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SC3394-2021 (2010-00359-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
SC3394-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2010-00359-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por Carolina Pineda Ruiz respecto de la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Oficial de Ludwigsburg –Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante pide homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Holger Helmut Bast; y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.
B. Los hechos
1. El 4 de febrero de 2012, la peticionaria y el señor Holger Helmut Bast, de nacionalidad alemana, contrajeron nupcias en la Parroquia ‘San Joaquín’ de Medellín, acto registrado en la Notaría Novena del Círculo de dicha ciudad el 13 del mismo mes y año. De esta unión no nacieron hijos y «no se adquirieron bienes».
2. En el año 2016, la gestora presentó demanda de divorcio ante el Juzgado Oficial de Ludwigsburg -Juzgado de Familia- de la República Federal de Alemania, trámite en el que no hubo oposición del cónyuge demandado, pese a que fue debidamente enterado de la causa.
3. El 12 de abril de la anualidad memorada se celebró audiencia oral, en la cual las partes de común acuerdo declararon que el «matrimonio fracasó» y que «están separados desde enero de 2014», por lo que consintieron la terminación del vínculo. En consecuencia, mediante sentencia de aquella data, ejecutoriada el 12 de mayo siguiente, la autoridad judicial referida decretó el divorcio de los citados esposos y se abstuvo de fijar «compensación económica», ante la renuncia expresa de éstos.
4. La determinación se encuentra en firme conforme a «la jurisdicción donde se originó»; fue emitida con la citación del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco «versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano»; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto.
C. El trámite del exequátur
1. En auto de 22 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. Se dispensó la citación de Holger Helmut Bast porque el divorcio no fue contencioso [Folio 67, c.1].
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que «todas las exigencias formales» previstas en el artículo 606 del Código General del Proceso se satisfacen en el sub-examine, por cuanto el pronunciamiento extranjero no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriado y no se mostraba contrario al orden público, eso sí, «una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada». [Folios 69 y 70].
3. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda y se dispuso, de manera oficiosa, que por secretaría se verificara si «a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de normas de Alemania que regulen el divorcio en dicho estado (sic); en caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos, a osta (sic) de la parte demandante» [Folio 72].
4. Luego, en auto de 5 de noviembre de 2019 se requirió a la interesada a fin de que pidiera el «desarchivo de los trámites que relacionó la Relatoría de la Sala» y las «respectivas reproducciones», no obstante, aquella guardó silencio [Folio 89].
5. El 27 de febrero de 2020 se exhortó nuevamente a la promotora para que procediera a realizar la anterior solicitud, «so pena de dar por desistida dicha prueba», al tenor de lo contemplado en el canon 317 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, sin embargo, se mantuvo silente [Folio 91].
6. Ante el incumplimiento de lo ordenado, a través de proveído del 5 de mayo pasado, se decretó el desistimiento tácito de la probanza aludida.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo que ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, como quiera que no existan pruebas por practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ, SC4714-2020, 7 dic.).
2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.
Esa reciprocidad se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se les otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 mayo 2012, Rad. 2008-02100-00; CSJ, SC4714-2020, 7 dic.)
Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, particularmente del numeral segundo, según el cual para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
3. En el asunto que se analiza, la interesada allegó con el escrito genitor respuesta a la petición que formuló al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la existencia de convenio respecto de «reconocimiento recíproco» de sentencias judiciales entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania en asuntos «matrimoniales», sin embargo aquella entidad le informó que una vez «revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio se constata que no reposa información sobre tratado bilateral o multilateral en la materia requerida, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte». [Folios 41 a 43], es decir, sobre la homologación de sentencias entre estas dos naciones en temas civiles, no existe evidencia de la reciprocidad diplomática.
4. En lo que atañe a la reciprocidad legislativa, conforme lo exige el artículo 605 del Código General del Proceso, como condición para acoger la convalidación perseguida, es preciso realizar las siguientes apreciaciones:
4.1. La demandante allegó comunicación proveniente de la oficina de «Asuntos Consulares de la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia», en la cual, aparentemente, se adjuntaron las «disposiciones legales relevantes para el reconocimiento de decisiones de autoridades extranjeras en asuntos de matrimonios» [folios 53 a 58].
