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ATC1124-2021
ATC1124-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02704-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Veinticuatro Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Uribe Moreno contra Big Cakes Postres y Tortas S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante dirigió su escrito introductor al «JUEZ CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (REPARTO)», con el propósito de que se conmine a la empresa requerida –que otrora fungió como su empleadora– a responder la petición que formuló para que se le indicara el monto de su liquidación por la finalización de la relación laboral y la documentación respectiva.
Como sustento de la queja constitucional, señaló que «a la fecha no he recibido respuesta alguna por parte de la empresa Big Cakes Postres y Tortas S.A.S. lo cual da cuenta que se incumplió el término que posee la empresa para resolver dicho derecho de petición», por lo que solicitó que se «tutele mi derecho fundamental (…) en virtud del artículo 23 de la Constitución Política y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada a que en un término perentorio dé respuesta completa, clara y de fondo».
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, al que inicialmente correspondió conocer del asunto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer del resguardo es el Juez Civil Municipal de Palmira, por cuanto «como se desprende de los documentos aportados, petición, y por el lugar de la presunta vulneración en la carrera 22 No. 31- 06 de la ciudad de [Palmira] – Valle, donde se ubica la empresa accionada». En consecuencia, allí remitió las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, también rehusó la atribución, tras considerar que «a pesar de que el derecho de petición fue enviado a una nomenclatura en esta municipalidad, es cierto también que en el escrito tutelar e incluso, en el mismo derecho de petición, la peticionaria indicó como lugar para efectos de notificaciones una dirección en el municipio de Cali, lugar donde radicó su demanda tutelar. De tal manera, de acuerdo con la competencia “a prevención”, el conocimiento del asunto debe ser asumido por la primera autoridad que conoció el asunto, pues jurídicamente es competente para resolver el caso de marras».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se detenta condición de superior funcional común; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Por esa vía, la adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)». (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala relieva que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que la accionante «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali corresponde al lugar que la memorialista indicó en su escrito introductor para recibir notificaciones – y en la petición lo refirió como su domicilio1–, al paso que, el homólogo Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira se acompasa con la sede de la empresa convocada.
Sin embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de Cali, dado que ese fue el lugar escogido por la gestora para radicar su amparo, aunado a que, válidamente, se puede colegir que es allí donde se producen los efectos de las actuaciones aducidas como vulneradoras, principalmente, la supuesta falta de respuesta de una petición relacionada con sus acreencias laborales; en tanto, en el escrito inicial, la actora pidió ser comunicada de las actuaciones en la «Cr 3 #70-90 del barrio Confenalco, Santiago de Cali» (cd. principal, f. 9), máxime que, como ya se mencionó, en la solicitud que pretende hacer cumplir adujo estar domiciliada en dicha localidad.
Lo anterior, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza», norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:
«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).
4. Conclusión.
De conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali el llamado a dirimir el asunto de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Así lo indicó en la petición que se pretende hacer cumplir a través del amparo: «domiciliada en la ciudad de Santiago de Cali en la dirección Cr 3 #70-90 barrio Confenalco» (f. 11, cuaderno principal).