STC9898 2021

AGOSTO

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STC9898-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9898-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-01307-01  

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el  amparo reclamado por Mario José Báez Botia contra el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.  

            

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a una pronta y cumplida justicia y propiedad,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Jorge Luis Báez Mejía impulsó proceso divisorio  ad  valorem del  bien inmueble identificado 50S-331918 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá en contra de Mario José  y Roberto Alfonso Báez Botia1.  

2.2.  Agotado el correspondiente trámite, el 09 de mayo del 2012, el  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión  Bogotá «decretar  la venta en pública subasta del inmueble»2.  

2.3.  Tras diversas vicisitudes, el 13 de junio del 2019, el despacho  Catorce Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la  audiencia de remate. En tal oportunidad, se declaró  adjudicatario del bien a Dilson Romero García3.  

2.4.  A su turno, en auto del 12 de diciembre siguiente, se aprobó  la almoneda4  y se ordenó, a su turno, que «de  los dineros consignados, RESÉRVESE la suma necesaria para el  pago de impuestos, servicios públicos y cuotas de  administración que se causen hasta la entrega del bien  rematado»  y, a los demandantes y demandados, «entregar  los títulos de dominio del bien rematado, que tenga en su  poder».  

2.5.  En virtud de ello, el apoderado del adquirente informó sobre  el pago realizado del impuesto predial desde el 2013 al 2020  «referente  al inmueble rematado, CANCELADOS DIRECTAMENTE por mi poderdante, por  un gran total de (…) $62.640.000 M/CTE. Erogación  necesaria porque permitió el registro del remate respectivo»5.  

2.6.  El actor reprochó que a la fecha «no  ha sido posible que el Juzgado realice un fraccionamiento de títulos  para que yo acceda a lo que me corresponde legalmente. Entiéndase  que solamente uno de los copropietarios viene ocupando el inmueble  desde hace muchos años, es el único que lo usufructúa  y a pesar de que desde hace más de 10 años se solicitó  el proceso divisorio mediante el sistema de venta; a pesar de que se  hizo remate desde hace 2 años, no ha sido posible que, por  negligencia y demora del Juzgado, se pueda recibir lo que a cada cual  corresponde como producto de la venta».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene «al  Juzgado que en términos perentorios proceda al fraccionamiento  de los títulos con que se pagó la venta que él  hizo, para que se nos entregue; que se revise la carga impuesta de  hacer pagos, como ya lo expliqué, pues la demora corresponde y  es culpa exclusiva del Juzgado».  Adicionalmente, indicó que «los  términos perentorios son para que se oficie al banco Agrario  para el fraccionamiento de títulos y para que, recibida  respuesta del banco, se proceda a hacer los oficios para el pago de  títulos».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó  que el 24 de junio del 2021 se profirió sentencia de  distribución. A su turno, precisó que, «una  vez en firme, se procederá al fraccionamiento de los títulos  judiciales por el valor que corresponde al accionante y los demás  condomines».  

Apuntó  que la tardanza en el trámite se debió a la pandemia y  que el «Juzgado,  dada la restricción de presencialidad en los despachos  judiciales, de los 7 servidores, de planta, 4 tenemos co-morbilidades  que nos impiden ir al despacho, desde marzo de 2020, entre ellos el  secretario, las oficiales mayores y el suscrito».  

Narró  que, para el momento de la suspensión de términos,  «estábamos  proyectando los procesos ingresados aproximadamente noviembre y  diciembre de 2019, y algunos de enero y febrero de 2020; ese año  de 2019 en 213 días hábiles realizamos alrededor de 182  audiencias, se recibieron 743 expedientes nuevos, proferimos 451  sentencia de primera y segunda instancia, 709 autos interlocutorios,  2062 autos de trámite, dándosele prioridad a la  calificación de demandas nuevas que debe producirse en 30 días  a la fecha de su reparto, sumado al cierre de los despachos  judiciales jornadas electorales en todas las cuales fui designado  como Escrutador por el H. Tribunal Superior, del 28 de octubre al 5  de noviembre de 2019, los tiempos de paros y protestas sociales  hicieron que se retrasara la labor del despacho, e impidieron  optimizar los tiempos de respuesta en los expedientes asignados».  

2.  Julio César Zarate Torrenegra, quien dijo actuar como  apoderado judicial de Dilson Romero García, manifestó  que «mi  poderdante realiza el pago de los impuestos prediales del inmueble  rematado correspondiente a los años 2013 a 2020 y mediante  escrito radicado el 28 de febrero de 2020 solicita la entrega de  dicho dinero, El juzgado mediante informe secretarial de fecha 3 de  marzo de 2020 ingreso al Despacho para resolver la entrega del dinero  cancelado por mi poderdante de los IMPUESTOS por un valor de  $62.640.000. Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021, el Juzgado  ordeno la entrega de $#62.590.000».  Sin embargo, «A  la fecha de hoy 28 de junio de 2021 no se ha realizado la entrega de  dicho dinero por parte del Banco Agrario MANIFESTANDO ELLOS QUE POR  PARTE DEL JUZGADO EL SEÑOR JUEZ NO HA CONFIRMADO DICHO TITULO  JUDICIAL».  

