STC10244 2021

AGOSTO

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STC10244-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10244-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01023-02  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce  (12)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 8 de julio de 2021 dictado por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  salvaguarda promovida por Santiago Rojas Amaya contra los Juzgados  Treinta y Tres Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de  esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en los litigos  n° 2019-00631-00 y 2020-00716-00, respectivamente, trámite  donde se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y al Consejo Seccional de la  Judicatura, ambos de esta capital.  

ANTECEDENTES  

1.  El  precursor solicitó que se impartiera trámite a las  súplicas radicadas el 5 de diciembre de 2019 -recurso  de reposición, excepciones previas y contestación de la  demanda-,  3 de julio de 2020 -solicitud  de nulidad-,  10 de julio de 2020 y 5 de abril de 2021 -petición  de suspensión de la diligencia de secuestro-,  efectuadas ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá en el proceso divisorio n° 2019-00631-00 que le  instauró María del Rosario Gutiérrez.  

En lo medular  adujo que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  no ha definido sus súplicas; no obstante, aun así,  decretó la venta en pública subasta del inmueble con  matrícula inmobiliaria n° 50C-307664 (3 jul. 2020) y libró  «despacho  comisorio para realizar el secuestro del [fundo] objeto de la  división»  (22 oct.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y  Uno Civil Municipal de esta ciudad, estrado que señaló  la práctica del secuestro para el 21 de mayo de 2021.  

2. El Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital se defendió,  tras remitir el link  del expediente materia de escrutinio y solicitó denegar el  amparo.  

El Juzgado Treinta  y Uno Civil Municipal de esta urbe indicó que las solicitudes  presentadas por las partes han sido resueltas, limitándose su  actividad a acatar lo que defina el juzgado comitente, quien tiene a  su cargo la dirección del proceso, luego su actuación  consiste en la práctica de la diligencia ordenada en el marco  de la facultad atribuida en el artículo 39 del Código  General del Proceso.  A su vez, informó que se fijó  nueva fecha para el 21 de mayo de 2021 para efectuar el secuestro,  aunque el día anterior fue radicada solicitud de suspensión  de la diligencia, esta vez por el apoderado de la parte demandante,  de ahí que, el expediente ingresó al despacho para  resolver en el marco de su competencia.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial, ambos de Bogotá,  solicitaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó  el amparo por encontrar causal justificativa de la mora judicial  enrostrada al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  amén de instar a aquel despacho para que «se  tomen las medidas que correspondan en aras de dar impulso al proceso  en el menor tiempo posible, a efectos que no se llegue a vulnerar las  garantías constitucionales que le asisten al accionante».  

4.  El  actor impugnó, tras enfatizar que la mora judicial persiste  por parte del juez de conocimiento en resolver sus peticiones.  

CONSIDERACIONES  

Más allá  de que en verdad se hubiere o no configurado una mora judicial en el  actuar del juzgado, lo cierto es que para este momento se evidencia  una carencia actual de objeto en la medida que cuando  se recibió el expediente en esta sede (22 jul. 2021)1,  el estrado criticado había emitido pronunciamiento respecto de  las súplicas echadas de menos por el gestor.  

En  efecto, una vez consultado el expediente digital del proceso  divisorio materia de escrutinio, pudo corroborarse que la agencia  judicial convocada mediante los interlocutorios de: i)  13 de julio de 20202,  tuvo notificado por aviso al actor, quien contestó la demanda  sin proponer excepciones3,  razón para ordenar la división o venta; ii)  el 18 junio de 20214,  denegó el remedio horizontal contra el auto que decretó   la venta  en  pública  subasta  del  inmueble y concedió  la alzada en el efecto devolutivo; iii)  el 18 de junio de 20215,  denegó la petición de suspensión elevada por el  libelista el 14 de abril del presente año; y iv)  18  de junio de 20216,  rechazó de plano la nulidad formulada por el promotor. De  manera que los aspectos concretos que movieron al gestor a entablar  el presente ruego desaparecieron por cuanto cesó el silencio  criticado.  

En  consecuencia, será confirmado el proveído opugnado,  aunque por carencia actual de objeto,  en la medida que  

(…) ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Acta individual de reparo, Archivo:          «66d9ea78-ffa0-4917-8704-1881d3415a1d»  

2          Notificado          por estado electrónico el 6 de julio de 2020  

3          No tuvo en cuenta la excepción previa planteada por el          demandado por cuanto no la propuso a través de recurso de          reposición contra el auto admisorio de la demanda, según          establece el inciso 2° del artículo 409 del Código          General del Proceso.  

4          Notificado por estado electrónico el 21 de junio de 2021  

5          ibidem  

6          Ejusdem  

      

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