Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10936-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10936-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00135-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El actor pidió dejar sin valor las decisiones emitidas en los procesos aludidos que lo llevaron a restituir el bien del que dice es poseedor.
En lo medular, señaló que su progenitora, Dora Isabel González Venner, radicó demanda de prescripción adquisitiva «sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 15# 12-01» ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -n° 2011-00144-00- (14 ago. 2011); no obstante, su madre y hermana Ana Giraldo con posterioridad celebraron «venta de (…) derechos litigiosos» con la sociedad Ana Milena Giraldo Serna S.A.S. por valor de $43.000.000 (3 mar. 2015). De ahí que, aquel estrado emitió sentencia a favor del ente moral (17 mar.).
Aseveró que aquel negocio jurídico no existió, por el contrario, los partícipes están incursos en el presunto punible de estafa, ya que la sociedad se aprovechó de «la avanzada edad de Dora González Venner»; por consiguiente, exigió conminar a Ana Milena Giraldo Serna S.A.S., para que aporte el «documento» que soporte el acuerdo y el pago del precio.
Por otro lado, indicó que Ana Milena Giraldo Serna S.A.S., promovió en su contra acción reivindicatoria, la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté -n° 2017-00295-, juicio en el que formuló «demanda de reconvención de pertenencia (sic)», toda vez que ejerce posesión material del inmueble «desde hace treinta cuatro años»; sin embargo, el estrado fustigado desestimó sus pretensiones y acogió las restitutorias (4 mar. 2020), decisión que recurrió, aunque fue declarado inadmisible por ser un asunto de única instancia (4 jun. 2020).
En virtud de lo anterior, expresó que la autoridad judicial encartada en proveído de 9 de marzo de 2020 expidió el despacho comisorio n° 033 (12 nov.), donde ordenó a la Alcaldía Municipal de Cereté realizar la diligencia de lanzamiento, proceder que en su criterio agravia sus garantías, puesto que el despacho judicial querellado: i) no tuvo en cuenta su discapacidad auditiva durante el decurso, ya que debió asignársele «una persona que tradujera la narrativa de dicha audiencia» y, ii) soslayó las pruebas que acreditaban su posesión material, elementos de convicción que aportó en su oportunidad.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté tras realizar un detallado recuento de la actuación surtida en el proceso reivindicatorio – n° 2017-00295-, defendió su legalidad y precisó que si bien es cierto el actor es sujeto de protección por su condición de hipoacusia, durante el decurso ha salvaguardado sus prerrogativas, contexto donde ha ejercido cabalmente el derecho a controvertir las decisiones adoptadas, por ende, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración.
Ana Milena Giraldo Serna S.A.S. indicó que el auxilio constitucional es improcedente por cuanto incumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, contra la sentencia censurada, procede el recurso de revisión.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desestimó el ruego por falta de legitimación en la causa por activa e inmediatez. Lo primero, porque el libelista no es parte en el contrato de venta de derechos litigiosos celebrado entre su progenitora y su hermana, menos acreditó «que la acción haya sido presentada en calidad de agente oficioso», mientras que, respecto del requisito de temporalidad concluyó que
(…) desde la fecha en que se declaró improcedente el recu[r]so de apelación presentado en contra del fallo dictado el 4 de marzo de 2020, esto es, el 4 de junio de 2020, y la data en que se interpuso el presente auxilio superlativo, 30 de junio de 2021, ha transcurrido 1 año, 3 semanas y 5 días, con lo cual se sobrepasa el término considerado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como razonable para la formulación del reclamo fundamental, el cual es de seis (6) meses.
Vale anotar, que (…) no es procedente para esta jurisdicción entrar a estudiar mediante el presente trámite excepcional la decisión que sirve de base al auto dictado el del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual se comisionó a la Alcaldía Municipal de Cereté para que realizara la diligencia de lanzamiento del actor, cualquier estudio sobre el mismo resultaría inocuo, a más de que, no se alega por cuenta del impulsante ningún error judicial que justifique el influjo de esta colegiatura en su calidad de juez constitucional.
4. El precursor impugnó fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El ruego de Ronald Villamil González debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que en relación con algunos reparos emerge la falta de legitimidad en la causa por activa, mientras que, respecto de otros, no suplen el presupuesto de inmediatez como dedujo el a quo, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, acerca de los reproches formulados contra el contrato de venta de derechos litigiosos celebrado entre su progenitora Dora Isabel González Venner, su hermana Ana Giraldo y Ana Milena Giraldo Serna S.A.S, llevado a cabo en el proceso de pertenencia que promovió su madre bajo el radicado n° 2011-00144-00, cabe observar que, revisado el dossier se advierte que el promotor, en efecto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional frente a ese tópico, puesto que no es el titular de las prerrogativas alegadas como quebrantadas, ya que de un lado, no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio reseñado1 y, de otro, tampoco participó en el negocio jurídico.
Sobre el tópico esta Corte ha establecido que
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC6509-2021).
Es así por cuanto,
“(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC6509-2021).
Ahora bien, el libelo tampoco expone circunstancias impeditivas para el ejercicio directo de esta salvaguarda por parte de Dora Isabel González Venner, luego no puede predicarse una agencia oficiosa por parte del accionante, tópico que esta Colegiatura ha conceptuado de la siguiente manera:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015).
(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02437-01, CSJ STC17395-2015, CSJ STC5346-2021). Subraya fuera del texto.
En segundo lugar, respecto a la censura en relación con el estrado fustigado, esto es: i) que no tuvo en cuenta su discapacidad auditiva durante el decurso n° 2017-00295, ya que debió asignarse «una persona que tradujera la narrativa de dicha audiencia» y, ii) que soslayó las pruebas que acreditaban su posesión material, elementos de convicción que aportó en su oportunidad, estos no superan el requisito de temporalidad, ya que la decisión que puso fin al litigio data de 4 de junio de 2020, luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (30 jun. 2021), han trascurrido un (1) año y veintiséis (26) días, es decir, se excedió el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además no fue justificada por el interesado.
Sobre la temática, esta Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
Así las cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base en los argumentos esbozados que explicaron la falta de legitimación en la causa por activa e inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Ausencia Justificada)
1 Del auto admisorio aportado por el accionante se extrae que las partes son: Dora Isabel González Vener, en calidad de demandante y Santiago Badel González, Álvaro González Durante, Martha P. González Durante, Bibiana González Durante, Martha Cecilia González Merlano herederos indeterminados de Colombia María del Rosario Pérez González y demás personas desconocidas e indeterminadas, en calidad de demandados.