STC10243 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10243-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC10243-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00560-01    

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Ana María  Sosa instauró contra el Juzgado Tercero de Familia y el  Juzgado 2º Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y la  Inspección 15 “A” de Policía de Antonio  Nariño.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante pretende que se dejen sin valor y efecto los autos          proferidos por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, por          medio de los cuales se dispuso la revocatoria de la orden de          suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado          en la calle 19 A No. 12 B -23 (30 noviembre 2020 y 8 marzo 2021),          para que en su lugar dicha disposición se mantenga incólume.  

Como  soporte de su pretensión adujo que es poseedora de un inmueble  que hace parte de la sucesión de Guillermo Guerrero Castañeda,  trámite del cual conoció el Juzgado 3º  de Familia  de Bogotá. Señaló también que por el  mencionado bien instauró proceso de pertenencia que cursa ante  el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Indicó  que la Inspección 15 “A” de Policía de la  Localidad de Antonio Nariño fue comisionada para efctuar la  entrega del inmueble; no obstante, el Juzgado 3º de familia  convocado dispuso suspender la diligencia (3 febrero 2020), pero  dicha determinación fue revocada por la autoridad judicial  referida (30 noviembre 2020) y reiterada con posterioridad (8 marzo  2021). A juicio de la solicitante, las mencionadas decisiones carecen   de fundamentación jurídica y  afectan gravemente sus  derechos, toda vez que tiene 82 años de edad y sería  desalojada de su lugar de habitación.  

Indicó  que Ana María Sosa presentó acción de tutela en  contra del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y la  Inspectora 15 A Distrital de policía, la cual no fue próspera.  Con posterioridad promovió incidente de nulidad, el cual fue  rechazado (13 agosto 2018). Señaló que resolvió  suspender la entrega del bien, teniendo como argumento que la  decisión que se tomara en el proceso de pertenencia podía  ver afectada la entrega del inmueble (fl. 408 cd. 9); sin embargo,  declaró prospero el recurso de reposición impetrado  contra dicha decisión (30 noviembre 2020).  

3. La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó el ruego por estimar que las decisiones proferidas  por el Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad son razonables.  

4. La  actora impugnó. Como soporte de su decisión adujo que  su censura «no  se funda en el mero desacuerdo con el proveído del 30 de  noviembre de 2020 del Juzgado Tercero de Familia, por ir en contra de  sus intereses, sino que es una exposición objetiva de dos  causales de procedibilidad, una, por falta de motivación del  auto que revoca la medida preventiva del artículo 959 del C.  C., y dos, por no aplicación de una norma sustantiva»,  aspectos que según ella, no fueron abordados en la sentencia  de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que la decisión impugnada será  confirmada,  toda vez que las decisiones  reprochadas no lucen  arbitrarias o caprichosas, conforme pasa a explicarse.  

La  revisión del escrito de tutela permite señalar que la  gestora se duele de dos decisiones a saber: una por medio de la cual  el Juzgado 3º de Familia de Bogotá resolvió el  recurso de reposición impetrado contra el auto que había  suspendido la diligencia de entrega del inmueble sobre el cual la  solicitante ejerce posesión (30 noviembre 2020) y otra, a  través de la cual la referida autoridad judicial resolvió  la solicitud de «motivación  de auto»   elevada por la aquí gestora (8 marzo 2021).  

Escrutado  el expediente se halló que desde el 1º de noviembre de  2013 el Juzgado fustigado dio por terminado el proceso de sucesión   No. 2005-00725-00 y consecuencialmente ordenó el  levantamiento de las cautelas decretadas, lo que trajo consigo la  orden de entrega del inmueble respecto del cual la accionante ejerce  posesión; no obstante, ante la existencia de un proceso de  pertenencia, la referida autoridad judicial ordenó «la  suspensión de la entrega hasta tanto no se decida sobre el  trámite de pertenencia» (3  febrero 2020).  

Contra  la descrita determinación los herederos promovieron recurso de  reposición, el cual fue decidido por el Juzgado sin exponer  raciocinio alguno que fundara su decisión habida cuenta que se  limitó a señalar que «[s]ería  del caso adentrarse en el estudio del recurso de reposición  interpuesto por la parte actora, de no ser porque, revisada la  actuación, le asiste razón al impugnante, por lo que,  sin mayores razonamientos de fondo, se dispone: Revocar el párrafo  2º del auto de fecha 3 de febrero de 2020 (…)»;  resulta evidente para la Sala que esa providencia no fue debidamente  fundada, circunstancia que, en principio, daría lugar  a la  protección reclamada sino fuera porque el yerro fue subsanado  en el decurso procesal, toda vez que la aquí accionante  solicitó que se fundara la decisión, razón por  la cual el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, en proveído  calendado el 8 de marzo de 2021, expuso los motivos que dieron lugar  a su determinación, efecto para el cual señaló  como tales los siguientes:  

Es  de advertir a los aquí interesados que desde el 4 de marzo de  2015 se ordenó la entrega del bien inmueble objeto de debate  en este Despacho Comisorio, donde la señora MARIA SOSA se ha  querido hacer parte en estas diligencias como opositora. También  tenemos que aquí no se ha evacuado la comisión en  debida forma.  

La  entrega del inmueble se tiene que efectuar a los herederos del  causante GUILLERMO GUERRERO CASTAÑEDA, al ser ellos en este  momento los legítimos propietarios. Es así, que si en  algún momento esa calidad llegase a cambiar con la decisión  dentro del proceso de Pertenencia, se tienen las acciones legales  para que el inmueble retorne a manos de quien dice tener ese derecho.  Pero en estos momentos hasta que no exista una decisión  contraria a la dada por este Despacho desde el año 2015, el  trámite de la comisión de entrega debe continuar.  

De  igual manera, la opositora tiene todas las herramientas legales para  hacerse parte en la diligencia de entrega  con la estrategia que  mejor considere para sus intereses, y será en ese momento que  se evalúen los fundamentos (…).  

Destáquese  que en la providencia reseñada la autoridad judicial sí  expuso suficientes motivos para revocar la determinación que  suspendió la diligencia de entrega. Téngase en cuenta  además, que lo allí consignado no lesiona garantía  fundamental alguna de la gestora, pues ella ya ejerció la  oposición respectiva ante el Inspector a quien se le comisionó  la diligencia de entrega; además, el proceso de pertenencia  que instauró es la senda procesal en la que se definirán  los derechos que aduce tener sobre el inmueble, y tal como se le  indicó, de ser así, contará con otras acciones  legales que le permitan mantener bajo su dominio el inmueble, sin que  de ello dependa indefinidamente la suspensión de la diligencia  de entrega.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta las reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a  la coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio de esa autoridad judicial, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo».  (CSJ  STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).  

Así  las cosas, comoquiera que la decisión cuestionada en este  asunto obedece a un juicio de interpretación razonable y  atendiendo a que resulta  notorio el anhelo de la accionante de anteponer su propio criterio  para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria,  se ratificará  el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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