AC 3201 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3201-2021 (2021-02190-00)

        

AC3201-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02190-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Primero Civil del  Circuito de Ipiales, en la acción popular adelantada por  Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S. A.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el  primer despacho, el promotor pretende que se  ordene a la entidad financiera contratar de manera permanente un  ‹‹profesional intérprete  y un profesional guía intérprete›› que  asesore a los usuarios que padecen disminución auditiva y  visual, toda vez que al no contar con ese recurso incurre en una  vulneración ‹‹a lo  largo y ancho del territorio patrio››  (fl. 1, archivo 001 pdf).  

2.  Esa autoridad,  en proveído de 15 de enero de 2021, admitió la demanda,  corrió traslado y ordenó notificar a la convocada y al  Ministerio Público, así como enterar a la Alcaldía  de Ipiales, realizar la publicación prevista en el artículo  21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del  circuito de la misma urbe a fin de que informaran si han conocido  otra acción similar (fls. 1 y 2 archivo 002 pdf).  

3.  Posteriormente, el 16 de abril, declaró la nulidad de todo lo  actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de  Ipiales,  tras considerarlos facultados para rituarlo por el lugar de  ocurrencia de los hechos (fls.  1 al 6 archivo 004 pdf).  

El  29 de ese mes negó la reposición que el actor formuló  contra el auto anterior (fls.1 al 4 archivo 007 pdf).  

4.        El  receptor igualmente, repelió el asunto con sustento en la  competencia concurrente y a prevención que rige en materia de  acciones populares, sin que le fuera permitido a su antecesor  apartarse del conocimiento declarando de oficio la falta de  competencia, pues dicha circunstancia no ha sido alegada  oportunamente. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (fls. 1  al 7 archivo 016 pdf).  

1.        Como  el pleito negativo de competencia se suscitó entre dos células  de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional  de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, en la forma prevista por los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el  último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.   El inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998  consagra que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»;  sin embargo, en el evento que «[p]or  los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

Por su parte, del  numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Procesal vigente  se concluye que, si el extremo pasivo de la litis  es una persona jurídica, por regla general, es «competente  el juez de su domicilio principal»;  sin embargo, cuando los hechos endilgados estén vinculados a  una «sucursal  o agencia»,  tendrán atribución, a prevención, el juzgador de  aquél y el de ésta, parámetro aplicable por  virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de  la Ley 472 de 1998.  

No obstante, si el  actor acude ante el funcionario que no corresponde, y éste  inadvierte tal situación al calificar el sumario y decide  impulsarlo, será el extremo citado el único facultado  para discutir el tema por vía de reposición, mediante  la excepción previa pertinente, pues de lo contrario la  competencia quedará radicada en aquél por virtud del  principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»,  lo que le impedirá desprenderse posteriormente de él,  so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del  derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre  otros.  

Tal visión  armoniza con el artículo 16 de la norma adjetiva actual, cuyo  inciso primero prevé  que la «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  lo cual significa que únicamente esos dos aspectos  determinantes de la «competencia»  admiten revisión en cualquier ciclo del proceso; los demás,  esto es, «los  factores objetivo, territorial y de conexidad»,  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica el  inciso segundo ejusdem,  a cuyo tenor la «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso».  

Sobre el  particular en AC5051-2018, reiterado en AC3028-2019 se acotó  

[e]n esa  medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que  fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden  alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo  el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa  que después de la integración del contradictorio es  inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la  asignación en virtud de la función del órgano de  justicia y de la calidad de las partes comporta un interés  general o público, que descarta alguna incidencia de la  voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar  la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél  prevalece frente al «interés particular.  

3.  En  este episodio, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no  halló reparó en acoger el asunto, tanto  así que mediante  proveído de 15 de enero de 2021 lo admitió y ordenó  correr traslado y notificar a la llamada.  

Quiere decir lo  anterior que a pesar de estimar que estaba entre sus atribuciones  darle vía, con el auto de nulidad sorprendió al  solicitante al sacar a relucir un argumento no expuesto en su debida  oportunidad.  

De lo dicho se  colige que después de haber asumido el impulso de la Litis  y sin mediar reclamo de la contendiente, que aún no ha  concurrido al proceso, la dependencia ante quien se presentó  el diligenciamiento se separó de él con apoyó en  un criterio  que no encaja dentro de aquellos que la habilitaban para proceder  así, habida cuenta que no está relacionado con un  factor funcional o subjetivo y tampoco se ha presentado la  intervención sobreviniente que prevé el precepto 27  ibídem.  Por ende, resulta claro que está llamada a seguir impulsándolo  en virtud de la «perpetuatio  jurisdictionis,  excepto que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa  atribución, por supuesto demostrando alguna circunstancia que  respalde su alegación.  

4.  Por ello, se remitirá el expediente al primer receptor para  que continúe tramitándolo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el  competente para seguir conociendo del proceso; por tanto, envíesele  el expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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