 1948 del [Código  Civil]».  

3.2.2.  Formulación del cargo segundo.  

Tras reiterar  lo expuesto previamente, la recurrente aseveró que «el  inciso segundo del artículo 1951 del [Código  Civil] (…)  resultó derechamente violado por interpretación errónea  que le hubiera dado el cabal alcance que le corresponde (sic),  el ad quem debió decidir en la segunda instancia que no era  posible reconocer el fundamento a la pretensión del vendedor,  enfilada a que se completara el precio de los inmuebles vendidos  (…), como éste lo deprecó  expresamente en la demanda, porque ese derecho se le había  extinguido y, entonces, que al vendedor únicamente le quedaba  la acción personal para reclamarle a su comprador “el  exceso” que le hubiera obtenido en la posterior venta, “pero  solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción  de una décima parte” como lo dice el mismo artículo  1951 ibídem».  

3.2.3.  Formulación del cargo cuarto.  

Invocando el  artículo 336-2 del Código General del Proceso, la  demandada criticó al tribunal por incurrir en «error  de derecho», que conllevó la «violación  indirecta» de los artículos 1946, 1947, 1948  y 1951 del Código Civil. En esa línea, afirmó  que la manera de «examinar la prueba por parte  del Tribunal, sin hacer la ponderación evaluando cada uno de  los medios recaudados, así como la que fluye de su conjunto,  constituye apenas una valoración panorámica, abstracta  y general que dista de los mandatos contenidos en la ley procesal  (…)».  

En sustento de  lo anterior, detalló el conjunto de pruebas arrimadas al  proceso, a las «que el fallador de segunda  instancia les negó cualquier mérito probatorio para  examinarlas en conjunto con las demás», a  pesar de que, «rectamente aplicadas las reglas  de experiencia y de sana crítica, impedían aceptar a  rajatabla el valor asignado por el perito con una superlativa  valorización de más de seiscientos cincuenta por ciento  (650%) aproximadamente,  cuando en el corto lapso que transcurrió entre las dos  transacciones (dos años y cuatro meses), el cual el IPC apenas  varió en menos del diez (10%). El cálculo del perito,  mirando en conjunto con los dos [contratos de  compraventas de los predios aledaños, adquiridos por la  Promotora Tamacá S.A.] lo convierte en  no creíble y, por ende, inaceptable cualquier mérito  demostrativo derivado del mismo».  

De ahí  coligió que, «de no haber incurrido en  el error de derecho que he denunciado, el ad quem hubiera concluido  sin hesitación alguna que los dictámenes no constituían  prueba suficiente para valorar el precio justo de los inmuebles para  el día de la compraventa. Y que, miradas esas pruebas técnicas  en conjunto con los demás medios probatorios que acabo de  señalar como preterido, lo hubiera conducido a la pacífica  conclusión de que el precio fijado en el contrato de  compraventa que fue atacado en el proceso, era un precio muy ajustado  a las negociaciones de la época (…)».  

3.2.4.  Formulación del cargo sexto.  

También  por la senda directa, la impugnante indicó que la sentencia  del ad quem había transgredido los artículos  1946, 1947, 1948, 1951 2322 y 2325 del Código Civil, «porque  resultó imponiendo una condena “solidaria” en  contra de Grama Construcción S.A. y Tamacá S.A.S., a  completar el justo precio de los bienes para la época de la  compra, descontada una décima parte (…)  no comprendió que no existió entre los  comuneros un pacto expreso y tampoco alguna norma establece que en  caso de no prosperar la rescisión por lesión enrome,  porque el bien adquirido en comunidad por dos o más personal  ha dejado de pertenecer en todo o en parte a estos».  

De lo anterior  dedujo que, «de haber aplicado rectamente las  normas que violó, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión  de que a Grama Construcciones S.A. solo se le hubiera podido condenar  en forma proporcional a su derecho cuota comprado, cincuenta por  ciento (50%), y solo hasta el valor de la utilidad, beneficio o  plusvalía que hubiere recibido durante las posteriores  venta[s] total[es]  o parcial[es]  de los inmuebles sobre los cuales compró los derechos de  cuota, cuantía que no se acreditó en el proceso (sic)».  

