STC10370 2021

AGOSTO

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STC10370-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10370-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02561-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por  Hugo Hernán Narváez Rodríguez contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «libre  acceso a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas, al no  acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instauró.  

Pidió,  entonces, declarar que «las  sentencias dictadas [por los accionados]… son producto de vías  de hecho…, contrarias a [la] ley, y por lo mismo declarar su  nulidad».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En el juicio  declarativo incoado por el actor, Gloria Amparo Eraso de Narváez,  María Elvira, Magali Cristina, Mario Fernando y Hernán  Alberto Narváez Eraso contra la Nueva EPS S.A., Sur Salud  Ltda., Palermo Imagen Ltda., Profesionales de la Salud S.A. y Carlos  José Narváez López, pretendiendo ser  indemnizados por los daños que supuestamente les irrogaron al  someter al primero de los nombrados a «tratamientos…  por diagnósticos errados y enfermedades que nunca padec[ió]»;  surtidas las etapas de rigor, el 26 de agosto de 2019 el Juzgado  convocado dictó sentencia adversa a los demandantes, la que el  18 de mayo último confirmó el Tribunal encausado.  

2.2.        En sede de  tutela el quejoso sostuvo, de forma genérica, que existió  error fáctico de los falladores enjuiciados porque él  sí demostró que, sin haberle realizado los exámenes  suficientes, en el año 2010, se le inició «tratamiento  de radio terapia y quimioterapia que afect[ó] física,  moral y sicológicamente [su] integridad»,  luego, se le informó de «la  existencia de un tumor y que no había nada que hacer, que era  muy tarde, que el hígado estaba invadido, lo cual ocasionaron  (sic) la baja de moral y sufrimiento sicológico, tanto para  [él]… como para [su] familia»,  a lo que, tras una poliquimioterapia y una neumonía  bacteriana, se le sumó un supuesto cáncer de pulmón;  después de lo cual buscó una segunda opinión  médica que arrojó, como resultado, que «nunca  había padecido cáncer de pulmón, menos…  hepático, y la ma[s]a o tumor inguinal fue extraída  exitosamente»;  supuestos que, contrario a lo definido, imponían la  prosperidad de su demanda.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto rogó denegar la  salvaguarda porque «los  motivos que [la] fundamentan… carecen de todo sustento  jurídico, por cuanto es evidente que la parte actora lo que  pretende es usar este medio excepcional de defensa como una tercera  instancia, situación prohibida por la jurisprudencia de la  Corte Constitucional»,  máxime cuando ese estrado y el ad-quem  «realizaron  un análisis objetivo de las pruebas arrimadas, por lo que no  es admisible que… se busque obtener un fallo bajo el análisis  que m[á]s se acomode a los intereses del actor».  

2.        La  Nueva EPS S.A. sostuvo que «al  accionante se le garantizó el debido proceso, el derecho de  defensa, contradicción, además los juzgados accionados…  aplicaron las normas vigentes para resolver el asunto, con base en  una valoración probatoria propia de la sana crítica,  concluyendo ambas instancias en que en lo relativo al tratamiento  médico dado al paciente las entidades demandadas actuaron bajo  la lex artis, sin incurrir en ningún error, negligencia,  imprudencia o impericia que conllevara a la declaración de  responsabilidad de los demandados».  

3.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto también pidió el despacho adverso del ruego  porque «la  decisión objeto de reparo en vía constitucional no está  imbuida de los defectos que se acusa»,  en tanto que, tras sopesar todo el material suasorio recopilado,  concluyó que no estaban «acreditados  todos los presupuestos axiológicos necesarios para la  prosperidad de las pretensiones, sin que para llegar a tal conclusión  se haya incurrido en alguno de los defectos o errores enlistados por  la jurisprudencial nacional para determinar la prosperidad de la  acción de tutela en contra de un fallo judicial».  

4.        Henry  Aurelio Cabrera, quien dijo obrar «en  [su] calidad de demandado dentro del proceso»  fustigado, solicitó desestimar la protección y  manifestó que el quejoso no expuso  «los  argumentos f[á]cticos o jurídicos»  en los que soportaba el supuesto dislate que endilgó a los  acusados; que «en  primera y segunda instancia se le respetaron los derechos de defensa,  contradi[c]ción y debido proceso»;  y que el libelo carece de un «análisis  crítico de la ratio decidendi de las sentencias…[,] de  las pruebas [y] de los fundamentos jurídicos».  

