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STC9898-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9898-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01307-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Mario José Báez Botia contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una pronta y cumplida justicia y propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Jorge Luis Báez Mejía impulsó proceso divisorio ad valorem del bien inmueble identificado 50S-331918 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en contra de Mario José y Roberto Alfonso Báez Botia1.
2.2. Agotado el correspondiente trámite, el 09 de mayo del 2012, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión Bogotá «decretar la venta en pública subasta del inmueble»2.
2.3. Tras diversas vicisitudes, el 13 de junio del 2019, el despacho Catorce Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de remate. En tal oportunidad, se declaró adjudicatario del bien a Dilson Romero García3.
2.4. A su turno, en auto del 12 de diciembre siguiente, se aprobó la almoneda4 y se ordenó, a su turno, que «de los dineros consignados, RESÉRVESE la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración que se causen hasta la entrega del bien rematado» y, a los demandantes y demandados, «entregar los títulos de dominio del bien rematado, que tenga en su poder».
2.5. En virtud de ello, el apoderado del adquirente informó sobre el pago realizado del impuesto predial desde el 2013 al 2020 «referente al inmueble rematado, CANCELADOS DIRECTAMENTE por mi poderdante, por un gran total de (…) $62.640.000 M/CTE. Erogación necesaria porque permitió el registro del remate respectivo»5.
2.6. El actor reprochó que a la fecha «no ha sido posible que el Juzgado realice un fraccionamiento de títulos para que yo acceda a lo que me corresponde legalmente. Entiéndase que solamente uno de los copropietarios viene ocupando el inmueble desde hace muchos años, es el único que lo usufructúa y a pesar de que desde hace más de 10 años se solicitó el proceso divisorio mediante el sistema de venta; a pesar de que se hizo remate desde hace 2 años, no ha sido posible que, por negligencia y demora del Juzgado, se pueda recibir lo que a cada cual corresponde como producto de la venta».
3. Por tal razón, pidió que se ordene «al Juzgado que en términos perentorios proceda al fraccionamiento de los títulos con que se pagó la venta que él hizo, para que se nos entregue; que se revise la carga impuesta de hacer pagos, como ya lo expliqué, pues la demora corresponde y es culpa exclusiva del Juzgado». Adicionalmente, indicó que «los términos perentorios son para que se oficie al banco Agrario para el fraccionamiento de títulos y para que, recibida respuesta del banco, se proceda a hacer los oficios para el pago de títulos».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que el 24 de junio del 2021 se profirió sentencia de distribución. A su turno, precisó que, «una vez en firme, se procederá al fraccionamiento de los títulos judiciales por el valor que corresponde al accionante y los demás condomines».
Apuntó que la tardanza en el trámite se debió a la pandemia y que el «Juzgado, dada la restricción de presencialidad en los despachos judiciales, de los 7 servidores, de planta, 4 tenemos co-morbilidades que nos impiden ir al despacho, desde marzo de 2020, entre ellos el secretario, las oficiales mayores y el suscrito».
Narró que, para el momento de la suspensión de términos, «estábamos proyectando los procesos ingresados aproximadamente noviembre y diciembre de 2019, y algunos de enero y febrero de 2020; ese año de 2019 en 213 días hábiles realizamos alrededor de 182 audiencias, se recibieron 743 expedientes nuevos, proferimos 451 sentencia de primera y segunda instancia, 709 autos interlocutorios, 2062 autos de trámite, dándosele prioridad a la calificación de demandas nuevas que debe producirse en 30 días a la fecha de su reparto, sumado al cierre de los despachos judiciales jornadas electorales en todas las cuales fui designado como Escrutador por el H. Tribunal Superior, del 28 de octubre al 5 de noviembre de 2019, los tiempos de paros y protestas sociales hicieron que se retrasara la labor del despacho, e impidieron optimizar los tiempos de respuesta en los expedientes asignados».