3.2.5.  Análisis de los cargos.  

Al formular sus  reparos contra el fallo de primer grado, así como al sustentar  su apelación en la audiencia de que trata el artículo  327 del Código General del Proceso, Grama Construcciones S.A.  se limitó a poner de presente algunos defectos formales del  dictamen pericial que sirvió de apoyo a la juez a quo para  estimar el justo precio de la compraventa que se dijo viciada.  

Por  consiguiente, y en obedecimiento a la pauta que consagra el canon 328  de la misma codificación («el juez de  segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los  argumentos expuestos por el apelante…»), el  tribunal no hizo ningún pronunciamiento acerca de la  procedencia de la condena de «completar el  justo precio» que se impuso, ni de la manera en la  que debió distribuirse esa carga, temáticas sobre las  que gravitan la totalidad de los cuestionamientos por vía  directa.  

Tampoco tuvo el  ad quem que analizar los dictámenes aportados por la  demandada, pues como se resaltó en el fallo confutado, la  decisión de no reconocerles ningún vigor probatorio,  adoptada por la juez de primer grado, no había merecido  reproche de ninguna de las partes; ni se ocupó de mencionar  otros medios de juicio distintos a los previamente relacionados,  porque –se reitera– la alzada versó solamente  sobre la adecuación formal de la experticia que se arrimó  junto con el escrito introductorio.  

De lo anterior  se sigue, necesariamente, que los extensos argumentos insertos en la  sustentación del recurso de casación no se contraponen  con los raciocinios que cimentaron la sentencia del tribunal; es  decir, no existe simetría entre las razones  que se esgrimieron en los cuatro cuestionamientos que se estudian y  la motivación del fallo de segunda instancia,  contrariando así el rigor técnico de este remedio  excepcional, que reclama  del recurrente la formulación de  

«(…)  una crítica concreta y razonada  [que] guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

A ello cabe  añadir que Grama Construcciones S.A. concentró sus  esfuerzos en temáticas que hasta ahora eran ajenas a la litis  –y, por lo mismo, a la motivación del fallo recurrido–,   de manera que, amén de que la motivación del tribunal  se mantuvo al margen de la censura, resulta evidente que  el grueso de los alegatos compendiados en los cargos que se analizan  apenas vinieron a exteriorizarse en esta sede, lo que configura  también una inobservancia de las pautas formales propias de  este recurso.  

Téngase  en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte,  las razones que no fueron sometidas a consideración de la  jurisdicción y de las demás partes a lo largo de la  litis, constituyen un “medio nuevo”,  

«(…)  el cual es “inadmisible  en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque él, ‘cual  lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676,  ‘no es propici[o] para repentizar  con debates fácticos y probatorios de última hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa.  

Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)» (CSJ  SC18500-2017, 9 nov.).  

Con similar  orientación, la Sala insistió en la necesidad de  rechazar los  

«(…)  asuntos ajenos a  las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la  decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02).  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación.  

3.2.6.  Conclusión.  

En la totalidad  de las censuras que se analizaron, la recurrente se concentró  en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de  pronunciamiento en la sentencia del tribunal, en tanto no habían  sido mencionados en la sustentación de la alzada que interpuso  Grama Construcciones S.A.; esto equivale a decir que esos cargos son  desenfocados y, además, contienen alegaciones novedosas, lo  cual riñe con la naturaleza de este remedio.  

3.3.        Cargo  tercero.  

3.3.1. Su  formulación.  

Con apoyo en la  causal segunda de casación, la demandada señaló  el quebranto de los preceptos anotados supra, pues «cometió  error de derecho (…)  consiste en haber integrado o creado una prueba expresamente  prohibida por la ley. En efecto, en punto del aval o  por encuestas, el último inciso del artículo 10 de la  Resolución 620 de 2008, establece que “los valores  obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la  definición del precio y, por lo tanto, no podrán  incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado.  Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales  como a las técnicas masivas de valoración”».  