5.        La  Cooperativa de Trabajo Asociado Coomédica C.T.A. indicó  oponerse a las pretensiones del gestor «por  cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico»,  máxime cuando «los  magistrados al proferir el fallo de segunda instancia hicieron una  valoración exhaustiva de la prueba, al igual que lo hizo en su  oportunidad el a-quo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, anticipa  la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce  arbitraria la sentencia del pasado 18  de mayo,  a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de  manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 26  de agosto de 2019 por  el Juzgado  recriminado, que no accedió a las pretensiones de los  demandantes «ante  [su] ausencia de demostración… de la culpa, por parte  de los demandados, de la ausencia de nexo causal»,  máxime cuando la prueba que aportaron «no  fue la idónea para establecer que los demandados actuaron al  margen de la mala (sic) praxis o al margen de los lineamientos que  rigen el ejercicio de la medicina y de los servicios de salud».  

2.1.        En  efecto, en tal providencia esa Colegiatura dijo que le correspondía  resolver el siguiente interrogante: «¿se  encuentran demostrados los elementos para la prosperidad de las  pretensiones de responsabilidad civil médica?»;  destacó  que, «para  la parte actora, la fuente de responsabilidad se ubicaba en el error  en el diagnóstico y el daño a indemnizarse consistió  en un consecuente sometimiento del paciente a unas quimioterapias y  radioterapias a todas luces innecesarias, pues fue con la sola  extracción del sarcoma, que se dio una solución tardía  a sus problemas de salud»;  y de cara a «los  argumentos de reproche expuestos en la sustentación del  recurso de apelación»,  observó que:  

…ya  no se destinan a determinar la existencia de unos perjuicios  derivados del sometimiento a quimioterapias y radioterapias  supuestamente innecesarias relacionadas con su padecimiento  genitourinario, pues asegura que siempre estuvo claro, sino que se  refiere al error en el diagnóstico relativo a la metástasis  de hígado y el cáncer de pulmón, invocando  conceptos como el de la culpa en la responsabilidad médica,  negligencia, la relación de causalidad entre el daño y  la culpa, la solidaridad de las entidades que conforman el sistema de  salud…  

Luego,  frente a la valoración de las pruebas, se argumentó por  la alzadista que, en ningún momento los resultados de exámenes  e historia clínica hablan de probabilidades sino de unas  certezas, que sin evaluaciones precisas llevaron a pronósticos  fatales, para lo cual invocó lo manifestado por la médico…  Gonzales en su testimonio, y la contradicción que existe entre  lo conceptuado por el estudio de Palermo Imagen y la escanografía  de tórax ordenada por el médico… Garcés,  lo mismo que lo conceptuado por el médico oncólogo…  Melo.  

Seguidamente,  para despachar adversamente las alegaciones del extremo apelante,  procedió a auscultar, bajo el tamiz de la sana crítica,  el material suasorio recopilado, vislumbrando que la mentada testigo  Gonzales, tras revisar la historia clínica del accionante,  refirió recordarlo y advertir que:  

“Es  un paciente que ingresa el 3 de abril de 2010 a la Unidad de Cuidados  Intermedios con diagnóstico de hemoptisis, neumonía,  con un antecedente referido en historia clínica de un tumor  maligno en tratamiento con quimioterapia quien había recibido  su primer ciclo el 16 de marzo de 2010, además  con sospecha de metástasis a hígado; en  una primera radiografía de tórax se observaba una  consolidación en el lóbulo medio derecho y unas  imágenes asociadas que pueden corresponder a nódulos  pulmonares en el cual se consideró como primera posibilidad  teniendo en cuenta su antecedente previo de un tumor maligno con  diagnóstico histológico en tratamiento con  quimioterapia que la primera posibilidad fuera metástasis  pulmonar del tumor ya conocido además de la neumonía…”  