3.  Heine Iván Avellaneda Meléndez sostuvo que «no  hay lugar a esta acción de tutela pues se le cancelaron las  prestaciones sociales ante depósitos judiciales, de igual  manera, estuvo afiliado a pensión y salud y su salario fue  cancelado hasta el día que el laboro, mal podría  hablarse de una estabilidad laboral reforzada para su reintegro  cuando el mismo lo manifiesta que le faltan mas de tres años  para pensionarse y no aparece constancia de la misma».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el resguardo por carencia de objeto. Para ello advirtió  que «de  acuerdo con el informe rendido por el Juez 14 Civil del Circuito y la  revisión del expediente virtual -cuyo link se compartió-,  el 24 de junio de 2021 se emitió sentencia de distribución  -notificada en estado de 28 de junio-, mediante la cual resolvió  reconocer y pagar a favor de las partes las sumas de dinero allí  indicadas, conforme los porcentajes de propiedad de cada uno, y  ordenó a la Secretaría dar cumplimiento a ello».  

Así  las cosas, concluyó que «frente  a las particularidades del caso, no hay mandato para impartir, pues  es evidente que la situación reprochada, que tenía como  origen la falta de emisión del fallo en el que se dispusiera  la forma en que debía distribuirse el producto del remate, ya  fue resuelta, y el fraccionamiento requerido tendrá lugar,  según informó el funcionario convocado, una vez tal  fallo quede en firme».  

A  su turno, frente a la pretensión relacionada con que se ordene  el fraccionamiento de los títulos «lo  cierto es que en la actualidad el juez de tutela no podría  emitir algún mandato al respecto, habida cuenta que las  actuaciones posteriores que dependen de la referida sentencia son del  resorte exclusivo del juzgador natural, máxime que ese  proveído aún no está ejecutoriado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, para quien la sentencia proferida por  el juzgado accionado «no  resuelve las inquietudes y solicitudes propuestas por el suscrito  dentro del escrito de la acción, pues además de que  solicité que se obligara al Juez ordenar el fraccionamiento  del título para el pago de la venta a nosotros los que éramos  propietarios del bien, también solicité: “…  los términos perentorios son para que se oficie al banco  Agrario para el fraccionamiento de títulos y para que,  recibida respuesta del banco, se proceda a hacer los oficios para el  pago de títulos.”».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  se queja el gestor de la mora incurrida por el juzgador accionado  para resolver sobre el fraccionamiento de los títulos y la  entrega del dinero que le corresponde. Además, para que se  oficie al Banco Agrario «para  el fraccionamiento de títulos y para que, recibida respuesta  del banco se proceda a hacer los oficios para el pago de títulos».  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído del  Tribunal habrá de ser confirmado por las razones que se  expresan a continuación:  

2.1.  Respecto al fraccionamiento de los títulos, de las probanzas  obrantes en el plenario se observa que el juzgado profirió  sentencia el 24 de junio del 2021, mediante la cual se realizó  la distribución de los valores así:  

Para                                          JORGE LUIS BÁEZ MEJÍA                                                                                                                      

$35’686.500=.                          

Para                                          MARIO JOSÉ BÁEZ MEJÍA                                                                                                                      

$135’154.040,60.                          

Para                                          ROBERTO ALFONSO BÁEZ MEJÍA                                                                                                                      

$67’409.419,40.                          

Para                                          el rematante DILSON ROMERO G., por concepto de pago de Impuestos                                                                                                                      

$62’590.000=                          

En                                          previsión para el pago del saldo de los honorarios del                                          auxiliar de justicia AMPARO PRIMO GUERRA                                                                                                                      

$260.040=                          

TOTAL                                          DISTRIBUIDO                                                                                                                      

$301,100,000                                

De  conformidad con ello, el despacho ordenó «RECONOCER  Y PAGAR A FAVOR de  los sujetos procesales mencionados las sumas indicadas en la parte  motiva de esta decisión, salvo que medie medida cautelar sobre  la cuota que les corresponda a cada uno de ellos».  Tal  circunstancia constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la  primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela pierde  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»6.  

2.2.  Ahora bien, respecto a la mora judicial presuntamente incurrida por  el despacho para oficiar al Banco Agrario «para  el fraccionamiento de títulos y para que, recibida respuesta  del banco, se proceda a hacer los oficios para el pago de títulos»,  se advierte el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad.  

