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STC10370-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10370-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02561-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Hugo Hernán Narváez Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas, al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instauró.
Pidió, entonces, declarar que «las sentencias dictadas [por los accionados]… son producto de vías de hecho…, contrarias a [la] ley, y por lo mismo declarar su nulidad».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio declarativo incoado por el actor, Gloria Amparo Eraso de Narváez, María Elvira, Magali Cristina, Mario Fernando y Hernán Alberto Narváez Eraso contra la Nueva EPS S.A., Sur Salud Ltda., Palermo Imagen Ltda., Profesionales de la Salud S.A. y Carlos José Narváez López, pretendiendo ser indemnizados por los daños que supuestamente les irrogaron al someter al primero de los nombrados a «tratamientos… por diagnósticos errados y enfermedades que nunca padec[ió]»; surtidas las etapas de rigor, el 26 de agosto de 2019 el Juzgado convocado dictó sentencia adversa a los demandantes, la que el 18 de mayo último confirmó el Tribunal encausado.
2.2. En sede de tutela el quejoso sostuvo, de forma genérica, que existió error fáctico de los falladores enjuiciados porque él sí demostró que, sin haberle realizado los exámenes suficientes, en el año 2010, se le inició «tratamiento de radio terapia y quimioterapia que afect[ó] física, moral y sicológicamente [su] integridad», luego, se le informó de «la existencia de un tumor y que no había nada que hacer, que era muy tarde, que el hígado estaba invadido, lo cual ocasionaron (sic) la baja de moral y sufrimiento sicológico, tanto para [él]… como para [su] familia», a lo que, tras una poliquimioterapia y una neumonía bacteriana, se le sumó un supuesto cáncer de pulmón; después de lo cual buscó una segunda opinión médica que arrojó, como resultado, que «nunca había padecido cáncer de pulmón, menos… hepático, y la ma[s]a o tumor inguinal fue extraída exitosamente»; supuestos que, contrario a lo definido, imponían la prosperidad de su demanda.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto rogó denegar la salvaguarda porque «los motivos que [la] fundamentan… carecen de todo sustento jurídico, por cuanto es evidente que la parte actora lo que pretende es usar este medio excepcional de defensa como una tercera instancia, situación prohibida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional», máxime cuando ese estrado y el ad-quem «realizaron un análisis objetivo de las pruebas arrimadas, por lo que no es admisible que… se busque obtener un fallo bajo el análisis que m[á]s se acomode a los intereses del actor».
2. La Nueva EPS S.A. sostuvo que «al accionante se le garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción, además los juzgados accionados… aplicaron las normas vigentes para resolver el asunto, con base en una valoración probatoria propia de la sana crítica, concluyendo ambas instancias en que en lo relativo al tratamiento médico dado al paciente las entidades demandadas actuaron bajo la lex artis, sin incurrir en ningún error, negligencia, imprudencia o impericia que conllevara a la declaración de responsabilidad de los demandados».
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto también pidió el despacho adverso del ruego porque «la decisión objeto de reparo en vía constitucional no está imbuida de los defectos que se acusa», en tanto que, tras sopesar todo el material suasorio recopilado, concluyó que no estaban «acreditados todos los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, sin que para llegar a tal conclusión se haya incurrido en alguno de los defectos o errores enlistados por la jurisprudencial nacional para determinar la prosperidad de la acción de tutela en contra de un fallo judicial».
4. Henry Aurelio Cabrera, quien dijo obrar «en [su] calidad de demandado dentro del proceso» fustigado, solicitó desestimar la protección y manifestó que el quejoso no expuso «los argumentos f[á]cticos o jurídicos» en los que soportaba el supuesto dislate que endilgó a los acusados; que «en primera y segunda instancia se le respetaron los derechos de defensa, contradi[c]ción y debido proceso»; y que el libelo carece de un «análisis crítico de la ratio decidendi de las sentencias…[,] de las pruebas [y] de los fundamentos jurídicos».
5. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coomédica C.T.A. indicó oponerse a las pretensiones del gestor «por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico», máxime cuando «los magistrados al proferir el fallo de segunda instancia hicieron una valoración exhaustiva de la prueba, al igual que lo hizo en su oportunidad el a-quo».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del pasado 18 de mayo, a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado recriminado, que no accedió a las pretensiones de los demandantes «ante [su] ausencia de demostración… de la culpa, por parte de los demandados, de la ausencia de nexo causal», máxime cuando la prueba que aportaron «no fue la idónea para establecer que los demandados actuaron al margen de la mala (sic) praxis o al margen de los lineamientos que rigen el ejercicio de la medicina y de los servicios de salud».
2.1. En efecto, en tal providencia esa Colegiatura dijo que le correspondía resolver el siguiente interrogante: «¿se encuentran demostrados los elementos para la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad civil médica?»; destacó que, «para la parte actora, la fuente de responsabilidad se ubicaba en el error en el diagnóstico y el daño a indemnizarse consistió en un consecuente sometimiento del paciente a unas quimioterapias y radioterapias a todas luces innecesarias, pues fue con la sola extracción del sarcoma, que se dio una solución tardía a sus problemas de salud»; y de cara a «los argumentos de reproche expuestos en la sustentación del recurso de apelación», observó que:
…ya no se destinan a determinar la existencia de unos perjuicios derivados del sometimiento a quimioterapias y radioterapias supuestamente innecesarias relacionadas con su padecimiento genitourinario, pues asegura que siempre estuvo claro, sino que se refiere al error en el diagnóstico relativo a la metástasis de hígado y el cáncer de pulmón, invocando conceptos como el de la culpa en la responsabilidad médica, negligencia, la relación de causalidad entre el daño y la culpa, la solidaridad de las entidades que conforman el sistema de salud…
Luego, frente a la valoración de las pruebas, se argumentó por la alzadista que, en ningún momento los resultados de exámenes e historia clínica hablan de probabilidades sino de unas certezas, que sin evaluaciones precisas llevaron a pronósticos fatales, para lo cual invocó lo manifestado por la médico… Gonzales en su testimonio, y la contradicción que existe entre lo conceptuado por el estudio de Palermo Imagen y la escanografía de tórax ordenada por el médico… Garcés, lo mismo que lo conceptuado por el médico oncólogo… Melo.
Seguidamente, para despachar adversamente las alegaciones del extremo apelante, procedió a auscultar, bajo el tamiz de la sana crítica, el material suasorio recopilado, vislumbrando que la mentada testigo Gonzales, tras revisar la historia clínica del accionante, refirió recordarlo y advertir que:
“Es un paciente que ingresa el 3 de abril de 2010 a la Unidad de Cuidados Intermedios con diagnóstico de hemoptisis, neumonía, con un antecedente referido en historia clínica de un tumor maligno en tratamiento con quimioterapia quien había recibido su primer ciclo el 16 de marzo de 2010, además con sospecha de metástasis a hígado; en una primera radiografía de tórax se observaba una consolidación en el lóbulo medio derecho y unas imágenes asociadas que pueden corresponder a nódulos pulmonares en el cual se consideró como primera posibilidad teniendo en cuenta su antecedente previo de un tumor maligno con diagnóstico histológico en tratamiento con quimioterapia que la primera posibilidad fuera metástasis pulmonar del tumor ya conocido además de la neumonía…”
Desde este punto, puede verse cómo la profesional de la medicina interna, analizada la historia clínica del paciente, describe que las lesiones en hígado y pulmón, reflejaban la posibilidad de una metástasis, la cual se reportaba como una sospecha. Ahora, si bien la testigo informa lo que fue resaltado por la alzadista en el escrito de apelación, respecto de que no realizaron otras pruebas adicionales para confirmar los diagnósticos iniciales, también la testigo refiere:
“PREGUNTADA: Dada la negativa del paciente a practicarse la biopsia y que disponía de pruebas como un tacar, un tac, y algunas radiografías, con la situación adicional del grave estado de salud del paciente a causa de la neumonía, ¿no era más pertinente, conveniente, insistir en la resonancia magnética antes de incluir como diagnóstico definitivo de egreso un tumor maligno? CONTESTÓ: La sensibilidad y especificidad entre un tac de tórax con contraste, un TACAR y una resonancia de pulmón es similar, de tal manera que ninguno de estos tres exámenes me permite la certeza diagnóstica entre una lesión sospechosa de malignidad de clasificarlo como tal”.
