SC3394 2021

AGOSTO

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SC3394-2021 (2010-00359-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC3394-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2010-00359-00  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Procede la Corte a  dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que  decide sobre la solicitud de exequátur promovida por Carolina  Pineda Ruiz respecto de la sentencia dictada el 12 de abril de 2016,  por el  Juzgado Oficial de Ludwigsburg –Juzgado de Familia-, República  Federal de Alemania.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La demandante pide  homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se  decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Holger  Helmut Bast;  y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia  en el registro civil correspondiente.  

B. Los hechos  

1. El 4 de febrero  de 2012, la peticionaria y el señor Holger  Helmut Bast, de nacionalidad alemana,  contrajeron nupcias en la Parroquia ‘San Joaquín’  de Medellín, acto registrado en la Notaría Novena del  Círculo de dicha ciudad el 13 del mismo mes y año.  De esta unión no nacieron hijos y «no  se adquirieron bienes».  

2. En el año  2016, la gestora presentó demanda de divorcio ante el Juzgado  Oficial de  Ludwigsburg -Juzgado de Familia- de la República Federal de  Alemania, trámite en el que no hubo oposición del  cónyuge demandado, pese a que fue debidamente enterado de la  causa.  

3.  El 12 de abril de la anualidad memorada se celebró audiencia  oral, en la cual las partes de  común acuerdo declararon que el «matrimonio  fracasó»  y  que «están  separados desde enero de 2014»,  por lo que consintieron la terminación del vínculo. En  consecuencia, mediante sentencia de aquella data, ejecutoriada el 12  de mayo siguiente, la autoridad judicial referida decretó el  divorcio de los citados esposos y se abstuvo de fijar «compensación  económica»,  ante la renuncia expresa de éstos.  

4.  La determinación se encuentra en firme conforme a «la  jurisdicción donde se originó»;  fue emitida con la citación del demandado; no se opone a  disposiciones legales de orden público; no recae sobre un  asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco  «versa  sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio  colombiano»;  ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto.  

C. El trámite  del exequátur  

1. En auto de 22  de febrero de 2019, se admitió la demanda y se corrió  traslado al agente del Ministerio Público. Se  dispensó la citación de Holger Helmut Bast porque el  divorcio no fue contencioso [Folio  67, c.1].  

2. La Procuradora  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas  relativas a la homologación, manifestó que «todas  las exigencias formales»  previstas  en el artículo 606 del Código General del Proceso se  satisfacen en el sub-examine,  por cuanto el pronunciamiento extranjero no trataba de derechos  reales, se encontraba debidamente ejecutoriado y no se mostraba  contrario al orden público, eso sí, «una  vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática  o legislativa, procederá la pretensión homologatoria  reclamada».  [Folios  69 y 70].  

3.  Abierto  a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los  documentos anexados con la demanda y se dispuso, de manera oficiosa,  que por secretaría se verificara si «a  propósito de otros trámites de exequátur, se  obtuvo información de normas de Alemania que regulen el  divorcio en dicho estado  (sic); en  caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos, a  osta  (sic)  de la parte demandante»  [Folio  72].  

4.        Luego,  en auto de 5 de noviembre de 2019 se requirió a la interesada  a fin de que pidiera el «desarchivo  de los trámites que relacionó la Relatoría de la  Sala»  y las «respectivas  reproducciones»,  no obstante, aquella guardó silencio [Folio  89].  

5.        El  27 de febrero de 2020 se exhortó nuevamente a la promotora  para que procediera a realizar la anterior solicitud, «so  pena de dar por desistida dicha prueba»,  al tenor de lo contemplado en el canon 317 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, sin embargo, se mantuvo silente [Folio  91].  

6.        Ante  el incumplimiento de lo ordenado, a través de proveído  del 5 de mayo pasado, se decretó el desistimiento tácito  de la probanza aludida.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

Precepto que es  aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en  curso de la actuación de éste, se encuentra que no  existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la  correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el  procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del  Código General del Proceso, que prescribe que «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado  fuera del texto).  

Lo  que ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se  ha configurado con claridad la causal en comento,  como quiera que no existan pruebas por practicar, de ahí que  sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y  por fuera de audiencia.  

Al  respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ,  SC4714-2020, 7 dic.).  

2.  En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción,  los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio,  pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus  respectivos países, pues de no ser ello así se violaría  la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia  dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial competente, que según la Carta Política  es la Corte Suprema de Justicia.  

Esa  excepción a la regla general se justifica en virtud de los  principios de cooperación internacional y reciprocidad, en  atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas  en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y  cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de  providencias emanadas del poder judicial colombiano.  

Esa  reciprocidad se puede verificar con la existencia de tratados  celebrados entre nuestro país y la nación donde se  profirió el fallo, de modo que en su territorio se les otorgue  valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción  colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay  reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo  605 del Código General del Proceso, en la consagración  en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».  (G.J.  T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4  mayo 2012, Rad. 2008-02100-00; CSJ, SC4714-2020, 7 dic.)  

Además  del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los  presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título I del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deberá  cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606  del mismo ordenamiento, particularmente del numeral segundo, según  el cual para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en  nuestro país no se debe oponer «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

3. En el asunto  que se analiza, la interesada allegó con el escrito genitor  respuesta a la petición que formuló al Ministerio de  Relaciones Exteriores sobre la existencia de convenio respecto de  «reconocimiento  recíproco»  de  sentencias judiciales entre la República de Colombia y la  República Federal de Alemania en asuntos «matrimoniales»,  sin embargo aquella entidad le informó que una vez «revisado  el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección  de Asuntos Jurídicos de este Ministerio se constata que no  reposa información sobre tratado bilateral o multilateral en  la materia requerida, en los que la República de Colombia y la  República Federal de Alemania sean Estados Parte».  [Folios  41 a 43],  es decir, sobre la homologación de sentencias entre estas dos  naciones en temas civiles, no existe evidencia de la reciprocidad  diplomática.  

4. En  lo que atañe a la reciprocidad legislativa, conforme lo exige  el artículo  605 del Código General del Proceso, como condición para  acoger la convalidación perseguida, es preciso realizar las  siguientes apreciaciones:  

4.1.        La demandante  allegó comunicación proveniente de la oficina de  «Asuntos  Consulares de la Embajada de la República Federal de Alemania  en Colombia»,  en la cual, aparentemente, se adjuntaron las «disposiciones  legales relevantes para el reconocimiento de decisiones de  autoridades extranjeras en asuntos de matrimonios»  [folios  53 a 58].  

En dicho documento  se observa un fragmento de texto normativo en idioma castellano en el  que, al parecer, se describe el régimen matrimonial de la  nación aludida, además, se allegó en habla  alemana el §328  de la Ley de Enjuiciamiento Civil de ese país y una traducción  de la misma, según la cual:  

«(1)  El reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal extranjero  se descartará si:  

            

1. Los Tribunales          del Estado al que pertenece el Tribunal extranjero no tienen          jurisdicción según la legislación alemana;  

            

2. El acusado,          que no ha comparecido en el procedimiento y que se remite a este          hecho, no ha recibido el documento por el cual se inició el          procedimiento o no en ese momento para permitirle defenderse;  

            

3. La sentencia          es incompatible con una sentencia dictada en Alemania, o con una          sentencia anterior dictada en el extranjero que debe reconocerse, o          si los procedimientos en los que se basa dicha sentencia son          incompatibles con los procedimientos que han quedado pendientes          anteriormente en Alemania;  

            

4. El          reconocimiento de la sentencia daría lugar a un resultado que          obviamente es incompatible con los principios esenciales de la ley          alemana, y en particular si el reconocimiento no es compatible con          los derechos fundamentales;  

            

5. No se ha          concedido la reciprocidad.  

(2) La regla  establecida en el número 5 no contraviene el reconocimiento de  la sentencia si la sentencia se refiere a una reclamación no  pecuniaria y si, según las leyes de Alemania, no se estableció  ningún lugar de jurisdicción en Alemania».  