Desde  este punto, puede verse cómo la profesional de la medicina  interna, analizada la historia clínica del paciente, describe  que las lesiones en hígado y pulmón, reflejaban la  posibilidad de una metástasis, la cual se reportaba como una  sospecha. Ahora, si bien la testigo informa lo que fue resaltado por  la alzadista en el escrito de apelación, respecto de que no  realizaron otras pruebas adicionales para confirmar los diagnósticos  iniciales, también la testigo refiere:  

“PREGUNTADA:  Dada la negativa del paciente a practicarse la biopsia y que disponía  de pruebas como un tacar, un tac, y algunas radiografías, con  la situación adicional del grave estado de salud del paciente  a causa de la neumonía, ¿no era más pertinente,  conveniente, insistir en la resonancia magnética antes de  incluir como diagnóstico definitivo de egreso un tumor  maligno? CONTESTÓ: La sensibilidad y especificidad entre un  tac de tórax con contraste, un TACAR y una resonancia de  pulmón es similar, de tal manera que ninguno de estos tres  exámenes me permite la certeza diagnóstica entre una  lesión sospechosa de malignidad de clasificarlo como tal”.  

Por  otra parte, resalta que con fundamento en las imágenes con las  que contaba la testigo al momento de atender al paciente demandante,  no le “parecía  que las lesiones fueran sugestivas de malignidad”,  sin embargo aclara:  

“además  dentro del diagnóstico de trabajo del paciente lo más  grave o preponderante era el diagnóstico de neumonía,  este fue el motivo de ingreso a UCI, y por eso recibió  tratamiento de antibiótico y ventilación mecánica  no invasiva y monitoreo en la Unidad, por la neumonía; las  otras posibilidades diagnósticas eran importantes para tener  en cuenta pero no eran de relevancia para su manejo en el momento en  que se hospitalizó en la UCI”  

De  lo cual la Colegiatura encausada extrajo que era inviable dar a dicho  testimonio el alcance pretendido por los demandantes respecto a que  «indicó  que las lesiones que presentaba el paciente en hígado y  pulmones no le parecieron malignas, y a partir de lo dicho determinar  entonces que el diagnóstico dado al señor…  Narváez era completamente errado»;  comoquiera que al analizar el contexto en que se produjeron los  hechos narrados, se advertía que aquélla fue enfática  al señalar que «revisando  la historia clínica del paciente, se sospechó la  posibilidad de una metástasis hepática y pulmonar, pero  que tales probabilidades no fueron el objeto de su estudio  particular, puesto que su atención y conocimientos médicos  estaban destinados a resolver una cuestión que ameritaba mayor  urgencia, máxime cuando su especialidad era la medicina  interna, no la oncología».  

Por  ese sendero, a continuación dijo que llamaba «la  atención de la Sala que la parte actora, si bien considera que  existe prueba contundente respecto a la culpa médica y el nexo  de causalidad entre esta y el daño padecido, no… haga  referencia a los dictámenes periciales obrantes en el  plenario, ordenados y practicados conforme a la ritualidad procesal  que se exige para su validez»,  máxime al tener en cuenta la preponderancia que jurisprudencia  (CSJ SC. 8 may. 1990) y doctrina han dado a ese medio suasorio en  casos como el tratado; y mencionó el rendido por «el  perito cirujano oncólogo… López Moncayo…,  en cuyos extractos más importantes, luego de un resumen de la  historia clínica del paciente, puede leerse»:  

“En  conclusión, se trata de un paciente con una masa en región  inguinal con patología de carcinoma que recibió  tratamiento sistémico con quimioterapia y radioterapia para un  CARCINOMA DE PRIMARIO DESCONOCIDO[,] se descartaron radiológicamente  las metástasis hepáticas y pulmonares, lo  que no cambia el tratamiento de quimioterapia y radioterapia indicado  para la patología del paciente por diagnóstico de  CARCINOMA DE PRIMARIO DESCONOCIDO”.  

Luego,  haciendo referencia a los cuestionamientos planteados por el  apoderado judicial de PALERMO IMAGEN LTDA. y las respuestas brindadas  por el perito, puede destacarse lo siguiente:  

“¿Si  se hubiera practicado otros exámenes para determinar la  presencia o no de metástasis hepática en el paciente  con antecedente de cáncer inguinal y su resultado hubiera sido  negativo, uno de los tratamientos posibles, era la radioterapia y la  quimioterapia? El  tratamiento es igual,  no cambia el manejo con un carcinoma en región inguinal  diagnosticado por bacaf e imágenes diagnósticas. Se  lo trató como un tumor metastásico con primario  desconocido.  

