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AC3368-2021 (2021-02664-00)
AC3368-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02664-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante adujo como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “presta sus servicios públicos en un inmueble o establecimiento público y abierto al público [que] en la actualidad no cuenta […] con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio (…)”. Puntualizó, además, que el domicilio del accionado es la “calle 7 Nº 7–16 La Virginia Risaralda”, y que el sitio donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos es Medellín, en la “carrera 80 No. 48-105”1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió la demanda, y luego, mediante auto de abril 19 de 2021, la rechazó y la remitió a los juzgados civiles del circuito Medellín, porque, en su sentir,
“No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”.
3. Recibido el asunto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, este rehusó igualmente su conocimiento y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que
“…la decisión de anular lo actuado y ordenar la remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, desconoce lo consagrado en el artículo 16 del CGP, norma que a la luz del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es complementaria en aquello que no se encuentre regulado específicamente y que no le sea contrario (…) toda vez que es evidente que el factor para determinar la competencia en esta clase de asuntos es el factor territorial (…)”2.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”3.
4. Dicho lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado ninguno de los dos requisitos se cumplen, pues el reclamante presento la demanda en la Virginia, y señaló como domicilio del demandado este mismo municipio y como sitio de vulneración la “carrera 80 No. 48-105” en Medellín, no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito, sin advertir esa circunstancia, mediante auto de 25 de enero de 2021 consideró que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la admitió, ordenando la notificación al Ministerio Público, prorrogando así su competencia.
5. En cuanto a la inmodificabilidad de la competencia, esta Sala ha sostenido que:
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”4.
Así las cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a este especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba vedado a la Juez desprenderse de ella, a menos que la contraparte se hubiese pronunciado al respecto, lo que permitiría su alteración, lo cual, sin duda, no ocurrió en este caso.
En un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”5.
6. En definitiva, una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 1, c. 01 Calasanz. Exp. digital.
2 Folios 1 a 10 c. 02 auto propone conflicto de competencia. Exp. digital.
3 CSJ AC3261-2018.
5 CSJ AC1836-2019.