STC10936 2021

AGOSTO

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STC10936-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC10936-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00135-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió dejar sin valor las decisiones emitidas en los  procesos aludidos que lo llevaron a restituir el bien del que dice es  poseedor.  

En  lo medular, señaló que su progenitora, Dora Isabel  González Venner, radicó demanda de prescripción  adquisitiva «sobre  el bien inmueble ubicado en la Calle 15# 12-01»  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -n°  2011-00144-00- (14 ago. 2011); no obstante, su madre y hermana Ana  Giraldo con posterioridad celebraron «venta  de (…) derechos litigiosos»  con la sociedad Ana Milena Giraldo Serna S.A.S. por valor de  $43.000.000 (3 mar. 2015). De ahí que, aquel estrado emitió  sentencia a favor del ente moral (17 mar.).  

Aseveró  que aquel negocio jurídico no existió, por el  contrario, los partícipes están incursos en el presunto  punible de estafa, ya que la sociedad se aprovechó de «la  avanzada edad de Dora González Venner»; por  consiguiente, exigió conminar a Ana Milena Giraldo Serna  S.A.S., para que aporte el «documento»  que soporte el acuerdo y el pago del precio.  

Por  otro lado, indicó que Ana Milena Giraldo Serna S.A.S.,  promovió en su contra acción reivindicatoria, la cual  correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté  -n° 2017-00295-, juicio en el que formuló «demanda  de reconvención de pertenencia (sic)»,  toda vez que ejerce posesión material del inmueble «desde  hace treinta cuatro años»;  sin embargo, el estrado fustigado desestimó sus pretensiones y  acogió las restitutorias (4 mar. 2020), decisión que  recurrió, aunque fue declarado inadmisible por ser un asunto  de única instancia (4 jun. 2020).  

En  virtud de lo anterior, expresó que la autoridad judicial  encartada en proveído de 9 de marzo de 2020 expidió el  despacho comisorio n° 033 (12 nov.), donde ordenó a la  Alcaldía Municipal de Cereté realizar la diligencia de  lanzamiento, proceder que en su criterio agravia sus garantías,  puesto que el despacho judicial querellado: i)  no tuvo en cuenta su discapacidad auditiva durante el decurso, ya que  debió asignársele «una  persona que tradujera la narrativa de dicha audiencia» y,  ii)  soslayó las pruebas que acreditaban su posesión  material, elementos de convicción que aportó en su  oportunidad.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté tras realizar  un detallado recuento de la actuación surtida en el proceso  reivindicatorio – n°  2017-00295-, defendió su legalidad y precisó que si  bien es cierto el actor es sujeto de protección por su  condición de hipoacusia, durante el decurso ha salvaguardado  sus prerrogativas, contexto donde ha ejercido cabalmente el derecho a  controvertir las decisiones adoptadas, por ende, solicitó  denegar el amparo por ausencia de vulneración.  

Ana  Milena Giraldo Serna S.A.S. indicó que el auxilio  constitucional es improcedente por cuanto incumple el requisito de  subsidiariedad, puesto que, contra la sentencia censurada, procede el  recurso de revisión.  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería desestimó el ruego por falta de  legitimación en la causa por activa e inmediatez. Lo primero,  porque el libelista no es parte en el contrato de venta de derechos  litigiosos celebrado entre su progenitora y su hermana, menos  acreditó «que  la acción haya sido presentada en calidad de agente oficioso»,  mientras  que, respecto del requisito de temporalidad concluyó que  

(…)  desde la fecha en que se declaró improcedente el recu[r]so de  apelación presentado en contra del fallo dictado el 4 de marzo  de 2020, esto es, el 4 de junio de 2020, y la data en que se  interpuso el presente auxilio superlativo, 30 de junio de 2021, ha  transcurrido 1 año, 3 semanas y 5 días, con lo cual se  sobrepasa el término considerado por la jurisprudencia de la  H. Corte Suprema de Justicia, como razonable para la formulación  del reclamo fundamental, el cual es de seis (6) meses.  

Vale  anotar, que (…) no es procedente para esta jurisdicción  entrar a estudiar mediante el presente trámite excepcional la  decisión que sirve de base al auto dictado el del 9 de  noviembre de 2020, mediante el cual se comisionó a la Alcaldía  Municipal de Cereté para que realizara la diligencia de  lanzamiento del actor, cualquier estudio sobre el mismo resultaría  inocuo, a más de que, no se alega por cuenta del impulsante  ningún error judicial que justifique el influjo de esta  colegiatura en su calidad de juez constitucional.  

4. El precursor  impugnó fincado en argumentos similares a los expuestos en el  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El ruego de Ronald  Villamil González debe desestimarse y, en consecuencia, será  confirmado el proveído opugnado, toda vez que en relación  con algunos reparos emerge la falta de legitimidad en la causa por  activa, mientras que, respecto de otros, no suplen el presupuesto de  inmediatez como dedujo el a  quo,  conforme pasa a explicarse.  

En primer lugar,  acerca de los reproches formulados contra el contrato de venta de  derechos litigiosos celebrado entre su progenitora Dora Isabel  González Venner, su hermana Ana Giraldo y Ana Milena Giraldo  Serna S.A.S, llevado a cabo en el proceso de pertenencia que promovió  su madre bajo el radicado n° 2011-00144-00, cabe observar que,  revisado el dossier  se advierte que el promotor, en efecto, carece de legitimación  en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional  frente a ese tópico, puesto que no es el titular de las  prerrogativas alegadas como quebrantadas, ya que de un lado, no es  parte ni tercero con interés reconocido en el juicio reseñado1  y, de otro, tampoco participó en el negocio jurídico.  

Sobre el tópico  esta Corte ha establecido que  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC6509-2021).  

Es así por  cuanto,  

“(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC6509-2021).  

Ahora  bien, el libelo tampoco expone circunstancias impeditivas para el  ejercicio directo de esta salvaguarda por parte de Dora Isabel  González Venner, luego no puede predicarse una agencia  oficiosa por parte del accionante, tópico que esta  Colegiatura ha conceptuado de la siguiente manera:  

(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y  la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015).  

(…)  En  casos similares, la Corte Constitucional estableció los  elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La  manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como  tal;  (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa;  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.  (CC  T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  2015-02437-01, CSJ STC17395-2015, CSJ STC5346-2021). Subraya  fuera del texto.  

En segundo lugar,  respecto a la censura en relación con el estrado fustigado,  esto es: i)  que  no  tuvo en cuenta su discapacidad auditiva durante el decurso n°  2017-00295, ya que debió asignarse «una  persona que tradujera la narrativa de dicha audiencia»  y, ii)  que soslayó las pruebas que acreditaban su posesión  material, elementos de convicción que aportó en su  oportunidad, estos no superan el requisito de temporalidad, ya que la  decisión que puso fin al litigio data de 4 de junio de 2020,  luego entonces, hasta  la formulación de este reclamo (30 jun. 2021), han trascurrido  un (1) año y veintiséis (26) días, es decir, se  excedió el lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además  no fue justificada por el interesado.  

Sobre la temática,  esta Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

Así las  cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base  en los argumentos esbozados que explicaron la falta de legitimación  en la causa por activa e inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Ausencia  Justificada)  

1          Del auto admisorio aportado por el accionante se extrae que las          partes son: Dora Isabel González Vener, en calidad de          demandante y Santiago Badel González, Álvaro González          Durante, Martha P. González Durante, Bibiana González          Durante, Martha Cecilia González Merlano herederos          indeterminados de Colombia María del Rosario Pérez          González y demás personas desconocidas e          indeterminadas, en calidad de demandados.      

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