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AC3226-2021 (2021-02516-00)
AC3226-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02516-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. En la citada acción constitucional, el promotor manifestó que la entidad financiera quebranta prerrogativas e intereses de carácter colectivo, toda vez que “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”. Aunque inicialmente señaló que el “agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, precisó después que este acontece en la “CALLE 52 # 49 – 60 /MEDELLÍN ANTIOQUIA”, y que el domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde radicó la demanda1.
2. El Despacho Promiscuo del Circuito de la preanotada localidad, luego de admitir la demanda2, la rechazó nulitando lo actuado, y remitiéndola por competencia a sus homólogos de Medellín, mediante auto de 21 de abril de 2021, aduciendo en lo esencial, que “no es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”3.
3. Frente a la antedicha determinación, el actor interpuso el recurso de reposición fundado en que el juzgado estaba “desconociendo la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal4”; sin embargo, resultó infructuoso, pues la misma fue mantenida en proveído del 21 de mayo de esta anualidad5.
4. Por último, una vez recibidas las diligencias, el Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se abstuvo igualmente de asumir conocimiento y provocó la colisión negativa que ahora se resuelve6, tras considerar, en lo fundamental, que “los factores que contempla la Ley especial que regula las acciones populares se resumen un primero al funcional, ciertamente improrrogable como lo enseña el Código General del Proceso; y otros factores atinentes al lugar de ocurrencia de los hechos o al domicilio del demandado (…)”, por lo tanto el hecho de que la competencia en los casos de acciones populares este reglada en la ley, “no faculta al operador judicial, que a pesar de no concurrir en alguno de esos factores ya señalados, proceda a separarse del conocimiento una vez ya lo ha asumido (…)”, razón que “pone al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda- en el presupuesto procesal de la prórroga de la competencia (…)”.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”7.
No obstante, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 ibídem.
Además, es preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez». Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.
4. Revisado el panorama expuesto en líneas anteriores, la Corte observa en el sub-lite, en primer lugar, que el precursor radicó la acción pública en la Virginia, y señaló ese municipio como domicilio del extremo pasivo, mientras que endilgó la presunta vulneración de las garantías colectivas a la sede bancaria de la sociedad accionada ubicada en la “CALLE 52 # 49 – 60 /MEDELLÍN ANTIOQUIA”; y, en segundo término, que pese a ese confuso contexto, el juzgador de la localidad ubicada en Risaralda, admitió el libelo, y en efecto asumió la atribución mediante auto de 12 de marzo hogaño, aduciendo que cumplía los requisitos previstos para ello en el canon 18 de la Ley 472 de 1998, calificación que le impide ahora repelerla motu proprio, en tanto que no fue objeto de impugnación.
Dicho de otra forma, lo visto significa que aun cuando la dupla de posibilidades ante los que la ley le permite acudir al gestor no concurren en el operador judicial de la Virginia, éste valoró positivamente la demanda, sin que la sociedad enjuiciada elevara crítica alguna, por lo que esa determinación emerge inmutable, tal y como lo ha destacado la Sala en lo relativo a la inmodificabilidad de la competencia,
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto’”8.
Así las cosas, habiéndose provisto la admisión de la demanda y dispuesto la notificación de los interesados en el pleito, no cabía desprenderse de su conocimiento, pues, se reitera, bien afianzado lo tiene la Corte, que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”9.
5. Como corolario, surtida la admisión de la aludida controversia constitucional, lo atinado era que su impulso oficioso lo continuara el estrado Promiscuo del Circuito de La Virginia, dado que la falta de competencia ni siquiera fue discutida por la compañía convocada, pues se itera, la aceptación inaugural de la atribución vinculó esa Funcionaria con el proceso, de ahí que repudiarlo, como lo hizo, desatienda el principio de la perpetuatio jurisdictionis; de manera que se le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite que legalmente corresponda, y de ello se pondrá al tanto a la otra autoridad judicial concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Anexo. 01. ACCIÓN POPULAR MEDELLÍN 118. Exp. digital.
2 Auto 12 de marzo de 2021. Anexo 02.AUTO ADMISORIO A.P. Radicado Expediente No. 2021-00644
3 ANEXO. 03. AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD 00520 Y OTRAS AP DE MEDELLíN.
4 Cdno 06. SOLICITUD DE REPOSICIÓN.
5 07. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN.
6 Auto de 21 de junio de 2021. Cdno 13.Auto Conficto negativo de competencia Radicado No. 05001-31-03-007-2021-00195-00.
7 CSJ AC3261-2018.
8 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
9 CSJ AC1836-2019.