4.2.        Sin embargo,  lo anterior resulta insuficiente para acreditar el mencionado  presupuesto, toda vez que de la lectura de esa foliatura no se  infiere que en aquel Estado sean reconocidas las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales colombianas en materia de  divorcio, pues, si bien se trajo a colación el §328  de la legislación procesal de Alemania, lo que allí se  aprecia es la existencia de un trámite análogo al  exequátur, pero no así, que los pronunciamientos  patrios puedan tener efectos en ese territorio.  

4.3.        Adicionalmente,  aunque ese medio suasorio siquiera tuviera la virtualidad de  demostrar la reciprocidad legislativa entre Colombia y Alemania en  materia matrimonial, tampoco satisface las exigencias del canon 177  del actual ordenamiento adjetivo, en particular, no se allegó  copia de la ley extranjera expedida por la «autoridad  competente del respectivo país, por el cónsul de ese  país en Colombia o (…)  [e]l  cónsul colombiano en ese país»,  o un  dictamen pericial de persona o institución experta o la página  web de la entidad pública correspondiente (CSJ SC2420-2019,  rad. 2017-01497, 4 jul. 2019).  

Al respecto,  nótese que la citada comunicación proviene de la  oficina Asuntos Consulares de la Embajada de Alemania en Colombia,  empero, de allí no se desprende que la funcionaria que la  suscribió sea la autoridad competente para certificar las  normas de ese país, o que sea una persona versada o reconocida  en el campo del derecho de familia en aquella nación. Por  manera que, el medio aportado tampoco sirve para comprobar el  requisito echado de menos.  

4.4.        Aunado  a lo anterior, cabe señalar que la Corte requirió a la  interesada con el fin de que solicitara ante la secretaría de  esta Sala el desarchivo de los trámites de exequátur,  para incorporar copias de las piezas necesarias que permitieran  dilucidar no solamente la información acerca de las normas  de Alemania que regulan el divorcio, sino, además, lograr  evidencia relacionada con la reciprocidad legislativa, pero, no lo  hizo, motivo por el que se declaró el desistimiento de ese  elemento de convicción.  

Es  lo cierto que, en casos anteriores en los que se pretendió el  reconocimiento de decisiones judiciales de esa República, la  Corte obtuvo copia de las diligencias recaudadas en otros procesos de  cariz idéntico, para tener por acreditado dicho supuesto,  empero no lo es menos que el recaudo de dichas piezas se logró  por la participación activa del interesado, permitiendo así  la obtención de una decisión favorable a sus intereses.  En esas oportunidades se dijo que:  

«(…)  según consta en la traducción oficial que de la  legislación alemana se arrimó a la actuación,  recaudada  en el proceso radicado bajo el número  11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y  oportuna,  “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio  como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando  la administración estatal de justicia ha determinado que las  condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en  general, coinciden con los requisitos que en la legislación  interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a  saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia  cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla;  que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite;  que no contradiga una determinación judicial del país  ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo  que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases  esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos  fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo  reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según  la ley del Estado en donde se emitió…Dicha reciprocidad  legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania  ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de  2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00;  1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010,  Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00”.  (Subraya la Sala, CSJ SC18560-2016, 16 Dic., SC4201-2018, 28 Sep.).  

Sin  embargo, se reitera, la demandante omitió el cumplimiento de  la carga referida, pues de haberse aportado las expensas para lograr  el traslado de los documentos que acreditaban la legislación  de Alemania en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras en  asuntos matrimoniales, otra hubiese sido la suerte de sus  pretensiones.  

5.        En  este orden de ideas, sin  probarse la aludida reciprocidad,  ya diplomática, ora legislativa, necesaria para la prosperidad  del exequátur respecto de la sentencia extranjera dictada el  12  de abril de 2016, por el  Juzgado Oficial de Ludwigsburg –Juzgado de Familia-, República  Federal de Alemania,  resulta forzoso concluir que no  puede abrirse paso la validación reclamada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. NO  CONCEDER  el exequátur de la sentencia dictada el 12 de abril de 2016,  Juzgado  Oficial de Ludwigsburg –Juzgado de Familia-, República  Federal de Alemania,  que decretó el divorcio del matrimonio que el 4 de febrero de  2012, contrajeron Carolina Pineda Ruiz y Holger  Helmut Bast.  

SEGUNDO:  Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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