STC10341 2021

AGOSTO

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STC10341-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00503-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la salvaguarda que Sandra Judith Castillo Patiño,  Zoraida, Ramón y Esther Castillo Díaz le instauraron  a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Socorro – Santander.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  querellantes, actuando en nombre propio, pretendieron la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada, igualdad y principio de la cosa juzgada»  y, en consecuencia, pidieron «dejar  sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y revocar los  autos interlocutorios fechados 5 y 16  de febrero de 2021 y auto del  Tribunal que desató la alzada en recurso de queja, en los que  se ordenó la entrega real y material del predio La Armenia a  las señoras Martha Isabel Moreno Carreño y María  Eugenia Castillo Moreno»  y «Adicionar  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de  San Gil el 25 de agosto de 2015, en el sentido de ordenar la entrega  real y material del predio La Armenia a su favor como herederos de  María del Rosario Díaz de Castillo».  

En  compendio, adujeron que fueron vinculados a la acción de  tutela que Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia  Castillo Moreno incoaron contra el Tribunal Superior de San Gil  Juzgado y el Primero Civil del Circuito de Socorro para que se  «ordenara  dar cumplimiento al auto 22 de marzo de 2019 que declaró la  nulidad de toda la actuación y en consecuencia proceder a  ordenar la devolución del inmueble La Armenia a su favor como  poseedoras y terceras compradoras de buena fe, predio del cual fueron  despojadas arbitrariamente el 3 de agosto de 2018 dentro del proceso  de simulación adelantado por Evarista Castillo de Neira y  Ramón Castillo Díaz contra Amparo Ruiz Mayorga y otros,  pretensión que al ser formulada ante el juzgado no han  obtenido una decisión acorde a derecho».  

Refirieron  que la Sala de Casación Civil concedió el amparo y  dispuso «ordenar  al juzgado accionado, proceda a resolver la petición de  devolución del predio impetrada por las actoras, por cuanto,  en virtud de la nulidad declarada por el tribunal las cosas deben  volver a su estado anterior y no se puede dejar a los sujetos  procesales y a los demás intervinientes en una situación  fáctica que no corresponde a lo acontecido en el devenir  procesal, teniendo en cuenta que la entrega material estuvo  sustentada en una orden judicial que quedó desprovista de  consecuencias porque así lo determinó el superior  funcional»  (31 ag. 2020), sentencia ratificada por la Sala de Casación  Laboral (18 nov.)  

Sostuvieron  que el paginario se asignó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Socorro, «en  virtud que el estrado que venía conociendo se declaró  impedido para continuar»,  autoridad que «ordenó  la entrega del bien La Armenia a las señoras Martha Isabel  Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno»  (5 feb. 2021), rechazó  el recurso de apelación (16 feb) interpuesto contra esa  determinación, al paso que el superior declaró «bien  denegada la alzada»  (22 abr.).  

En  su criterio, las anteriores providencias lesionaron sus garantías,  puesto que «la  orden de entregar un predio que el juzgador de segunda instancia en  sentencia de 25 de agosto de 2015 dijo que era de María del  Rosario Díaz de Castillo (q.e.p.d.) por haber sido declarado  plenamente simulados los contratos de compraventa, para entregar a  terceras personas, diferentes [a ellos] quienes [son] sus herederos y  que hace parte de la sucesión en el Juzgado 3 Promiscuo  Municipal, afecta sus derechos y los obliga a interponer la presente  tutela, porque las autoridades accionadas desconocieron ese fallo que  salió a su favor y en su lugar optaron por ordenar la entrega  a Moreno Carreño y Castillo Moreno, quienes no son herederas  de María del Rosario Díaz de Castillo».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral manifestó que «mediante  sentencia CSJ STL10387-2020 resolvió confirmar el fallo de 31  de agosto de 2020, providencia en la que se consignaron, de manera  clara los motivos de la decisión y a la cual [se] remite».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro señaló  que «el  expediente que motiva la acción constitucional se remitió  por impedimento de [esa] funcionaria, al Juzgado Segundo Civil del  Circuito».  

Martha  Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno  se opusieron al ruego, expresando que «son  terceras compradoras de buena fe y han ejercido la posesión  material y regular del bien La Armenia desde el año 2013, con  animo de señoras y dueñas, de manera pública,  pacífica e ininterrumpida con justo título y las  decisiones cuestionadas respetaron sus derechos, por cuanto compraron  el predio a través de negocios válidos de compraventa a  la señora María Helena Arguello Tolosa años  antes de que se profiriera la sentencia de simulación y a las  personas que para esa fecha aparecían como titulares del  derecho real de dominio, además el bien no tenía  inscrito medidas ni registros de demanda que alertara que existía  un proceso de por medio».  

El  Tribunal Superior de San Gil indicó que «las  decisiones que se tomaron oportunamente reposan en el expediente».  

Los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de  esa urbe, remitieron copias de los infolios.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).  

La Corte  Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  viabilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se reprochan «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite los  promotores intentan dejar sin efectos el fallo expedido por esta Sala  (31  ag. 2020), convalidado el 18 de noviembre siguiente en el resguardo  n° 2020-01577,  por  cuanto «no  debió ordenarse resolver la solicitud de entrega del predio a  personas que no son herederas».  Es decir, su inconformidad es con el fondo de los veredictos, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando «inviable»  el anhelo superlativo.  

Ahora, la Sala no  advierte hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de viabilizar este mecanismo excepcional, como quedó  visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente, los precursores tienen a su alcance el medio de  defensa previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debaten, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional (actualmente se encuentra en etapa de  radicación de fecha 9 de julio de 2021), lo que cierra la  «posibilidad»  de  auscultar por este camino una decisión de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  hagan uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta  Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021).  

4.- De otra parte,  no se advierte irregularidad alguna en el proveído que ordenó  «la  entrega real y material del predio La Armenia, junto con todas sus  mejoras y anexidades a las señoras Martha Isabel Moreno  Carreño y María Eugenia Castillo Moreno»  (5 feb. 2021), sostenida el 16 de febrero y, que por esta senda se  pretende dejar sin efectos, toda vez que son el resultado del  acatamiento a la orden supralegal emitida por esta Corte, que mandó  «ordenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda a resolver la petición impetrada por las  solicitantes el 12 de abril de 2019»;  por tanto ninguna afectación de prerrogativas esenciales se le  puede endilgar al juzgado accionado.  

5.- Finalmente,  en torno a la rogativa para que «se  adicione el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de San Gil calendado 25 de agosto de 2015 en el sentido de  ordenar la entrega real y material del inmueble La Armenia, junto con  todas sus anexidades y mejoras a la señora María del  Rosario Díaz de Castillo (q.e.p.d.) o en su defecto a la  sucesión»,  se observa también su improcedencia, por cuanto, si los  memorialistas consideraban que «tal  omisión»  infringía sus «derechos  como herederos de María del Rosario Díaz de Castillo»,  debieron requerir la adición, para que el ad  quem  se pronunciara al respecto, y no aspirar ahora, después de  superados más de cinco años, hacer uso de una  herramienta de defensa que fue desaprovechada en su momento,  incumpliéndose así con «los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales»  como son la inmediatez y la subsidiariedad.  

6.- Ergo, surge  inviable  otorgar el socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Sandra Judith Castillo Patiño, Zoraida, Ramón y Esther  Castillo Díaz.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBAN  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

      

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