Esta regla no  fue observada en la probanza pericial a la que acudieron los jueces  ordinarios, pues «examinados los cálculos  del avaluador, se concluye que contra la prohibición legal el  Tribunal, para definir el precio, se valió de dos elementos:  el avalúo de Núñez Castillo y las copias de dos  escrituras públicas correspondientes a la venta de dos  inmuebles al parecer aledaños a los predios».  

De otro lado,  quedó evidenciado que «ninguno de los  dos conceptos aportados como dictámenes de parte contiene el  juramento del perito para respaldar, aun penalmente, su afirmación  de  que  su opinión es independiente y corresponde a su real convicción  personal   (Art. 226 inc. 4 C. G. P.).», además, allí  se entremezclaron métodos de avalúo, se empleó  uno supletorio –sin probar la improcedencia de los principales–  y se obviaron varios de los requerimientos del artículo 226  del Código General del Proceso, de modo que «no  podían ser valorados por el ad quem, porque el momento la  asunción de la prueba debió   aprehenderlo como fase previa a su valoración y a partir de  ese proceso intelectual debió encontrar que no cumplían  los requisitos formales».  

Como colofón,  aseveró que «si se hubiere atendido a  las normas que gobiernan la prueba pericial cuando su objeto es un  avalúo de inmuebles, en particular las previstas en la  Resolución 620 de 2008 del IGAC, hubiera también  llegado a la pacífica conclusión de que como no había  prueba válida, eficaz e idónea para  [demostrar] el primero de los supuesto de la  acción rescisoria, (agravio ultra dimidium) forzosamente debió  haber negado la totalidad de las pretensiones (…)».  

3.3.2.  Análisis del cargo.  

Es ineludible  señalar que el grueso de las alegaciones contenidas en esta  censura no  fueron exteriorizadas durante  las instancias ordinarias. Ni ante el juez a  quo,  ni ante la colegiatura ad  quem,  la demandada intentó prevalerse de argumentos como la  imposibilidad de establecer el justo precio de un inmueble  auscultando las escrituras públicas de compraventa de predios  semejantes, o el incumplimiento de los requisitos formales del  dictamen pericial –distintos del juramento del perito, o los  establecidos en la Resolución 620 de 2008, emitida por el  IGAC–; y, tal como se explicó en líneas  anteriores, esos alegatos novedosos, desleales y sorpresivos, no  pueden ser admitidos en sede de casación.  

Pero,  dejando de lado esa precisión, cabe señalar que en la  exposición de la censora no quedó establecida, con la  nitidez que exige este remedio extraordinario cuál fue la  pauta de derecho probatorio que infringió el ad  quem.  En efecto, para determinar el valor comercial de una heredad, con  miras a verificar la configuración del vicio objetivo de  lesión enorme, el legislador permite acudir a cualquier  evidencia, de manera que no resultan claras las razones que  conducirían a afirmar que se configuró un yerro como el  anunciado por la simple circunstancia de haberse elucidado tal punto  acudiendo a la opinión de un experto (así esta no  cumpla exactamente los requisitos técnicos de la pluricitada  Resolución 620 de 2008), o a pruebas documentales obrantes en  el expediente.  

Expresado  de otro modo, si bien el IGAC tiene fijados ciertos lineamientos para  la práctica de avalúos, de ellos no se sigue que un  trabajo de valoración que no los atienda deba ser desechado  como prueba en un juicio civil, porque ni la Resolución 620 de  2008, ni ninguna otra normativa, establece reglas de conducencia que  impidan construir la prueba del “justo precio” de un  inmueble mediante evidencias o procedimientos disímiles a los  que consagra el acto administrativo antes citado.  

Adicionalmente,  las resoluciones técnicas del IGAC tampoco restringen la  posibilidad de que el juez forme su criterio acerca de ese “justo  precio” con base en elementos de juicio distintos a los  autorizados por dicha institución, como por ejemplo, el precio  pactado para la adquisición de bienes de similares  características, consignado en un documento público; lo  anterior, en línea con el referido principio de libertad  probatoria que campea en el proceso civil, y cuyas exceptivas deben  estar expresamente contempladas en la legislación positiva.  

