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STC10243-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10243-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00560-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Ana María Sosa instauró contra el Juzgado Tercero de Familia y el Juzgado 2º Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y la Inspección 15 “A” de Policía de Antonio Nariño.
ANTECEDENTES
1. La solicitante pretende que se dejen sin valor y efecto los autos proferidos por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, por medio de los cuales se dispuso la revocatoria de la orden de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 19 A No. 12 B -23 (30 noviembre 2020 y 8 marzo 2021), para que en su lugar dicha disposición se mantenga incólume.
Como soporte de su pretensión adujo que es poseedora de un inmueble que hace parte de la sucesión de Guillermo Guerrero Castañeda, trámite del cual conoció el Juzgado 3º de Familia de Bogotá. Señaló también que por el mencionado bien instauró proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.
Indicó que la Inspección 15 “A” de Policía de la Localidad de Antonio Nariño fue comisionada para efctuar la entrega del inmueble; no obstante, el Juzgado 3º de familia convocado dispuso suspender la diligencia (3 febrero 2020), pero dicha determinación fue revocada por la autoridad judicial referida (30 noviembre 2020) y reiterada con posterioridad (8 marzo 2021). A juicio de la solicitante, las mencionadas decisiones carecen de fundamentación jurídica y afectan gravemente sus derechos, toda vez que tiene 82 años de edad y sería desalojada de su lugar de habitación.
Indicó que Ana María Sosa presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y la Inspectora 15 A Distrital de policía, la cual no fue próspera. Con posterioridad promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado (13 agosto 2018). Señaló que resolvió suspender la entrega del bien, teniendo como argumento que la decisión que se tomara en el proceso de pertenencia podía ver afectada la entrega del inmueble (fl. 408 cd. 9); sin embargo, declaró prospero el recurso de reposición impetrado contra dicha decisión (30 noviembre 2020).
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el ruego por estimar que las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad son razonables.
4. La actora impugnó. Como soporte de su decisión adujo que su censura «no se funda en el mero desacuerdo con el proveído del 30 de noviembre de 2020 del Juzgado Tercero de Familia, por ir en contra de sus intereses, sino que es una exposición objetiva de dos causales de procedibilidad, una, por falta de motivación del auto que revoca la medida preventiva del artículo 959 del C. C., y dos, por no aplicación de una norma sustantiva», aspectos que según ella, no fueron abordados en la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que las decisiones reprochadas no lucen arbitrarias o caprichosas, conforme pasa a explicarse.
La revisión del escrito de tutela permite señalar que la gestora se duele de dos decisiones a saber: una por medio de la cual el Juzgado 3º de Familia de Bogotá resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto que había suspendido la diligencia de entrega del inmueble sobre el cual la solicitante ejerce posesión (30 noviembre 2020) y otra, a través de la cual la referida autoridad judicial resolvió la solicitud de «motivación de auto» elevada por la aquí gestora (8 marzo 2021).
Escrutado el expediente se halló que desde el 1º de noviembre de 2013 el Juzgado fustigado dio por terminado el proceso de sucesión No. 2005-00725-00 y consecuencialmente ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas, lo que trajo consigo la orden de entrega del inmueble respecto del cual la accionante ejerce posesión; no obstante, ante la existencia de un proceso de pertenencia, la referida autoridad judicial ordenó «la suspensión de la entrega hasta tanto no se decida sobre el trámite de pertenencia» (3 febrero 2020).
Contra la descrita determinación los herederos promovieron recurso de reposición, el cual fue decidido por el Juzgado sin exponer raciocinio alguno que fundara su decisión habida cuenta que se limitó a señalar que «[s]ería del caso adentrarse en el estudio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, de no ser porque, revisada la actuación, le asiste razón al impugnante, por lo que, sin mayores razonamientos de fondo, se dispone: Revocar el párrafo 2º del auto de fecha 3 de febrero de 2020 (…)»; resulta evidente para la Sala que esa providencia no fue debidamente fundada, circunstancia que, en principio, daría lugar a la protección reclamada sino fuera porque el yerro fue subsanado en el decurso procesal, toda vez que la aquí accionante solicitó que se fundara la decisión, razón por la cual el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, en proveído calendado el 8 de marzo de 2021, expuso los motivos que dieron lugar a su determinación, efecto para el cual señaló como tales los siguientes:
Es de advertir a los aquí interesados que desde el 4 de marzo de 2015 se ordenó la entrega del bien inmueble objeto de debate en este Despacho Comisorio, donde la señora MARIA SOSA se ha querido hacer parte en estas diligencias como opositora. También tenemos que aquí no se ha evacuado la comisión en debida forma.
La entrega del inmueble se tiene que efectuar a los herederos del causante GUILLERMO GUERRERO CASTAÑEDA, al ser ellos en este momento los legítimos propietarios. Es así, que si en algún momento esa calidad llegase a cambiar con la decisión dentro del proceso de Pertenencia, se tienen las acciones legales para que el inmueble retorne a manos de quien dice tener ese derecho. Pero en estos momentos hasta que no exista una decisión contraria a la dada por este Despacho desde el año 2015, el trámite de la comisión de entrega debe continuar.
De igual manera, la opositora tiene todas las herramientas legales para hacerse parte en la diligencia de entrega con la estrategia que mejor considere para sus intereses, y será en ese momento que se evalúen los fundamentos (…).
Destáquese que en la providencia reseñada la autoridad judicial sí expuso suficientes motivos para revocar la determinación que suspendió la diligencia de entrega. Téngase en cuenta además, que lo allí consignado no lesiona garantía fundamental alguna de la gestora, pues ella ya ejerció la oposición respectiva ante el Inspector a quien se le comisionó la diligencia de entrega; además, el proceso de pertenencia que instauró es la senda procesal en la que se definirán los derechos que aduce tener sobre el inmueble, y tal como se le indicó, de ser así, contará con otras acciones legales que le permitan mantener bajo su dominio el inmueble, sin que de ello dependa indefinidamente la suspensión de la diligencia de entrega.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta las reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa autoridad judicial, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (CSJ STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).
Así las cosas, comoquiera que la decisión cuestionada en este asunto obedece a un juicio de interpretación razonable y atendiendo a que resulta notorio el anhelo de la accionante de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA