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AC3201-2021 (2021-02190-00)
AC3201-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02190-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Primero Civil del Circuito de Ipiales, en la acción popular adelantada por Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el promotor pretende que se ordene a la entidad financiera contratar de manera permanente un ‹‹profesional intérprete y un profesional guía intérprete›› que asesore a los usuarios que padecen disminución auditiva y visual, toda vez que al no contar con ese recurso incurre en una vulneración ‹‹a lo largo y ancho del territorio patrio›› (fl. 1, archivo 001 pdf).
2. Esa autoridad, en proveído de 15 de enero de 2021, admitió la demanda, corrió traslado y ordenó notificar a la convocada y al Ministerio Público, así como enterar a la Alcaldía de Ipiales, realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del circuito de la misma urbe a fin de que informaran si han conocido otra acción similar (fls. 1 y 2 archivo 002 pdf).
3. Posteriormente, el 16 de abril, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de Ipiales, tras considerarlos facultados para rituarlo por el lugar de ocurrencia de los hechos (fls. 1 al 6 archivo 004 pdf).
El 29 de ese mes negó la reposición que el actor formuló contra el auto anterior (fls.1 al 4 archivo 007 pdf).
4. El receptor igualmente, repelió el asunto con sustento en la competencia concurrente y a prevención que rige en materia de acciones populares, sin que le fuera permitido a su antecesor apartarse del conocimiento declarando de oficio la falta de competencia, pues dicha circunstancia no ha sido alegada oportunamente. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (fls. 1 al 7 archivo 016 pdf).
1. Como el pleito negativo de competencia se suscitó entre dos células de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la forma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 consagra que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; sin embargo, en el evento que «[p]or los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Por su parte, del numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Procesal vigente se concluye que, si el extremo pasivo de la litis es una persona jurídica, por regla general, es «competente el juez de su domicilio principal»; sin embargo, cuando los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juzgador de aquél y el de ésta, parámetro aplicable por virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
No obstante, si el actor acude ante el funcionario que no corresponde, y éste inadvierte tal situación al calificar el sumario y decide impulsarlo, será el extremo citado el único facultado para discutir el tema por vía de reposición, mediante la excepción previa pertinente, pues de lo contrario la competencia quedará radicada en aquél por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», lo que le impedirá desprenderse posteriormente de él, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 de la norma adjetiva actual, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo cual significa que únicamente esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territorial y de conexidad», se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que ratifica el inciso segundo ejusdem, a cuyo tenor la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
Sobre el particular en AC5051-2018, reiterado en AC3028-2019 se acotó
[e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular.
3. En este episodio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no halló reparó en acoger el asunto, tanto así que mediante proveído de 15 de enero de 2021 lo admitió y ordenó correr traslado y notificar a la llamada.
Quiere decir lo anterior que a pesar de estimar que estaba entre sus atribuciones darle vía, con el auto de nulidad sorprendió al solicitante al sacar a relucir un argumento no expuesto en su debida oportunidad.
De lo dicho se colige que después de haber asumido el impulso de la Litis y sin mediar reclamo de la contendiente, que aún no ha concurrido al proceso, la dependencia ante quien se presentó el diligenciamiento se separó de él con apoyó en un criterio que no encaja dentro de aquellos que la habilitaban para proceder así, habida cuenta que no está relacionado con un factor funcional o subjetivo y tampoco se ha presentado la intervención sobreviniente que prevé el precepto 27 ibídem. Por ende, resulta claro que está llamada a seguir impulsándolo en virtud de la «perpetuatio jurisdictionis, excepto que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución, por supuesto demostrando alguna circunstancia que respalde su alegación.
4. Por ello, se remitirá el expediente al primer receptor para que continúe tramitándolo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del proceso; por tanto, envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado