AC 3202 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3202-2021 (2021-00293-00)

        

AC3202-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00293-00  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., y Promiscuo de  Familia de Garagoa, Boyacá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer despacho, María Lucinda Piñeros Piñeros  pidió declarar que entre ella y Héctor José  Custodio Alfonso Rodríguez existió unión marital  de hecho y sociedad patrimonial desde el 21 de junio de 2008 hasta el  5 de noviembre de 2014 y que esta última está disuelta  y en estado de liquidación.  

En  el acápite de competencia dijo fijarla «por  ser esta ciudad la residencia o domicilio de los demandados»  (fl. 15, c.1).  

2.-  El estrado asumió el caso y posteriormente dispuso vincular a  Flor Lucía Algarra, quien alegó, como excepción  previa, falta de competencia por el factor territorial con soporte en  que su domicilio es Garagoa.  

3.-  La referida oficina judicial acogió la defensa y remitió  el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa tras colegir  que la actora admitió al absolver interrogatorio que su  contraparte es vecina de ese municipio y no de la capital del país.  

4.-  El destinatario también rehusó la asignación  argumentando que su homólogo no declaró expresamente la  excepción denominada «Falta  de jurisdicción o competencia»  y  que anuló  lo actuado en contravía de las normas procedimentales que  prevén que conserva validez cuando se acoge esa defensa.  Concluyó que, en tal virtud, este mantenía la  competencia, propuso colisión y remitió el expediente a  la Corte para resolverla.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        En  atención a que el conflicto de competencia se plantea entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

La  Ley 1564 de 2012 fija las reglas para asignar las demandas civiles y  de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a  partir de uno o de varios factores, tomando en consideración  la clase o materia de lo  debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  lo encuentra apropiado.  

Hay  eventos, también regulados por el anotado canon, en los que  esa «pauta»  concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia  del gestor, como sucede con el numeral segundo de ese precepto, a  cuyo tenor «[e]n  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho,  liquidación de sociedad conyuga o patrimonial y en las medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la  nulidad de matrimonio católico, será también  competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve»  (resalta la Sala).  

3.-  En este caso, la actora aspira a que se declare que entre ella y  Héctor José Custodio Alfonso Rodríguez existió  unión marital de hecho y sociedad patrimonial durante el lapso  que enuncia en el libelo, para lo cual acudió ante el juzgador  de Bogotá, con estribo en que los demandados se encuentran  domiciliados en esta ciudad.  

No  obstante, la convocada Flor Lucía Algarra desvirtuó esa  afirmación y demostró que todos los citados como  herederos determinados de Alfonso Rodríguez son  vecinos de Garagoa, según lo aceptó la propia promotora  al responder el interrogatorio de parte, situación que llevó  al funcionario de Bogotá a separarse del caso por carecer de  facultad para conocerlo.  

Sin  embargo, se equivocó al anular lo actuado, que mantenía  validez, al así preverlo el inciso 3º del numeral segundo  del artículo 101 del Código General del Proceso.  

Desde  esa perspectiva, luce desacertada la postura del Juzgado Promiscuo de  Familia de Garagoa, quien se negó a atender el pleito, a pesar  de que en ese lugar están domiciliadas todas las personas  determinadas a quienes se convocó.  

4.-  Por tanto, se le asignará el debate a ese despacho para que  continúe con su impulso y se informará de ello a la  otra oficina judicial.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) es  el competente para conocer del trámite de la referencia.  

SEGUNDO.  Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

TERCERO.        Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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