STC10847 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10847-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00378-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  pasado 22 de julio,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge  Alberto Núñez Sarmiento  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio 2020-00045.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al «debido  proceso [y] acceso a la administración de justicia»  que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, sostuvo que promovió contra Arturo Orejarena  Plata, el proceso verbal arriba identificado por incumplimiento de  contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Chucurí  emitió sentencia estimatoria el 18 de noviembre de 2020.  

Dijo  que apeló la anterior providencia en cuanto a la determinación  de la condena económica impuesta al demandado, correspondiendo  su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma  población1,  despacho que, luego de admitir la alzada (el 26 de enero de 2021) y  presentada la sustentación escrita (el 3 de febrero  siguiente), programó el 7 de julio del mismo año para  proferir la decisión correspondiente.  

Afirmó  que, llegada la fecha y hora de la diligencia, la célula  judicial decidió prorrogar su competencia por seis meses, con  fundamento en la carga laboral que soporta, en concreto la referente  a la especialidad penal, y postergar la resolución del asunto  hasta el 15 de diciembre del año en curso.  

3.        Sin  atribuir alguna causal específica de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, señaló que  las razones expuestas por el juzgado convocado para aplazar la  diligencia «no  son razonables para desconocer [su] derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, máxime cuando  la preparación de audiencias penales no son más  importantes a [su] causa y programación determinada con  antelación»  

4.        Por  lo anterior, solicitó ordenar al despacho convocado «reasigne  nuevamente fecha de audiencia para dar secuencia inmediata al  proceso, se respete la fecha que fuere asignada y no sea aplazada por  necesitarse preparar otras audiencias, sean penales o de otra  especialidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial querellada indicó que la  prórroga de la competencia y aplazamiento de la decisión  obedeció a la multiplicidad de asuntos penales que conoce, a  los que debe dar prioridad dado que existen personas privadas de la  libertad, así como las acciones constitucionales y procesos de  familia que también tramita, de allí que su proceder no  sea arbitrario o antojadizo.  

Pidió  declarar improcedente el resguardo habida consideración que  «no  se ha afectado… derecho fundamental alguno, pues la decisión  de reprogramación se tomó en procura de la mejor  organización de las labores del despacho»  

2.        Arturo  Orejarena Plata, vinculado a la actuación como tercero con  interés, también solicitó desestimar la  salvaguarda bajo el entendido que el juez cognoscente obró al  amparo del artículo 121 del Código General del Proceso;  adicionalmente, resaltó que el promotor no encuadra el  presunto quebranto de sus garantías superiores en algún  defecto de aquellos que viabilizan la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo por carecer  de relevancia constitucional «en  tanto que… no basta con la mera manifestación del  tutelante para tenerse por probada la trasgresión a la  prerrogativa constitucional»  al tiempo que la determinación del Juez Promiscuo del Circuito  de San Vicente de Chucurí encuentra soporte en el ordenamiento  jurídico, es decir, «actuó  apegado a la ley, como director del proceso y de su despacho [y] no  se atisba mora judicial en el trámite»  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor adujo que el despacho accionado contaba con espacio en su  agenda para atender asuntos civiles, prueba de ello es que programó  audiencia dentro del proceso 2019-00089 para llevarse a cabo el 28 de  julio del año en curso a las nueve de la mañana.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró,  dentro del asunto distinguido con radicación 2020-00045,  las garantías fundamentales denunciadas por el aquí  querellante porque prorrogó la competencia para resolver el  recurso de apelación por él formulado contra la  sentencia de primera instancia y postergó la emisión de  la decisión para diciembre de 2021.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

3.        Solución  al caso concreto  

Como se indicó,  la queja constitucional de Jorge Alberto Núñez  Sarmiento se contrae a cuestionar la decisión adoptada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el  pasado 7 de julio, de prorrogar por seis meses la competencia para  resolver el recurso de apelación formulado por aquel frente al  fallo estimatorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de  aquella población y fijar como fecha para emitir la respectiva  providencia, el próximo 15 de diciembre.  

La Sala prohijará  lo razonado por la colegiatura a  quo  en la medida que ninguna irregularidad se advierte en relación  con el tema objeto de estudio; en efecto, el quinto inciso del  artículo 121 del Código General del Proceso autoriza la  prórroga del término para resolver la respectiva  instancia «por  una sola vez…  hasta por seis (6) meses más» del  inicialmente concedido (1 año para emitir decisión de  primer grado o 6 meses para la de segundo), siempre que la necesidad  del servicio así lo imponga.  

Al revisar el  expediente sobre el que recae la censura, y en especial la  providencia del pasado 7 de julio, se advierte que, estando dentro  del semestre determinado por el legislador para resolver la alzada,  el Juez Promiscuo del Circuito prorrogó su competencia, al  amparo de la disposición legal arriba indicada, hasta el 14 de  enero de 2022, toda vez que para la calenda establecida en un  principio, le resultaba imposible  desatar el recurso, de allí que fijara el 15 de diciembre del  año en curso a las nueve de la mañana, por ser la fecha  más próxima disponible.  

Las razones para  postergar la emisión de la providencia obedecieron,  esencialmente, a la multiplicidad de asuntos penales que el juzgado  convocado debe atender (de los cuales dio cuenta en la contestación  de la demanda de tutela), a los que es necesario dar prelación  dada la existencia de personas privadas de la libertad, circunstancia  que elimina cualquier viso de arbitrariedad que deba ser corregido a  través de esta excepcional senda.  

En las condiciones  anotadas, es claro que la célula judicial querellada no  incurrió en defecto alguno que viabilice la procedencia del  resguardo, habida cuenta que actuó con apego al ordenamiento  jurídico, sin que el actor pueda afirmar que se desconocieron  sus derechos fundamentales, solamente porque no se dio prelación  a la resolución de su proceso.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, porque no  se observa que se hubiese presentado defecto alguno, en la medida que  la autoridad convocada, obró de conformidad con las pautas  establecidas en la disposición legal que gobierna la duración  del procedimiento y la prórroga de la competencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El expediente arribó al juzgado ad quem el 14 de enero de          20201      

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