STC9721 2021

AGOSTO

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STC9721-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9721-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02363-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno  (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Hernando Ramírez Jaimes a la Sala de Casación Penal;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Séptimo  Penal Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio  de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor por  el delito de “peculado  por apropiación”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  27 de septiembre de 1999, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Bucaramanga condenó al impulsor, en su condición de  auxiliar de la justicia, como secuestre, a veinte (20) meses de  prisión y multa de $230.000 por el delito de “peculado  por apropiación”.  

Inconforme  con lo decidido, el promotor impetró apelación, cuya  definición correspondió al tribunal convocado, quien,  el 27 de junio de 2000, ratificó la decisión  protestada.  

Contra  esa determinación, el quejoso formuló recurso  extraordinario de casación, el cual fue desestimado por la  Sala de Casación en fallo de 27 de febrero de 2003.  

Para  el censor, se lesionaron sus garantías, pues, en su sentir, la  fase de investigación “(…) la  surtió un amigo  y cliente de la denunciante, en la etapa de juzgamiento intervinieron  su sobrino y el magistrado amigo y cliente de la denunciante  (…)” y, además, no contó con una adecuada  defensa técnica.  

3.  Solicita,  por tanto, ordenar “(…) revisar  [su] expediente  (…)”.  

                              

            

1. La          Sala de Casación Penal se limitó a realizar un          recuento de las actuaciones que desplegó, al zanjar el          remedio extraordinario materia de controversia.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación.  

            

3. El          Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa          ciudad, destacó que, al revisar sus archivos, no encontró          ritual alguno relacionado con procedimiento objeto de disenso.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          salvaguarda no prospera al incumplirse los presupuestos de          inmediatez y subsidiariedad.  

            

2. El          primero, porque entre la presentación del ruego tuitivo,          acaecida el 14 de julio de 2021, y la sentencia de 27 de febrero de          2003, mediante el cual la Sala de Casación Penal no acogió          la defensa casacional formulada por el accionante frente a la          determinación del ad          quem,          han transcurrido más de dieciocho (18) años, tiempo          que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses establecidos          por la Sala como          suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

3.   En cuanto al segundo, se advierte que el actor cuestiona la  imparcialidad del investigador y de un magistrado que intervino en el  ritual acusado, a cuyo efecto aquél no demostró haber  agotado la “acción  de revisión”  para enarbolar los planteamientos aquí esbozados.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera, se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [C]onforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”2.  

4.  Tocante a la  posible negligencia del abogado contractual del reclamante al  interior del decurso criticado, se resalta, la misma no permite  estructurar esta salvaguarda, pues  

“(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”3.  

Adviértase,  la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los  funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime  cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia  jurídica por la cual optó su apoderado de confianza, la  cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna; además,  lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por un  profesional del derecho en el ritual cuestionado.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Hernando Ramírez Jaimes a la Sala de Casación Penal;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Séptimo  Penal Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio  de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor por  el delito de “peculado  por apropiación”.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia          T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el          22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,          00051-01;          y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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