Tocante  al tema, la doctrina sobre la específica materia determina que  los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional,  son aquellos que denotan un abierto y ostensible descuido en la  tramitación de los asuntos. Esto es, los que sean el producto  de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»7.  

De  igual manera la Corte ha sostenido que:  

«(…)  [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con  sujeción a la legislación ritual legalmente  establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos  que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y  actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el  funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)».  

Asimismo,  ha expuesto que:  

«[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos,  en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»8.  

Bajo  tales lineamientos, en el caso en concreto no es posible predicar la  existencia de una demora injustificada en torno al oficio al Banco  Agrario y a la elaboración de los títulos. Ciertamente,  resulta palmario que las actuaciones surtidas no revelan  comportamientos negligentes, arbitrarios o dilatorios de la  dependencia judicial accionada.  

Por  el contrario, de las explicaciones brindadas por el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá y de las pruebas aportadas, se  colige que este juzgado profirió auto que ordenó la  venta en pública subasta del inmueble el 09 de mayo del 2012.  Además, que una vez se posesionó el perito avaluador  para estimar el valor del bien, rindió dictamen el 06 de julio  del 2012. En firme la experticia9,  el 25 de junio del 201310  se fijó fecha para la diligencia de remate, la que fue  reprogramada en varias oportunidades (mediante autos del 09 de  diciembre del 201311,  02 de mayo de 201412,  26 de agosto del 201413,  16 de octubre del 201414,  01 de junio del 201515,  15 de junio del 201616,  22 de septiembre del 201617,  08 de junio del 201718,  22 de noviembre del 201719,  03 de mayo del 201920).  Finalmente, el 13 de junio del 2019, el señor Dilson Romero  García remató el inmueble21,  diligencia que fue aprobada el 12 de diciembre del mismo año22.  

Ahora,  si bien se observa que desde el 2012 se ordenó la venta en  pública subasta del inmueble, lo cierto es que la tardanza en  la realización de la almoneda se debió a distintas  circunstancias -ausencia de postores, yerros en la publicación  del aviso de remate, solicitud de las partes, traslado del expediente  o ausencia de las correspondientes publicaciones- que no son, en  absoluto, atribuibles al despacho.  Aunado a lo anterior, la  sentencia de distribución -24 de junio del 2021- se profirió  en el curso de la primera instancia constitucional, por lo que mal  habría hecho el a  quo  en ordenar el cumplimiento de una providencia que aún no  estaba ejecutoriada.  

3.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  el proveído proferido por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio del 2021.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  por  medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 27 del PDF «01.          2009-00310 CUADERNO 1»          del expediente 2009-00310-00.  

2          Folio 403 ibidem.  

3          Folio 610 ibidem.  

4          Folio 649 ibidem.  

5          Folio 660 del PDF «01.          2009-00310 CUADERNO 1»          del expediente 2009-00310-00.  

6          CSJ STC 21 jun. 2012, rad.          00121-01; citada en CSJ          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ          STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00.  

7          CSJ STC abr. 29 2011, rad.          00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en          CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.  

8          CSJ          STC          de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en          CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01.  

9          Folio 415          del PDF «01.          2009-00310 CUADERNO 1»          del expediente 2009-00310-00.  

10          Folio 465          ibidem.          La audiencia no se pudo realizar por remisión de expediente a          otro Despacho por virtud del Acuerdo 9962 del 31 de julio del 2013          (fl. 469).  

11          Folio 472          ibidem.          La audiencia no se pudo realizar pues el juez se encontraba en          permiso (fl. 475).  

12          Folio 487          ibidem.          Se declaró desierta la licitación por falta de postor          (fl. 497).  

13          Folio 500          ibidem.          La audiencia no se llevó a cabo por falta de cumplimiento del          artículo 525 del CPC (fl. 503).  

14          Folio 506          ibidem.          La audiencia no se pudo realizar por el traslado del expediente a          otro juzgado (fl. 512).  

15          Folio 514          ibidem.          La audiencia se declaró desierta por no haber acudido postor          alguno (fl. 524).  

16          Folio 529          ibidem.          La audiencia no se llevó a cabo pues no se retiró el          aviso de remate (fl. 535).  

17          Folio 540          ibidem.          La audiencia no se realizó por errores en la publicación          (fl. 554).  

18          Folio 557          ibidem.          La audiencia se aplazó por solicitud de las partes (fl. 562).  

19          Folio 564          ibidem.          La audiencia no se llevó a cabo pues no se retiró el          aviso de remate (fl. 573).  

20          Folio 585          ibidem.  

21          Folio 610          ibidem.  

22          Folio 649          ibidem.  

      

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