Por otra parte, resalta que con fundamento en las imágenes con las que contaba la testigo al momento de atender al paciente demandante, no le “parecía que las lesiones fueran sugestivas de malignidad”, sin embargo aclara:
“además dentro del diagnóstico de trabajo del paciente lo más grave o preponderante era el diagnóstico de neumonía, este fue el motivo de ingreso a UCI, y por eso recibió tratamiento de antibiótico y ventilación mecánica no invasiva y monitoreo en la Unidad, por la neumonía; las otras posibilidades diagnósticas eran importantes para tener en cuenta pero no eran de relevancia para su manejo en el momento en que se hospitalizó en la UCI”
De lo cual la Colegiatura encausada extrajo que era inviable dar a dicho testimonio el alcance pretendido por los demandantes respecto a que «indicó que las lesiones que presentaba el paciente en hígado y pulmones no le parecieron malignas, y a partir de lo dicho determinar entonces que el diagnóstico dado al señor… Narváez era completamente errado»; comoquiera que al analizar el contexto en que se produjeron los hechos narrados, se advertía que aquélla fue enfática al señalar que «revisando la historia clínica del paciente, se sospechó la posibilidad de una metástasis hepática y pulmonar, pero que tales probabilidades no fueron el objeto de su estudio particular, puesto que su atención y conocimientos médicos estaban destinados a resolver una cuestión que ameritaba mayor urgencia, máxime cuando su especialidad era la medicina interna, no la oncología».
Por ese sendero, a continuación dijo que llamaba «la atención de la Sala que la parte actora, si bien considera que existe prueba contundente respecto a la culpa médica y el nexo de causalidad entre esta y el daño padecido, no… haga referencia a los dictámenes periciales obrantes en el plenario, ordenados y practicados conforme a la ritualidad procesal que se exige para su validez», máxime al tener en cuenta la preponderancia que jurisprudencia (CSJ SC. 8 may. 1990) y doctrina han dado a ese medio suasorio en casos como el tratado; y mencionó el rendido por «el perito cirujano oncólogo… López Moncayo…, en cuyos extractos más importantes, luego de un resumen de la historia clínica del paciente, puede leerse»:
“En conclusión, se trata de un paciente con una masa en región inguinal con patología de carcinoma que recibió tratamiento sistémico con quimioterapia y radioterapia para un CARCINOMA DE PRIMARIO DESCONOCIDO[,] se descartaron radiológicamente las metástasis hepáticas y pulmonares, lo que no cambia el tratamiento de quimioterapia y radioterapia indicado para la patología del paciente por diagnóstico de CARCINOMA DE PRIMARIO DESCONOCIDO”.
Luego, haciendo referencia a los cuestionamientos planteados por el apoderado judicial de PALERMO IMAGEN LTDA. y las respuestas brindadas por el perito, puede destacarse lo siguiente:
“¿Si se hubiera practicado otros exámenes para determinar la presencia o no de metástasis hepática en el paciente con antecedente de cáncer inguinal y su resultado hubiera sido negativo, uno de los tratamientos posibles, era la radioterapia y la quimioterapia? El tratamiento es igual, no cambia el manejo con un carcinoma en región inguinal diagnosticado por bacaf e imágenes diagnósticas. Se lo trató como un tumor metastásico con primario desconocido.
