ATC1124 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1124-2021

        

ATC1124-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02704-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Palmira y Veinticuatro Civil Municipal de Cali, dentro de la acción  de tutela promovida por Mariela Uribe Moreno contra Big Cakes Postres  y Tortas S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  dirigió su escrito introductor al «JUEZ  CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (REPARTO)»,  con el propósito de que se conmine a la empresa requerida –que  otrora fungió como su empleadora– a responder la  petición que formuló para que se le indicara el monto  de su liquidación por la finalización de la relación  laboral y la documentación respectiva.  

Como sustento de  la queja constitucional, señaló que «a  la fecha no he recibido respuesta alguna por parte de la empresa Big  Cakes Postres y Tortas S.A.S. lo cual da cuenta que se incumplió  el término que posee la empresa para resolver dicho derecho de  petición»,  por lo que solicitó que se «tutele  mi derecho fundamental  (…)  en virtud del artículo 23 de la Constitución Política  y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada a que en  un término perentorio dé respuesta completa, clara y de  fondo».  

2.        El  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, al que inicialmente  correspondió conocer del asunto, se apartó de la causa  pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el competente para conocer del resguardo es el Juez  Civil Municipal de Palmira, por cuanto «como  se desprende de los documentos aportados, petición, y por el  lugar de la presunta vulneración en la carrera 22 No. 31- 06  de la ciudad de [Palmira]  – Valle, donde se ubica la empresa accionada».  En consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3.        El  estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Palmira, también  rehusó la atribución, tras considerar que «a  pesar de que el derecho de petición fue enviado a una  nomenclatura en esta municipalidad, es cierto también que en  el escrito tutelar e incluso, en el mismo derecho de petición,  la peticionaria indicó como lugar para efectos de  notificaciones una dirección en el municipio de Cali, lugar  donde radicó su demanda tutelar. De tal manera, de acuerdo con  la competencia “a prevención”, el conocimiento del  asunto debe ser asumido por la primera autoridad que conoció  el asunto, pues jurídicamente es competente para resolver el  caso de marras».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este  asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos  judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se  detenta condición de superior funcional común; ello de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código  General del Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Por esa vía, la  adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha precisado  esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:  

«El artículo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acción de tutela.  

Esta Corporación ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acción pública tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violación en que se basa la petición de amparo y  también la circunscripción judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)».  (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4  may.).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala relieva que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que la accionante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Cali corresponde al lugar que la memorialista  indicó en su escrito introductor para recibir notificaciones –  y en la petición lo refirió como su domicilio1–,  al paso que, el homólogo Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Palmira se acompasa con la sede de la  empresa convocada.  

Sin  embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe  conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de  Cali, dado que ese fue el lugar escogido por la gestora para radicar  su amparo, aunado a que, válidamente, se puede colegir que es  allí donde se producen los efectos de las actuaciones aducidas  como vulneradoras, principalmente, la supuesta falta de respuesta de  una petición relacionada con sus acreencias laborales; en  tanto, en el escrito inicial, la actora pidió ser comunicada  de las actuaciones en la «Cr 3 #70-90 del  barrio Confenalco, Santiago de Cali» (cd. principal,  f. 9), máxime que, como ya se mencionó, en la solicitud  que pretende hacer cumplir adujo estar domiciliada en dicha  localidad.  

Lo anterior, en virtud del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que  «son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza»,  norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:  

«(…)  facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Cali el llamado a dirimir el asunto de la  referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali para conocer de la  acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para  que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Así lo indicó en la petición que se pretende          hacer cumplir a través del amparo: «domiciliada en la          ciudad de Santiago de Cali en la dirección Cr 3 #70-90 barrio          Confenalco» (f. 11, cuaderno principal).      

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