Lo  anotado deja entrever que, tras los alegatos de la demandada, subyace  realmente una crítica relacionada con la fiabilidad que podría  ofrecer un dictamen que no observa plenamente la metodología  aprobada por el IGAC, o la que contempla el estatuto procedimental  civil para la generalidad de las experticias; y siendo ello así,  tal reproche estaría entremezclando errores de derecho con  yerros de hecho derivados de la valoración de la prueba  técnica y documental, desatino que atenta contra la  inteligibilidad que es exigible de todo reproche casacional.  

Ahora  bien, en punto a la necesidad de haber excluido como prueba el  dictamen que preparó el ingeniero Núñez  Cantillo, por no satisfacer los requisitos del artículo 226  del Código General del Proceso, cabe precisar que no existe  norma alguna que justifique tal rechazo; por el contrario, como  recientemente lo indicó esta Sala,  

«el  citado precepto [el 226 del Código  General del Proceso, se aclara] más  allá́ de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de  un sistema rígido de tarifa legal), concibió́ un  listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se  estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el  grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de  ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas  periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de  satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código  procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá́  de la llana revisión de los requisitos, sino de la “solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de (…)  fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la  audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”  (art. 232 del Código General del Proceso).  

En  definitiva, conforme a lo establecido por la legislación  adjetiva, la cual no contempla causales  de inadmisión o rechazo temprano de la prueba pericial,  es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de  acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un  experto a los requisitos mencionados, pues de su cumplimiento, en  mayor o menor medida, se edificará la fiabilidad y el merito  que será́ otorgado al medio suasorio y su incidencia para  la solución de cada causa en particular»  (STC7722-2021, 24 jun.).  

Adicionalmente,  no puede pasarse por alto que la impugnante insistió en  presentar sus reproches contra el avalúo pericial –v.gr.,  a partir de la ausencia de juramento del perito, o la carencia de  idoneidad de su método–, pero obvió por completo  confrontar las razones que esgrimió el tribunal para salvar  todos esos escollos, formales y de fondo, que fue en lo que se  concentró la motivación de la sentencia de segundo  grado; y como esas premisas no fueron debatidas, se tornan  inmodificables para la Corte, incluso si se interpretara que el yerro  denunciado fue de hecho, no de derecho, tornando así fútil  su intervención.  

3.3.3.  Conclusión.  

En el tercer  cargo también se presentan varios defectos formales, como la  presentación de alegaciones novedosas; además, allí  se obvió acreditar, con suficiencia, cuál era la regla  probatoria que le habría impedido al tribunal (desde un punto  de vista prescriptivo-normativo) valerse de las evidencias  documentales y periciales de las que se sirvió para establecer  el “justo precio” de los bienes compravendidos en la  convención atacada.  

Asimismo, en el  cargo dejaron de atacarse los raciocinios esgrimidos por el ad  quem para refrendar la decisión de la falladora de primer  grado, en punto a considerar fiable la exposición del perito  Núñez Cantillo. Por consiguiente, aun si se hallara  razón en las quejas de la recurrente, las premisas del fallo  del tribunal se mantendrían a salvo del embate, haciendo  inviable cualquier mediación de la Sala de Casación  Civil.  

3.4.        Cargo  quinto.  

3.4.1. Su  formulación.  

La impugnante  alegó la infracción indirecta de las mismas normas  sustanciales citadas en sus otros cuestionamientos, debido a «errores  de hecho respecto de las pruebas», que se habrían  estructurado en tanto que el tribunal «se apoyó  prevalentemente en el “dictamen  pericial arrimado por el extremo activo”, para ocuparse  enseguida a descalificar el trabajo rendido por el perito aportado  por la parte demandada (…)  criticando su falta de “experiencia y trayectoria” (…),  amén de que el método residual empleado por éste  no concretó las ofertas de inmuebles comparables y semejantes  al proyecto, por lo que, al ser sus respuestas vagas, carecía  de credibilidad».  

Expuso que,  revisada la «sustentación del avalúo»  aportado por su contraparte, se encontró que se «funda  en la simple mención de aspectos conjeturales, toda vez que, a  la mejor manera de un documento proforma o previamente elaborado para  ambos inmuebles, se lanzan meras afirmaciones, desprovistas de apoyo  alguno a partir del cual puedan inferirse proyecciones  (…)». Igualmente, el «método  de comparación de mercado» no cumplió  con los requerimientos, por lo que «no había  lugar a su aceptación al momento de ser estimado en la  sentencia, como tampoco el de encuestas o consultas, por la ausencia  de los requisitos también de obligatoria observación».  