En dicho documento se observa un fragmento de texto normativo en idioma castellano en el que, al parecer, se describe el régimen matrimonial de la nación aludida, además, se allegó en habla alemana el §328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de ese país y una traducción de la misma, según la cual:
«(1) El reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal extranjero se descartará si:
1. Los Tribunales del Estado al que pertenece el Tribunal extranjero no tienen jurisdicción según la legislación alemana;
2. El acusado, que no ha comparecido en el procedimiento y que se remite a este hecho, no ha recibido el documento por el cual se inició el procedimiento o no en ese momento para permitirle defenderse;
3. La sentencia es incompatible con una sentencia dictada en Alemania, o con una sentencia anterior dictada en el extranjero que debe reconocerse, o si los procedimientos en los que se basa dicha sentencia son incompatibles con los procedimientos que han quedado pendientes anteriormente en Alemania;
4. El reconocimiento de la sentencia daría lugar a un resultado que obviamente es incompatible con los principios esenciales de la ley alemana, y en particular si el reconocimiento no es compatible con los derechos fundamentales;
5. No se ha concedido la reciprocidad.
(2) La regla establecida en el número 5 no contraviene el reconocimiento de la sentencia si la sentencia se refiere a una reclamación no pecuniaria y si, según las leyes de Alemania, no se estableció ningún lugar de jurisdicción en Alemania».
4.2. Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente para acreditar el mencionado presupuesto, toda vez que de la lectura de esa foliatura no se infiere que en aquel Estado sean reconocidas las sentencias proferidas por las autoridades judiciales colombianas en materia de divorcio, pues, si bien se trajo a colación el §328 de la legislación procesal de Alemania, lo que allí se aprecia es la existencia de un trámite análogo al exequátur, pero no así, que los pronunciamientos patrios puedan tener efectos en ese territorio.
4.3. Adicionalmente, aunque ese medio suasorio siquiera tuviera la virtualidad de demostrar la reciprocidad legislativa entre Colombia y Alemania en materia matrimonial, tampoco satisface las exigencias del canon 177 del actual ordenamiento adjetivo, en particular, no se allegó copia de la ley extranjera expedida por la «autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o (…) [e]l cónsul colombiano en ese país», o un dictamen pericial de persona o institución experta o la página web de la entidad pública correspondiente (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019).
Al respecto, nótese que la citada comunicación proviene de la oficina Asuntos Consulares de la Embajada de Alemania en Colombia, empero, de allí no se desprende que la funcionaria que la suscribió sea la autoridad competente para certificar las normas de ese país, o que sea una persona versada o reconocida en el campo del derecho de familia en aquella nación. Por manera que, el medio aportado tampoco sirve para comprobar el requisito echado de menos.
4.4. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Corte requirió a la interesada con el fin de que solicitara ante la secretaría de esta Sala el desarchivo de los trámites de exequátur, para incorporar copias de las piezas necesarias que permitieran dilucidar no solamente la información acerca de las normas de Alemania que regulan el divorcio, sino, además, lograr evidencia relacionada con la reciprocidad legislativa, pero, no lo hizo, motivo por el que se declaró el desistimiento de ese elemento de convicción.
Es lo cierto que, en casos anteriores en los que se pretendió el reconocimiento de decisiones judiciales de esa República, la Corte obtuvo copia de las diligencias recaudadas en otros procesos de cariz idéntico, para tener por acreditado dicho supuesto, empero no lo es menos que el recaudo de dichas piezas se logró por la participación activa del interesado, permitiendo así la obtención de una decisión favorable a sus intereses. En esas oportunidades se dijo que:
«(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió…Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00”. (Subraya la Sala, CSJ SC18560-2016, 16 Dic., SC4201-2018, 28 Sep.).
Sin embargo, se reitera, la demandante omitió el cumplimiento de la carga referida, pues de haberse aportado las expensas para lograr el traslado de los documentos que acreditaban la legislación de Alemania en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos matrimoniales, otra hubiese sido la suerte de sus pretensiones.
5. En este orden de ideas, sin probarse la aludida reciprocidad, ya diplomática, ora legislativa, necesaria para la prosperidad del exequátur respecto de la sentencia extranjera dictada el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Oficial de Ludwigsburg –Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania, resulta forzoso concluir que no puede abrirse paso la validación reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NO CONCEDER el exequátur de la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, Juzgado Oficial de Ludwigsburg –Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania, que decretó el divorcio del matrimonio que el 4 de febrero de 2012, contrajeron Carolina Pineda Ruiz y Holger Helmut Bast.
SEGUNDO: Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA