AC 3369 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3369-2021 (2013-00047-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC3369-2021  

Radicación:  76001-31-03-005-2013-00047-01  

(Aprobado en Sala de trece de  mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)    

Se decide sobre la  admisión de la demanda presentada por Carlos Humberto Sánchez  Posada, dirigida a sustentar el recurso de casación que  interpuso contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil,  en el proceso incoado por Luz Stella Montoya de Olah, frente al  recurrente y personas indeterminadas.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Declarar que la actora adquirió, por el modo de la  prescripción extraordinaria, el dominio del raíz que  identifica, conformado por dos casas.  

1.2.  Causa  petendi.  El interpelado aparece inscrito como titular del derecho reclamado.  La precursora, no obstante, viene ejercitando actos de señora  y dueña desde 1987, en forma quieta, pública, pacífica  e ininterrumpida.  

1.3.  La  réplica.  El demandado se opuso a las súplicas aduciendo inexistencia  del ánimo de señorío.  

La  heredad, acotó, era de Comercializadora O.M. Internacional  Limitada y Constructivos Limitada, respecto de las cuales, la  demandante era socia. Las sociedades la dieron en administración  fiduciaria; y entregaron, luego, el 17 de junio de 1999, a la  Corporación Financiera del Valle S.A. en dación en pago  de unas obligaciones.  

En  ese año, las enajenantes notificaron que una casa estaba  “desocupada”.  Los cánones de la otra, arrendada por la actora, empezó  a recibirlas la adquirente y el contrato cedido a su favor, en todo  caso, se suscribió uno nuevo. En el entretanto, asida de un  convenio de tenencia “viejo”,  aquella, de mala fe, obtuvo el lanzamiento de la inquilina.  

Subrayó  que el predio se lo vendió la Corporación Financiera  del Valle S.A., el 27 de diciembre de 2005. La entrega se supeditó  al resultado de varios pleitos, uno, para el mismo efecto, contra las  tradentes de entonces, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cali.  

1.4.  El  fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.  El  19 de diciembre de 2016, declaró la pertenencia.  

La  posesión de la accionante la halló en el goce de los  arriendos, entre 1995 y 2004; en los recibos que expidió al  respecto a la arrendataria María Elena Díaz Posso; y en  el testimonio de Yamileth Muñoz Zapata, otra de las moradoras.  También la encontró reflejada en el proceso de  restitución de tenencia contra Myriam Zamora Calderón,  finalizado en diciembre de 2002; en la oposición a un  lanzamiento por ocupación de hecho, en octubre de 2006; y en  el levantamiento del secuestro a finales de 2010.  

1.5.  La  decisión de segunda instancia.  Confirmó en todas sus partes el fallo apelado.  

Según  la Tribunal, el 17 de junio de 1999, cuando las sociedades  familiares, a través de la entidad fiduciaria, entregaron en  dación en pago el inmueble a la Corporación Financiera  del Valle S.A., la demandante, Luz Stella Montoya de Olah, empezó  a reconocer dominio ajeno.  

No  obstante, la cesión del contrato de locación a favor de  la adquirente devino “inoperante”.  No había prueba de “dicha  entrega real y material”.  Esto justificaba el proceso de restitución seguido por Luz  Stella Montoya de Olah, contra la arrendataria Myriam Zamora  Calderón.  

Carlos  Humberto Sánchez Posada, el interpelado, era apenas un nudo  propietario. Por esto, en la cláusula “sexta”  de la escritura de adquisición, la Corporación  Financiera del Valle S.A., la vendedora, le cedió los procesos  adelantados para “recuperar  la posesión”.  Esto indicaba que ni él, ni su antecesora la habían  ostentado.  

La  calidad precaria de Luz Stella Montoya de Olah, empero, se mutó  en ánimo de señorío el 18 de diciembre de 2002.  En esa fecha, obtuvo sentencia favorable de lanzamiento, emitida por  el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, y desde ese momento  “siguió  ejerciendo actos de señora y dueña al punto de  suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con (…) María  Elena Díaz Posso”.  