Concluyó  reiterando que «es palmario que el Tribunal  cometió error de hecho, pues, viendo la prueba, objetivamente  la aceptó como si estuviera debidamente explicada y  fundamentada, cuando (…)  contrariamente surge de manifiesto no estar dotada de esas previas  argumentaciones lógicas, soportadas o acompañadas de  los necesarios documentos e informaciones, que de este modo (…),  pudieran llevar al convencimiento pleno de estar ante una experticia  sólida y precisa en sus fundamentos».  

3.4.2.  Análisis del cargo.  

Al sustentar un  ataque por la vía indirecta, el interesado no puede limitarse  a exponer la que sería –en su sentir– la  interpretación correcta del material probatorio, sino que  tiene la carga de demostrar por qué la hermenéutica  acogida por el tribunal es abiertamente absurda, caprichosa o  contraevidente. A voces de la jurisprudencia, la  tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de  instancia,  

«no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente” (…).  Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el  cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

Por  esa vía, se observa que la querellada sustentó sus  tesis en una particular lectura de la prueba pericial elaborada por  el ingeniero Núñez Padilla, proclamándola como  la correcta, pero sin ocuparse de indicar por qué las  interpretaciones divergentes –como la que defendió el  tribunal– serían improcedentes. Por  consiguiente, se impone colegir que la quinta censura tampoco cumplió  con la carga argumentativa requerida para revelar un yerro fáctico,  pues como viene de verse,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).  

En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

Añádase,  respecto de la demostración del error de hecho, que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de  los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez.  

Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que  pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de  los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador (…)»  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

A lo expuesto  cabe agregar que, para fundamentar la estimación del “justo  precio” de la compraventa que celebraron las partes, los jueces  de instancia acudieron a dos probanzas distintas: (i) el  avalúo pericial tantas veces mencionado, y (ii) la  escritura pública que recoge el contrato de compraventa de un  bien colindante a los enajenados por la actora (celebrado entre Campo  Grande Ltda., como vendedora, y la Promotora Tamacá S.A.S.,  como compradora), en el que se pactó un precio muy similar al  estimado por el experto Núñez Padilla –y, por lo  mismo, más de dos veces superior al acordado con  Multidesarrollos Urbanos S.A.S.–.  

Ahora bien,  como el quinto cargo solamente se dirigió en contra de la  probanza técnica, debe admitirse que pervive el segundo pilar  de las sentencias estimatorias, esto es, la prueba documental, y dado  que este sería suficiente para prestar apoyo a lo resuelto en  las instancias, emerge innegable que la censura carece de la  completitud exigible en esta sede extraordinaria. No se olvide que,  acorde con el precedente de la Sala,  

«(…)  la demanda de casación debe  desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los  pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró  la segunda instancia, porque en la  medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga  incólume, la presunción de legalidad y acierto que  ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte  (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada.  

Síguese  de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo  el litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

3.4.3.  Conclusión.  

El último  cuestionamiento constituye un alegato de instancia, pues se ocupa de  proponer una valoración alternativa de la prueba pericial, sin  atacar de manera frontal los argumentos que expuso –con  largueza –el ad quem para dotar de vigor demostrativo a  dicha pieza de evidencia; además, el cargo es incompleto, en  tanto dejó de lado el documento público que también  utilizaron los jueces ordinarios para fincar su entendimiento de uno  de los puntales principales de la litis, a saber, el “justo  precio” de los predios transferidos a las convocadas.  

4.        Conclusión  general.  

Comoquiera que  los ataques planteados en la demanda de casación carecen de  fundamentación técnica, es imperativa su inadmisión,  conforme lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal  civil vigente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesto  por la convocada frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso verbal que promovió  Multidesarrollos Urbanos S.A.S. contra Grama Construcciones S.A.  

SEGUNDO. Por  secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *