AC 3370 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3370-2021 (2021-02526-00)

        

AC3370-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02526-00  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia entre los Juzgados, Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama y Tercero de Familia de Oralidad de  Cúcuta, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos  interpuesta por Diana Carolina Jaimes Ortiz, en representación  de su hijo menor de edad, contra Adler Zapata Rojas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primero de los juzgados mencionados, la accionante elevó  solicitud para el pago de la deuda que por concepto de alimentos debe  el convocado, por un valor de VEINTIÚN MILLONES CIENTO  CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE  ($21.148.646,27). En el libelo, fundamentó la competencia por  “encontrarse  el niño (…) domiciliado en el municipio de Duitama”1.  

2.  La autoridad judicial de Duitama rechazó el asunto, tras  considerar que “se  observa que el título que se pretende ejecutar es la sentencia  que aprobó el acuerdo conciliatorio, proferida dentro del  proceso de Alimentos, con radicado 54-001-31-60-003-2014-00058-00,  adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta,  Norte de Santander. (…) De acuerdo con lo anterior, este  Despacho, no es competente para conocer el proceso, según lo  preceptuado en el numeral 2 del artículo 397 del Código  General del Proceso (…)”2,  y ordenó remitir las diligencias al precitado Despacho.  

3.        El  Juez de Familia de la ciudad de destino, tras recibir el legajo, lo  inadmitió por medio de auto de 25 de mayo de 20213;  decisión frente a la cual, la demandante interpuso recurso de  reposición, en el que solicitó devolver las diligencias  al juzgado de origen por considerar que el Tercero de Familia de  Oralidad de Cúcuta carece de competencia para conocer el  asunto, al señalar que el numeral 6 del artículo 397  del adjetivo procesal vigente establece “que  las peticiones de incremento, disminución y exoneración  se seguirán ante el mismo juez que fijó los alimentos  y  en el mismo expediente, mas no hace mención a los procesos  ejecutivos por alimentos”. Acto  seguido, destacó que el canon 306 del mismo estatuto, dispone  que si bien “en  los procesos en cuya sentencia se haya ordenado el pago de una suma  de dinero, la ejecución se deberá seguir ante el mismo  juez de conocimiento, norma que no aplica en este caso si tenemos en  cuenta que existe una norma especial que prima en función del  aquí demandante al tratarse de un menor de edad”,  haciendo  referencia al numeral segundo del precepto 28 ibídem,  que determina de forma privativa la competencia en el cabeza del juez  del domicilio de los niños, niñas y adolescentes cuando  estos son parte en un proceso.  

Finalmente,  indicó que si bien en el año 2014 la cuota de alimentos  fue establecida por ese juzgador; se debió a que, en ese  momento el menor “tenía  su domicilio en la ciudad de Cúcuta por lo que el juzgado  tenía plena competencia para conocer”;  empero, actualmente el niño y su madre residen en Duitama,  razón por la cual “no  corresponde a su honorable despacho conocer del presente asunto, por  tanto la competencia de forma privativa es del juez del domicilio del  niño demandante, es decir, el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama”  4.  

5.  Posteriormente, mediante proveído de 22 de junio de los  corrientes, el Despacho de Cúcuta, al coger los argumentos  anteriormente expuestos por la ejecutante, decidió declarar el  conflicto de competencia que se examina, poniendo de presente que “es  claro que este Despacho perdió competencia y ahora el juez  competente para conocer de la presente demanda EJECUTIVO POR  ALIMENTOS, por el domicilio del menor de edad, es el JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a quien inicialmente le correspondió  en reparto como quiera que el menor reside en la ciudad de Duitama,  Boyacá”  5.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.        El  numeral 1º del artículo 28 ibídem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”,  luego de la inteligencia de la anterior disposición se deduce,  sin mayores dificultades, que la regla general de atribución  de competencia por el factor territorial en las causas judiciales  contenciosas está asignada al juez del domicilio del  demandado.  

Ahora  bien, el criterio citado en precedencia no encuentra aplicación  en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el  funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se  determina en consideración a otras circunstancias.  

Por  ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la  ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite  de una controversia a determinado juzgador. Es así, que en tal  sentido el inciso 2º del numeral 2 del referido canon 28 ídem,  indica que: “en  los procesos de alimentos… en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado,  la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”.  

De  lo anterior se deduce que la competencia por el factor territorial en  los procesos de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de  manera privativa  al juez de su “domicilio”,  pues, como ha dicho la Sala, “la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria”  (AC3745-2017).  

La  regulación especial que fija la competencia en el juzgador del  domicilio de los niños, se justifica en el interés del  legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a  pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver  con su sostenimiento y manutención, y es, en ese orden de  ideas, que la jurisprudencia ha destacado que  

“(…)  el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia (…)”6.  

4.        En  el caso concreto, en primer lugar, se advierte que no resulta  admisible la decisión del Juzgado de Familia Duitama, de  remitir las diligencias al juzgador que conoció el proceso de  alimentos, habida  cuenta que, según lo manifestó la parte actora, el  cobro se hace en favor de un menor de quince años de edad, que  vive en dicha ciudad con su progenitora, urbe diferente a aquella en  la que se concretó y avaló, mediante audiencia de  conciliación, la cuota de manutención; es decir que,  siguiendo las directrices del inciso 2° numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto  privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez  de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de  la referida ciudad del departamento de Boyacá.  

5.  Debe señalarse, además, que según el criterio de  la Sala, en los juicios de alimentos como el presente, donde se  hallan involucrados intereses de menores de edad, no es aplicable la  regla de competencia consignada en el canon 306 ibídem,  que impone la obligación de conocer en cabeza del juez que  hubiere dictado la providencia cuya ejecución se persigue,  pues, en un asunto semejante se sostuvo:  

6.        Así  las cosas, el juzgador de Duitama se equivocó cuando remitió  el caso al funcionario que previamente había conocido el  trámite de conciliación de los progenitores del  adolescente, porque ante una regla privativa de competencia  establecida para proteger el interés superior él, no  era de recibo aplicar otras como la del artículo 397 o la del  canon 306 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al  Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama  le corresponde conocer del  juicio de alimentos de Diana Carolina Jaimes Ortiz, en representación  de su hijo menor de edad, contra Adler Zapata Rojas.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada  para lo de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio          2, anexo          001 Demanda Ejecutivo.          Exp. digital.  

2          Folios          1 y 2, anexo          003 Remisión.          Exp. digital.  

3          Folios          1 y 2, anexo          006 Auto Inadmite.          Exp. digital.  

4          Folios          1 y 2, anexo          008 Recurso Reposición.          Exp. digital.  

5          Folios          1 y 2, anexo          010 Auto Declara Conflicto Competencia.          Exp. digital.  

6          CSJ,          AC, 18 dic. 2007, rad. 01529-00, reiterado AC543, 11 feb. 2014, exp.          2013-01719-00, CSJ AC1992 de 26 de mayo de 2021.  

7          AC3872-2018, exp. 2018-02470. También: AC3745-2017.  

      

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