Informe  si al señor Hugo Narváez Rodríguez, ¿se  le hizo biopsia del hígado para determinar la presencia de  metástasis hepática?. No  se realizó biopsia hepática ya  que el TAC de abdomen confirma que se trata de metástasis  hepáticas. La  biopsia hepática está indicada en lesiones que no se ha  podido caracterizar por imágenes diagnósticas.  

Informe  si ¿de haberse realizado la biopsia del hígado se  habría podido descartar la presencia de metástasis  hepática? Si  se hubiera podido confirmar pero repito que la biopsia se realiza en  aquellas lesiones que no se han podido caracterizar por imágenes  y cuya naturaleza continúa siendo indeterminada, además  el tratamiento y el esquema de quimioterapia no hubiera cambiado ya  que es un tratamiento sistémico.  

Informe  si ¿por el tratamiento suministrado al señor Hernán  Rodríguez para tratar el cáncer, dicha enfermedad, fue  curada o controlada? Si  está controlada y el paciente está vivo debido al  tratamiento recibido”.  

Después,  el Tribunal indicó que «los  conceptos emitidos por el perito antes citado, fueron objetados por  error grave, razón por la cual se integró al proceso el  dictamen emitido por la médico oncóloga…  Afanador de Ortiz… En él, se observan los siguientes  apartes relevantes»:  

“Se  considera que las imágenes diagnósticas, como el TAC de  abdomen, son  métodos adecuados para  valorar la presencia o no de una enfermedad que se puede complementar  con otros procedimientos diagnósticos como RMN y biopsia.  

Se  encuentra que sí habían (sic) lesiones hepáticas,  que tanto el oncólogo como el radiólogo y otros  profesionales expertos podrían confirmar, y además cabe  el diagnóstico diferencial de metástasis hepáticas,  como ya lo he manifestado en la respuesta dada anteriormente el 21 de  octubre de 2016.  

La  masa inguinal no  necesariamente debía ser previamente resecada para estudio  histopatológico,  dado que existían informe de patología que reportaba  carcinoma y que en ese momento se estaban reportando lesiones  hepáticas compatibles con metástasis. Es de anotar que  el diagnóstico final reportó SARCOMA, que es el nombre  dado al cáncer de tejidos blandos.  

El  BACAF es  un excelente método diagnóstico que  permite confirmar un cáncer de forma mucho menos agresiva que  otros métodos, siendo procedimiento rápido y  efectivamente de bajo costo económico.  

La  biopsia hepática es un método diagnóstico eficaz  para confirmar el tipo de lesión que se encuentra en el  hígado. Se  trata de un procedimiento invasivo traumático que  requiere ser realizado con aguja dirigida ya que conlleva  la posibilidad de error al caer por fuera de la lesión y  tomarse la muestra de tejido sano, o no tumoral”.  

Por  lo demás, la citada perito informa que al paciente no se le  realizó la biopsia de hepática de manera previa al  tratamiento, sin embargo, es contundente en aclarar: “si,  la biopsia de hígado habría podido haber descartado la  presencia de metástasis hepáticas… Biopsia bajo  ecografía o TAC, pero  dado que eran lesiones milimétricas podrían haber dado  un falso negativo”.  Finalmente,  consideró que en caso de no haberse suministrado el  tratamiento al paciente, éste hubiera podido tener  consecuencias negativas, pues “podría  haberse presentado extensión local de la enfermedad o  diseminación de la misma”.  

De  allí derivó, de forma categórica, que «varias  de las afirmaciones realizadas por la apoderada de la parte  demandante, tanto en el respectivo libelo y reiteradas en el escrito  de impugnación, sobre las cuales se edificó la  pretensión de responsabilidad, quedan totalmente sin  fundamento, puesto que, de entrada, se afirmó sin ninguna base  sólida y científica, que los médicos tratantes  del señor… Narváez habían llegado a  conclusiones con base en estudios y exámenes que no eran  idóneos para emitir los diagnósticos que formularon,  pues por el contrario, la prueba pericial dictaminó que  procedimientos como el BACAF y el TAC de abdomen que sí fueron  practicados al paciente, eran métodos adecuados para valorar  la presencia de las patologías diagnosticadas».  

Destacó  que aunque «se  aclaró que sí existen otros métodos diagnósticos  complementarios, que es cierto, no fueron practicados al paciente…[,]  contrario a lo afirmado por la apoderada de los actores, en primer  lugar, no eran totalmente certeros para descartar la presencia de la  enfermedad, puesto que por las características de las lesiones  hepáticas y la metodología a utilizar podrían  reflejar un falso negativo; y en segundo, no se acreditó la  existencia de un protocolo que indique la obligatoriedad de esas  pruebas adicionales, máxime cuando el perito cirujano  oncólogo… López Moncayo, afirmó que la  biopsia hepática que tanto extraña la alzadista, sólo  estaba indicada en lesiones que no se hayan podido caracterizar por  imágenes diagnósticas, y en este caso ya lo estaban».  

También  aclaró que «si  la pretensión indemnizatoria se fundamentó en los  sufrimientos padecidos por el señor… Narváez y  sus familiares, por ser sometido a sesiones de quimioterapia y  radioterapia y sus consecuentes complicaciones, lo cierto es que en  varias oportunidades los dos peritos… refirieron… que  el tratamiento otorgado, en caso de existir o no la metástasis  hepática, sería el mismo, puesto que se trataba de  contrarrestar un sarcoma o cáncer de tejidos blandos, que de  no haberse suministrado hubiera implicado situaciones negativas, como  la muerte»;  que si bien el extremo actor «intentó  minimizar la enfermedad inicial diagnosticada al paciente, cuando  manifestó que el sarcoma inguinal que presentaba, era de bajo  grado de peligrosidad con pocas posibilidades de expansión»,  lo cierto es que tal aserción «no  tiene fundamento en el expediente, y al contrario, la perito…  Afanador de Ortiz señaló que de no otorgarse el  tratamiento suministrado, la extensión local de la enfermedad  o la diseminación de la misma eran posibles»;  aunado a que «las  características del sarcoma señaladas por la  demandante, como de bajo grado de peligrosidad, se determinaron con  posterioridad al tratamiento de al menos 16 sesiones de quimioterapia  y radioterapia, sin que obre en el plenario alguna prueba que  determine que era de la misma graduación al inicio de la  atención médica».  

Y  aunque lo anterior se mostraba suficiente para confirmar la decisión  apelada, añadió que:  

…la  parte demandante siempre reprochó que no se haya realizado la  extracción de la masa inguinal desde cuando recién  acudió en búsqueda de los servicios médicos, sin  embargo, la misma perito, …Afanador de Ortiz, señaló  que aquella no necesariamente debía ser previamente resecada  para estudio histopatológico, puesto que ya existía  informe de patología que reportaba carcinoma y que en ese  momento se estaban reportando lesiones hepáticas compatibles  con metástasis.  

Por  lo demás, en el escrito de alzada la demandante manifestó  que en el presente asunto había una “confusión  creada por los demandados, planteando que la atención dada al  señor… Narváez fue tan buena que está  vivo”.  Sin embargo, la conclusión que la apelante expone en tan  simples palabras, no es el resultado de una manipulación o una  desviación de autoría de los accionados, sino que fue  el producto de la valoración de los dictámenes  elaborados por los dos peritos especialistas en oncología que  al unísono rindieron similar determinación.  

Ahora,  si lo reprochado es que los médicos tratantes diagnosticaron  con contundencia la metástasis hepática, debe  recordarse al respecto que la… Corte Suprema de Justicia ha  reconocido que la medicina no es una ciencia exacta ni acabada, sino  por el contrario está en constante construcción… [CSJ  SC7110-2017, 24 may., rad. 2006-00234-01]  

Aterrizando  dichos conceptos al caso bajo estudio, se acepta que en la ejecución  del acto médico, en cualquiera de sus etapas, entre las cuales  se incluye la fase inicial o diagnóstica, resulta probable que  se pueda afectar o lesionar al paciente, acaeciendo resultados  lesivos para él o sus familiares, pero de ninguna manera está  demostrado que al diagnosticar la metástasis hepática y  posterior cáncer de pulmón, se haya tenido la intensión  de causar un daño o afectación moral en el paciente o  en sus familiares.  

