Asistente Jurídico Inteligente
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STC10233-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10233-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02110-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de febrero de 20211 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda promovida por Víctor Hernando Buendía Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela bajo el radicado n° 2020-02587-00, incoada por Hans Kristed Mustad Raad frente a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.
1. El actor solicitó revocar el fallo de 21 de octubre de 2020 proferido por la autoridad convocada en el trámite reseñado por indebida integración del contradictorio.
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
Hans Kristed Mustad Raad formuló acción de tutela contra la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales por no lograr respuesta a las peticiones de archivo de la investigación, contexto donde alegó la atipicidad de la conducta que como denunciado elevó el 11 de junio, 16 de diciembre de 2019 y 16 de julio de 2020 en la investigación penal con radicado n° 2016-29597.
El amparo fue resuelto favorablemente el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde ordenó «(…) a la FISCALÍA OCHENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita pronunciamiento de fondo, frente a las peticiones del actor (…)».
El aquí accionante sostiene que debió ser vinculado a ese amparo por cuanto funge como denunciante y víctima en aquel decurso punitivo y, por ende, emerge con claridad el interés jurídico que le asistía en el asunto. De ahí que pidió la nulidad e impugnó el fallo de tutela, súplicas que fueron denegadas (25 nov. 2020).
2. Hans Kristed Mustad Raad solicitó denegar el auxilio, amén de indicar que con la salvaguarda que instauró buscó garantizar su derecho de petición y que el ente investigativo emitiera una respuesta material y oportuna a las solicitudes de archivo con independencia del fondo de la decisión.
No hubo más pronunciamientos de las restantes autoridades vinculadas.
3. La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo tras aducir que era innecesaria la vinculación de Víctor Hernando Buendía Londoño en el amparo n° 2020-02587-00, «en tanto su intervención en ese procedimiento no habría variado, de modo alguno, lo que decidió el Tribunal accionado».
4. El gestor impugnó sin exponer argumentos, pese a su anuncio.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque emerge con claridad la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas por Víctor Hernando Buendía Londoño conforme pasa a explicarse.
No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante exige revocar el fallo de 21 de octubre de 2020, proferido por la autoridad convocada en el trámite n° 2020-02587-00 por indebida integración del contradictorio. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación e indebida integración del contradictorio, resulta admisible estudiar los reproches enarbolados contra el proveído censurado, toda vez que la inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales se encuentran satisfechos a cabalidad, el primero porque revisado el expediente se halló que la decisión cuestionada data del 21 de octubre de 2020 y el amparo fue radicado el 15 de diciembre anterior, situación que permite colegir que el reclamo constitucional es tempestivo, en tanto que, respecto del segundo presupuesto, cabe observar que el actor interpuso súplica de nulidad contra el proveído criticado.
Así las cosas, debe ponerse de presente que las categorías jurídicas de parte y terceros en la acción de tutela son diferentes. Respecto de la primera se ha dicho:
El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso».
Y frente a la segunda:
«Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos (Auto 027/97 Corte Constitucional)
Ahora bien, la razón de ser de la vinculación de terceros a un trámite tutelar radica en la titularidad de un interés legítimo por parte de aquellos, derivado de la posible afectación de prerrogativas con ocasión de la sentencia, tópico que la Corte Constitucional ha decantado así:
(…) En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. (T-269-12) Negrillas fuera del texto original.
Pues bien, cabe observar que, en efecto, Víctor Hernando Buendía Londoño carecía de interés legítimo para intervenir en la acción de tutela que instauró Hans Kristed Mustad Raad en calidad de denunciado, toda vez que la pretensión en ese trámite fue dirigida exclusivamente a que se ordenara a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico emitir respuesta en torno a las súplicas elevadas mediante «derecho de petición», relacionadas con el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta, amparo que fue concedido sin involucrar el fondo de la decisión material adoptada.
Así las cosas, como no se constata la falta de integración con quienes debían participar en la acción de amparo objeto de control, no habrá otra opción sino la de ratificar el veredicto ofrecido por la homóloga en lo penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 7 de abril, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 9 de julio, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el 12 posterior.