En la  época de la demanda, el 14 de febrero de 2013, la precursora  llevaba más de diez años de posesión, tiempo  suficiente para ganar el dominio del predio por el modo de la  prescripción extraordinaria. Las pruebas lo confirmaban “sin  incertidumbre”.  Se derivaba de la calidad de arrendadora, de la oposición al  trámite policivo, del levantamiento del secuestro y de los  testimonios de Yamileth Muñoz Zapata y Claudia Patricia Chávez  Ochoa.  

1.6.  La  demanda de casación.  Contiene formulados tres cargos.  

1.6.1.  El primero, acusa la violación de los artículos 762,  763, 764 y 768 del Código Civil. En sentir del censor, el  Tribunal incurrió en errores de hecho probatorios.  

Inobservó  en el interrogatorio la manifestación “falsa”  de Luz Stella Montoya de Olah, cuando “expresa  desconocer”  que formaba parte de las sociedades de familia. Los certificados de  la Cámara de Comercio, también pasados por alto, la  desmentían.  

Omitió  apreciar varias pruebas. Los testimonios que negaron la posesión;  el documento de cesión a favor de la Corporación  Financiera del Valle S.A. del contrato de arrendamiento que existía  con Myriam Zamora; y la nueva relación de tenencia entre  cesionaria y cedida, firmado en el 2002, con los recibos de pago de  cánones en 2003. Pruebas aportadas por Rosemberg Zamora,  hermano de aquélla.  

Contrarió  la demanda incoativa del proceso. La actora alegó posesión  material desde 1987, empero, la reconoció a partir de fecha  posterior y en ausencia de prueba fehaciente tanto de la  “interversión  del (…) título”  como de calidad de ser “quieta,  tranquila y pacífica”.  Y si la oposición al lanzamiento por ocupación de hecho  ocurrió en 2005, el término de diez años para  usucapir, en el 2013, época en que se solicitó la  prescripción, era insuficiente.  

Pretirió  que Luz Stella Montoya de Olah eludió la pregunta sobre el  pago de impuestos y demás. Pese a demostrarse la falta de  pago, en sumas considerables, dijo que no sabía si sus hijos  los habían sufragado.  

1.6.2.  En el cargo segundo, el recurrente “denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial”.  Esto, a raíz de haber restado el Tribunal “validez  jurídica”  a la prueba documental relacionada con la dación en pago, en  1999, y demás hechos acaecidos con anterioridad. Además,  al desconocer la mala fe de la ahora demandante cuando adelantó  el proceso de lanzamiento contra Miriam Zamora en el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Cali, siendo que, con posterioridad, en  el 2002, derivado de la cesión realizada, había firmado  un contrato de arrendamiento con la Corporación Financiera del  Valle S.A. y pagado cánones.  

Agrega  que alegada la nulidad procesal en el proceso ejecutivo donde se  levantó el secuestro del inmueble, quiere esto decir, que “no  es de recibo el incidente propuesto”.  En adición, en este asunto “no  se agotó el requisito de procedibilidad, conforme a la ley  640”.  

1.6.3.  El cargo tercero, fundado en la causal de incongruencia, el  impugnante lo sustenta “en  los mismos hechos fácticos narrados en los cargos primero y  segundo debidamente expresados”.  

1.7.  Frente a ese contenido  esencial de los cargos formulados, es del caso examinar su idoneidad  formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El  artículo 344 del Código General del Proceso, señala  los requisitos que debe contener una demanda de casación, en  orden a admitirla y resolverla de fondo.  

La  razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza  dispositiva y exceptiva de la casación. Como bien se sabe, el  recurso responde a motivos previstos en forma expresa por el  legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas,  de ahí el adjetivo de extraordinario. Por esto, los requisitos  vienen a diferenciar y delimitar dicha impugnación de los  cauces ordinarios.  

El  medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es «distante  en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión  ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo  recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse  en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se  ocupó el proceso»1.  

Durante  el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre  las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casación,  en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia  impugnada. Supone que el juzgador no se equivocó al  pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto.  