2. Julio César Zarate Torrenegra, quien dijo actuar como apoderado judicial de Dilson Romero García, manifestó que «mi poderdante realiza el pago de los impuestos prediales del inmueble rematado correspondiente a los años 2013 a 2020 y mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2020 solicita la entrega de dicho dinero, El juzgado mediante informe secretarial de fecha 3 de marzo de 2020 ingreso al Despacho para resolver la entrega del dinero cancelado por mi poderdante de los IMPUESTOS por un valor de $62.640.000. Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021, el Juzgado ordeno la entrega de $#62.590.000». Sin embargo, «A la fecha de hoy 28 de junio de 2021 no se ha realizado la entrega de dicho dinero por parte del Banco Agrario MANIFESTANDO ELLOS QUE POR PARTE DEL JUZGADO EL SEÑOR JUEZ NO HA CONFIRMADO DICHO TITULO JUDICIAL».
3. Heine Iván Avellaneda Meléndez sostuvo que «no hay lugar a esta acción de tutela pues se le cancelaron las prestaciones sociales ante depósitos judiciales, de igual manera, estuvo afiliado a pensión y salud y su salario fue cancelado hasta el día que el laboro, mal podría hablarse de una estabilidad laboral reforzada para su reintegro cuando el mismo lo manifiesta que le faltan mas de tres años para pensionarse y no aparece constancia de la misma».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo por carencia de objeto. Para ello advirtió que «de acuerdo con el informe rendido por el Juez 14 Civil del Circuito y la revisión del expediente virtual -cuyo link se compartió-, el 24 de junio de 2021 se emitió sentencia de distribución -notificada en estado de 28 de junio-, mediante la cual resolvió reconocer y pagar a favor de las partes las sumas de dinero allí indicadas, conforme los porcentajes de propiedad de cada uno, y ordenó a la Secretaría dar cumplimiento a ello».
Así las cosas, concluyó que «frente a las particularidades del caso, no hay mandato para impartir, pues es evidente que la situación reprochada, que tenía como origen la falta de emisión del fallo en el que se dispusiera la forma en que debía distribuirse el producto del remate, ya fue resuelta, y el fraccionamiento requerido tendrá lugar, según informó el funcionario convocado, una vez tal fallo quede en firme».
A su turno, frente a la pretensión relacionada con que se ordene el fraccionamiento de los títulos «lo cierto es que en la actualidad el juez de tutela no podría emitir algún mandato al respecto, habida cuenta que las actuaciones posteriores que dependen de la referida sentencia son del resorte exclusivo del juzgador natural, máxime que ese proveído aún no está ejecutoriado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, para quien la sentencia proferida por el juzgado accionado «no resuelve las inquietudes y solicitudes propuestas por el suscrito dentro del escrito de la acción, pues además de que solicité que se obligara al Juez ordenar el fraccionamiento del título para el pago de la venta a nosotros los que éramos propietarios del bien, también solicité: “… los términos perentorios son para que se oficie al banco Agrario para el fraccionamiento de títulos y para que, recibida respuesta del banco, se proceda a hacer los oficios para el pago de títulos.”».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, se queja el gestor de la mora incurrida por el juzgador accionado para resolver sobre el fraccionamiento de los títulos y la entrega del dinero que le corresponde. Además, para que se oficie al Banco Agrario «para el fraccionamiento de títulos y para que, recibida respuesta del banco se proceda a hacer los oficios para el pago de títulos».
2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído del Tribunal habrá de ser confirmado por las razones que se expresan a continuación:
2.1. Respecto al fraccionamiento de los títulos, de las probanzas obrantes en el plenario se observa que el juzgado profirió sentencia el 24 de junio del 2021, mediante la cual se realizó la distribución de los valores así:
Para JORGE LUIS BÁEZ MEJÍA
$35’686.500=.
Para MARIO JOSÉ BÁEZ MEJÍA
$135’154.040,60.
Para ROBERTO ALFONSO BÁEZ MEJÍA
$67’409.419,40.
Para el rematante DILSON ROMERO G., por concepto de pago de Impuestos
$62’590.000=
En previsión para el pago del saldo de los honorarios del auxiliar de justicia AMPARO PRIMO GUERRA
$260.040=
TOTAL DISTRIBUIDO
$301,100,000
De conformidad con ello, el despacho ordenó «RECONOCER Y PAGAR A FAVOR de los sujetos procesales mencionados las sumas indicadas en la parte motiva de esta decisión, salvo que medie medida cautelar sobre la cuota que les corresponda a cada uno de ellos». Tal circunstancia constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»6.