Ahora,  la misma Corte en la sentencia citada previamente, reconoce que no  todo error es soslayable, puesto que existen unos que admiten excusas  y otros que no, explicando que dentro de éstos últimos  están “aquellos  groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por  tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente  inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura”  o por “equivalente”, pero integralmente. Todos los otros  resultan excusables”.  

Para  el caso, resulta que los dictámenes periciales antes  analizados, los cuales se fundamentaron en la historia clínica,  precisan que el paciente sí tenía unas lesiones en el  hígado, es decir[,] no se encontraba completamente sano, y  además, éstas eran compatibles con metástasis  teniendo en cuenta su diagnóstico de sarcoma en el área  inguinal.  

Bajo  ese punto de vista, no puede decirse que ante tal realidad los  médicos hayan actuado con negligencia e impericia, pues si  bien existían otros estudios complementarios que pudieron (no  debieron) practicarse, incluso no resultaban del todo precisos en  atención a las características milimétricas de  aquellas lesiones, que podían dar lugar a un falso negativo,  luego de ser además de invasivos, traumáticos, contando  ya con un estudio imageneológico que las evidenciaba.  

Por  lo anterior, el error en el diagnóstico informado al paciente  y a sus familiares, en atención [a] las circunstancias  particulares de las señales de la enfermedad, en relación  con lo conceptuado por los peritos especialistas, no demuestran la  culpa o el actuar negligente en que hayan incurrido los médicos  adscritos a las entidades demandadas, no permitiendo a la  jurisdicción inferir el carácter antijurídico.  

Más  adelante exteriorizó que «lo  anterior resulta aplicable respecto de la metástasis hepática  que fue diagnosticada, sin embargo, respecto del cáncer de  pulmón deben realizarse unas consideraciones especiales»,  así:  

Dentro  de la historia clínica, en la declaración de parte  rendida por el señor… Narváez e incluso, en el  mismo recurso de apelación se informó que una vez  presentada la complicación pulmonar, con posterioridad a la  primera sesión de quimioterapia, se negó a que se le  practicara la biopsia pulmonar con TAC, lo cual como bien lo afirma  la alzadista, es un derecho del que goza el paciente.  

Sin  embargo, no puede ser de recibo que el ejercicio de la mencionada  prerrogativa, tenga consecuencias negativas frente a la actuación  de los médicos, puesto que, si no se tenía el resultado  idóneo para diagnosticar determinada enfermedad, era una  obligación para los médicos tomar decisiones y  establecer un tratamiento, cumpliendo su juramento hipocrático,  “por  cuanto la profesión galénica por esencia, es una  actividad ligada con el principio de beneficencia, según el  cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría  de su paciente”.  

Por  lo anterior, que no pueda hacerse por parte de esta Sala un juicio de  imputación como lo pretende la parte actora en relación  con el diagnóstico de la patología pulmonar en comento.  

Adicionalmente,  atendiendo a las reglas de la sana crítica y de la experiencia  y lo revelado por la prueba pericial, la Sala considera que no se  puede ser simplemente contemplativo con un diagnóstico de  cáncer y si no se tomaban las medidas de manera urgente,  probablemente la enfermedad crecía en el mismo sitio o  afectaría otras estructuras empeorándose así el  pronóstico, debiéndose luego efectuar más  tratamientos y de mayor complejidad…  

2.2.        De  esta manera,  la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario  a lo aducido por él, con apoyo en las normas, doctrina y  jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, y bajo el  análisis conjunto de los medios suasorios recaudados,  concluyó, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, que  no  podía «endilgarse  culpa, o calificar como negligente el actuar galénico al  diagnosticar las enfermedades del señor…  Narváez,  ya que las pruebas aportadas al proceso no evidencian lo reclamado  por la parte actora, y con fundamento en  aquellas no pueden estructurarse los elementos para la prosperidad de  las pretensiones declarativas de responsabilidad civil»,  aunado a que, independientemente de ello, el cuadro médico del  gestor, en los aspectos no cuestionados, en todo caso, imponía  la realización de los tratamientos por él reprochados;  en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es  motivo para calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular también se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo anterior para negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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