La  presunción, entonces, constituye el objeto preciso y directo  del recurso. Al casacionista le corresponde desvirtuarla. Y a la  Corte, responder  dentro del estricto marco propuesto. Por esto, no le es permitido, en  línea de principio, replantear cargos mal formuladas, suplir  deficiencias o superar inexactitudes o inconsistencias.  

2.2.  En común a todas las causales de casación, el numeral  2º, ibídem,  obliga  al  censor a formular los cargos por separado «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación en  forma clara, precisa y completa».  

2.2.1.  La «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  permite  identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente  acerca de lo juzgado.  

Como  tiene sentado esta Corporación, «desde  el punto de vista técnico, no podría hablarse de  acusación por sustracción de materia, en la medida en  que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición  de los cargos contra el acusado2  o contra lo acusado»3.  

2.2.2.  La claridad exige la formulación de los cargos en forma  inteligible y fáciles de comprender. No concurre esta  exigencia, por ejemplo, cuando se entremezclan causales; y, del mismo  modo  si se confunden o refunden los motivos casacionales porque  conduce a hacer  inentendible la acusación y a dificultar la  contradicción.  

Implica,  al decir de la Sala, señalar la «vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido»4.  Si lo discurrido «no  cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas  de allá y de acá, su admisión es improcedente»5.  

2.2.3.  El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales  que, por sí, sostendrían la sentencia, sino combatirlos  todos. El recurrente nada sacaría con acertar en aquéllo  y pecar en lo otro. La razón estriba en que los fundamentos  basilares que se dejan al margen seguirían prestándole  base firme a la decisión.  

Los  cargos operantes en un recurso de casación, tiene sentado la  Corte, en doctrina aplicable, “únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”6.  

2.2.4.  La precisión, por su parte, exige simetría entre los  motivos basilares blandidos por el Tribunal y los confutados. El  censor, por tanto, debe ser correspondiente. Si desvía la  atención a cuestiones distintas, no habría cargos  frente al acusado ni contra lo acusado.  

En  casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de  la Corte, que «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente  constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio  defecto técnico por desenfoque»7.  

El  fundamento de lo anterior descansa en que al confutarse razones no  basilares, las que sí lo son, seguirán en firme y con  poder suficiente para sostener la decisión, y por  consiguiente, la sentencia impugnada, continuará abrigada por  la presunción de legalidad y de acierto. Todo, claro está,  con independencia del  juicio del ad-quem.  

2.4.  La  violación directa o mediata de la ley sustancial, exige  señalar las disposiciones legales en concreto infringidas. El  requisito bien puede colmarse señalando  una «cualquiera  disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición  jurídica completa»  (numeral  2º, literal a), artículo 344, citado, y parágrafo  primero).  

Se  trata de una formalidad esencial. En la hipótesis de errores  probatorios, por ejemplo, de nada  serviría constatar la existencia de los elementos de juicio en  el proceso o fijar su contenido objetivo, o darles alcance jurídico,  si no se indica dónde cabe el ejercicio de subsunción  normativa. Y si es pacífica u otra cosa, no se sabría  cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente  interpretado.  

El  incumplimiento de esa exigencia, por tanto, como se tiene decantado  en doctrina vigente, priva a la Corte de «(…)  un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación»8.  

No  cualquier norma, desde luego, califica como sustancial. Tienen ese  carácter, al decir de la Sala9,  únicamente las que declaran, crean, modifican o extinguen  relaciones jurídicas concretas. Son las que regulan  una situación de hecho seguida de una consecuencia jurídica.  Se incluyen las que definen los fenómenos jurídicos o  describen requisitos  o elementos, claro está, cuando en la definición o  descripción otorgan derechos subjetivos.  

2.5.  En caso de la comisión de errores de derecho o de hecho  probatorios, el numeral 2º, literal a), inciso 2º del  precepto citado, impone al recurrente cumplir otras cargas.  