Informe si al señor Hugo Narváez Rodríguez, ¿se le hizo biopsia del hígado para determinar la presencia de metástasis hepática?. No se realizó biopsia hepática ya que el TAC de abdomen confirma que se trata de metástasis hepáticas. La biopsia hepática está indicada en lesiones que no se ha podido caracterizar por imágenes diagnósticas.
Informe si ¿de haberse realizado la biopsia del hígado se habría podido descartar la presencia de metástasis hepática? Si se hubiera podido confirmar pero repito que la biopsia se realiza en aquellas lesiones que no se han podido caracterizar por imágenes y cuya naturaleza continúa siendo indeterminada, además el tratamiento y el esquema de quimioterapia no hubiera cambiado ya que es un tratamiento sistémico.
Informe si ¿por el tratamiento suministrado al señor Hernán Rodríguez para tratar el cáncer, dicha enfermedad, fue curada o controlada? Si está controlada y el paciente está vivo debido al tratamiento recibido”.
Después, el Tribunal indicó que «los conceptos emitidos por el perito antes citado, fueron objetados por error grave, razón por la cual se integró al proceso el dictamen emitido por la médico oncóloga… Afanador de Ortiz… En él, se observan los siguientes apartes relevantes»:
“Se considera que las imágenes diagnósticas, como el TAC de abdomen, son métodos adecuados para valorar la presencia o no de una enfermedad que se puede complementar con otros procedimientos diagnósticos como RMN y biopsia.
Se encuentra que sí habían (sic) lesiones hepáticas, que tanto el oncólogo como el radiólogo y otros profesionales expertos podrían confirmar, y además cabe el diagnóstico diferencial de metástasis hepáticas, como ya lo he manifestado en la respuesta dada anteriormente el 21 de octubre de 2016.
La masa inguinal no necesariamente debía ser previamente resecada para estudio histopatológico, dado que existían informe de patología que reportaba carcinoma y que en ese momento se estaban reportando lesiones hepáticas compatibles con metástasis. Es de anotar que el diagnóstico final reportó SARCOMA, que es el nombre dado al cáncer de tejidos blandos.
El BACAF es un excelente método diagnóstico que permite confirmar un cáncer de forma mucho menos agresiva que otros métodos, siendo procedimiento rápido y efectivamente de bajo costo económico.
La biopsia hepática es un método diagnóstico eficaz para confirmar el tipo de lesión que se encuentra en el hígado. Se trata de un procedimiento invasivo traumático que requiere ser realizado con aguja dirigida ya que conlleva la posibilidad de error al caer por fuera de la lesión y tomarse la muestra de tejido sano, o no tumoral”.
Por lo demás, la citada perito informa que al paciente no se le realizó la biopsia de hepática de manera previa al tratamiento, sin embargo, es contundente en aclarar: “si, la biopsia de hígado habría podido haber descartado la presencia de metástasis hepáticas… Biopsia bajo ecografía o TAC, pero dado que eran lesiones milimétricas podrían haber dado un falso negativo”. Finalmente, consideró que en caso de no haberse suministrado el tratamiento al paciente, éste hubiera podido tener consecuencias negativas, pues “podría haberse presentado extensión local de la enfermedad o diseminación de la misma”.
De allí derivó, de forma categórica, que «varias de las afirmaciones realizadas por la apoderada de la parte demandante, tanto en el respectivo libelo y reiteradas en el escrito de impugnación, sobre las cuales se edificó la pretensión de responsabilidad, quedan totalmente sin fundamento, puesto que, de entrada, se afirmó sin ninguna base sólida y científica, que los médicos tratantes del señor… Narváez habían llegado a conclusiones con base en estudios y exámenes que no eran idóneos para emitir los diagnósticos que formularon, pues por el contrario, la prueba pericial dictaminó que procedimientos como el BACAF y el TAC de abdomen que sí fueron practicados al paciente, eran métodos adecuados para valorar la presencia de las patologías diagnosticadas».
