STC10233 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10233-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10233-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02110-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de febrero de 20211  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la salvaguarda promovida por Víctor Hernando Buendía  Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción  de tutela bajo el radicado n° 2020-02587-00, incoada por Hans  Kristed Mustad Raad frente a la Fiscalía Ochenta y Ocho  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.  

1. El  actor solicitó revocar el fallo de 21 de octubre de 2020  proferido por la autoridad convocada en el trámite reseñado  por indebida integración del contradictorio.  

Después  de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

Hans  Kristed Mustad Raad formuló acción de tutela contra la  Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico, tras considerar agraviados sus derechos  fundamentales por no lograr respuesta a las peticiones de archivo de  la investigación, contexto donde alegó la atipicidad de  la conducta que como denunciado elevó el 11 de junio, 16 de  diciembre de 2019 y 16 de julio de 2020 en la investigación  penal con radicado n° 2016-29597.  

El  amparo fue resuelto favorablemente el 21 de octubre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde ordenó  «(…)  a la FISCALÍA OCHENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS  CONTRA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, emita pronunciamiento de fondo, frente a las  peticiones del actor (…)».  

El  aquí accionante sostiene que debió ser vinculado a ese  amparo por cuanto funge  como denunciante y víctima en aquel decurso punitivo y, por  ende, emerge con claridad el interés jurídico que le  asistía en el asunto. De ahí que pidió la  nulidad e impugnó el fallo de tutela, súplicas que  fueron denegadas (25 nov. 2020).  

2.  Hans Kristed Mustad Raad solicitó denegar el auxilio, amén  de indicar que con la salvaguarda que instauró buscó  garantizar su derecho de petición y que el ente investigativo  emitiera una respuesta material y oportuna a las solicitudes de  archivo con independencia del fondo de la decisión.  

No  hubo más pronunciamientos de las restantes autoridades  vinculadas.  

3.   La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo tras  aducir que era innecesaria la vinculación de Víctor  Hernando Buendía Londoño en el amparo n°  2020-02587-00, «en  tanto su intervención en ese procedimiento no habría  variado, de modo alguno, lo que decidió el Tribunal  accionado».  

4.  El gestor impugnó sin exponer argumentos, pese a su anuncio.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque emerge con claridad  la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas por  Víctor  Hernando Buendía Londoño conforme pasa a explicarse.  

No se  olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante exige revocar el fallo de 21 de octubre de  2020, proferido por la autoridad convocada en el trámite n°  2020-02587-00 por indebida integración del contradictorio. De  suerte que, como el contexto descrito por el impulsor encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación e  indebida integración del contradictorio, resulta admisible  estudiar los reproches enarbolados contra el proveído  censurado, toda vez que la inmediatez y subsidiariedad como  requisitos generales se encuentran satisfechos a cabalidad, el  primero porque revisado el expediente se halló que la decisión  cuestionada data del 21 de octubre de 2020 y el amparo fue radicado  el 15 de diciembre anterior, situación que permite colegir que  el reclamo constitucional es tempestivo, en tanto que, respecto del  segundo presupuesto, cabe observar que el actor interpuso súplica  de nulidad contra el proveído criticado.  

Así  las cosas, debe ponerse de presente que las categorías  jurídicas de parte y terceros en la acción de tutela  son diferentes. Respecto de la primera se ha dicho:  

El  concepto de parte tiene una doble acepción según se la  examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en  cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso,  son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o  demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión  procesal, independientemente de que les asista razón o no; de  manera que desde este punto de vista la noción de parte es  puramente formal. En sentido material tienen la condición de  partes los sujetos de la relación jurídica sustancial  objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no  intervengan en el proceso».  

Y  frente a la segunda:  

«Terceros  serán, por exclusión, quienes no tienen la condición  de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se  encuentren vinculados a la situación jurídica de una de  las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a  la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.  Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los  sujetos con interés legítimo para demandar o  controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan  vinculados al proceso a uno o algunos de ellos (Auto  027/97 Corte Constitucional)  

Ahora  bien, la razón de ser de la vinculación de terceros a  un trámite tutelar radica en la titularidad de un interés  legítimo por parte de aquellos, derivado de la posible  afectación de prerrogativas con ocasión de la  sentencia, tópico que la Corte Constitucional ha decantado  así:  

(…)  En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que  “quien tuviere un interés legítimo en el  resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en  principio, que con independencia de la categoría particular  dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés  en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en  la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso  porque sus resultados pueden afectarlos,  pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o  por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias  pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta  delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el  principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen  el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el  amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por  solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez,  puede advertir que su interés no se reduce al resultado del  proceso, sino que también es  titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso  concreto.  Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos  delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la  misma persona o autoridad pública accionada quien con su  conducta ha generado esta situación presentada al juez de  tutela. (T-269-12)  Negrillas fuera del texto original.  

Pues  bien, cabe observar que, en efecto, Víctor Hernando Buendía  Londoño carecía de interés legítimo para  intervenir en la acción de tutela que instauró Hans  Kristed Mustad Raad en calidad de denunciado, toda vez que la  pretensión en ese trámite fue dirigida exclusivamente a  que se ordenara a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de la  Unidad de Fe Pública y Orden Económico emitir respuesta  en torno a las súplicas elevadas mediante «derecho  de petición»,  relacionadas con el archivo de la investigación por atipicidad  de la conducta, amparo que fue concedido sin involucrar el fondo de  la decisión material adoptada.  

Así  las cosas, como no se constata la falta de integración con  quienes debían participar en la acción de amparo objeto  de control, no habrá otra opción sino la de ratificar  el veredicto ofrecido por la homóloga en lo penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 7 de abril, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 9          de julio, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el 12 posterior.      

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