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AC3202-2021 (2021-00293-00)
AC3202-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00293-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., y Promiscuo de Familia de Garagoa, Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, María Lucinda Piñeros Piñeros pidió declarar que entre ella y Héctor José Custodio Alfonso Rodríguez existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 21 de junio de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2014 y que esta última está disuelta y en estado de liquidación.
En el acápite de competencia dijo fijarla «por ser esta ciudad la residencia o domicilio de los demandados» (fl. 15, c.1).
2.- El estrado asumió el caso y posteriormente dispuso vincular a Flor Lucía Algarra, quien alegó, como excepción previa, falta de competencia por el factor territorial con soporte en que su domicilio es Garagoa.
3.- La referida oficina judicial acogió la defensa y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa tras colegir que la actora admitió al absolver interrogatorio que su contraparte es vecina de ese municipio y no de la capital del país.
4.- El destinatario también rehusó la asignación argumentando que su homólogo no declaró expresamente la excepción denominada «Falta de jurisdicción o competencia» y que anuló lo actuado en contravía de las normas procedimentales que prevén que conserva validez cuando se acoge esa defensa. Concluyó que, en tal virtud, este mantenía la competencia, propuso colisión y remitió el expediente a la Corte para resolverla.
II. CONSIDERACIONES
1.- En atención a que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para asignar las demandas civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.
Hay eventos, también regulados por el anotado canon, en los que esa «pauta» concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia del gestor, como sucede con el numeral segundo de ese precepto, a cuyo tenor «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyuga o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (resalta la Sala).
3.- En este caso, la actora aspira a que se declare que entre ella y Héctor José Custodio Alfonso Rodríguez existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial durante el lapso que enuncia en el libelo, para lo cual acudió ante el juzgador de Bogotá, con estribo en que los demandados se encuentran domiciliados en esta ciudad.
No obstante, la convocada Flor Lucía Algarra desvirtuó esa afirmación y demostró que todos los citados como herederos determinados de Alfonso Rodríguez son vecinos de Garagoa, según lo aceptó la propia promotora al responder el interrogatorio de parte, situación que llevó al funcionario de Bogotá a separarse del caso por carecer de facultad para conocerlo.
Sin embargo, se equivocó al anular lo actuado, que mantenía validez, al así preverlo el inciso 3º del numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso.
Desde esa perspectiva, luce desacertada la postura del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, quien se negó a atender el pleito, a pesar de que en ese lugar están domiciliadas todas las personas determinadas a quienes se convocó.
4.- Por tanto, se le asignará el debate a ese despacho para que continúe con su impulso y se informará de ello a la otra oficina judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
TERCERO. Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado