AC 3225 2021

AGOSTO

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AC3225-2021 (2021-02565-00)

        

AC3225-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02565-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de Dabeiba y Quinto Civil del Circuito de la  capital de la República, para conocer del juicio de  expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI,  frente a GRACIELA  HURTADO DAVID,  JOSE WILSON VILLA ALVÁREZ,  y otros.  

ANTECEDENTES  

2.  Posterior a la admisión de la litis  y  al despliegue de varias actuaciones, la denotada sede judicial  declaró su incompetencia2,  al argüir que en atención a la calidad de la accionante  como ente del “sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional domiciliado  en la ciudad de BOGOTÁ (decreto 4165 de 2011)”,  la  asignación le concierne a las autoridades de la capital de la  República, conforme a la pauta 10ª del precepto 28 de del  Código General del Proceso, en sincronía con el canon  16  ibidem,  dado que el fuero subjetivo deviene improrrogable  y  en excepción  a  la  “perpetuatio  jurisdictionis”3.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, la agencia  precursora pidió someter el proceso a control de legalidad,  tendiente a que el Despacho de origen continúe rituándolo,  lo que respaldó en su “renuncia  expresa  al fuero subjetivo”,  en la aplicación del principio “perpetuatio  jurisdictionis”,  y en las “recientes  decisiones”  de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que muestran que  “no  existe una línea clara o decisión unificada”  al respecto; sin embargo, no se vislumbra contestación alguna.  

3.  Finalmente, el Estrado Quinto Civil del Circuito de la urbe de  destino, también se abstuvo de asumir la atribución, y  en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se  resuelve, al aducir, de un lado, que el remitente es quien ostenta la  aptitud legal, toda vez que en Dabeiba concurre la ubicación  del inmueble objeto de las pretensiones, y de otro, que aunque no  desconoce el precedente de esta Sala (AC140-2020), lo cierto es que  allí se unifican criterios de asignación en torno a un  proceso de servidumbre, disímil al presente, que versa sobre  un trámite de expropiación, lo que consideró  congruente con la postura verificable en el pronunciamiento  AC1347-2021 de esta misma Corporación, y toral para  privilegiar la aplicación del factor real, teniendo en cuenta  además, que la actora renunció “expresamente  al fuero subjetivo”4.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del presente proceso de expropiación,  en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo  al que se refiere el ítem 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso, o el del numeral 7 del mismo  precepto, Cumple averiguar, además, si la competencia debe  continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en  atención al principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, Antioquia y  Bogotá, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del tratado general del proceso, en particular las  contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo la previsión 28  ejusdem,  “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo de la disposición 28 del compendio  adjetivo civil, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Así  las cosas, pese a que la interesada manifieste su intención de  renunciar al fuero subjetivo, es inviable la resolución del  juzgador, que en efecto, se encamine a rehusarse a administrar  justicia, pues, como bien lo señaló la Sala en el auto  de unificación:  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el  de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018). (Resaltado  fuera de texto).  

Tampoco  es posible sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que, se reitera, el artículo 29 del actual código  procesal civil, sin excluir en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló  con contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cubre, naturalmente, la contemplada en  numeral décimo del artículo 28 ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en que se ejercen  derechos reales o de aquellos que específicamente enlista el  numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso,  prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

A  diferencia de lo aseverado por la gestora en su pedimento de control  de legalidad, los eventos de renuncia al fuero subjetivo, como el  presente, si están zanjados y cobijados por el reiterado auto  de unificación de la jurisprudencia dictado el 24 de enero de  2020 (AC140-2020), traduciéndose dicho precedente en guía  indiscutible para la solución de este asunto y de todos los  demás que en lo sucesivo se susciten, como así se  constató en el precitado fragmento jurisprudencial y lo  confirman los que a continuación se resaltan:  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  Inaplicación del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

Es indudable, en  línea de principio, que la atribución por el factor  territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte su  incompetencia, o si las partes guardan silencio al respecto.  

Sin embargo,  excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en  los que se está en presencia de un foro privativo, y en los  que el criterio que se sigue para designar la atribución  radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

“(…)  Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades  por la intervención de una entidad pública  descentralizada de servicios públicos, de  donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia  del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo  consagrado en el artículo 29 Código General del  Proceso.  (…) Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida  (…)”.  Resaltado  a propósito5  

6.  El caso concreto  

Revisada  la información allegada con la demanda y la publicada en  internet6,  se advierte, de una parte, que la precursora es  “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  y, de otra, que su domicilio o asiento principal se halla en Bogotá.  

Vista  la anterior calidad, se estriba en el precepto 38 de la Ley 489 de  1998, que no solo permite ratificar la  pertinencia de subsumir a la accionante en la pauta décima del  canon 28 referido, según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada por el  sector descentralizado por servicios,  sino  que además, conlleva a que siguiendo la línea de lo  discurrido, se desestime por improcedente la “renuncia  expresa al fuero subjetivo”,  así como la consecuente prorrogabilidad de la competencia.  

7.  Conclusión  

Predomina  el designio décimo del artículo 28 del estatuto  adjetivo civil, en consonancia con las previsiones 13 y 29 del mismo  compendio, al margen de que el inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 007-2865, pretendido  en expropiación, esté ubicado en el municipio de  Dabeiba, ello en consideración a que, por disposición  legal, del extremo demandante subyacen garantías prevalentes  propias de una persona jurídica de derecho público, que  en el particular sitúa su asiento cardinal en Bogotá.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Quinto  Civil del Circuito de la capital de la República,  le corresponde conocer el  juicio de expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI,  frente a GRACIELA  HURTADO DAVID, JOSE WILSON VILLA ALVÁREZ,  y otros.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra concernida.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C. DemandaCam251. Expediente digital.  

2          C. 04. Auto Rechaza Expropiación.  

3.C.06.Control          Legalidad.  

4          C.11Auto Conflicto Competencia.  

5          CSJ AC 278 2020.  

6          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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