2.6.  El repaso general de los requisitos formales de toda demanda de  casación, resultaba necesario hacerlo en el caso. Como pasa a  verse, el recurrente los incumplió.  

2.6.1.  La incongruencia no se argumentó. El censor, simplemente, se  remitió a los “mismos  hechos fácticos narrados en los cargos primero y segundo”.  

Esa  forma de fundamentar, sin embargo, no es de recibo, dado que la  naturaleza jurídica de uno y otro error es totalmente  distinta. La disonancia se entronca con el procedimiento y los  errores probatorios con el juzgamiento del pleito. De ahí que,  como son incompatibles, se descarta que puedan servirse  recíprocamente. Esto significa que una argumentación  tal, choca con el requisito de claridad.  

2.6.2.  En el cargo segundo, el  recurrente “denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial”.  Empero, de manera alguna señaló los preceptos  específicos de esa naturaleza vulnerados. Para completar,  diciendo que el Tribunal le restó “validez  jurídica”  a las pruebas acopiadas, no indicó las normas probatorias  transgredidas y esto excluye que haya podido explicar la manera como  fueron infringidas.  

2.6.3.  El cargo primero es desviado y asimétrico, lo cual, en  adición, es predicable del segundo, así lo observado en  el punto anterior sea suficiente para inadmitirlo.  

(i)  La posesión de la demandante, el Tribunal la reconoció  a partir del 18 de diciembre de 2002. En fecha anterior, dijo,  simplemente, no era poseedora. Se descubre así que las razones  trascendentes de la decisión no podían buscarse en  época pretérita a esa data, como a lo largo de los dos  cargos en cuestión se pone de presente. En últimas, son  conclusiones probatorias favorables al recurrente.  

Ningún  papel jugaba en casación, por tanto, el discurso de la censura  acerca de lo ocurrido con las sociedades de familia y con la  titularidad del dominio del predio; tampoco la entrega en  administración fiduciaria; menos la trasferencia en dación  en pago de unas obligaciones.  

(ii)  La otra polémica tiene relación con la cesión de  la relación de tenencia existente entre Luz Stella Montoya de  Olah y Miriam Zamora Calderón, en su orden, arrendadora e  inquilina, a favor de la Corporación Financiera del Valle  S.A., beneficiaria de la entrega del raíz en dación en  pago.  

El  ad-quem  sobre el particular asentó que la cesión había  resultado inoperante. Para que fuera eficaz, dijo, ha debido hacerse  “dicha  entrega (…) real y material”  y “de  ello no hay prueba en el expediente”.  Todo, agregó, la actora cedente lo “desconoció”,  al punto de cursar un proceso de lanzamiento con fallo favorable de  18 de diciembre de 2002, y restitución, el 27 de agosto de  2004.  

En  los cargos, aparte de expresarse una inconformidad genérica  acerca de la valoración probatoria, a manera de un alegato de  instancia, no se confutó el particular. En el evento de ser  cierto que la eficacia de la cesión se supeditaba a la mentada  “entrega  real y material”,  ha debido ponerse de presente que el hecho sí ocurrió.  Inclusive, en la hipótesis de no ser un requisito sustancial  para el efecto, debió refutarse en lo estrictamente jurídico.  Como aquello ni esto sucedió, debe seguirse, al margen del  juicio del sentenciador, que lo espetado al respecto sigue amparado  por la presunción de legalidad y acierto, suficiente, por sí,  para sostener en el punto la decisión.  

(iii)  Si lo dicho fuera poco, el Tribunal también apalancó la  posesión irregular de la señora Luz Stella Montoya de  Olah, fundamento de la prescripción adquisitiva extraordinaria  del dominio, en otras pruebas.  

(a)  En la escritura de compraventa de diciembre de 2005, respecto de la  cual, al hablar de litigios en trámite para materializar la  entrega del predio y de una cesión procesal, el juzgador  concluyó que ni el “antecesor”,  la Corporación Financiera del Valle S.A., “ni  el actual propietario inscrito tenían ni han tenido la  posesión real del bien inmueble a usucapir”.  (b) En las declaraciones de Yamileth Muñoz Zapata y Claudia  Patricia Chávez Ochoa. (c) Y en un contrato de arrendamiento  entre Luz Stella Montoya de Olah y la arrendataria María Elena  Díaz Posso.  

