AC 3226 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3226-2021 (2021-02516-00)

        

AC3226-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02516-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Quinto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, para conocer de la acción popular  promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la citada acción constitucional, el promotor manifestó  que la entidad financiera quebranta prerrogativas e intereses de  carácter colectivo, toda vez que “no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”.  Aunque inicialmente señaló que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  precisó  después que este acontece en la  “CALLE  52 # 49 – 60 /MEDELLÍN ANTIOQUIA”,  y  que el  domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde  radicó la demanda1.  

2.  El  Despacho Promiscuo del Circuito de la preanotada localidad, luego de  admitir la demanda2,  la rechazó  nulitando lo actuado, y remitiéndola por competencia a sus  homólogos de Medellín, mediante auto de 21 de abril de  2021, aduciendo en lo esencial, que “no  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”3.  

3. Frente a la  antedicha determinación, el actor interpuso el recurso de  reposición fundado en que el juzgado estaba “desconociendo  la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte  procesal4”;  sin embargo, resultó infructuoso, pues la misma fue mantenida  en proveído del 21 de mayo de esta anualidad5.  

4.  Por último, una vez recibidas las diligencias, el Juez Quinto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se abstuvo  igualmente de asumir conocimiento y provocó la colisión  negativa que ahora se resuelve6,  tras considerar, en lo fundamental, que “los  factores que contempla la Ley especial que regula las acciones  populares se resumen un primero al funcional, ciertamente  improrrogable como lo enseña el Código General del  Proceso; y otros factores atinentes al lugar de ocurrencia de los  hechos o al domicilio del demandado (…)”,  por  lo tanto el hecho de que la competencia en los casos de acciones  populares este reglada en la ley, “no  faculta al operador judicial, que a pesar de no concurrir en alguno  de esos factores ya señalados, proceda a separarse del  conocimiento una vez ya lo ha asumido (…)”,  razón  que “pone  al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda-  en el presupuesto procesal de la prórroga de la competencia  (…)”.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente  distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

No  obstante, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los  factores de asignación expuestos, y aun así decide  rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en  exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad  no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en  virtud del principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»,  impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del  legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los  principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión  a la que se arriba por conducto de la remisión normativa  contemplada en el artículo 44 ibídem.  

Además, es  preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la  «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez».  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización respecto a esos dos foros, y en línea  lógica, la desestimación en los demás casos.  

4. Revisado el  panorama expuesto en líneas anteriores, la Corte observa en el  sub-lite,  en primer lugar, que el precursor radicó la acción  pública en la Virginia, y señaló ese municipio  como domicilio del extremo pasivo, mientras que endilgó la  presunta vulneración de las garantías colectivas a la  sede bancaria de la sociedad accionada ubicada en la “CALLE  52 # 49 – 60 /MEDELLÍN ANTIOQUIA”;  y, en segundo término, que pese a ese confuso contexto, el  juzgador de la localidad ubicada en Risaralda, admitió el  libelo, y en efecto asumió la atribución mediante auto  de 12 de marzo hogaño, aduciendo que cumplía los  requisitos previstos para ello en el canon 18 de la Ley 472 de 1998,  calificación que le impide ahora repelerla motu  proprio,  en tanto que no fue objeto de impugnación.  

Dicho de otra  forma, lo visto significa que aun cuando la dupla de posibilidades  ante los que la ley le permite acudir al gestor no concurren en el  operador judicial de la Virginia, éste valoró  positivamente la demanda, sin que la sociedad enjuiciada elevara  crítica alguna, por lo que esa determinación emerge  inmutable, tal y como lo ha destacado la Sala en lo relativo a la  inmodificabilidad  de la competencia,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”8.  

Así las  cosas, habiéndose provisto la admisión de la demanda y  dispuesto la notificación de los interesados en el pleito, no  cabía desprenderse de su conocimiento, pues, se reitera, bien  afianzado lo tiene la Corte, que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”9.  

5.  Como corolario, surtida la admisión de la aludida controversia  constitucional, lo atinado era que su impulso oficioso lo continuara  el estrado Promiscuo del Circuito de La Virginia, dado que la falta  de competencia ni siquiera fue discutida por la compañía  convocada, pues se itera, la aceptación inaugural de la  atribución vinculó esa Funcionaria con el proceso, de  ahí que repudiarlo, como lo hizo, desatienda el principio de  la perpetuatio  jurisdictionis;  de manera que se  le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite  que legalmente corresponda, y de ello se pondrá al tanto a la  otra autoridad judicial concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo. 01. ACCIÓN POPULAR MEDELLÍN 118. Exp. digital.  

2          Auto 12 de marzo de 2021. Anexo 02.AUTO ADMISORIO A.P. Radicado          Expediente No. 2021-00644  

3           ANEXO. 03. AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD 00520          Y OTRAS AP DE MEDELLíN.  

4          Cdno 06. SOLICITUD DE REPOSICIÓN.  

5          07. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN.  

6          Auto de 21 de junio de 2021. Cdno 13.Auto Conficto negativo de          competencia Radicado No. 05001-31-03-007-2021-00195-00.  

7          CSJ          AC3261-2018.  

8          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC          31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.  

9          CSJ AC1836-2019.      

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