Asistente Jurídico Inteligente
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STC10847-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00378-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 22 de julio, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Núñez Sarmiento contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio 2020-00045.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso [y] acceso a la administración de justicia» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, sostuvo que promovió contra Arturo Orejarena Plata, el proceso verbal arriba identificado por incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí emitió sentencia estimatoria el 18 de noviembre de 2020.
Dijo que apeló la anterior providencia en cuanto a la determinación de la condena económica impuesta al demandado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma población1, despacho que, luego de admitir la alzada (el 26 de enero de 2021) y presentada la sustentación escrita (el 3 de febrero siguiente), programó el 7 de julio del mismo año para proferir la decisión correspondiente.
Afirmó que, llegada la fecha y hora de la diligencia, la célula judicial decidió prorrogar su competencia por seis meses, con fundamento en la carga laboral que soporta, en concreto la referente a la especialidad penal, y postergar la resolución del asunto hasta el 15 de diciembre del año en curso.
3. Sin atribuir alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que las razones expuestas por el juzgado convocado para aplazar la diligencia «no son razonables para desconocer [su] derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando la preparación de audiencias penales no son más importantes a [su] causa y programación determinada con antelación»
4. Por lo anterior, solicitó ordenar al despacho convocado «reasigne nuevamente fecha de audiencia para dar secuencia inmediata al proceso, se respete la fecha que fuere asignada y no sea aplazada por necesitarse preparar otras audiencias, sean penales o de otra especialidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial querellada indicó que la prórroga de la competencia y aplazamiento de la decisión obedeció a la multiplicidad de asuntos penales que conoce, a los que debe dar prioridad dado que existen personas privadas de la libertad, así como las acciones constitucionales y procesos de familia que también tramita, de allí que su proceder no sea arbitrario o antojadizo.
Pidió declarar improcedente el resguardo habida consideración que «no se ha afectado… derecho fundamental alguno, pues la decisión de reprogramación se tomó en procura de la mejor organización de las labores del despacho»
2. Arturo Orejarena Plata, vinculado a la actuación como tercero con interés, también solicitó desestimar la salvaguarda bajo el entendido que el juez cognoscente obró al amparo del artículo 121 del Código General del Proceso; adicionalmente, resaltó que el promotor no encuadra el presunto quebranto de sus garantías superiores en algún defecto de aquellos que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo por carecer de relevancia constitucional «en tanto que… no basta con la mera manifestación del tutelante para tenerse por probada la trasgresión a la prerrogativa constitucional» al tiempo que la determinación del Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí encuentra soporte en el ordenamiento jurídico, es decir, «actuó apegado a la ley, como director del proceso y de su despacho [y] no se atisba mora judicial en el trámite»
IMPUGNACIÓN
El gestor adujo que el despacho accionado contaba con espacio en su agenda para atender asuntos civiles, prueba de ello es que programó audiencia dentro del proceso 2019-00089 para llevarse a cabo el 28 de julio del año en curso a las nueve de la mañana.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró, dentro del asunto distinguido con radicación 2020-00045, las garantías fundamentales denunciadas por el aquí querellante porque prorrogó la competencia para resolver el recurso de apelación por él formulado contra la sentencia de primera instancia y postergó la emisión de la decisión para diciembre de 2021.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja constitucional de Jorge Alberto Núñez Sarmiento se contrae a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el pasado 7 de julio, de prorrogar por seis meses la competencia para resolver el recurso de apelación formulado por aquel frente al fallo estimatorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de aquella población y fijar como fecha para emitir la respectiva providencia, el próximo 15 de diciembre.
La Sala prohijará lo razonado por la colegiatura a quo en la medida que ninguna irregularidad se advierte en relación con el tema objeto de estudio; en efecto, el quinto inciso del artículo 121 del Código General del Proceso autoriza la prórroga del término para resolver la respectiva instancia «por una sola vez… hasta por seis (6) meses más» del inicialmente concedido (1 año para emitir decisión de primer grado o 6 meses para la de segundo), siempre que la necesidad del servicio así lo imponga.
Al revisar el expediente sobre el que recae la censura, y en especial la providencia del pasado 7 de julio, se advierte que, estando dentro del semestre determinado por el legislador para resolver la alzada, el Juez Promiscuo del Circuito prorrogó su competencia, al amparo de la disposición legal arriba indicada, hasta el 14 de enero de 2022, toda vez que para la calenda establecida en un principio, le resultaba imposible desatar el recurso, de allí que fijara el 15 de diciembre del año en curso a las nueve de la mañana, por ser la fecha más próxima disponible.
Las razones para postergar la emisión de la providencia obedecieron, esencialmente, a la multiplicidad de asuntos penales que el juzgado convocado debe atender (de los cuales dio cuenta en la contestación de la demanda de tutela), a los que es necesario dar prelación dada la existencia de personas privadas de la libertad, circunstancia que elimina cualquier viso de arbitrariedad que deba ser corregido a través de esta excepcional senda.
En las condiciones anotadas, es claro que la célula judicial querellada no incurrió en defecto alguno que viabilice la procedencia del resguardo, habida cuenta que actuó con apego al ordenamiento jurídico, sin que el actor pueda afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales, solamente porque no se dio prelación a la resolución de su proceso.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, porque no se observa que se hubiese presentado defecto alguno, en la medida que la autoridad convocada, obró de conformidad con las pautas establecidas en la disposición legal que gobierna la duración del procedimiento y la prórroga de la competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El expediente arribó al juzgado ad quem el 14 de enero de 20201