Los  cargos primero y segundo no cuestionan lo anterior. Esto significa  que se trata de elementos de juicio que, por sí solos, siguen  prestándole base firme a la sentencia impugnada. Inclusive con  independencia de las otras supuestas faltas enrostradas. Al margen de  la técnica en casación, como las asociadas con el pago  de impuestos y el afirmado incidente de nulidad dentro de la  ejecución donde se practicó el secuestro del inmueble y  se levantó la medida cautelar con base en la posesión,  entre otras. En este caso, como arriba se resaltó, la  sentencia “debe  quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos  otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”.  

2.7.  Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de  casación, no hay lugar a observar lo previsto en los artículos  16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la  Ley 1285 de 2009), y 336, in  fine,  del Código General del Proceso, consagratorios de la casación  oficiosa y de la selección positiva de ciertos fallos.  

Esto  último, aún frente a defectos formales de la demanda de  casación, cuando hay lugar a unificar o corregir la  jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad,  para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio  público.  

En  todo caso, para esos propósitos se requiere de la presencia de  faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garantías  supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple  hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el  ámbito constitucional o de convencionalidad10,  adoptar correctivos.  

2.7.1.  En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuación,  el ahora recurrente mantuvo intactas las garantías de defensa  y contradicción, al punto de haber arribado a la Corte en  casación. Otra cosa es que en su momento haya dejado de  ejercitarlas, por ejemplo, en la réplica de la demanda nada  dijo sobre el requisito de procedibilidad, razón por la cual,  a estas alturas, es un tema que se entiende totalmente superado.  

2.7.2.  Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el  escenario netamente jurídico. En general, al no discutirse  aspectos torales de la decisión, se interpreta no solo que la  parte vencida los acepta, sino que se avienen a la realidad. Y no es  caprichosa la conclusión, según la cual, la posesión  de la usucapiente solo podía computarse a partir de diciembre  de 2002, en tanto, existían hechos, probaos, que así la  indicaban.  

El  lanzamiento por ocupación de hecho, a instancia de la  Corporación Financiera del Valle S.A., en 2005, de manera  alguna excluía posesión, por el contrario, la  confirmaba. La defensa de la pretensora en favor de su arrendataria,  la querellada, no podía tener otra significación.  Además, la acción policiva supone que la entidad  financiera tenía una relación material presente con el  inmueble, solo que fue perturbada. No obstante, la escritura de  compraventa, en ese mismo año, la desvirtúa, al dejarse  constancia que la entrega de los primitivos tradentes al adquirente  se encontraba subjúdice.  

La  mala fe que se predica de la demandante, por último, la  censura la ubica en una época en que el Tribunal la descartó  poseedora. La polémica, en esos contornos, por sustracción  de la posesión, sin más, deviene inútil. Y esto  sin tener en cuenta que en ausencia de un vínculo jurídico  o “título  de mera tenencia”,  en el caso, entre Luz Stella Montoya de Olah y la Corporación  Financiera del Valle S.A., la entonces dueña, el artículo  2531, numeral 2º del Código Civil, “presume  (…) de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un  título adquisitivo de dominio”.  Se trata de una presunción que no admite prueba en contrario.  

2.7.3.  En la óptica de la selección positiva, tampoco hay  lugar a la actuación de la Corte. Ello, al no aparecer temas  asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor  de un precedente.  

2.8.  Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en  aplicación de lo previsto en los artículos  346, numeral 1º del Código General del Proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de que se trata, y desierto  el  recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.  

2          Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.  

3          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690;          reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente          2010-00116.  

4          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

5          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en          fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en          auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.  

7CSJ.          Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294),          reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25          de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014          (radicado 00084), entre otros muchos.  

8          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

9          Cfr.          Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.  

10          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.      

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