2.2. Ahora bien, respecto a la mora judicial presuntamente incurrida por el despacho para oficiar al Banco Agrario «para el fraccionamiento de títulos y para que, recibida respuesta del banco, se proceda a hacer los oficios para el pago de títulos», se advierte el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad.
Tocante al tema, la doctrina sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan un abierto y ostensible descuido en la tramitación de los asuntos. Esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»7.
De igual manera la Corte ha sostenido que:
«(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)».
Asimismo, ha expuesto que:
«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»8.
Bajo tales lineamientos, en el caso en concreto no es posible predicar la existencia de una demora injustificada en torno al oficio al Banco Agrario y a la elaboración de los títulos. Ciertamente, resulta palmario que las actuaciones surtidas no revelan comportamientos negligentes, arbitrarios o dilatorios de la dependencia judicial accionada.
Por el contrario, de las explicaciones brindadas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y de las pruebas aportadas, se colige que este juzgado profirió auto que ordenó la venta en pública subasta del inmueble el 09 de mayo del 2012. Además, que una vez se posesionó el perito avaluador para estimar el valor del bien, rindió dictamen el 06 de julio del 2012. En firme la experticia9, el 25 de junio del 201310 se fijó fecha para la diligencia de remate, la que fue reprogramada en varias oportunidades (mediante autos del 09 de diciembre del 201311, 02 de mayo de 201412, 26 de agosto del 201413, 16 de octubre del 201414, 01 de junio del 201515, 15 de junio del 201616, 22 de septiembre del 201617, 08 de junio del 201718, 22 de noviembre del 201719, 03 de mayo del 201920). Finalmente, el 13 de junio del 2019, el señor Dilson Romero García remató el inmueble21, diligencia que fue aprobada el 12 de diciembre del mismo año22.
Ahora, si bien se observa que desde el 2012 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble, lo cierto es que la tardanza en la realización de la almoneda se debió a distintas circunstancias -ausencia de postores, yerros en la publicación del aviso de remate, solicitud de las partes, traslado del expediente o ausencia de las correspondientes publicaciones- que no son, en absoluto, atribuibles al despacho. Aunado a lo anterior, la sentencia de distribución -24 de junio del 2021- se profirió en el curso de la primera instancia constitucional, por lo que mal habría hecho el a quo en ordenar el cumplimiento de una providencia que aún no estaba ejecutoriada.
3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el proveído proferido por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio del 2021.
SEGUNDO. COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 27 del PDF «01. 2009-00310 CUADERNO 1» del expediente 2009-00310-00.
2 Folio 403 ibidem.
3 Folio 610 ibidem.
4 Folio 649 ibidem.
5 Folio 660 del PDF «01. 2009-00310 CUADERNO 1» del expediente 2009-00310-00.
6 CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00.
7 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.
8 CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01.
9 Folio 415 del PDF «01. 2009-00310 CUADERNO 1» del expediente 2009-00310-00.
10 Folio 465 ibidem. La audiencia no se pudo realizar por remisión de expediente a otro Despacho por virtud del Acuerdo 9962 del 31 de julio del 2013 (fl. 469).
11 Folio 472 ibidem. La audiencia no se pudo realizar pues el juez se encontraba en permiso (fl. 475).
12 Folio 487 ibidem. Se declaró desierta la licitación por falta de postor (fl. 497).
13 Folio 500 ibidem. La audiencia no se llevó a cabo por falta de cumplimiento del artículo 525 del CPC (fl. 503).
14 Folio 506 ibidem. La audiencia no se pudo realizar por el traslado del expediente a otro juzgado (fl. 512).
15 Folio 514 ibidem. La audiencia se declaró desierta por no haber acudido postor alguno (fl. 524).
16 Folio 529 ibidem. La audiencia no se llevó a cabo pues no se retiró el aviso de remate (fl. 535).
17 Folio 540 ibidem. La audiencia no se realizó por errores en la publicación (fl. 554).
18 Folio 557 ibidem. La audiencia se aplazó por solicitud de las partes (fl. 562).
19 Folio 564 ibidem. La audiencia no se llevó a cabo pues no se retiró el aviso de remate (fl. 573).
20 Folio 585 ibidem.
21 Folio 610 ibidem.
22 Folio 649 ibidem.