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STC10371-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10371-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02672-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A. – como vocera y administradora de los Fideicomisos Gondelca y Pretore, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «decla[rar] la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda», en el juicio ejecutivo hipotecario incoado por el Banco de Bogotá contra la accionante, con radicación n° 76001-31-03-002-2007-00149.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El Banco de Bogotá formuló demanda ejecutiva en contra de Alianza Fiduciaria S.A. – como vocera y administradora de los Fideicomisos Gondelca y Pretore, con miras a obtener el pago de dos pagarés, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 31 de julio de 2007 libró mandamiento en contra de Alianza Fiduciaria S.A.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de enero de 2009 el despacho declaró imprósperas las excepciones y, en consecuencia, decretó el remate de los bienes hipotecados; determinación recurrida por la ejecutada.
2.3. En el trámite de alzada, María Cristina Orjuela de Pretel y Lucero Delgado Valencia pidieron la nulidad de los actuado, al considerar que debieron ser vinculadas como demandadas, en la medida en que son parte de los fideicomisos; el 19 de junio de 2009 el Tribunal negó tal petición, precisando que «se está adelantando un proceso hipotecario en el que se busca el pago de una obligación en dinero y la venta en pública subasta del bien objeto de garantía y, que conforme el artículo 554 del C.P.C., la demanda debe dirigirse contra el actual propietario del inmueble. Derecho de dominio y posesión que de acuerdo al certificado de tradición aportado a los infolios, se encuentra en cabeza de la entidad Alianza Fiduciaria en virtud del contrato de Fiducia Mercantil de Administración celebrado con las incidentalistas».
2.4. El 17 de junio de 2011 el ad quem modificó los numerales 1.2 y 1.3 del auto de mandamiento de pago, en el entendido que los intereses de mora se causan es a partir del 06 de junio de 2007 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, revocando los numerales 2 y 4 de ese auto. En lo demás ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.5. El 1° de octubre de 2018 el juzgado de ejecución negó la nulidad formulada por Alianza Fiduciaria S.A.; determinación que, el 4 de septiembre de 2019 confirmó el Tribunal, al considerar que, entre otras cosas, «la ley no exige como fórmula sacramental el deber de transcribir en forma exclusiva y excluyente el nombre de los Patrimonios Autónomos Fideicomiso Pretore y Fideicomiso Gondelca como sujetos accionados, cuando del contenido de la demanda y el proceso en general se infiere que la sociedad fiduciaria siempre ha obrado en representación de las anteriores, incluso con citas textuales en la que se intenta la demanda “contra Alianza Fiduciaria S.A. como vocera de los patrimonios nombrados”, aspectos estos que suplen la carencia delatada por el recurrente».
2.6. Contra la anterior decisión, la accionante formuló nulidad, que una vez tramitada, el 26 de marzo de 2021 el colegiado negó, al indicar que «la solicitud no se estriba en la crítica a otros aspectos procesales diferentes a los ya debatidos, es decir, el peticionario reitera aquello que ya se resolvió y hace hincapié en lo que, a su juicio, es una situación manifiesta para ser enmendada judicialmente, la solución de la nulidad planteada se ciñe a lo previamente resuelto en la providencia que definió la apelación suscitada, ya que ahí se resolvió de manera detallada lo que nuevamente replantea»; determinación que, el 14 de abril siguiente mantuvo.
2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, «se libró mandamiento de pago contra quien no es deudora, ni se obligó al pago», pues al ser vocera y administradora no la convierte en deudora y tampoco en titular propio de los bienes.
2.8. Anotó que el proceso está viciado de nulidad, en la medida en que la demanda y el proceso debió ser adelantado en contra los «fideicomisos o patrimonios autónomos», relievando que Alianza Fiduciaria S.A. no tiene ningún tipo de obligación con la entidad financiera ejecutante.
2.10. Indicó que «al intervenir la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la Apelación de la Sentencia, sus conceptos, análisis y decisiones vienen, de una u otra forma, a convalidar las bases jurídicas de todo el proceso, desde su admisión, el mandamiento ejecutivo, la notificación y traslado, el reconocimiento de personería… de manera errada, ratificó o validó los errores graves del Juzgador… [por lo que] debe declararse todo lo actuado nulo, lo cual afecta en su totalidad el mandamiento ejecutivo errado conceptualmente y exclusivamente dirigido contra quien NO ES DEUDORA, NO ES OBLIGADA Y TAMPOCO PROPIETARIA DE LOS INMUEBLES, solo tiene la calidad de vocera y representante de los FIDEICOMISOS PRETORE y GONDELCA».
2.11. Agregó que los errores enunciados vulneraron gravemente las garantías imploradas, generando una nulidad constitucional insaneable, por lo que la solicitud de amparo debe abrirse paso.
3. La Corte avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones surtidas en esa instancia.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues todos los aspectos acá alegados, fueron expuestos a través de la nulidad que, por vía de apelación, confirmó la negativa en septiembre de 2019; que no vulneró las garantías invocadas.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI, encontró que conoció del proceso hasta llevarlo a sentencia; que desde el 14 de octubre de 2014 remitió las diligencias a los despachos de ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 14 de abril de 2021, que mantuvo el que dictó el 26 de marzo anterior, por medio del cual negó la solicitud de nulidad deprecada, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable declarar la petición invalidatoria que elevó la quejosa, respecto de lo cual consignó que:
…se tiene que la solicitud de nulidad que aquí se niega se cimienta en los mismos argumentos que provocaron el rechazo de la nulidad en primera instancia. Tal rechazo fue objeto de apelación y la decisión se confirmó. Entonces, si se basa en los mismos argumentos y se reprocha que el estudio jurídico efectuado por esta Sala de Decisión Unitaria es, a su juicio, desacertada, es palmario que así se haya nombrado la petición como una «solicitud de nulidad» para aparentarla como una situación nueva, no es más que una estrategia para que el suscrito reabra el debate jurídico sobre aquello que ya quedó definido y ejecutoriado (recurso de reposición).
(…)
Ahora, actualmente el memorialista rotula su nueva intervención como «réplica» y aunque pueda llegar a dolerse porque se imparta también el trámite del recurso de reposición, debe hacerse de esa forma porque el contenido de su solicitud evidencia un reproche por estimar desacertada la decisión de negar la nulidad y replantea los argumentos para que prospere su solicitud de nulidad.
Sobre ello, debe anunciarse que lo deprecado está llamado al fracaso. Es un tema ya zanjado que, a pesar de la discrepancia conceptual que refleje el memorialista, no tiene el alcance para demeritar lo decidido y las restricciones legales que impiden al juez que decidió la apelación del auto volver sobre ella para modificarla o reformarla.
El memorialista no está planteando argumentos distintos a lo ya decidido y con eso basta para denegar su pretensión, tal como se hizo. Por tal razón, se mantendrá incólume el auto recurrido.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó el escrito presentado, concluyendo, que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez fueron zanjadas en anteriores providencias, sin que la discrepancia conceptual citada tenga calidad de desvirtuar lo decidido.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Por otra parte, frente a la censura contra el mandamiento de pago, la sentencia que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución y el proveído que confirmó la negativa a la nulidad del proceso, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues tal determinaciones datan de 31 de enero de 2007, 17 de junio de 2011 y 4 de septiembre de 2019, respectivamente; y la interposición de la tutela el 29 de julio de 2021, por lo que transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA