STC10371 2021

AGOSTO

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STC10371-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10371-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02672-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alianza  Fiduciaria S.A. – como vocera y administradora de los  Fideicomisos Gondelca y Pretore, contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dice  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «decla[rar]  la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la presentación  de la demanda»,  en el juicio ejecutivo hipotecario incoado por el Banco de Bogotá  contra la accionante, con radicación n°  76001-31-03-002-2007-00149.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        El Banco de  Bogotá formuló demanda ejecutiva en contra de Alianza  Fiduciaria S.A. – como vocera y administradora de los  Fideicomisos Gondelca y Pretore,  con miras a obtener el pago de dos pagarés, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali,  autoridad que el 31 de julio de 2007 libró mandamiento en  contra de Alianza Fiduciaria S.A.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 20 de enero de 2009 el despacho declaró  imprósperas las excepciones y, en consecuencia, decretó  el remate de los bienes hipotecados; determinación recurrida  por la ejecutada.  

2.3. En el trámite  de alzada, María Cristina Orjuela de Pretel y Lucero Delgado  Valencia pidieron la nulidad de los actuado, al considerar que  debieron ser vinculadas como demandadas, en la medida en que son  parte de los fideicomisos; el 19 de junio de 2009 el Tribunal negó  tal petición, precisando que «se  está adelantando un proceso hipotecario en el que se busca el  pago de una obligación en dinero y la venta en pública  subasta del bien objeto de garantía y, que conforme el  artículo 554 del C.P.C., la demanda debe dirigirse contra el  actual propietario del inmueble. Derecho de dominio y posesión  que de acuerdo al certificado de tradición aportado a los  infolios, se encuentra en cabeza de la entidad Alianza Fiduciaria en  virtud del contrato de Fiducia Mercantil de Administración  celebrado con las incidentalistas».  

2.4. El 17 de  junio de 2011 el ad  quem modificó  los numerales 1.2 y 1.3 del auto de mandamiento de pago, en el  entendido que los intereses de mora se causan es a partir del 06 de  junio de 2007 y hasta que se verifique el pago total de la  obligación, revocando los numerales 2 y 4 de ese auto. En lo  demás ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.5. El 1° de  octubre de 2018 el juzgado de ejecución negó la nulidad  formulada por Alianza Fiduciaria S.A.; determinación que, el 4  de septiembre de 2019 confirmó el  Tribunal, al considerar  que, entre otras cosas, «la  ley no exige como fórmula sacramental el deber de transcribir  en forma exclusiva y excluyente el nombre de los Patrimonios  Autónomos Fideicomiso Pretore y Fideicomiso Gondelca como  sujetos accionados, cuando del contenido de la demanda y el proceso  en general se infiere que la sociedad fiduciaria siempre ha obrado en  representación de las anteriores, incluso con citas textuales  en la que se intenta la demanda “contra Alianza Fiduciaria S.A.  como vocera de los patrimonios nombrados”, aspectos estos que  suplen la carencia delatada por el recurrente».  

2.6. Contra la  anterior decisión, la accionante formuló nulidad, que  una vez tramitada, el 26 de marzo de 2021 el colegiado negó,  al indicar que «la  solicitud no se estriba en la crítica a otros aspectos  procesales diferentes a los ya debatidos, es decir, el peticionario  reitera aquello que ya se resolvió y hace hincapié en  lo que, a su juicio, es una situación manifiesta para ser  enmendada judicialmente, la solución de la nulidad planteada  se ciñe a lo previamente resuelto en la providencia que  definió la apelación suscitada, ya que ahí se  resolvió de manera detallada lo que nuevamente replantea»;  determinación  que, el 14 de abril siguiente mantuvo.  

2.7. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, deduce, «se  libró mandamiento de pago contra quien no es deudora, ni se  obligó al pago»,  pues al ser vocera y administradora no la convierte en deudora y  tampoco en titular propio de los bienes.  

2.8. Anotó  que el proceso está viciado de nulidad, en la medida en que la  demanda y el proceso debió ser adelantado en contra los  «fideicomisos  o patrimonios autónomos»,  relievando que Alianza Fiduciaria S.A. no tiene ningún tipo de  obligación con la entidad financiera ejecutante.  

2.10. Indicó  que «al  intervenir la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la  Apelación de la Sentencia, sus conceptos, análisis y  decisiones vienen, de una u otra forma, a convalidar las bases  jurídicas de todo el proceso, desde su admisión, el  mandamiento ejecutivo, la notificación y traslado, el  reconocimiento de personería… de manera errada,  ratificó o validó los errores graves del Juzgador…  [por lo que] debe declararse todo lo actuado nulo, lo cual afecta en  su totalidad el mandamiento ejecutivo errado conceptualmente y  exclusivamente dirigido contra quien NO  ES DEUDORA, NO ES OBLIGADA Y TAMPOCO PROPIETARIA DE LOS INMUEBLES,  solo tiene la calidad de vocera y representante de los FIDEICOMISOS  PRETORE y  GONDELCA».  

2.11. Agregó  que los errores enunciados vulneraron gravemente las garantías  imploradas, generando una nulidad constitucional insaneable, por lo  que la solicitud de amparo debe abrirse paso.  

3. La Corte avocó  el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali          relató las actuaciones surtidas en esa instancia.  

            

2. La Sala Civil del          Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del          resguardo, al considerar insatisfecho el presupuesto de inmediatez,          pues todos los aspectos acá alegados, fueron expuestos a          través de la nulidad que, por vía de apelación,          confirmó la negativa en septiembre de 2019; que no vulneró          las garantías invocadas.  

            

3. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó que consultado          el sistema de gestión judicial siglo XXI, encontró que          conoció del proceso hasta llevarlo a sentencia; que desde el          14 de octubre de 2014 remitió las diligencias a los despachos          de ejecución.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído  14 de abril de 2021, que mantuvo el que dictó el 26 de marzo  anterior, por medio del cual negó la solicitud de nulidad  deprecada, expresó los motivos por los cuales resultaba  inviable declarar la petición invalidatoria que elevó  la quejosa, respecto de lo cual consignó que:  

…se  tiene que la solicitud de nulidad que aquí se niega se  cimienta en los mismos argumentos que provocaron el rechazo de la  nulidad en primera instancia. Tal rechazo fue objeto de apelación  y la decisión se confirmó. Entonces, si se basa en los  mismos argumentos y se reprocha que el estudio jurídico  efectuado por esta Sala de Decisión Unitaria es, a su juicio,  desacertada, es palmario que así se haya nombrado la petición  como una «solicitud de nulidad» para aparentarla como una  situación nueva, no es más que una estrategia para que  el suscrito reabra el debate jurídico sobre aquello que ya  quedó definido y ejecutoriado (recurso de reposición).  

(…)  

Ahora,  actualmente el memorialista rotula su nueva intervención como  «réplica» y aunque pueda llegar a dolerse porque  se imparta también el trámite del recurso de  reposición, debe hacerse de esa forma porque el contenido de  su solicitud evidencia un reproche por estimar desacertada la  decisión de negar la nulidad y replantea los argumentos para  que prospere su solicitud de nulidad.  

Sobre  ello, debe anunciarse que lo deprecado está llamado al  fracaso. Es un tema ya zanjado que, a pesar de la discrepancia  conceptual que refleje el memorialista, no tiene el alcance para  demeritar lo decidido y las restricciones legales que impiden al juez  que decidió la apelación del auto volver sobre ella  para modificarla o reformarla.  

El  memorialista no está planteando argumentos distintos a lo ya  decidido y con eso basta para denegar su pretensión, tal como  se hizo. Por tal razón, se mantendrá incólume el  auto recurrido.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó el escrito presentado, concluyendo, que  las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de  invalidez fueron zanjadas en anteriores providencias, sin que la  discrepancia conceptual citada tenga calidad de desvirtuar lo  decidido.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

            

4. Por          otra parte, frente a la censura contra el mandamiento de pago, la          sentencia que confirmó la orden de seguir adelante la          ejecución y el proveído que confirmó la          negativa a la nulidad del proceso,          anticipa          la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera          que carece          de actualidad, pues tal determinaciones datan de 31 de enero de          2007, 17 de junio de 2011 y 4 de septiembre de 2019,          respectivamente;          y la          interposición de la tutela el          29 de julio de 2021,          por lo que transcurrieron más de seis meses, lapso          fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y          proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de          recibo las argumentos traídos a fin de justificar dicha          tardanza.  

Frente  al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,  10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

5. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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