Destacó que aunque «se aclaró que sí existen otros métodos diagnósticos complementarios, que es cierto, no fueron practicados al paciente…[,] contrario a lo afirmado por la apoderada de los actores, en primer lugar, no eran totalmente certeros para descartar la presencia de la enfermedad, puesto que por las características de las lesiones hepáticas y la metodología a utilizar podrían reflejar un falso negativo; y en segundo, no se acreditó la existencia de un protocolo que indique la obligatoriedad de esas pruebas adicionales, máxime cuando el perito cirujano oncólogo… López Moncayo, afirmó que la biopsia hepática que tanto extraña la alzadista, sólo estaba indicada en lesiones que no se hayan podido caracterizar por imágenes diagnósticas, y en este caso ya lo estaban».
También aclaró que «si la pretensión indemnizatoria se fundamentó en los sufrimientos padecidos por el señor… Narváez y sus familiares, por ser sometido a sesiones de quimioterapia y radioterapia y sus consecuentes complicaciones, lo cierto es que en varias oportunidades los dos peritos… refirieron… que el tratamiento otorgado, en caso de existir o no la metástasis hepática, sería el mismo, puesto que se trataba de contrarrestar un sarcoma o cáncer de tejidos blandos, que de no haberse suministrado hubiera implicado situaciones negativas, como la muerte»; que si bien el extremo actor «intentó minimizar la enfermedad inicial diagnosticada al paciente, cuando manifestó que el sarcoma inguinal que presentaba, era de bajo grado de peligrosidad con pocas posibilidades de expansión», lo cierto es que tal aserción «no tiene fundamento en el expediente, y al contrario, la perito… Afanador de Ortiz señaló que de no otorgarse el tratamiento suministrado, la extensión local de la enfermedad o la diseminación de la misma eran posibles»; aunado a que «las características del sarcoma señaladas por la demandante, como de bajo grado de peligrosidad, se determinaron con posterioridad al tratamiento de al menos 16 sesiones de quimioterapia y radioterapia, sin que obre en el plenario alguna prueba que determine que era de la misma graduación al inicio de la atención médica».
Y aunque lo anterior se mostraba suficiente para confirmar la decisión apelada, añadió que:
…la parte demandante siempre reprochó que no se haya realizado la extracción de la masa inguinal desde cuando recién acudió en búsqueda de los servicios médicos, sin embargo, la misma perito, …Afanador de Ortiz, señaló que aquella no necesariamente debía ser previamente resecada para estudio histopatológico, puesto que ya existía informe de patología que reportaba carcinoma y que en ese momento se estaban reportando lesiones hepáticas compatibles con metástasis.
Por lo demás, en el escrito de alzada la demandante manifestó que en el presente asunto había una “confusión creada por los demandados, planteando que la atención dada al señor… Narváez fue tan buena que está vivo”. Sin embargo, la conclusión que la apelante expone en tan simples palabras, no es el resultado de una manipulación o una desviación de autoría de los accionados, sino que fue el producto de la valoración de los dictámenes elaborados por los dos peritos especialistas en oncología que al unísono rindieron similar determinación.
Ahora, si lo reprochado es que los médicos tratantes diagnosticaron con contundencia la metástasis hepática, debe recordarse al respecto que la… Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la medicina no es una ciencia exacta ni acabada, sino por el contrario está en constante construcción… [CSJ SC7110-2017, 24 may., rad. 2006-00234-01]
Aterrizando dichos conceptos al caso bajo estudio, se acepta que en la ejecución del acto médico, en cualquiera de sus etapas, entre las cuales se incluye la fase inicial o diagnóstica, resulta probable que se pueda afectar o lesionar al paciente, acaeciendo resultados lesivos para él o sus familiares, pero de ninguna manera está demostrado que al diagnosticar la metástasis hepática y posterior cáncer de pulmón, se haya tenido la intensión de causar un daño o afectación moral en el paciente o en sus familiares.
