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AC3370-2021 (2021-02526-00)
AC3370-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02526-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados, Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por Diana Carolina Jaimes Ortiz, en representación de su hijo menor de edad, contra Adler Zapata Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los juzgados mencionados, la accionante elevó solicitud para el pago de la deuda que por concepto de alimentos debe el convocado, por un valor de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($21.148.646,27). En el libelo, fundamentó la competencia por “encontrarse el niño (…) domiciliado en el municipio de Duitama”1.
2. La autoridad judicial de Duitama rechazó el asunto, tras considerar que “se observa que el título que se pretende ejecutar es la sentencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, proferida dentro del proceso de Alimentos, con radicado 54-001-31-60-003-2014-00058-00, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander. (…) De acuerdo con lo anterior, este Despacho, no es competente para conocer el proceso, según lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 397 del Código General del Proceso (…)”2, y ordenó remitir las diligencias al precitado Despacho.
3. El Juez de Familia de la ciudad de destino, tras recibir el legajo, lo inadmitió por medio de auto de 25 de mayo de 20213; decisión frente a la cual, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó devolver las diligencias al juzgado de origen por considerar que el Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta carece de competencia para conocer el asunto, al señalar que el numeral 6 del artículo 397 del adjetivo procesal vigente establece “que las peticiones de incremento, disminución y exoneración se seguirán ante el mismo juez que fijó los alimentos y en el mismo expediente, mas no hace mención a los procesos ejecutivos por alimentos”. Acto seguido, destacó que el canon 306 del mismo estatuto, dispone que si bien “en los procesos en cuya sentencia se haya ordenado el pago de una suma de dinero, la ejecución se deberá seguir ante el mismo juez de conocimiento, norma que no aplica en este caso si tenemos en cuenta que existe una norma especial que prima en función del aquí demandante al tratarse de un menor de edad”, haciendo referencia al numeral segundo del precepto 28 ibídem, que determina de forma privativa la competencia en el cabeza del juez del domicilio de los niños, niñas y adolescentes cuando estos son parte en un proceso.
Finalmente, indicó que si bien en el año 2014 la cuota de alimentos fue establecida por ese juzgador; se debió a que, en ese momento el menor “tenía su domicilio en la ciudad de Cúcuta por lo que el juzgado tenía plena competencia para conocer”; empero, actualmente el niño y su madre residen en Duitama, razón por la cual “no corresponde a su honorable despacho conocer del presente asunto, por tanto la competencia de forma privativa es del juez del domicilio del niño demandante, es decir, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama” 4.
5. Posteriormente, mediante proveído de 22 de junio de los corrientes, el Despacho de Cúcuta, al coger los argumentos anteriormente expuestos por la ejecutante, decidió declarar el conflicto de competencia que se examina, poniendo de presente que “es claro que este Despacho perdió competencia y ahora el juez competente para conocer de la presente demanda EJECUTIVO POR ALIMENTOS, por el domicilio del menor de edad, es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a quien inicialmente le correspondió en reparto como quiera que el menor reside en la ciudad de Duitama, Boyacá” 5.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, luego de la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Ahora bien, el criterio citado en precedencia no encuentra aplicación en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Es así, que en tal sentido el inciso 2º del numeral 2 del referido canon 28 ídem, indica que: “en los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.
De lo anterior se deduce que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez de su “domicilio”, pues, como ha dicho la Sala, “la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC3745-2017).
La regulación especial que fija la competencia en el juzgador del domicilio de los niños, se justifica en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento y manutención, y es, en ese orden de ideas, que la jurisprudencia ha destacado que
“(…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (…)”6.
4. En el caso concreto, en primer lugar, se advierte que no resulta admisible la decisión del Juzgado de Familia Duitama, de remitir las diligencias al juzgador que conoció el proceso de alimentos, habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora, el cobro se hace en favor de un menor de quince años de edad, que vive en dicha ciudad con su progenitora, urbe diferente a aquella en la que se concretó y avaló, mediante audiencia de conciliación, la cuota de manutención; es decir que, siguiendo las directrices del inciso 2° numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de la referida ciudad del departamento de Boyacá.
5. Debe señalarse, además, que según el criterio de la Sala, en los juicios de alimentos como el presente, donde se hallan involucrados intereses de menores de edad, no es aplicable la regla de competencia consignada en el canon 306 ibídem, que impone la obligación de conocer en cabeza del juez que hubiere dictado la providencia cuya ejecución se persigue, pues, en un asunto semejante se sostuvo:
6. Así las cosas, el juzgador de Duitama se equivocó cuando remitió el caso al funcionario que previamente había conocido el trámite de conciliación de los progenitores del adolescente, porque ante una regla privativa de competencia establecida para proteger el interés superior él, no era de recibo aplicar otras como la del artículo 397 o la del canon 306 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al Segundo Promiscuo de Familia de Duitama le corresponde conocer del juicio de alimentos de Diana Carolina Jaimes Ortiz, en representación de su hijo menor de edad, contra Adler Zapata Rojas.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 2, anexo 001 Demanda Ejecutivo. Exp. digital.
2 Folios 1 y 2, anexo 003 Remisión. Exp. digital.
3 Folios 1 y 2, anexo 006 Auto Inadmite. Exp. digital.
4 Folios 1 y 2, anexo 008 Recurso Reposición. Exp. digital.
5 Folios 1 y 2, anexo 010 Auto Declara Conflicto Competencia. Exp. digital.
6 CSJ, AC, 18 dic. 2007, rad. 01529-00, reiterado AC543, 11 feb. 2014, exp. 2013-01719-00, CSJ AC1992 de 26 de mayo de 2021.
7 AC3872-2018, exp. 2018-02470. También: AC3745-2017.