Ahora, la misma Corte en la sentencia citada previamente, reconoce que no todo error es soslayable, puesto que existen unos que admiten excusas y otros que no, explicando que dentro de éstos últimos están “aquellos groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura” o por “equivalente”, pero integralmente. Todos los otros resultan excusables”.
Para el caso, resulta que los dictámenes periciales antes analizados, los cuales se fundamentaron en la historia clínica, precisan que el paciente sí tenía unas lesiones en el hígado, es decir[,] no se encontraba completamente sano, y además, éstas eran compatibles con metástasis teniendo en cuenta su diagnóstico de sarcoma en el área inguinal.
Bajo ese punto de vista, no puede decirse que ante tal realidad los médicos hayan actuado con negligencia e impericia, pues si bien existían otros estudios complementarios que pudieron (no debieron) practicarse, incluso no resultaban del todo precisos en atención a las características milimétricas de aquellas lesiones, que podían dar lugar a un falso negativo, luego de ser además de invasivos, traumáticos, contando ya con un estudio imageneológico que las evidenciaba.
Por lo anterior, el error en el diagnóstico informado al paciente y a sus familiares, en atención [a] las circunstancias particulares de las señales de la enfermedad, en relación con lo conceptuado por los peritos especialistas, no demuestran la culpa o el actuar negligente en que hayan incurrido los médicos adscritos a las entidades demandadas, no permitiendo a la jurisdicción inferir el carácter antijurídico.
Más adelante exteriorizó que «lo anterior resulta aplicable respecto de la metástasis hepática que fue diagnosticada, sin embargo, respecto del cáncer de pulmón deben realizarse unas consideraciones especiales», así:
Dentro de la historia clínica, en la declaración de parte rendida por el señor… Narváez e incluso, en el mismo recurso de apelación se informó que una vez presentada la complicación pulmonar, con posterioridad a la primera sesión de quimioterapia, se negó a que se le practicara la biopsia pulmonar con TAC, lo cual como bien lo afirma la alzadista, es un derecho del que goza el paciente.
Sin embargo, no puede ser de recibo que el ejercicio de la mencionada prerrogativa, tenga consecuencias negativas frente a la actuación de los médicos, puesto que, si no se tenía el resultado idóneo para diagnosticar determinada enfermedad, era una obligación para los médicos tomar decisiones y establecer un tratamiento, cumpliendo su juramento hipocrático, “por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente”.
Por lo anterior, que no pueda hacerse por parte de esta Sala un juicio de imputación como lo pretende la parte actora en relación con el diagnóstico de la patología pulmonar en comento.
Adicionalmente, atendiendo a las reglas de la sana crítica y de la experiencia y lo revelado por la prueba pericial, la Sala considera que no se puede ser simplemente contemplativo con un diagnóstico de cáncer y si no se tomaban las medidas de manera urgente, probablemente la enfermedad crecía en el mismo sitio o afectaría otras estructuras empeorándose así el pronóstico, debiéndose luego efectuar más tratamientos y de mayor complejidad…
2.2. De esta manera, la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a lo aducido por él, con apoyo en las normas, doctrina y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, y bajo el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, concluyó, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, que no podía «endilgarse culpa, o calificar como negligente el actuar galénico al diagnosticar las enfermedades del señor… Narváez, ya que las pruebas aportadas al proceso no evidencian lo reclamado por la parte actora, y con fundamento en aquellas no pueden estructurarse los elementos para la prosperidad de las pretensiones declarativas de responsabilidad civil», aunado a que, independientemente de ello, el cuadro médico del gestor, en los aspectos no cuestionados, en todo caso, imponía la realización de los tratamientos por él reprochados; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo anterior para negar la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA